La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1035/88, promovido por don Juan Víctor Galarza Mendiola, don Jesús Zubia Arrieta y don Sabino Egurbide Picabea, representados por el Procurador de los Tribunales, don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y asistidos por el Letrado, don Pedro María Landa Fernández, contra Auto de 21 de abril de 1988 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictado en el recurso de casación núm 1136/87. En el proceso de amparo ha comparecido el ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 3 de junio de 1988, registrado en este Tribunal el siguiente día 6, el Procurador de los Tribunales, don José Manuel de Dorremochea Aramburu, interpone, en nombre y representación de don Juan Víctor Galarza Mendiola, don Jesús Zubia Arrieta y don Sabino Antonio Egurbide Picabea, recurso de amparo contra el Auto dictado el 21 de abril de 1988 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación por ellos interpuesto.
2. El recurso de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Los hoy recurrentes de amparo fueron condenados en Sentencia dictada el 3 de abril de 1987 por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional (sumario 41/85 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4), como autores de un delito de colaboración con grupo armado a las penas de seis años y un día de prisión mayor y 100.000 pesetas de multa a cada uno de ellos.
b) Contra la citada Sentencia prepararon los condenados recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, anunciando como motivos de casación, en primer lugar, error de hecho en la apreciación de las pruebas (art. 849.2 L.E.Crim.), señalando como particulares los documentos incorporados al sumario y Rollo de la Sala, con indicación de folios concretos, y la documental aportada con la calificación de la defensa y, en segundo lugar, la indebida aplicación de determinados preceptos penales. Por Auto de 14 de septiembre de 1987, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso.
c) En fecha 2 de octubre de 1987, los recurrentes formalizaron el recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En el escrito de interposición adujeron, como primer motivo de casación, y al amparo del art. 849.2, de la L.E.Crim., infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presuncion de inocencia del art. 24.2 de la C.E.
Por Auto dictado el 21 de abril de 1988, La Sala Segunda dek Tribunal Supremo inadmitió el recurso interpuesto. La inadmisión del primero de los motivos de casación se basó, de un lado, en que para acreditar el pretendido error de hecho se habían aducido pruebas personales documentadas y no documentos propiamente dichos, y, de otro, que preparado el recurso sin la menor alusión a la presuncion de inocencia, cuya vulneración se canaliza por el art. 5.4 de la LOPJ, no cabía luego plantear ex novo dicha cuestión al interponer el recurso sin respetar el principio de unidad de alegaciones.
3. La representación de los recurrentes de amparo considera, en primer lugar, que el Auto de inadmisión dictado por el Tribunal Supremo infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, alegando que el Tribunal ha inadmitido el recurso de casación, en el que invocaba la infracción del derecho a la presunción de inocencia, por motivos puramente formales, en concreto por no haber hecho mención en el escrito de preparación del recurso de la alegada infracción constitucional, cuando, a su juicio, el momento adecuado para señalar de forma clara, separada y argumentada los motivos alegados es en el trámite de interposición y formalización del recurso. De otra parte considera que, en contra de lo argumentado por el Tribunal Supremo, no es técnicamente incompatible alegar error de hecho en la apreciación de la prueba y violación del derecho a la presunción de inocencia.
En segundo lugar alega que la Sentencia de instancia dictada por la Audiencia Nacional vulnera el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. porque la condena se ha basado en una confesión no confirmada, luego desmentida y contrariada por otras muchas pruebas, sin que del examen de las pruebas practicadas se deduzcan elementos de cargo contra los recurrentes.
Por todo ello solicita de este Tribunal que otorgue el amparo -interesado y, en consecuencia, anule el Auto dictado por el Tribunal Supremo y la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional y declare la libre absolución de los recurrentes por no haber sido enervada la presunción constitucional de inocencia. Por otrosí pide, con base en lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia de instancia por los daños irreparables que la misma causaría a los recurrentes.
4. Por providencia de 7 de noviembre de 1988, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y tener por personado y parte en nombre y representación de los mismos al Procurador de los Tribunales señor Dorremochea Aramburu. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente al Tribunal Supremo y a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del recurso de casación número 1136/1987-P y de la causa núm. 41/85 de Juzgado Central de Instrucción núm. 4 y correspondiente rollo de Sala, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes que aparecen ya personados, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
5. Recibidas las actuaciones solicitadas, la Sección, por providencia de 11 de enero de 1989, acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que, dentro de dicho término, puedan alegar lo que a su derecho convenga.
