Sección Primera. Auto 15/2000, de 17 de enero de 2000. Recurso de amparo 3.861/1997. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3.861/1997
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I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 16 de julio de 1998, don José Ponce Rodríguez y otros, y la Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de Servicios de la Unión General de Trabajadores, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, interponen recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 1998. Invocan la presunta vulneración de los arts. 14, 24.1 y 28.1 CE.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:
Don José Ponce Rodríguez y otros 14 trabajadores de la empresa El Corte Inglés, S.A., interpusieron demanda de tutela de los derechos de libertad sindical, alegando que la empresa les había dispensado un trato discriminatorio en materia salarial, de promoción profesional y de formación, en relación con otros representantes de los trabajadores.
La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid de 8 de febrero de 1994, apreció la postergación económica y profesional por razón sindical de los recurrentes, no así en materia de formación, estimó la demanda y declaró la nulidad radical del comportamiento empresarial, por ser constitutivo de una discriminación sindical; ordenó el cese inmediato de tal conducta y la restauración de la situación al momento anterior de producirse la referida discriminación, para lo cual la empresa demandada debería incrementar el salario bruto de cada uno de los demandantes en un 50 por 100, a partir de la notificación de la Sentencia, y condenó a El Corte Inglés, S.A., a indemnizar a cada uno de los actores, en la suma de 2.000.000 de pesetas, como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por tal comportamiento.
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación, por parte de la empresa, solicitando la revisión de los hechos declarados probados y el examen del Derecho aplicado. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 1994 estimó el recurso y revocó la Sentencia de instancia.
Los recurrentes formularon frente a la anterior Sentencia el recurso de amparo núm. 397/96, que, acumulado al núm. 784/96, fue resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional 74/1998, que otorgó el amparo. El fallo de esta Sentencia dispuso:
1° Reconocer el derecho de los recurrentes a no ser discriminados por razón sindical en sus salarios y en su promoción profesional en la empresa.
2° Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 1994.
3° Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar la Sentencia anulada, a fin de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid determinase los efectos reparadores de la lesión constitucional apreciada en la presente Sentencia.
En el fundamento jurídico 8 se establecía, en relación con el alcance de los pronunciamientos previstos en el art. 55 LOTC, que en el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada se impugnaban, con carácter subsidiario, los efectos reparadores que el fallo de la Sentencia de instancia contenía, de modo que, en el presente caso, la declaración de vulneración constitucional por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada debe determinar su anulación, así como la retroacción de las actuaciones al momento de dictarse Sentencia, a los efectos de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acomode su fallo a la doctrina contenida en la fundamentación jurídica de esta Sentencia, y determine, conforme a la Ley Orgánica de Libertad Sindical, los efectos reparadores de la lesión constitucional sufrida por los recurrentes de amparo.
En ejecución de la anterior Sentencia de este Tribunal se dictó la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 1998, objeto del presente recurso de amparo. La Sentencia impugnada, que estimó parcialmente el recurso de suplicación de la empresa, tras dar respuesta a la pretensión subsidaria formulada en el recurso de suplicación por la entonces recurrente, declaró en el fallo:
Confirmar el fallo de instancia, en virtud de la STC 74/1998, relativo a la nulidad radical del comportamiento de la empresa al ser constitutivo de discriminación sindical y, en consecuencia, lesivo del derecho de libertad sindical.
Confirmar también el pronunciamiento de la Sentencia de instancia relativo al cese inmediato de tal conducta.
Revocar el pronunciamiento de la Sentencia de instancia que incrementa el salario bruto de cada recurrente en un 50 por 100.
Revocar parcialmente el pronunciamiento relativo a la condena a la empresa a abonar la cantidad de dos millones de pesetas, en el sentido de que la indemnización procedente por daños y perjuicios es de 100.000 pesetas para cada recurrente. El fallo también establecía no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 1998, por vulneración de los derechos fundamentales garantizados en los arts. 24.1, 14 y 28.1 CE, interesando la nulidad de la misma, así como que este Tribunal aprecie especialmente que la Sentencia impugnada incumple el mandato de la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en los recursos de amparo núms. 397/96 y 784/96, en todos y cada uno de los particulares a los que se refiere el presente recurso.
