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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Segunda. Auto 295/1993, de 4 de octubre de 1993. Recurso de amparo 628/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 628/1993

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de febrero de 1993, la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de don David Burgueño Iglesias, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1993, por la que se desestimaba el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 7 de julio de 1989.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 7 de julio de 1989, la Audiencia Provincial de Tarragona dictó una Sentencia en la que condenaba al hoy demandante de amparo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión menor y multa de 800.000 pesetas, con cuatro meses de arresto sustitutorio en caso de impago, así como a las accesorias correspondientes.

b) Presentado recurso de casación contra la anterior resolución, fue desestimado por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1993, notificada al recurrente el día 17 de ese mismo mes y año.

3. La representación del recurrente estima que las Sentencias impugnadas han vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, todos ellos reconocidos en el art. 24.2 C.E., así como su derecho a la reinserción y reeducación social, consagrado en el art. 25.2 C.E.

En apoyo de dichas pretendidas vulneraciones, se argumenta en la demanda, en primer lugar, que la condena no se ha basado en una actividad probatoria que pueda calificarse de suficiente a efectos de desvirtuar la indicada presunción de inocencia, sino en meras conjeturas o suposiciones. Pues no cabe otorgar valor probatorio al testimonio prestado en el acto del juicio oral por un Guardia Civil que no había sido el autor principal de las investigaciones reflejadas en el atestado que procedió a ratificar, en tanto que el señor Castaños Pérez, verdadero autor de las mismas, no compareció ante la Audiencia en calidad de testigo, pese a haber sido propuesto como tal por la defensa y admitido, sin que se accediese, sin embargo, a suspender por ese motivo la vista. Por consiguiente, el contenido del referido atestado, que no fue leído ni ratificado en el acto del juicio, no pudo constituir prueba de cargo de la culpabilidad del recurrente. Como tampoco puede darse esa consideración a las declaraciones incriminatorias de los coimputados señores Monzón Marín, Cruz Pérez y Gallego Folque, al no haber sido prestadas con las debidas garantías dado que el secreto del sumario impidió que en las mismas estuviera presente el recurrente o su Abogado, ni ratificadas en el acto del juicio oral.

Por lo que se refiere a la aducida violación del derecho a un proceso con todas las garantías, se entiende ésta íntimamente relacionada con la obtención sin las debidas garantías de las citadas declaraciones de ciertos coimputados, practicadas en fase sumarial tras haber sido declarado secreto el sumario por Auto del Juzgado de Instrucción, de fecha 17 de septiembre de 1984. Por otra parte, la falta de justificación de esa declaración de secreto sumarial no sólo es en sí misma constitutiva de lesión del derecho a un proceso público, sino que impidió al recurrente intervenir en las pruebas de cargo que contra él se estaban gestando, mermando así sus posibilidades de defensa.

Asimismo, se entiende vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías por haber decidido la Sala Segunda, en forma no motivada, resolver el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de instancia sin celebración de vista oral del mismo, pese a haber sido ésta solicitada reiteradamente por la representación del recurrente, y por haber procedido a sustituir al inicial Ponente por otro Magistrado, sin que para ello diera explicación alguna, con la consiguiente vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley.

Por otra parte, el notorio retraso en la tramitación del procedimiento (iniciado en 1984 y concluido en 1993) se estima constitutivo de una infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, de cuya eventual apreciación no infiere, sin embargo, el recurrente un derecho a ser indemnizado, sino la inconveniencia de imponerle ahora una pena por unos hechos supuestamente cometidos hace casi diez años, sin tener en cuenta su actual entorno vital y laboral. En este sentido se concluye en la demanda que el restablecimiento del derecho cuya vulneración se invoca y los fines asignados a las penas privativas de libertad por el art. 25.2 C.E. conducen a dejar sin efecto, caso de no prosperar los restantes motivos de amparo, el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta al señor Burgueño Iglesias.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule las Sentencias recurridas o, subsidiariamente, que ordene retrotraer las actuaciones al momento en que debió celebrarse la vista oral del recurso de casación, o, también subsidiariamente, al momento en que sin explicación alguna se procedió a la sustitución del Magistrado Ponente, así como que declare vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y, en su virtud, suspenda la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por carecer ésta de sentido en la actualidad. Por otrosí, se solicita en cualquier caso que dicha ejecución sea suspendida hasta tanto se resuelva el presente recurso de amparo.

