Pleno. Auto 120/2005, de 15 de marzo de 2005. Cuestión de inconstitucionalidad 6650-2004. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 6650-2004, promovida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en relación con diversos preceptos de la Ley del estatuto de los trabajadores.
AUTO
I. Fatti
1. El día 11 de noviembre de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal oficio de la Sala de lo Social (Sección 001) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al que se acompañaba, junto con el testimonio íntegro de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación 1183-2004, el Auto de 19 de octubre de 2004, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 56.1 y 56.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (en adelante, LET), en la medida en que pueden colisionar con los arts. 103.3 y 35 de la Constitución, en su aplicación al despido del personal laboral fijo de plantilla que esté vinculado con alguna clase de Administración.
2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:
a) Don Dionisio Rodríguez Medina presentó demanda por despido contra el Ayuntamiento de Brazatortas (Ciudad Real). El Sr. Rodríguez Medina había prestado servicios para el citado Ayuntamiento, con la categoría de encargado de servicios múltiples, desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 12 de enero de 2004, fecha en que se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo imputándole una falta continuada de rendimiento. Al día siguiente del despido, el Ayuntamiento procedió a consignar la indemnización correspondiente al mismo, reconociendo su improcedencia.
b) Por Sentencia de 31 de marzo de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real desestimó la pretensión de nulidad del despido, al no considerar probada la existencia de indicios de discriminación o vulneración de derechos fundamentales, y estimó la de su improcedencia, condenando al Ayuntamiento, a su opción, a readmitir al trabajador o a abonarle la indemnización correspondiente.
c) Contra la anterior Sentencia interpuso el trabajador recurso de suplicación, reiterando el carácter discriminatorio y vulnerador de sus derechos fundamentales del despido y la pretensión de declaración de su nulidad.
d) Admitido a trámite el recurso, la Sala de lo Social (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha acordó, ante la eventualidad de que por la Sala, de conformidad con el. 35.1 LOTC, se planteara la inconstitucionalidad del art. 56.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, por posible colisión con los arts. 103.3 y 35.1 del texto constitucional, en relación con que sea posible que una Administración Pública pueda reconocer la improcedencia de un despido, sin que exista causa para ello, o que pueda optar tras una decisión judicial declarando la improcedencia de un despido por la indemnización, dar traslado, conforme al art. 35.2 LOTC, por plazo común de diez días, a las partes y al Ministerio Fiscal, para alegaciones sobre dicha posibilidad.
e) El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 28 de julio de 2004, estimó que no procedía el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
f) La representación procesal del demandante evacuó su informe el día 2 de agosto de 2004, estimando procedente que se elevara al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad advertida.
g) Mediante escrito de 4 de agosto de 2004, la representación procesal del Ayuntamiento demandado manifestó su criterio contrario al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
h) Mediante Auto de 19 de octubre de 2004, la Sala de lo Social (Sección 001) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 56.1 y 56.2 LET, en la medida en que pueden colisionar con los arts. 103.3 y 35 de la Constitución, en su aplicación al despido del personal laboral fijo de plantilla que esté vinculado con alguna clase de Administración
3. El Auto de promoción de la cuestión, tras recoger los antecedentes de hecho y exponer la decisión adoptada por providencia de 21 de julio de 2004 de tramitar el incidente previsto en el art. 35.2 LOTC, hace referencia a las condiciones procesales que deben satisfacerse para plantear cuestiones de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, según prevé el citado art. 35 LOTC.
Respecto del requisito relativo al juicio de relevancia, señala la Sala que tiene que resolver la cuestión de la existencia o no de despido nulo, por vulneración de derechos fundamentales, o, en otro caso, confirmar la situación de improcedencia del despido, con las pertinentes consecuencias legales. Y es para este segundo caso para el que el Tribunal tiene la duda de constitucionalidad de los arts. 56.1 y 56.2 LET, dándose así el necesario juicio de relevancia entre la norma ordinaria que se debe aplicar al caso para dar solución al recurso que se debe resolver y el precepto constitucional. Y ello es así porque si no se estimara la nulidad solicitada, es decir, lo máximo solicitado en la demanda y mantenido en el suplico del recurso, se debe entonces entrar en la consideración de las consecuencias de la improcedencia en el caso concreto, atendiendo así a lo menos de lo solicitado en demanda de modo subsidiario, sin olvidar que los órganos judiciales no están vinculados por las normas que invocan las partes, sino que deben aplicar las que consideran que rigen en el caso concreto que tienen que resolver, sin que ello comporte incongruencia. Es decir, que la Sala tendría que resolver sobre si puede o no la Administración demandada decidir reconocer la improcedencia del despido del demandante de un modo unilateral, o de si puede optar por abonar la indemnización señalada en Sentencia, o si, por el contrario, tal opción le está vedada y, por tanto, solo cabe la readmisión del trabajador fijo de plantilla improcedentemente despedido.