6. En su escrito de alegaciones, presentado el 3 de febrero de 1989, el Ministerio Fiscal, luego de exponer los hechos y fundamentos en los que se basa el presente recurso de amparo, alega, como cuestión previa, que no es posible impugnar el Auto de inadmisión del Tribunal Supremo porque se estima lesivo del derecho de tutela al no haber dado acceso al recurso de casación, y, al mismo tiempo, pedir también la nulidad de la Sentencia de instancia, puesto que, si se llegara a la conclusión de que el recurso estaba bien inadmitido, no habría ya lugar a entrar en el estudio del fondo del mismo. Y, si por el contrario, se aceptara la tesis de que el Tribunal Supremo había violado el derecho de tutela por oponer a la admisión del recurso obstáculos innecesarios o enervantes, el Tribunal Constitucional habría de declarar la nulidad del Auto para que fuera el mismo Tribunal Supremo el que entrara en el fondo y analizara el derecho fundamental alegado. Por tanto, no procede en ningún caso, al menos en esta demanda, que el Tribunal Constitucional entre a conceder sobre si se ha vulnerado o no por la Sentencia de la Audiencia Nacional el derecho a la presunción de inocencia. El objeto de este recurso queda así concretado a determinar si ha existido lesión del derecho que protege el art. 24.1, de la Constitución por haber inadmitido el Tribunal Supremo un recurso en virtud de una interpretación formalista y desproporcionada de la Ley.
En segundo lugar, y, por lo que se refiere a la necesidad de que en el escrito de preparación del recurso consten invocados los derechos fundamentales que después se alegarán en el de interposición, el Fiscal estima que es preciso tener presente la doctrina de este Tribunal contenida en la STC 57/1986, para un supuesto similar al presente, así como que el Tribunal Supremo ha mantenido que, cualquiera que sea la vía casacional elegida, la invocación de la infracción de la norma constitucional que reconoce derechos fundamentales es bastante para la actuación de su tutela jurisdiccional (Sentencias del T.S. de 10 de octubre de 1987 y de 20 de noviembre de 1987). Y en atención a dicha doctrina, no es posible sostener que el presente recurso de casación conculcó la llamada «unidad de alegaciones» y por lo tanto incurrió en causa de inadmisión. Tal aseveración resulta en exceso formalista y obstaculizadora del acceso al recurso por cuanto, no sólo el Tribunal Constitucional en un caso similar ha dejado sentado que en la cita al art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se debe entender comprendida la del art. 24.2 de la Constitución, sino porque el escrito de preparación del recurso es un trámite procesal que, al no concretar entre las partes el objeto del recurso para la posible impugnación del mismo, pues ésta se produce siempre después en el escrito de interposición, difícilmente podrá adquirir la importancia suficiente como para cerrar el acceso al recurso, sobre todo si este acceso debe favorecerse según doctrina constitucional consagrada. La vía casacional elegida por el recurrente no es, por tanto, causa suficiente para la inadmisión del recurso.
En consecuencia, el Fiscal interesa que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1, inciso primero, y 80 de la LOTC, se dice Sentencia otorgando el amparo y declarando la nulidad del Auto del Tribunal Supremo por ser lesivo del derecho a tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
7. La representación de los recurrentes, en escrito presentado el 6 de febrero de 1989, se limita a ratificarse en los fundamentos del escrito de demanda.
8. Por Auto de 21 de noviembre de 1988, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada el 3 de abril de 1987 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Por providencia de 6 de mayo de 1991 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 9 siguiente.
II. Diritto
1. . La resolución del presente recurso de amparo exige delimitar previamente los actos impugnados y las cuestiones planteadas. En primer término, la demanda se dirige contra el Auto dictado el 21 de abril de 1988 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación interpuesto por los hoy recurrentes, por considerar que dicha resolución ha infringido el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). En segundo término, es también objeto del recurso la Sentencia de instancia dictada en fecha 3 de abril de 1987 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por entender que la misma vulnera el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Sin embargo, esta segunda impugnación no puede ser, en ningún caso, examinada en la presente Sentencia, como con razón ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, puesto que la hipotética violación del derecho a la presunción de inocencia no ha sido objeto de examen por la jurisdicción ordinaria, debido a la inadmisión del recurso de casación. Es claro, al respecto, que en el caso de estimarse que la inadmisión del recurso de casación fue debida a un irregular planteamiento procesal de los recurrentes, no habría lugar a entrar en vía de amparo en el estudio del fondo del mismo, y que en el supuesto contrario, es decir, de apreciarse por este Tribunal que ha habido denegación de la tutela judicial efectiva por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el otorgamiento del amparo daríalugar a que por la misma se resolviera el recurso de casación y se analizara la existencia o no de lesión del derecho a la presunción de inocencia.
El objeto del presente recurso consiste, por tanto, en determinar si la inadmisión del recurso de casación por el Tribunal Supremo vulneró o no el derecho de los actores a obtener una tutela judicial efectiva sin indefensión.