4. Por providencia de 24 de mayo de 1993, la Sección Segunda acordó, previo a decidir sobre la admisión del presente recurso de amparo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la LOTC, requerir a los órganos judiciales de instancia y de casación para que en el plazo de diez días remitieran testimonio del conjunto de las actuaciones. Por otra providencia de fecha 28 de junio de 1993, la Sección acordó tener por recibidas las mencionadas actuaciones y conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo de diez días para que alegaran cuanto estimasen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

5. Mediante escrito registrado con fecha 8 de julio de 1993, la representación del recurrente reiteraba las alegaciones ya formuladas en la demanda, insistiendo especialmente en el hecho de la injustificada duración del proceso, y solicitando a este Tribunal que se pronunciara expresamente sobre las consecuencias que de ello habrían de extraerse que, a su juicio, deberían consistir pura y simplemente en la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al señor Burgueño Iglesias o en su sustitución por una pena no privativa de libertad, y no en una mera indemnización.

6. Por su parte el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 14 de julio de 1993, interesaba la inadmisión del presente recurso por falta de contenido de la demanda.

A su juicio, no cabe en efecto estimar conculcados ninguno de los derechos fundamentales invocados por el recurrente. Pues, por lo que se refiere, en primer lugar, a la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia, de las actuaciones se deduce que ha habido en el caso de Autos prueba de cargo suficiente para poder afirmar su participación en los hechos que se le imputan, constituida por las declaraciones sumariales prestadas por otros coencausados con las debidas garantías y reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitieron a la defensa del acusado someterlas a contradicción, sin que el hecho de que fueran rectificadas en dicho acto impida en tales circunstancias a los órganos judiciales tenerlas en cuenta para formar su convicción, máxime cuando, como aquí sucede, se ofrece en la Sentencia de instancia una explicación pormenorizada de las razones por las que se ha concedido a las declaraciones sumariales mayor verosimilitud que a las prestadas en la vista.

En opinión del Ministerio Fiscal, tampoco pueden prosperar las restantes vulneraciones aducidas. Pues ni cabe dirigir reproche alguno a la decisión adoptada motivadamente por el Juez instructor en el sentido de declarar secreto el sumario, ni en la denegación de la suspensión del juicio oral por incomparecencia de un testigo cabe observar lesión alguna del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, toda vez que dicha denegación estuvo convenientemente motivada al no considerarse imprescindible el testimonio de uno de los Guardias Civiles que habían instruido el atestado dada la comparecencia del otro. Finalmente, ni el órgano casacional infringió derecho fundamental alguno del recurrente al resolver sin celebración de vista el correspondiente recurso, ya que dicha decisión era de su pleno arbitrio al no poderse imponer a don David Burgueño Iglesias una pena superior a seis años de privación de libertad en virtud del principio acusatorio; ni en el cambio del Ponente de la Sentencia dictada por la Sala Segunda -caso de que dicho cambio se hubiera realmente producido- puede advertirse vulneración alguna del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley; ni, por último, pueden apreciarse las dilaciones indebidas aducidas por el recurrente por primera vez ante este Tribunal, respecto de las cuales concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC.

