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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Primera. Auto 149/1999, de 14 de junio de 1999. Recurso de amparo 3.810/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.810/1997.

La Sección, en el recurso de amparo de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 19 de noviembre de 1997, don Federico José Olivares Santiago, Procurador de los Tribunales y de don Javier Carlos Barrau Miralves y don Jesús Barrau Miralves, interpuso demanda de amparo contra la propuesta de Auto dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Monzón (Huesca), de 19 de julio de 1997, en los Autos de juicio civil de menor cuantía núm. 63/97, por la que se acordaba admitir la prueba pericial médica, propuesta de contrario y consistente en la exhumación del cadáver del tío de los ahora demandantes de amparo, para practicar una prueba de ADN a los efectos de determinar la filiación paterna del demandante en el citado pleito civil.

2. En su demanda de amparo alegan los actores la vulneración de los derechos fundamentales a la vida e integridad física (art. 15 C.E.), al honor, intimidad personal y familiar, a la propia imagen (18.1 C.E.); y, finalmente, a la dignidad de la persona (art. 10 C.E.). La lesión de los citados derechos fundamentales no se argumenta separadamente sino de forma conjunta, pues, en el criterio de los actores, se habría producido por razón del mismo hecho careciendo, en consecuencia, de una autonomía propia. Esa circunstancia lesiva de sus derechos no es otra que la decisión judicial de admitir como prueba la toma de muestras del cadáver de su tío con el objeto de acreditar, mediante indicadores genéticos, su paternidad en relación con el demandante. En efecto, la celebración de dicha prueba médica supone un atentado a la integridad física del fallecido, así como un agravio a su honor personal, y comporta una violación de la intimidad personal y familiar y de la dignidad inherente a la persona humana, porque el Juzgado ha acordado su práctica caprichosamente y de forma desproporcionada, sin existir un principio de prueba que ampare esa pretendida paternidad. Ante una situación procesal de esa naturaleza lo precedente es inadmitir la acción civil ejercitada y, en ningún caso, acordar la práctica de una prueba como la descrita.

3. Por providencia de la Sección Segunda, de 18 de febrero de 1998, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, dentro de dicho término, formulasen alegaciones en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC y consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal Constitucional.

4. El día 4 de marzo de 1988. los demandantes de amparo presentaron su escrito de alegaciones. En él, tras interesar que se tuviesen por reproducidos los argumentos previamente aducidos en la demanda, se insiste sobre la relevancia constitucional de sus pretensiones, que consideran, en cierto modo, semejantes a las que dieron lugar a la STC 7/1994, por lo que también son merecedoras de un pronunciamiento de fondo.

5. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el día 12 de marzo de 1998. Previa exposición de los antecedentes fácticos del asunto, estima el Ministerio Público que procede decretar la inadmisión de la demanda de amparo, puesto que, al margen de la dignidad humana (art. 10 C.E.), que no es un bien en sí mismo susceptible de protección en amparo, las restantes vulneraciones de derechos denunciadas por los actores carecen de toda consistencia. En efecto, ninguna relación guardan el derecho al honor y a la intimidad con la protección jurídica que puedan merecer un restos cadavéricos, sin que, por otra parte, se pueda apreciar que en el presente supuesto la exhumación acordada en el seno de un proceso judicial suponga una lesión de tales de derechos, en cuanto que sus contenidos pueden transcender a los herederos de sus titulares. Además, ni la práctica de la prueba, que se magnifica en la demanda (refiriéndose a mutilación cuando se trata de tomar pequeñas muestras del esternón), ni el contexto en el que se solicita Äla averiguación material de una filiaciónÄ ni, finalmente, por razón del fin al que, en última instancia, atiende su práctica Äinvestigación de la paternidad (art. 39 C.E.)Ä evidencia que la declaración judicial de su pertinencia comporte un sacrificio de otros bienes y derechos, desproporcionado o carente de toda justificación.

II. Diritto

1. El análisis de las alegaciones formuladas por las partes y el examen de las actuaciones judiciales corroboran nuestra inicial apreciación sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC y consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.

2. Debemos descartar, en primer lugar, las denunciadas vulneraciones de los derechos a la integridad física (art. 15 C.E.), al honor y a la propia imagen (art. 18 C.E.), así como la existencia de un pretendido derecho fundamental a la dignidad humana que opere de forma autónoma e independiente ex art. 10 C.E.

Comenzando por esta última invocación, basta recordar que la dignidad de la persona no se reconoce en nuestra Constitución como un derecho fundamental sino como "fundamento del orden político y la paz social" (art. 10 C.E.), para rechazar eventuales violaciones de ese mandato constitucional susceptibles de protección autónoma a través del proceso constitucional de amparo.

Tampoco puede prosperar la alegada vulneración del derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 C.E.) que los actores consideran producida por la prueba pericial cuya práctica ha autorizado el Juzgado. Con independencia de que los derechos consagrados en el art. 15 C.E. son personalísimos y, en principio, intransferibles (ATC 242/1998), es lo cierto que titular de los mismos sólo puede serlo la persona humana viva (SSTC 53/1985 y 212/1996, entre otras). Sin duda, la persona ya fallecida, como realidad jurídicamente distinta, ha de ser objeto de una particular protección jurídica. Ahora bien, esa protección nunca podrá tener respaldo constitucional en los derechos fundamentales del art. 15 C.E.

Finalmente, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, ninguna relación existe entre el derecho al honor y a la propia imagen del art. 18.1 C.E. y la resolución judicial que acordó la admisión y práctica de una prueba en el seno de un procedimiento civil sobre filiación en el que, además, se cumple el mandato constitucional dirigido al legislador para que posibilite la investigación de la paternidad (art. 39.2 C.E.); cometido que, en última instancia, obedece a la voluntad del constituyente de impedir la existencia de discriminaciones por razón de nacimiento (art. 14 C.E.).

