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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Segunda. Auto 129/1999, de 13 de mayo de 1999. Recurso de amparo 3.259/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.259/1996.

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 9 de agosto de 1996, el Procurador de los Tribunales don Luis Miguel Herrero Pérez, en nombre y representación de "Beton Technix Ibérica, S.A.", formula demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de julio de 1996, desestimatorio de la súplica entablada frente a la providencia de 24 de abril de 1996, que había denegado la personación en el proceso núm. 417/93 de la hoy actora, así como la notificación de la Sentencia de 30 de junio de 1995, resolutoria de aquél.

2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) La Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, recaída en el proceso núm. 417/93, de 30 de junio de 1995, resolutoria del recurso entablado por "Holderchem Beteiligungs GMBH", anuló la marca conferida en favor de la interesada. Ésta, emplazada en el referido proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 66 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no compareció en el mismo, procediendo, mediante escrito de 12 de abril de 1996, a solicitar su personación, una vez había recaído Sentencia, así como a instar la notificación de ésta.

b) Las antedichas pretensiones fueron desestimadas por providencia de 24 de abril de 1996, cuyo contenido reitera el Auto de 8 de julio de 1996, resolutorio de la súplica intentada frente a aquélla, sobre la base de considerar improcedente la personación interesada, dado que en el proceso había recaído Sentencia firme, amén de resultar indebida la notificación pretendida, ante la ausencia de la condición de parte de la solicitante.

3. La recurrente denuncia la vulneración del art. 24.1 C.E. por la indebida desestimación de su pretensión de personación en el proceso en que se dilucidó la viabilidad de la marca otorgada en su favor, y la de falta de notificación de la Sentencia en aquél recaída. El basamento de su queja estriba en su consideración de demandada ex art. 29.1 b) L.J.C.A. (en la medida en que del acto administrativo impugnado en vía contencioso-administrativa dimanaba en su favor un verdadero derecho subjetivo), si bien demandada rebelde (en virtud de su no personación tempestiva en el proceso a quo), que, en su entendimiento, y a virtud de lo prescrito en los arts. 771 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en lo contencioso-administrativo ex Disposición adicional sexta L.J.C.A.), presta cobertura a la personación y notificación instadas, en la medida en que las referidas pretensiones, y, en particular, esta última, se erigen en cauce necesario a fin de articular los remedios procedentes frente a la Sentencia (recursos, audiencia al rebelde).

4. Mediante providencia de 21 de noviembre de 1996, la Sección Segunda acordó, a tenor del art. 50.3 LOTC, conferir un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.1 c) LOTC.

5. En virtud de escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 4 de diciembre de 1996, y registrado en este Tribunal el siguiente día 9, la recurrente insta la admisión a trámite del recurso. Entiende, a estos efectos, que el otorgamiento en su favor de una marca, en cuanto signo distintivo del producto patentado, se traduce en la titularidad de un verdadero derecho subjetivo, que, procesalmente, implica la exigencia de notificación personal de la Sentencia que recayere en el recurso deducido contra el correspondiente otorgamiento, sin que, en este sentido, la no comparecencia en plazo por voluntad propia pueda comportar una consecuencia sancionadora, cual la denegación de la notificación pretendida, que priva a la interesada de la posibilidad de interponer, como rebelde, los recursos oportunos. Es, precisamente, a la controvertida denegación a la que se imputa la lesión del art. 24.1 C.E.

6. El Fiscal solicita en 11 de diciembre de 1996 que, con anterioridad al pronunciamiento sobre la admisión a trámite, sea requerido testimonio del proceso a quo, a fin de elucidar si la solicitante de amparo [cuya posición procesal parece encajar más que en la de coadyuvante en la de codemandada ex art. 29.1 b) L.J.C.A.] fue efectivamente emplazada en aquél, de suerte que la trascendencia que reviste la alegada vulneración del art. 24.1 C.E. por obra de la imposibilidad, ante la denegación de la notificación de la Sentencia, de entablar los recursos pertinentes, sólo puede ser apreciada a resultas de la valoración del emplazamiento de la interesada como codemandada o como mera coadyuvante; emplazamiento cuya regularidad exige, igualmente, el examen de las actuaciones correspondientes.

