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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Segunda. Auto 393/1990, de 7 de noviembre de 1990. Recurso de amparo 2.264/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.264/1989

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I. Fatti

1. Con fecha 17 de noviembre de 1989 fue registrado escrito enviado por correo de don José María Mur Mur, en el que se solicitaba que se le nombrara Procurador de oficio para la formulación de recurso de amparo contra Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona, en el rollo 54-86 dimanante del juicio de faltas núm. 1.495/88 del Juzgado de Distrito núm. 16 de la misma ciudad.

2. Por providencia de 27 de noviembre de 1989, la Sección concedió un plazo de diez días para que el promovente de amparo acreditara su situación de desempleo, con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional, a los efectos de la solicitud de justicia gratuita realizada.

3. Después de haberse reiterado en sucesivas ocasiones el mencionado requerimiento, por medio de escrito registrado el 13 de marzo de 1990, el promovente del amparo solicitó, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 de la LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia que se pretendía recurrir, adjuntando en nuevo escrito registrado el 10 de abril de 1990 certificación acreditativa de su situación de desempleo.

4. Efectuando el nombramiento de Procurador por el turno de oficio, mediante providencia de 3 de mayo de 1990, se concedió el plazo de veinte días para la formulación de la demanda de amparo con los requisitos previstos en el art. 49 de la LOTC.

Dicho escrito fue presentado el 29 de mayo de 1990, con base en los siguientes hechos:

A) Con fecha 23 de abril de 1988, en el contexto de un procedimiento de separación conyugal, doña Montserrat Montes Rubíes, esposa del recurrente, denunció a éste ante la policía por agresión, supuestamente acaecida el día anterior (22 de abril de 1988), sin concretar tan siquiera la hora, y acompañando parte facultativo del propio (lía 23 de abril de 1988, y no de la fecha de la supuesta agresión (22 de abril de 1988).

B) El 25 de abril de 1988, el recurrente declaró en el propio atestado policial negando los hechos, manifestando que la denuncia era falsa y que no era más que una estratagema de la esposa para salir beneficiada en el tema de la separación, ya que meses antes la esposa había demandado en el pleito conyugal al recurrente, si bien por error u omisión olvidó pedir la apertura a prueba de dicho procedimiento, defecto que pretendía subsanar aportando el comprobante de la denuncia a los autos de separación, como efectivamente hizo, constituyendo el único material probatorio del pleito conyugal.

C) El 7 de julio de 1988 se celebró ante el Juzgado de Distrito núm. 16 de Barcelona el correspondiente juicio de faltas, núm. 1.495/88, al que no compareció la esposa y sí el recurrente en amparo.

En dicho juicio de faltas la única prueba practicada fue la declaración del recurrente, que reiteró que en modo alguno había agredido a su esposa.

El Fiscal y la representación del demandante de amparo interesaron la absolución al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia.

D) El 19 de julio de 1988 se dictó Sentencia absolutoria por el mencionado Juzgado de Distrito, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia.

E) El 20 de julio de 1988, la esposa del recurrente de amparo apeló la referida Sentencia absolutoria, pese a que no había comparecido en el propio juicio de faltas.

El demandante de amparo compareció como apelado.

F) El 18 de octubre de 1989 se celebró la vista del recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona, núm. de rollo 54/89, compareciendo entonces la esposa y el demandante de amparo, limitándose aquélla a interesar la revocación de la Sentencia apelada, y alegando que no compareció en su día al juicio de faltas porque se equivocó y fue al día siguiente.

En dicha vista no se practicó prueba alguna.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la Sentencia, como lo hizo el demandante de amparo, en base a que no se había desvirtuado la presunción de inocencia.

El 31 de octubre de 1998 se notificó al demandante de amparo la Sentencia recaída en el recurso de apelación, revocatoria de la de primera instancia, por la que se le condena como autor de una falta de lesiones a la pena de cinco días de arresto y a que indemnice a doña María Montserrat Montes Rubíes en 35.000 pesetas por las lesiones causadas.

G) Dicha Sentencia se funda en que pese a la existencia de versiones contradictorias entre las partes implicadas, aparece en las actuaciones un dato objetivo, cual es el informe de asistencia médica en un Centro hospitalario y el dictamen del Médico Forense, por lo que el Juzgado entiende que hay base suficiente para condenar a José María Mur Mur.

