Sala Primera. Auto 144/2001, de 4 de junio de 2001. Recurso de amparo 2213-2000. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2213-2000, promovido por la entidad mercantil Cubacor S.L.
AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito de 12 de abril de 2000 se interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativa (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 2000, que declaró no haber lugar al recurso de casación promovido contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de octubre de 1995, que desestimó, en procedimiento sustanciado por los trámites de la Ley 62/1978 de Protección de los Derechos Fundamentales, la impugnación formulada contra el Acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Córdoba de 22 de julio de 1994, recaído en expediente administrativo sancionador, y por el que se ordenó la retirada por seis meses de la licencia municipal y la clausura del establecimiento -un disco-bar- regentado por la entidad mercantil demandante.
En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho fundamental al principio de legalidad en materia de derecho penal y administrativo sancionador (art. 25.1 CE), así como el derecho a la defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes del art. 24.2 CE y, finalmente, el derecho a la igualdad (art. 14 CE). Mediante otrosí solicitó la suspensión de las resoluciones judiciales y administrativas impugnadas.
2. Mediante providencia de 8 de mayo de 2001, la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, y por proveído de la misma fecha ordenó formar la presente pieza separada de suspensión, concediendo a la entidad demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen sobre la pertinencia de acceder a la suspensión solicitada.
3. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el día 18 de marzo de 2001, interesando que se conceda la suspensión interesada, en tanto que la clausura temporal del establecimiento, tratándose de una pequeña empresa de carácter familiar, conlleva la falta de ingresos provenientes de dicha explotación y puede constituir un perjuicio irreparable, sin que, por otra parte, se derive de la suspensión una perturbación grave de los intereses generales.
4. La sociedad mercantil recurrente presentó sus alegaciones el día 16 de mayo de 2001, precisando el alcance de la suspensión solicitada, al señalar que únicamente se interesa en relación con las actuaciones recaudatorias municipales subsiguientes al cierre del negocio y seguidas por los conceptos de "clausura de actividad" y "prestaciones de servicios de policía", todavía en proceso de ejecución.
II. Diritto
1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien no procederá la suspensión cuando de ella "puede seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
En aplicación de lo dispuesto en el mencionado precepto, este Tribunal ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más acorde con el interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, por ende, no enervar su cumplimiento que dota de efectividad a la tutela judicial (art. 24.1 CE) del litigante que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones (AATC 81/1981, 186/1998 y 284/1998, entre otros muchos). Sin embargo, la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado ha de ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería su finalidad. Por ello mismo, y como criterio general, no procede suspender aquellos fallos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 17/1980, 1980, 257/1986, 249/1989, 141/1990, 212/1994, 35/1996 y 76/1996, entre otros).
2. La proyección de los anteriores criterios al asunto que ahora nos ocupa conduce directamente a la denegación de la suspensión solicitada. En efecto, la recurrente ha circunscrito su petición de suspensión sólo al aspecto relativo al pago de las tasas municipales por las actuaciones pendientes de ejecución, lo que, como expresamente reconoce, comportaría el abono de una reducida cantidad dineraria. Pues bien, precisamente porque la ejecución en este punto de la resolución administrativa objeto de amparo puede ser en todo momento reparada, mediante la devolución por la Hacienda municipal de lo ingresado, no puede apreciarse que el mantenimiento de las resoluciones impugnadas hagan perder al amparo su finalidad.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, cuatro de junio de dos mil uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias
- Pago de tasas municipalesPago de tasas municipales
- Perjuicios reparablesPerjuicios reparables
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas
- Aclaración de fallo penalAclaración de fallo penal