Los recurrentes imputan a la Sentencia impugnada lesión de los arts. 24.1, 14 y 28.1 CE, en cuanto no cumple la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 74/1998, en ejecución de la cual se dicta. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha extralimitado en el cumplimiento del deber de ejecución de la referida Sentencia, pues, se alega, la Sentencia impugnada "debió quedar circunscrita a la reparación indemnizatoria de los aspectos económicos derivados del restablecimiento de la situación creada por la conducta lesionadora de El Corte Ingles, S.A., y, asimismo, a determinar, ratificando la decisión del Juzgado, el importe de la indemnización por lesión del derecho fundamental". La Sentencia impugnada ha suprimido la indemnización por los perjuicios materiales o económicos y ha reducido "a cuantía vil" la de los daños morales. Se argumenta que el núcleo de la discriminación sindical establecida por la STC 74/1998 es precisamente la existencia de perjuicios económicos, en las subidas salariales y promociones de los recurrentes. Si se suprime esta indemnización, se afirma, no se tutela ni se repara la libertad sindical. La Sentencia viola la libertad sindical, en cuanto no produce la reparación que la Ley obligatoriamente asigna a los lesionadores de tal derecho. Igualmente, la Sala ha lesionado los derechos fundamentales invocados a través de la fijación (reducción) judicial de la indemnización por lesión del daño moral, pues la fijación de tal indemnización es función exclusiva de los órganos judiciales de instancia, y la misma se realizó con desprecio absoluto al bien jurídico tutelado.
También se invoca en la demanda la vulneración de los arts. 14, 24.1 y 28 CE, pues la Sentencia impugnada, al no hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas, expresa una nueva arbitrariedad lesiva de la libertad sindical, pues limita el ejercicio del derecho de los representantes de los trabajadores a estar asistidos jurídicamente, y lesiona el art. 24.1 CE, por su efecto disuasorio sobre el ejercicio de este derecho fundamental.
4. Mediante providencia de 13 de septiembre de 1999, la Sección Primera de este Tribunal acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimen pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, art. 50.1 c) LOTC.
5. La representación actora presenta escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 1 de octubre de 1999, donde se reitera la argumentación contenida en la demanda de amparo. También se aduce con carácter preliminar que la vulneración denunciada relativa a la no ejecución de una Sentencia del Tribunal Constitucional sólo es susceptible de ser tutelada y reparada mediante el presente recurso de amparo, por no existir ningún recurso previsto a estos efectos, lo que implica que se ha agotado correctamente la vía judicial previa a este recurso de amparo constitucional.
6. El Ministerio Fiscal, por su parte, en el escrito presentado el 13 de octubre de 1999, interesa la inadmisión a trámite de la demanda de amparo, por falta manifiesta de contenido [art. 50.1 c) LOTC], pues los argumentos utilizados no adquieren dimensión constitucional.
A su juicio, la Sentencia impugnada ha ofrecido un razonamiento fundado en la resolución de una cuestión de estricta legalidad ordinaria, de exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, como es la determinación de la cuantía de las indemnizaciones que correspondan a los recurrentes, a los efectos de reparar la lesión constitucional declarada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 74/1998. Igualmente, la alegación de vulneración constitucional, en cuanto a la decisión de la Sala de no hacer pronunciamiento sobre costas, para el Ministerio Fiscal carece de dimensión constitucional, al basarse en una aplicación razonada del art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL) y los arts. y 2 y 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (en adelante, LAJG). No ha habido condena en costas, por lo que no estamos en presencia de aquellos casos en los que el Tribunal Constitucional ha declarado que la imposición de costas puede afectar al derecho de acceso a la jurisdicción por su carácter disuasorio (STC 206/1987 y ATC 171/1986), ni tal decisión beneficia a la contraparte (SSTC 131/1986 y 147/1987).
II. Diritto
Único. Procede, en primer lugar, señalar que la presente demanda de amparo, con la salvedad que se dirá, suscita en realidad una cuestión relativa a la no ejecución de una Sentencia de este Tribunal Constitucional. Los recurrentes impugnan la Sentencia
de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de junio de 1998, dictada en ejecución de la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal núm. 74/1998, de 31 de marzo, porque no ha ejecutado correctamente, en su opinión, la
misma, y de esta queja principal los recurrentes deducen directa o indirectamente, salvo una excepción, las vulneraciones constitucionales denunciadas. El cauce procesal correcto que habrá de seguirse en relación con la queja de inejecución de la
Sentencia de este Tribunal es el del incidente de ejecución de Sentencia, que no se rige por los arts. 49 y 55 LOTC, sino por el art. 92, infine, LOTC (STC 2/1990, 15 de enero, FJ 1), y cuya resolución corresponde a la Sala.