La demanda considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que reconoce el art. 24.2 C.E., e interesa que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida de 20 de octubre de 1989, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona en el rollo de apelación 54/86, dimanante del juicio de faltas 1.495/88 seguido antc el Juzgado de Distrito núm. 16 de Barcelona.

Por medio de otrosí reitera la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, ya que en caso contrario se produciría al recurrente un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad.

5. Por providencia de 24 de septiembre de 1990 se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que alegasen lo que estimasen pertinente acerca de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

6. El demandante de amparo sostiene que no se ha producido actividad probatoria alguna que inculpe al recurrente en el acto del juicio oral, ya que no compareció la demandante, y no deben tomarse en consideración las diligencias sumariales.

El certificado médico aportado y el dictamen del Médico Forense carecen de virtualidad para dejar sin efecto la presunción de inocencia, ya que la controversia judicial no reside en la existencia o inexistencia de lesiones, sino en la autoría de las mismas, y caso de prosperar la tesis que se recurre en amparo, resultaría que el acusado se vería en la necesidad de demostrar su inocencia.

Por otra parte, el certificado del Médico Forense no sólo no alude a la esposa del recurrente, ya que se refiere a una tal María Montes Rubí, sino que además no reúne las condiciones de dictamen, al carecer de estructura lógica, esto es, al carecer de los días de baja y asistencia sanitaria que dictamina, no describiendo las suspuestas lesiones padecidas por la denunciante.

Asimismo, entre la fecha de las supuestas lesiones y la revisión efectuada por el señor Médico Forense ha transcurrido un plazo de treinta días, que imposibilitan dictaminar por observación directa, ya que las repetidas supuestas lesiones sanaron, según el propio Forense, veintitrés días antes de que revisara a la supuesta víctima.

Por último, a su juicio, sería relevante que entre la producción de los supuestos hechos (22 de abril de 1988) y la extensión del supuesto parte de asistencia (23 de abril de 1988) había transcurrido un tiempo suficiente para poner en entredicho la autoría de las supuestas lesiones.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito de 9 de octubre de 1990, aduce que obran en autos dos partes médicos que constituyen prueba medio suficiente para ser valorados por el juzgador en virtud de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y cita el ATC 956/1988, dictado en un caso similar. Razona que los partes médicos constituyen prueba documental, que pudo ser combatida en el momento del juicio oral por parte de la defensa del recurrente, que sí compareció en el mismo, y el atestado policial aporta datos sobre la comparecencia de la lesionada ante la policía. Finalmente concluye en el sentido de que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

II. Diritto

1. Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: De un lado, el principio de libre valoración de prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.

Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de este Tribunal desde su STC 32/1981, de 28 de julio, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

Como excepciones a la expresada regla general este Tribunal reconoce, por una parte, los casos de prueba anticipada, y, de otra, los supuestos en que las diligencias sumariales son reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. Así lo ha declarado en diversas ocasiones (SSTC 80/1986, 150/1987, 82/1988, 137/1988, 201/1989, 217/1989), en el sentido de que la posibilidad de considerar como prueba las diligencias sumariales o preparatorias está supeditada a que se reproduzcan en el juicio oral, o se ratifiquen en su contenido los protagonistas o se dé a las partes la posibilidad de contradecirlas en dicho acto (STC de 19 de octubre de 1990).

La doctrina de este Tribunal ha señalado asimismo que la declaración de la víctima o perjudicado por el hecho penalmente ilícito es prueba valorable por los Tribunales, de acuerdo con la credibilidad que les merezca (AATC 1069/1986, 1084/1986, 961/1987, 1859/1988, entre otros).

2. En el caso actual, si por un lado la denunciante fue oída en la apelación, y así se hace referencia en la Sentencia recurrida a las versiones contradictorias de las partes, y, por otro, la Juez tuvo en consideración el informe de asistencia médica en un Centro hospitalario y el dictamen del Médico Forense, no cabe duda de que no se ha vulnerado el art. 24.2 de la C.E., pues el demandante de amparo tuvo oportunidad de entrar en contradicción respecto de todos los elementos valorables como prueba en la vista de apelación, de otra parte, el denunciado contó siempre con la posibilidad de contradicción en virtud de lo que se dispone en el art. 7 del Decreto de 21 de noviembre de 1952: «El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella, si la hubiese, denuncia y demás actuaciones previas...».

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos noventa.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Giudici

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.264/1989

Sintesi

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Prueba penal: pruebas sumariales; declaración de la víctima. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • Artículo 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2
  • Artículo 117.3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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