II. Diritto

1. Por lo que se refiere al primer bloque de alegaciones formuladas en la presente demanda, en el que se interrelacionan distintas pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales a efectos de desvirtuar el valor probatorio de las declaraciones incriminatorias prestadas en fase sumarial por tres coimputados, debe recordarse que este Tribunal ha declarado en constante jurisprudencia que si bien únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el acto del juicio oral, esta regla no puede ser entendida en sentido tan radical que conduzca a negar todo valor probatorio a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre y cuando sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (por todas, STC 82/1992). Pues bien: habida cuenta de que, según consta en el acta del juicio oral, en dicho momento pudieron ser sometidas a contradicción por la defensa del recurrente las declaraciones incriminatorias que contra él habían prestado ante la Guardia Civil y el Juez instructor, con las debidas garantías, los coprocesados señores Monzón Marín, Cruz Pérez y don Rafael Gallego Folque, y de que este Tribunal ya ha reconocido en distintas ocasiones el valor probatorio de las producidas en las referidas circunstancias, pese a que sean posteriormente rectificadas en el acto de la vista -como así sucedió en el caso de Autos en relación con las prestadas por los señores Monzón y Gallego, aunque no así con la del señor Cruz al ratificarse éste en todo lo que anteriormente había dicho, resulta evidente que correspondía en exclusiva al Juez a quo determinar cuál de esas diferentes versiones le merecía mayor credibilidad (SSTC 137/1988, 98/1990 y 80/1991). Sin que a efectos de negar validez probatoria a las vertidas en el sumario quepa alegar que fueron prestadas sin las debidas garantías por no haber estado presentes en las mismas ni el recurrente ni su Abogado, dado que, por una parte, dicha presencia no es requerida en tales diligencias y que, por otra parte, ambos tuvieron oportunidad de contradecir las citadas declaraciones en sucesivas diligencias de careo producidas tras el levantamiento del secreto sumarial.

2. No cabe, por consiguiente, reprochar a las Sentencias recurridas vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. Como tampoco del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, toda vez que la prueba testifical cuya falta de práctica se invoca fue convenientemente suplida por la comparecencia en el acto del juicio oral del otro agente que había instruido el atestado, el cual procedió en dicho momento a ratificarlo.

Idéntica suerte desestimatoria han de correr los distintos motivos de amparo construidos en torno al derecho a un proceso con todas las garantías. Así, no cabe apreciar vulneración alguna del derecho a un proceso público por el hecho de haber declarado el Juez instructor secreto el sumario para todas las partes personadas en aplicación de la facultad que a tal efecto le confiere el segundo párrafo del art. 302 de la L.E.Crim., pues, en contra de lo que sostiene el recurrente, dicha resolución estuvo explícitamente motivada por la «necesidad de velar por la integridad física de algunos de los declarantes». Y tampoco puede entenderse infringido ese mismo derecho por el hecho de haber decidido el órgano casacional, en el ejercicio de la facultad que le confiere el art. 893 bis a) de la L.E.Crim., no celebrar vista oral del recurso de casación.

Debe finalmente señalarse, por lo que se refiere a las pretendidas vulneraciones de los derechos a un proceso sin dilaciones indebidas y al Juez predeterminado por la Ley, que la primera de dichas alegaciones no sólo carece de fundamento a la vista de la complejidad de las actuaciones y de las abundantes incidencias de un proceso con tan abultado número de incriminados -el propio recurrente hizo uso de su derecho a los recursos en numerosas ocasiones, e incluso solicitó la suspensión del juicio oral por incomparecencia de algunos testigos-, sino que no se hizo valer en la vía judicial previa con anterioridad a la conclusión del proceso penal en ambas instancias, tal y como ha venido exigiendo este Tribunal como requisito para poder apreciarla (SSTC 83/1989 y 224/1991); y, por lo que respecta a la segunda, conviene recordar que ni dicha garantía puede traducirse en un derecho a un Juez determinado en concreto (SSTC 97/1987 y 55/1990), ni fue denunciada en el mismo momento en que el recurrente tuvo conocimiento de la misma sin esperar a la resolución final del procedimiento (por todas, STC 30/1986).

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Giudici

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Carlos de la Vega Benayas y don Pedro Cruz Villalón.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./10/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 628/1993

Sintesi

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: no violado. Diligencias sumariales: valor. Derecho a un proceso público: secreto sumarial. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 302
  • Artículo 893 bis a)
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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