Tornare alla pagina principale
Corte Costituzionale di Spagna

Motore di ricerca per la giurisprudenza costituzionale

Sección Primera. Auto 259/1996, de 24 de septiembre de 1996. Recurso de amparo 4.236/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 4.236/1995.

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado por unanimidad el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Por medio de escrito formalizado tras la correspondiente designación de Procurador del turno de oficio, nombramiento que ha recaído en doña Laura Casado de las Heras, dicha Procuradora, en nombre y representación del demandante de amparo, don Bruno Ramírez Adrián, interpone recurso de amparo contra los Autos de fechas 10 de mayo de 1995 y 20 de noviembre de 1995, dictados respectivamente por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Reus y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, que acordaron y confirmaron el procesamiento y la prisión preventiva del recurrente.

2. Los hechos que fundamentan, en síntesis, la demanda de amparo son los siguientes:

a) El actual recurrente en amparo se encuentra procesado en causa penal seguida en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Reus, tramitado por delito contra la salud pública. En fecha 10 de mayo de 1995 se dictó por el referido Juzgado Auto de procesamiento en el que, entre otros extremos, se acordaba el mantenimiento respecto del recurrente de la medida de prisión preventiva, situación en la que se encontraba desde el día 25 de febrero de 1995, también en virtud de resolución de ese mismo Juzgado de Instrucción.

b) El recurrente formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el mencionado Auto de procesamiento, sólo en el extremo relativo al mantenimiento de la medida de prisión provisional acordada en el mismo, y, por Auto de 13 de julio de 1995, el Juzgado desestimó la reforma y admitió el recurso de apelación.

c) Mediante Auto de fecha 20 de noviembre de 1995, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona desestimó el recurso de apelación interpuesto en lo relativo a la medida de prisión preventiva acordada por el Juzgado, siendo esta última resolución la impugnada mediante el presente recurso de amparo.

Entiende el actor que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho fundamental a la libertad ex art. 17 C.E., pues ambas, y sobre todo la segunda que confirma en apelación la primera, no motivan la medida restrictiva de la libertad que adoptan, pues solamente aluden a la gravedad del delito imputado y la de la pena a imponer que corresponde al mismo. Así sobre todo se aprecia y es de ver en el último de los Autos dictados, esto es, el que confirma en apelación el que dictó el Juzgado de Instrucción. Pues bien, continúa el recurrente, es cierto que esos dos elementos han de ser tenidas en cuenta para adoptar la medida cautelar, pero no son los únicos, y sobre todo no son suficientes. Por el contrario, continúa, no han sido tenidas en cuenta otras circunstancias puestas de manifiesto en el recurso y que eran esenciales para el no mantenimiento en este caso de la prisión preventiva inicialmente acordada. En primer lugar, el avanzado estado de la causa, que implica la inexistencia de peligro de oscurecimiento en la investigación de los hechos. Por otro lado, que la prisión del recurrente ya se prolonga durante un año, y han de tenerse en cuenta los principios de proporcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y excepcionalidad que deben acompañar a tal medida; la posible alarma social ha desaparecido, y, finalmente, existen en nuestro ordenamiento jurídico otras medidas previstas y utilizables para asegurar la comparecencia y estancia a disposición del Juzgado del encartado, como son la obligación de comparecencia apud acta, la prestación de fianza, etc. Finalmente, hace alusión el recurrente a la doctrina del propio Tribunal Constitucional, plasmada en la reciente STC 128/1995, de conformidad con la cual es evidente la vulneración del art. 17 C.E. como consecuencia de la falta de motivación de la resolución.

Con base en los anteriores hechos, el demandante de amparo suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de las dos resoluciones judiciales que se impugnan y se declare la libertad provisional del recurrente.

Formalizada la demanda de amparo, por providencia de 27 de mayo de 1996, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: «carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica».

