Sala Primera. Auto 230/2001, de 24 de julio de 2001. Recurso de amparo 4299-2000. Acuerda la suspensión de ejecución de Sentencia en el recurso de amparo 4299-2000, promovido por don Lorenzo García Novales.
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I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 19 de julio de 2000 y registrado en este Tribunal el siguiente día 24, don Julián Caballero Aguado, Procurador de los Tribunales y de don Lorenzo García Novales, interpuso recurso de amparo constitucional contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento.
2. Sucintamente expuestos, la demanda de amparo constitucional trae causa de los siguientes hechos:
a) El día 9 de julio de 1998 tuvo lugar un accidente laboral en las instalaciones de un establecimiento hotelero ubicado en la localidad de San Antonio de Portmany (Ibiza) y que estaba siendo objeto de obras de reforma y rehabilitación. A resultas de dicho accidente falleció una de las personas que realizaban dichas obras.
b) Previa la tramitación de las correspondientes diligencias por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ibiza, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de dicha localidad dictó Sentencia de 31 de diciembre de 1999 absolutoria para el ahora demandante de amparo.
c) Contra esta resolución judicial se alzó en apelación la acusación particular. El recurso fue resuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera) de 17 de mayo de 2000, por la que se condenó al solicitante de amparo, en calidad de autor responsable de un delito del art. 316 CP, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de 2.000 pesetas, con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago y como autor de una falta de imprudencia del art. 621 CP a la pena de dos meses de multa con la misma cuota diaria.
3. En su escrito de demanda, el recurrente interesa la anulación de la Sentencia recaída en grado de apelación al entender que en la misma se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) a consecuencia de la infracción del principio acusatorio y del quebrantamiento de la prohibición de reformatio in peius habida cuenta de que durante el proceso judicial del que este amparo trae causa la parte acusadora solicitó reiteradamente la condena del entonces acusado y ahora demandante de amparo por la comisión de un delito tipificado en el art. 317 CP con carácter culposo y, sin embargo, fue condenado por la comisión del delito doloso del art. 316 CP.
4. Por nuevo escrito registrado en este Tribunal el 18 de septiembre de 2000, el actor solicitó, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada pues de lo contrario el presente recurso de amparo correría el riesgo de perder su finalidad.
5. Mediante diligencia de ordenación de ordenación de 27 de diciembre de 2000 se requirió de los órganos judiciales que habían intervenido en la causa la remisión, conforme a lo dispuesto en el art. 88 LOTC, del testimonio del procedimiento abreviado núm. 18/1999 y del rollo de apelación núm. 71/00.
6. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, mediante providencia de 2 de julio de 2001, la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada por don Lorenzo García Novales y asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó que se requiriese atentamente al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ibiza para que en el plazo de diez días se emplazara a quienes habían sido parte en el procedimiento abreviado núm. 159/99 (ejecutoria 100/00), con excepción del recurrente de amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
Por nuevo proveído de la misma fecha la mencionada Sección acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, según lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión formulada.
7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 13 de julio de 2001. En él se hace referencia al carácter excepcional y de aplicación restrictiva de la medida cautelar aquí solicitada, destacando el Ministerio Fiscal que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la suspensión pretende en lo esencial el mantenimiento del statu quo jurídico provisional hasta el momento de dictarse la Sentencia de amparo y su otorgamiento se halla sometido a un requisito ineludible -la pérdida de la finalidad del amparo- y a la no concurrencia de alguna de las dos excepciones que se recogen en el último inciso del primer párrafo del mencionado precepto.
Sentado esto, señala el Ministerio Fiscal que en el presente caso procede la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta -seis meses de prisión- porque, dada su escasa duración, su ejecución causaría perjuicios de imposible reparación, más aún cuando la pretensión del presente recurso de amparo está dirigida a la anulación de la Sentencia condenatoria. Por el contrario, sostiene que no procede la suspensión de la multa, indemnización ni abono de las costas procesales porque, habida cuenta de su contenido exclusivamente pecuniario, una eventual estimación del recurso permitiría su reparación y porque, además, el demandante en ningún momento ha precisado los perjuicios que le ocasionaría la ejecución de estos pronunciamientos ni el carácter irreparable de los mismos.
8. El demandante presentó su escrito de alegaciones el 9 de julio de 2001, remitiéndose a lo ya expuesto en el escrito registrado en este Tribunal el 18 de septiembre de 2000 y al que se hizo referencia con anterioridad.
II. Diritto
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).
2. En aplicación de la doctrina general ahora expuesta, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas). Esta doctrina resulta asimismo de aplicación a la condena en costas procesales pues, al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 44/2001, de 26 de febrero, y 161/2001, de 18 de junio).
Por el contrario, procederá en principio acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad. Si bien este criterio general tampoco es absoluto, pues en estos supuestos nuestro enjuiciamiento también debe ponderar otras circunstancias relevantes, entre las cuales adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (ATC 171/2000, de 10 de julio, y 157/2001, de 18 de junio).
3. La aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. De otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquella que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial.
Por el contrario, no procede la suspensión de la resolución judicial en lo que respecta a los pronunciamientos de carácter patrimonial -indemnización y costas procesales-, pues al tratarse de penas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables, en caso de otorgarse el amparo; sin olvidar, por lo demás, que el recurrente no ha levantado la carga que sobre él pesa de acreditar en qué modo el cumplimiento de estos concretos pronunciamientos ocasionaría un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad. Tampoco procede, en el momento actual, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa -tres meses de arresto sustitutorio-, al tratarse de una eventualidad incierta, que depende de que, efectivamente, la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio y que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud del art. 57 LOTC (ATC 107/1998).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera) de 17 de mayo de 2000, recaída en el rollo de apelación núm. 71/00, exclusivamente en lo que se
refiere a la pena de seis meses de prisión.
Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- IndemnizaciónIndemnización
- Prisión de seis mesesPrisión de seis meses
- Responsabilidad personal subsidiariaResponsabilidad personal subsidiaria
- Costas procesalesCostas procesales