7. Por providencia de. la Sección Segunda de 17 de noviembre de 1997 se tiene por recibido de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid testimonio de las actuaciones del recurso núm. 417/93, cuya remisión fue requerida por providencia del anterior 13 de enero, y acordada por escrito de la Sección Octava de aquélla de 5 de febrero, así como se acuerda, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Fiscal y a la recurrente en amparo para que procedieran a efectuar las oportunas alegaciones o, bien, ampliar las efectuadas a tenor de lo acordado en la providencia de 21 de noviembre de 1996.

8. La recurrente vierte sus alegaciones en el referido trámite en 27 de noviembre de 1997. Su primer alegato estriba en cuestionar la realidad del emplazamiento acaecido en el proceso núm. 417/93, pues, arguye, del examen de las actuaciones se desprende que aquél tuvo lugar en la sede de la entidad "Betec, S. L.", persona jurídica distinta de la interesada, aun cuando su domiciliación coincidiera con la de la hoy actora, circunstancia que, desconocida en su momento, enervó la posibilidad de instar la anulación de lo actuado.

Ad abundantiam, entiende que su diligencia procesal resulta de su personación en el recurso núm. 2.821/1993, asimismo instado por quien aparecía como demandante en el proceso núm. 417/93, precisión que justificaba, dada la similitud de objetos procesales (en aquél se ventilaba, en efecto, la denegación de la marca pretendida por quien obtuvo en el segundo un pronunciamiento estimatorio de su pretensión de anulación de la conferida a la demandante de amparo, y que fue resuelto por Sentencia de 2 de septiembre de 1997, estimatoria, en coherencia con la de 30 de junio de 1995, del recurso planteado), la pertinente acumulación, que, no obstante, no fue atendida por el órgano a quo. Igualmente, quien ahora pide amparo se hallaba personada en el recurso núm. 902/93, seguido ante la propia Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, finalizado, luego del acogimiento del desistimiento formulado por la demandante, en virtud de Auto de 22 de octubre de 1993.

En suma, los avatares descritos evidencian, en el sentir de la recurrente, que su no comparecencia en el proceso núm. 417/93 fue debida a falta de emplazamiento personal, de suerte que la lesión del art. 24.1 C.E. deviene de la aquí cuestionada denegación de personación en aquél y consiguiente notificación personal de la Sentencia de 30 de junio de 1995, impeditiva de la posibilidad de instrumentar los oportunos recursos frente a ésta.

9. Las alegaciones del Fiscal tienen entrada en este Tribunal el día 4 de diciembre de 1997. Su escrito comienza por el recordatorio de los hechos que están en la base de la demanda de amparo, a saber: el emplazamiento de la recurrente en el proceso núm. 417/93 mediante correo certificado con acuse de recibo; la no personación de aquélla en el antedicho proceso, aunque sí en el núm. 2.812/93, en calidad de coadyuvante, recurso del que dimana su conocimiento de que en el 417/93 había recaído Sentencia; la presentación en 12 de abril de 1996 de un escrito por el que solicita su personación, así como la notificación de la pertinente Sentencia, en el referido proceso num. 417/93, solicitud denegada por providencia de 24 de abril de 1996, ulteriormente confirmada, en virtud de la desestimación de la correspondiente súplica, por Auto de 8 de julio de 1996.

A estos efectos, el expresado Auto cifra su ratio en la improcedencia de declarar en rebeldía (extremo que soslaya la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de carácter supletorio en lo contencioso-administrativo) a la hoy actora, dada su condición de coadyuvante y no de parte codemandada; en el emplazamiento mediante correo con acuse de recibo en el señalado proceso, así como en la conclusión de éste por Sentencia, circunstancia obstativa de la notificación, pretendida a quienes no fueron parte.