Por lo demás, procede confirmar, en relación con el motivo impugnatorio de la demanda de amparo que es independiente de la denunciada inejecución de Sentencia constitucional, la concurrencia de la causa de inadmisión puesta ya de manifiesto en nuestro proveído de 13 de septiembre de 1999, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo.
Alegan los recurrentes de amparo, invocando la vulneración de los arts. 14, 24.1, y 28 CE, que la Sentencia impugnada, al no hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas, expresa una nueva arbitrariedad lesiva de la libertad sindical, pues limita el ejercicio del derecho de los representantes de los trabajadores a estar asistidos jurídicamente, y lesiona el art. 24.1 CE, por su efecto disuasorio del ejercicio de este derecho fundamental.
Ahora bien, por lo que hace a la invocación del art. 14 CE, la misma aparece desprovista de argumentación alguna. Tampoco concurre violación del art. 24.1 CE, ni del derecho de libertad sindical que, por derivación de la denuncia de la lesión de aquel precepto constitucional, también invocan los recurrentes de amparo. La Sentencia impugnada dispone en su FJ 10, que, en cuanto a las costas, vistos los arts. 233 LPL y 2 y 36 LAJG, y atendido, en definitiva, el resultado que ha ofrecido el estudio y decisión del recurso de suplicación instado, procede no hacer especial pronunciamiento, lo que elimina cualquier decisión en esta fase de suplicación sobre los honorarios de la dirección letrada de las partes.
Este Tribunal ya ha declarado que ninguno de los dos sistemas de imposición de costas que estructura nuestro Ordenamiento jurídico procesal afecta a la tutela judicial efectiva, que consiste en obtener una resolución fundada en Derecho dentro de un proceso tramitado con las garantías legalmente establecidas, ni al derecho de defensa, toda vez que la imposición de costas opera sin incidencia alguna sobre tales derechos constitucionales, al venir establecida en la Ley como consecuencia económica que ha de soportar, bien la parte que ejercita acciones judiciales que resultan desestimadas, bien aquella que las ejercita sin fundamento mínimamente razonable o con quebranto del principio de buena fe (SSTC 131/1986 y 147/1989). Y aunque ciertamente este Tribunal ha admitido que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva pueda verse conculcado por la imposición de requisitos o consecuencias meramente limitativas o disuasorias del ejercicio de las acciones o recursos legalmente establecidos, sin embargo, hemos ya declarado que no puede estimarse en general y salvo excepciones que la previsión legal de la condena en costas por vencimiento constituya una violación del art. 24.1 CE (STC 147/1989 y ATC 171/1986).
En el presente caso, como ha sido ya señalado por el Ministerio Fiscal, la queja de los recurrentes carece de trascendencia constitucional, pues impugnan la decisión de la Sala de no hacer pronunciamiento sobre costas, decisión que se funda de forma razonada en la normativa aplicable. Impone el art. 233.1 LPL las costas a la parte vencida en el recurso, y en el presente supuesto la Sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso de suplicación formulado por la empresa, por lo que no concurre la vulneración constitucional denunciada.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda:
1° Elevar a la Sala, de conformidad con lo razonado en el FJ 1 del presente Auto, la queja de inejecución de la Sentencia de este Tribunal núm. 74/1998, de 31 de marzo, formulada por los recurrentes, para su tramitación como incidente de ejecución del
recurso núms. 397/96 y 784/96 acumulados, conforme al art. 92 LOTC.
2° La inadmisión, por lo demás, del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diecisiete de enero de dos mil.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 50.3
- Inadmisión de incidente de ejecución de sentencias de amparoInadmisión de incidente de ejecución de sentencias de amparo
- Recursos de amparo encadenadosRecursos de amparo encadenados
- Criterios para la fijación de costas procesalesCriterios para la fijación de costas procesales