2. Con carácter general, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, comprende el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios, incluido el de casación, en los supuestos y con los requisitos legalmente previstos. Y, si bien la decisión sobre el cumplimiento de dichos requisitos, y la comprobación en cada caso de la concurrencia de las exigencias materiales y formales para la admisión del recurso es competencia jurisdiccional atribuida por el art. 117.3 C.E. al correspondiente órgano judicial; esto es, a la Sala Segunda del Tribunal Supremo cuando se trata del recurso de casación penal, sin embargo, es propio de la Jurisdicción Constitucional, a través del recurso de amparo, preservar el indicado derecho fundamental, evitando que la imposición de formalismos enervantes o una interpretación de las normas que regulan las exigencias formales del recurso, claramente desviada de su sentido y finalidad, impidan la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación suscitada (SSTC 19/1983; 57/1984; 60/1985; 36/1986; 3/1987 y 185/1988, entre otras muchas). Y más concretamente, en lo que se refiere a los requisitos exigibles para invocar en casación la vulneración de los derechos fundamentales, es doctrina de este Tribunal, la de que el denominado principio de unidad de alegaciones en la casación se orienta exclusivamente a hacer posible al Tribunal de instancia el ejercicio de la competencia que, en orden a la preparación del recurso, le confiere el art. 858 de la L.E.Crim., teniendo sólo reflejo la distinción que contempla la propia Ley procesal en su art. 847, entre el recurso de casación por infracción de Ley y el recurso de casación por quebrantamiento de forma, a los efectos de la observancia y examen del cumplimiento, en su caso, de los requisitos establecidos para cada una de las infracciones denunciadas. El hecho de que en el art. 5.4 de la LOPJ se consigne expresamente la infracción del precepto constitucional como fundamento del recurso de casación, no significa ni la sustanciación como categoría específica de un recurso de casación distinto ni, consiguientemente, la incompatibilidad de incorporar al ámbito de la casación penal la vulneración de derechos fundamentales mediante los cauces previstos en los núms. 1.º y 2.º del art. 849 de la L.E.Crim. También ha declarado este Tribunal que la necesidad de invocar oportunamente en el proceso la eventual vulneración de los derechos fundamentales y la finalidad de claridad necesaria en el planteamiento del recurso de casación, se cumple suficientemente con la exposición razonada de su argumentación en el escrito de formalización del recurso (por todas, SSTC 185/1988 y 69/1990).
3. En el presente caso, el primero de los motivos de casación, formulado al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim., en relación con el art. 24.2 C.E. -inexistencia de un mínimo de actividad probatoria y error de hecho en la apreciación de la prueba-, fue inadmitido en aplicación del art. 884.4 de la L.E.Crim. al entender el Tribunal Supremo, de una parte, que para acreditar el pretendido error de hecho se aducían pruebas personales documentadas y no documentos propiamente dichos, y, de otra, que preparado el motivo por el citado cauce del art. 849 de la L.E.Crim. sin la menor alusión a la presunción de inocencia, cuya vulneración ha de canalizarse por el art. 5.4 de la LOPJ, y es, en buena técnica, incompatible con el error de hecho, no cabía luego en la fase de interposición del recurso alegar ex novo formal y materialmente dicha infracción constitucional, pues el respeto al principio de unidad de alegaciones exige que los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de casación han de coincidir con los anunciados en el de preparación. El segundo de los motivos de casación alegados, interpuesto por la vía del art. 849.1 de la L.E.Crim. -por aplicación indebida del art. 147 bis, b), del Código Penal, en relación con el art. 9 de la L.O. 9/1984- fue inadmitido conforme al art. 884.3 de la L.E.Crim., porque, al apoyarse en el éxito del primero de los motivos, chocaba frontalmente con la subsistencia del relato de los hechos declarados probados.
4. El criterio de inadmisión en los términos expuestos no se acomoda a las exigencias interpretativas de los requisitos procesales del recurso de casación penal por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En efecto, la inadmisión del primero de los motivos de casación -y por derivación también del segundo- se ha basado, en primer lugar, en la necesidad de la preparación como categoría específica de un recurso de casación por infracción de norma constitucional y en la aplicación del llamado principio jurisprudencial de unidad de alegaciones en las dos fases de preparación e interposición del recurso, lo que representa un obstáculo adicional e innecesario para el efectivo acceso al recurso, tal como ha declarado este Tribunal en la doctrina que ha quedado expuesta. Al respecto, basta con reiterar, de un lado, que no existe razón alguna para considerar que el cauce de acceso a la casación previsto en los núms. 1.º y 2.º del art. 849 de la L.E.Crim. sea incompatible con la previsión contenida en el art. 5.4 de la LOPJ; y, de otro, que resulta desproporcionada, en cualquier caso, la sanción de inadmisión motivada por la falta de referencia específica y diferenciada del citado precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el escrito de preparación, cuando en dicho escrito se había manifestado el propósito de interponer el recurso de casación al amparo de los núms. 1.º y 2.º del art. 849 de la L.E.Crim. y en el escrito de interposición se razonó suficientemente la pretensión casacional basada en la infracción de normas constitucionales (SSTC 185/1988 y 69/1990).