En esta tesitura, sostiene el Fiscal, ha de considerarse correcto el emplazamiento efectuado en el proceso núm. 417/93, pues la demandante de amparo ninguna objeción alza al respecto, de modo que la controversia suscitada en la demanda ha de ceñirse, en puridad, a la cuestionada denegación de personación y de notificación de la oportuna Sentencia. En este sentido, argumenta el representante del Ministerio Público, deviene irrelevante la caracterización en el proceso a quo de la interesada como codemandada o como coadyuvante, del mismo modo que la pertinencia de la declaración de rebeldía, de conformidad con lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya regulación, en todo caso, afirma la procedencia de aquella declaración de pedirlo así el demandante (art. 769), supuesto en que el plazo para interponer el recurso pertinente (aquí, el de casación) comienza a correr desde la notificación personal (art. 77 l), o, en otro caso, desde la publicación edictal (art. 772), si bien, y a tenor del art. 774; "no será oído contra la Sentencia firme (id est, en el llamado recurso o audiencia al rebelde) el demandado emplazado en su persona que por no haberse presentado en el juicio haya sido declarado en rebeldía", salvo acreditación de que "estuvo impedido de comparecer en el juicio por una fuerza mayor no interrumpida", excepción condicionada, a su vez, al cumplimiento del plazo de cuatro meses, en cuanto a la presentación del escrito de audiencia al rebelde, desde la publicación de la Sentencia (art. 775), plazo que en el caso presente había transcurrido con exceso.

En suma, de lo que antecede se desprende que las resoluciones judiciales impugnadas en amparo no han conculcado el art. 24.1 C.E., pues, en la medida en que la interesada fue emplazada personalmente en el proceso a quo, la no acreditación, en virtud de una causa de fuerza mayor no interrumpida, enerva la eventual utilización de la audiencia al rebelde, así como de cualquier otro recurso. En consecuencia, el Fiscal solicita la inadmisión del presente recurso de amparo ex art. 50.1 c) LOTC.

II. Diritto

1. La debida delimitación del objeto del presente proceso impone el recordatorio de que en su demanda la recurrente insta, como contenido del amparo solicitado, la declaración de su derecho que el órgano judicial admita su personación en el proceso a quo, así como la notificación de la Sentencia que puso fin a éste, pronunciamientos cuya procedencia hace derivar de la titularidad del derecho subjetivo, en concreto, el otorgamiento de la correspondiente marca, controvertido en el recurso de que este amparo trae causa, aun cuando la interesada no compareciera en el mismo con anterioridad al momento del dictado de la correspondiente Sentencia. A su vez, y en el trámite de alegaciones ex art. 50.3 LOTC, pone de manifiesto que en el referido proceso no fue emplazada personalmente, a lo sumo en virtud de la publicación a que se contrae el art. 60 L. J.C.A., en la medida en que el emplazamiento efectuado, realizado mediante correo certificado con acuse de recibo, fue dirigido a otra empresa, si bien, según se argumenta, con domicilio en la misma sede de quien aquí pide amparo.

Pues bien, conforme a lo que ya pusiera de relieve la STC 132/1991, "las únicas quejas que pueden ser atendidas en esta vía de amparo constitucional son las que la propia parte actora deduce en su demanda, pues ésta es la "rectora del proceso, la que acota, define y delimita la pretensión y en relación con las infracciones que en ella, se citan" (SSTC 138/1980 y 96/1982, fundamento jurídico 1.º)" de suerte que "en los trámites posteriores a la demanda, no cabe modificar el petitum o la causa petendi, agregando extemporáneamente nuevos fundamentos o nuevas pretensiones, pues la finalidad de su apertura consiste sólo en permitir la subsanación de los defectos inicialmente advertidos que motivarían la inadmisión de la demanda o en facilitar a las partes, una vez recibidas las actuaciones, la formulación de precisiones que, sin entrañar una modificación de la pretensión, desarrollen o complementen la línea argumental de la demanda" (fundamento jurídico 2.2).