4. El Ministerio Público presentó su escrito de alegaciones en fecha 5 de junio de 1996. En ellas, tras exponer resumidamente los hechos que fundamentan la petición de amparo, así como el precepto constitucional que se invoca como vulnerado, manifiesta que, aun cuando formalmente el recurso de amparo se dirija contra el Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, es evidente que, al ser dicha resolución resolutoria de un recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción, que resolvía a su vez la reforma contra el Auto de 10 de mayo de 1995 por el que se declaraba procesado al recurrente, en realidad habría que entender dirigida la pretensión de amparo contra todas las citadas resoluciones. Se imputa a las mismas, en primer término, falta de motivación, pero dicha alegación por sí sola debe rechazarse, por cuanto, como ha señalado la reciente Sentencia de este Tribunal de 15 de abril de 1996, el derecho a una resolución motivada y jurídicamente razonada es distinto de la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, en las que el órgano judicial ha de realizar un «juicio de ponderación» de los derechos fundamentales e intereses constitucionales en pugna (en este sentido, SSTC 50/1995, 128/1995, 181/1995, entre otras). Se trata, por tanto -continúa el Ministerio Fiscal-, de determinar si se ha producido una vulneración del derecho a la libertad como consecuencia de la ausencia de motivación de las resoluciones judiciales, o si, por el contrario, la medida judicialmente acordada de limitación del derecho a la libertad es constitucionalmente legítima. En cuanto a la primera cuestión, la resolución impugnada resulta suficiente, pues en ella se contiene una exposición de los motivos que justifican la medida restrictiva de derechos. Así, en el Auto se describen las razones que han llevado a la Sala de la Audiencia Provincial a mantener la medida privativa de libertad, sin que se trate de una fundamentación estereotipada, estampillada o meramente formularia, porque las peculiaridades del caso concreto están expuestas razonadamente, sin que exista en absoluto falta de motivación. En lo que respecta al segundo extremo apuntado, esto es, el relativo a las exigencias derivadas del art. 17 C.E., donde la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incidencia de la prisión provisional en el derecho fundamental a la libertad, se ha recogido de forma particularizada en la reciente STC 128/1995. En esta resolución se mencionan los dos presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en la adopción de cualquier medida cautelar, como son la existencia del fomus bonis iuris y del periculum in mora, teniendo en cuenta que, conforme señala dicha Sentencia, la medida es de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de fines constitucionalmente legítimos. Pues bien, añade el Ministerio Público, la concreción del primer presupuesto consiste en la existencia de razonables sospechas de la comisión del delito que se imputa al destinatario de la medida, y la del segundo estriba en la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, entre los que destacan en el presente caso el riesgo de fuga, la gravedad del delito imputado y de la pena que pudiera corresponder al mismo, que aumenta dicho riesgo. También ha de considerarse el momento en que se realiza la ponderación apuntada, pues no es similar el momento inicial de la instrucción que el de la instrucción ya avanzada, como es el del caso que se examina. En este supuesto, en concreto, todas esas consideraciones han sido convenientemente valoradas en la resolución judicial que se impugna -Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona recaído en apelación-, que contempla en la ponderación realizada varios de esos factores a los que se ha hecho referencia. En virtud de todo ello, el Ministerio Fiscal termina manifestando que concurre la causa de inadmisión advertida, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional, que prevé el art. 50.1 c) LOTC.

5. La representación del recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones en fecha 12 de junio de 1996. En él manifiesta su disconformidad con la concurrencia de la causa de inadmisión advertida por el Tribunal. Reitera que se ha producido una lesión del derecho a la libertad ex art. 17 C.E., por cuanto la resolución judicial que se impugna no motiva de forma suficiente la medida privativa de libertad que acuerda. Cita el actor, en apoyo de su pretensión, la doctrina de la Sentencia de este Tribunal, de 26 de junio del presente año (r.a. 3.567/1995), y termina suplicando se admita a trámite el recurso formulado y se dicte Sentencia conforme a lo interesado en el suplico de la demanda de amparo.