No es, en efecto, descartable que el derecho al honor de una persona fallecida sea defendido en amparo por sus herederos o por otras personas unidas al mismo mediante vínculos que justifiquen una suficiente legitimación procesal. Ahora bien, la toma de muestras orgánicas de un cadáver para practicar una prueba de ADN acordada en el seno de un proceso judicial en el que se ejercita una acción de investigación de la paternidad, en modo alguno puede suponer una conculcación del citado derecho fundamental, pues la constitución de la relación paterno-filial, con los consiguientes efectos jurídicos, no es susceptible de ser jurídicamente examinada en términos de honor o deshonor. Por ello mismo, en la STC 7/1994 se declaró que "es indudable que no puede considerarse degradante ni contraria a la dignidad de la persona la verificación de un examen hematológico por parte de un profesional de la medicina en circunstancias adecuadas (STC 103/1985) [siempre que exista] una causa prevista por la Ley que justifique la medida judicial" (fundamento jurídico 3.9).

3. En consecuencia, del conjunto de derechos fundamentales aducidos por los demandantes, únicamente el derecho a la intimidad familiar podría haberse vulnerado por la resolución del Juzgado, en cuanto que garantiza la posibilidad de contar con un ámbito de conocimiento exclusivamente reservado a los integrantes de la familia y, por tanto, jurídicamente protegido frente a la injerencia ajena, que no se identifica necesariamente con el que individualmente corresponde a cada uno de sus miembros. En este sentido, cumple recordar la doctrina establecida en la STC 231/1988, en la que, tras descartar la posibilidad de que terceras personas pudiesen hacer valer, a través del recurso de amparo constitucional, los derechos a la intimidad y a la propia imagen de quien ya había fallecido, puesto que "una vez fallecido el titular de los derechos, y extinguida su personalidad Äsegún determina el art. 32 C.C.: "La personalidad jurídica se extingue por la muerte de las personas"Ä, lógicamente desaparece también el mismo objeto de la protección constitucional" (fundamento jurídico 3.9), se significó que la intimidad familiar se extiende "no sólo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar, aspectos que, por la relación o vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del art. 18 C.E. protegen" (fundamento jurídico 4.º); en igual sentido, STC 197/1991 (fundamento jurídico 4.2).

A partir de esta premisa, ha de interpretarse la previsión contenida en el art. 127 C.E., en la que tras disponer que: "En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas", se añade, mediante un segundo inciso, que: "El Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde". En relación con dicho precepto legal, hemos declarado que: "las pruebas biológicas en la medida que conllevan la práctica de una intervención corporal tan solo se justifican cuando sean indispensables para alcanzar los fines constitucionalmente protegidos" y que la medida judicial que ordena realizar las pruebas biológicas debe guardar una adecuada proporción entre la intromisión que conlleva en la intimidad y la integridad física o moral del afectado por ellas, y la finalidad a la que sirve (STC 37/1989, fundamentos jurídicos 7.3.0 y 8.º, párrafos 3.2 a 5.º)" (STC 7/1994, fundamento jurídico 3.9). Ciertamente, la prueba pericial médica que ahora nos ocupa no tiene por destinataria a una persona, pero, mutatis mutandis, el mencionado pronunciamiento constitucional nos ofrece una pauta de enjuiciamiento perfectamente aplicable al asunto que ahora nos ocupa.

En efecto, sostienen los demandantes de amparo que el Juzgado acordó la admisión de la demanda de filiación, y la práctica de la prueba biológica que conducía necesariamente a la exhumación del cadáver de su tío, sin que el demandante civil aportase un mínimo indicio probatorio del que pudiese inferirse cierta sospecha de la posible paternidad de aquél. Carencia de todo principio de prueba que debía haber conducido a la inadmisión de la demanda y no, como así ha ocurrido, a la celebración de una prueba que, por su propia naturaleza, ha de considerarse como un medio último o final, en la medida en que su práctica, a partir de muestras tomadas de quien ya ha fallecido, repercute directamente sobre la intimidad de la familia.

Como anteriormente se señaló, la infracción de lo dispuesto en el art. 127 del C.C. puede llegar a producir, en algunos casos, una utilización desproporcionada e injustificada de ciertos medios probatorios que, como en la hipótesis aquí analizada, puedan incidir sobre algún derecho fundamental y, muy especialmente del derecho a la intimidad familiar, que resulte, por tal motivo, indebida o innecesariamente conculcado. No obstante, el examen de las actuaciones judiciales pone de manifiesto que el presente asunto no es uno de esos posibles supuestos. En efecto, consta en los Autos del proceso civil que el demandante cumplió con su obligación inicial de aportar un principio de prueba, acompañando a su escrito de demanda una fotografía y un acta notarial de manifestaciones en la que se hace referencia a la relación existente entre su madre y el titular de la herencia yacente, frente a la que se dirige la acción civil. Es claro, pues, que la admisión y práctica de la prueba pericial biológica que obligaba a la exhumación del cadáver fue acordada por el Juzgado como remedio último dirigido al esclarecimiento de los hechos y, por tanto, de modo proporcionado y adecuado a los fines perseguidos. Siendo ello así, es también manifiesta la carencia de contenido de la demanda en relación con la denunciada lesión del derecho a la intimidad familiar.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir a trámite la presente demanda de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

Madrid, catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Organismo Sección Primera
Giudici

Don Pedro Cruz Villalón, don Pablo García Manzano y don Fernando Garrido Falla.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.810/1997.

Sintesi

Inadmisión. Resolución civil. Derecho al honor, derecho a la intimidad familiar: prueba de paternidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 32
  • Artículo 127
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 18
  • Artículo 18.1
  • Artículo 39.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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