Es cierto que la lesión del derecho a la presunción de inocencia no se identifica, en puridad de principios, con el mero error de hecho en la apreciación de las pruebas, pero ello no es obstáculo, en el presente caso, para que haya quedado determinado el verdadero alcance del motivo de casación, que no es otro que la presunta infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E. Por ello, la inadmisión del recurso de casación por parte del Tribunal Supremo, en aplicación de la causa cuarta del art. 884 de la L.E.Crim., adolece de un excesivo rigor formalista, sobre todo si se tiene en cuenta que la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 56/1982, ensanchó el cauce previsto en el párrafo 2.º del art. 849 de la L.E.Crim. para acoger la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia, considerando, por una parte, que la posibilidad de una resolución condenatoria, adoptada sin apoyo en prueba alguna es, sin duda, el mayor error que en la apreciación de la prueba pueda darse, y, por otra, que, desde el punto de vista técnico procesal de la casación, la vía del error de hecho era la única que permitía revisar, a los efectos pretendidos por los recurrentes, los hechos declarados probados por la Sentencia objeto del recurso de casación.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUClON DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan Víctor Galarza Mendiola, don Jesús Zubia Arrieta y don Antonio Egurbide Picabea, y, en consecuencia:
1.º Declarar la nulidad del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 21 de abril de 1988, dictado en el recurso de casación núm. 1136/87, en cuanto inadmite los dos motivos de dicho recurso.
2.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar el Auto anulado.
3.º Reconocer a los recurrentes el derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, a que se admita a trámite el recurso de casación por ellos interpuesto para que la Sala Segunda del Tribunal Supremo se pronuncie sobre el mismo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno.
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1.
En lo que se refiere a los requisitos exigibles para invocar en casación la vulneración de los derechos fundamentales, es doctrina de este Tribunal que el denominado principio de unidad de alegaciones en la casación se orienta exclusivamente a hacer posible al Tribunal de instancia el ejercicio de la competencia que en orden a la preparación del recurso le confiere el art. 858 de la L.E.Crim., teniendo sólo reflejo la distinción entre recurso de casación por infracción de ley y recurso de casación por que-brantamiento de forma a los efectos de la observancia y examen del cumplimiento, en su caso, de los requisitos establecidos para cada una de las infracciones denunciadas. [F.J. 2]
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2.
El hecho de que en el art. 5.4 de la LOPJ se consigne expresamente la infracción del precepto constitucional como fundamento del recurso de casación, no significa ni la sustanciación como categoría específica de un recurso de casación distinto ni, consiguientemente, la incompatibilidad de incorporar al ámbito de la casación penal la vulneración de derechos fundamentales mediante los cauces previstos en los núms. 1.º y 2.º del art. 849 de la L.E.Crim. [F.J. 2]
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3.
La lesión del derecho a la presunción de inocencia no se identifica, en puridad de principios, con el mero error de hecho en la apreciación de las pruebas. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 56/1982, ensanchó el cauce previsto en el párrafo 2. º del art. 849 de la L.E.Crim. para acoger la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia, considerando, por una parte, que la posibilidad de una resolución condenatoria adoptada sin apoyo en prueba alguna es, sin duda, el mayor error que en la apreciación de la prueba pueda darse, y, por otra, que, desde el punto de vista técnico procesal de la casación, la vía de error de hecho era la única que permitía revisar, a los efectos pretendidos por los recurrentes, los hechos declarados probados por la Sentencia objeto de casación. [F.J. 4]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 847, f. 2
- Artículo 849.1, ff. 2 a 4
- Artículo 849.2, ff. 2 a 4
- Artículo 858, f. 2
- Artículo 884.3, f. 3
- Artículo 884.4, ff. 3, 4
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 147 bis b), f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 24.2, ff. 1, 3, 4
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre. Medidas contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas
- Artículo 9, f. 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 5.4, ff. 2 a 4
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 2
- Inadmisión de recurso de casación penalInadmisión de recurso de casación penal, f. 2
- Principio de unidad de alegacionesPrincipio de unidad de alegaciones, f. 2
- Recurso de casación penalRecurso de casación penal, ff. 2, 4