2. El discurso secuencial de la recurrente pone de manifiesto una sustancial divergencia entre la apoyatura de la pretensión esgrimida en su escrito de demanda y el basamento de su petición de admisión a trámite ex art. 50.3 LOTC. En efecto, y según se desprende de los antecedentes y de lo sintetizado en el fundamento anterior, aquél se constreñía a impetrar la pertinencia de su personación y notificación de la Sentencia resolutoria del proceso a quo en virtud de la titularidad del derecho subjetivo cuya corrección se dilucidaba en éste, sin cuestionar, por tanto, frontal y radicalmente el hecho de su emplazamiento en el referido proceso, cuestionamiento que es, por el contrario, la clave de bóveda de lo manifestado en el trámite abierto de conformidad con el citado art. 50.3 LOTC. En esta tesitura, puede afirmarse que nos hallamos ante una propia y real modificación de la causa petendi, esto es, ante una verdadera modificación de la pretensión, dado que el razonamiento consignado en el referido escrito de alegaciones no puede estimarse constitutivo de un mero desarrollo o complemento de la línea argumental esbozada en la demanda. Procede, en consecuencia, constreñir, dando por buena la realidad del emplazamiento (o, al menos, el conocimiento que la interesada tuvo del proceso a quo, conocimiento que, sin dificultad, se desprende tanto de lo revelado por la actora como del examen de las actuaciones: SSTC 119/1984, 181/1985, 129/1991, 65/1994, 70/1994, 105/1995, 90/1996, 1971/1997), el análisis a la corrección ex art. 24.1 C.E. de las controvertidas denegación de personación y notificación de la Sentencia.

3. En este sentido, el resultado de este análisis no puede conducir sino a la inadmisión del presente recurso de amparo, desde el momento en que, sobre haberse atenido las resoluciones judiciales impugnadas a tenor del art. 66.2 L.J.C.A., los eventuales perjuicios que al derecho de la demandante haya irrogado su no personación tempestiva en el proceso a quo sólo a su conducta son imputables, sin que, en esta tesitura, la tipificación como incursa en rebeldía, con los efectos a ella anudados, de su situación procesal deje de constituir una mera petición de principio cuya virtualidad queda extramuros del enjuiciamiento aquí y ahora pertinente. Tipificación, por lo demás, que, por lo señalado, tampoco encajaría, supuesta a efectos dialécticos la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil ex Disposición adicional sexta L.J.C.A., en el régimen prevenido en los arts. 769 y siguientes de aquel texto legal, pues, de un lado, y como resulta inconcuso, la falta dé notificación personal (y, aun, la de su publicación en el correspondiente diario oficial ex art. 772) de la Sentencia se erige en óbice insalvable de la eventual utilización de los recursos, aquí el de casación, pertinentes (art. 771); y, de otro, los extremos que definen el iter procesal sitúan el caso analizado extramuros de los que abren la vía del llamado recurso o audiencia al rebelde, en la medida en que no resulta acreditada la fuerza mayor no interrumpida que legitimaría la audiencia de la interesada ex art. 774, menos aún, el acceso a los mecanismos previstos en los arts. 775 y 776 de la Ley procesal civil, supuesto, obviamente, que el emplazamiento no se produjo en los términos contemplados en aquellos preceptos, esto es, mediante entrega de la oportuna cédula a parientes, familiares, criados o vecinos, o en virtud de los correspondientes edictos de ignorarse el domicilio de la hoy actora.

Por lo dicho, y en virtud de la realidad, en los términos indicados, del emplazamiento de la interesada en el proceso a quo, deviene impertinente la extensión al caso considerado de la solución alumbrada en la STC 192/1997, en que se estimó procedente la notificación a los entonces recurrentes en amparo de la Sentencia recaída en el proceso al que, no obstante su condición de interesados, en cuanto titulares de un interés "propio, cualificado específico" (STC 257/1988, fundamento jurídico 3.2), no habían sido llamados (fundamento jurídico 6.2).

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo por concurrir el motivo tipificado en el art. 50.1 c) LOTC.

Madrid, trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Giudici

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo Cachón Villar y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.259/1996.

Sintesi

Inadmisión. Resolución contencioso-administrativa. Derecho a la tutela judicial efectiva: denegación de personación y falta de notificación de Sentencia. Contenido de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 769
  • Artículo 771
  • Artículo 772
  • Artículo 774
  • Artículo 775
  • Artículo 776
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 60
  • Artículo 66.2
  • Disposición adicional sexta
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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