II. Diritto

1. Concurre en este supuesto la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional, que se puso de manifiesto en la providencia de 27 de mayo pasado; pues, en efecto, la queja del demandante carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal.

En primer término, conforme indica el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, no se aprecia falta de motivación o fundamentación jurídica en la resolución judicial que se impugna. El Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, que confirma en apelación la medida de prisión preventiva acordada anteriormente por el Juez instructor, no es una resolución estereotipada, impresa o genérica, sino que se trata de decisión que alude específicamente al supuesto concreto y sus características propias, haciendo referencia particular al tipo delictivo -delito contra la salud pública-, a las circunstancias concurrentes en la detención del actual recurrente en amparo, y, en fin, a la gravedad de los hechos enjuiciados.

2. Por lo que respecta a las exigencias que concretamente derivan del respeto al derecho consagrado en el art. 17 C.E., y atendiendo también en este punto a lo indicado por el Ministerio Público, éstas aparecen delimitadas en la doctrina de este Tribunal (STC 128/1995) en torno a dos extremos esenciales, cuya ponderación resulta necesaria desde una perspectiva constitucional, cuales son: las sospechas razonables de responsabilidad criminal y el conjurar el peligro de fuga. Ahora bien, esta misma doctrina viene señalando asimismo las diferencias que han de ser apreciadas en la valoración de dichos elementos -esencialmente del segundo- según la medida cautelar se adopte en un momento o fase inicial del proceso penal, o por el contrario se acuerde en un momento procesal posterior.

En este caso, de la lectura del Auto impugnado se desprende que el primero de dichos requisitos se encuentra sobradamente cumplido, y no sólo por la referencia expresa que se contiene en el mencionado Auto a la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el actual demandante, que se concretan en la intervención de sustancia tóxica (cocaína) en su poder en el momento de su detención, sino también porque dicha medida cautelar se adopta en la instancia en el seno de un Auto de procesamiento que, por su propia naturaleza, exige el razonamiento de dichos indicios.

En lo relativo al segundo de los extremos señalados, esto es, al peligro de fuga a que se ha hecho referencia, cobra especial relevancia en este supuesto concreto el momento procesal en el que se adopta la medida cautelar, que no es otro que el comienzo de la instrucción, acordándose la misma en el propio Auto del procesamiento dictado en la causa penal respecto, entre otros, al actual demandante de amparo. Y ello es relevante por cuanto, como ya se señaló en la STC 128/1995, y posteriormente se ha reiterado en la más reciente STC 62/1996, al inicio de la instrucción «... la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito o gravedad de la pena». Así, en el presente supuesto, en el que la medida se adopta en un momento procesal inicial, en el seno del Auto de procesamiento, considerando específicamente las características del supuesto en orden a la gravedad del delito y la pena que al mismo pudiera corresponder, y es esta decisión la que examina y confirma el Auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, se ha de concluir que no es apreciable la carencia de fundamentación ni la lesión del derecho consagrado en el art. 17 C.E. invocados por el demandante de amparo. Y todo ello, sin perjuicio de que en el desarrollo de la causa penal estime oportuno el recurrente solicitar una modificación de tal medida por considerar que puedan haber variado las circunstancias iniciales que determinaron su adopción. Y así pueda someterlo a la consideración del órgano judicial correspondiente.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo por carecer la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Organismo Sección Primera
Giudici

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don Pedro Cruz Villalón y don Enrique Ruiz Vadillo.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./09/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 4.236/1995.

Sintesi

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la resolución recurrida. Prisión provisional: naturaleza y requisitos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un eventuale errore di battitura riscontrato nel testo della decisione.
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un possibile nuovo descrittore semantico.
Verrà scaricato un documento in formato OpenXML (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatibile con Word e LibreOffice

È inoltre possibile scaricare la decisione in formato json o xml
Mapa Web