En cuanto a la cuestión de fondo, el Auto señala que la Sala considera que el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, apartados 1 y 2, no está adecuadamente acomodado a lo que establecen el art. 103.3 y el art. 35.1 del texto constitucional, y a las exigencias que de ello derivan.
A tal efecto, señala que del art. 103.3 CE deriva una especial vigilancia del acceso al empleo público, sea como funcionario, sea como personal laboral, con exigencia de la existencia de convocatoria pública de las vacantes que se ofertan y de la valoración del mérito y la capacidad, lo que sin duda está encaminado a evitar preferencias de toda clase (personales, de índole ideológica o política, etc), así como arbitrariedades o discriminaciones prohibidas, que serían contrarias a los arts. 9 y 14 del texto constitucional, máxime en una cuestión constitucionalmente protegida como es la del derecho al trabajo (art. 35 CE). Precisamente en base a estas exigencias de índole constitucional se ha venido elaborando una particular doctrina jurisprudencial que, en el caso de vinculaciones laborales irregulares o realizadas en fraude de ley, ha entendido que no cabía aplicar la consecuencia que sería la ordinaria en el caso de una empresa privada de tener al trabajador irregularmente contratado como “fijo de plantilla”, sino que debía considerarse como una particular “relación laboral indefinida”, que perdura hasta que se produzca la cobertura del puesto por los trámites reglamentarios o hasta la amortización de la misma.
Por su parte, la actual regulación sustantiva del despido contenida en el Estatuto de los Trabajadores, que se viene entendiendo pacíficamente aplicable a la relación de empleo público laboral, establece en caso de declaración judicial firme de la improcedencia del despido que la empresa puede optar entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización tasada, estableciéndose además que, cuando la opción entre la indemnización o la readmisión corresponda al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido cuando el empresario reconociese la improcedencia del mismo y ofreciera la indemnización antes mencionada, depositándola en el Juzgado a disposición del trabajador. De esta forma, la Administración podría proceder también a despedir a su personal fijo sin necesidad de acreditar justa causa, con el mero trámite de reconocer la improcedencia del despido acordado y consignar la correspondiente indemnización, o de abonar dicha indemnización tras la declaración judicial de la improcedencia del despido, desembarazándose así, sin motivo legal acreditado y con cargo a fondos públicos, de un trabajador fijo de plantilla que ha debido de pasar, conforme exige el art. 103.3 CE, por una valoración del mérito y la capacidad en concurrencia con otros postulantes al puesto.
Esta posibilidad es la que considera la Sala de dudosa constitucionalidad, en cuanto que no parece acorde con la exigencia ineludible que, derivada del art. 103.3 CE, se establece al inicio de la relación laboral, que quedaría así vacía de todo contenido real si luego puede la Administración, sin causa justificada alguna, dar por extinguido el contrato de trabajo. Esta posibilidad, sin duda también doctrinalmente discutible en el caso de la empresa privada, entiende la Sala que no está acomodada en el ámbito del empleo público laboral a las exigencias y a las cautelas que, con origen en el art. 103.3 CE, van encaminadas a impedir actuaciones arbitrarias, partidistas o de mero favoritismo, como consecuencia de su necesaria sumisión a la legalidad y de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE). Todo ello, sin entrar en la cuestión, ajena al litigio, de una inadecuada utilización de fondos que son públicos.
Por lo señalado, considera la Sala que los citados preceptos del Estatuto de los Trabajadores colisionan con el mandato constitucional del art. 103.3 CE, en relación con el art. 35 del mismo texto fundamental, con el que también colisiona al desproteger de un modo claramente injustificado el derecho al trabajo.
4. Mediante providencia de 21 de diciembre de 2004 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de la exigencia de justificar la medida en que la decisión del proceso depende de la validez de la norma cuestionada (art. 35.2 LOTC) y por si fuese notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC).
5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 24 de enero de 2005, en el que considera que la cuestión de inconstitucionalidad es inadmisible a trámite por incurrir el Auto de planteamiento en el defecto de no exteriorizar el juicio de relevancia y, subsidiariamente, por resultar notoriamente infundada.
En relación con la primera de las cuestiones, señala el Fiscal General que el órgano judicial no afirma en su Auto de manera inequívoca que el sentido del fallo en el proceso a quo dependa de la validez de la norma impugnada, sino que solo contempla dicha posibilidad, reservándose la opción alternativa para el supuesto de que fuere declarada la norma inconstitucional. Además, tampoco resultan, a su juicio, objetivamente cumplidas las exigencias del juicio de relevancia, puesto que el fallo del pleito no tendría por qué resultar condicionado por la hipotética inconstitucionalidad de la norma, ya que en el proceso del que deriva la presente cuestión la realidad fáctica no es exactamente la del despido sin justa causa, pues por el Ayuntamiento, sin perjuicio de reconocer la improcedencia del despido, se alega la continuada falta de rendimiento del trabajador como causa justificativa última de la decisión empresarial. Por tanto, aunque se declarara la inconstitucionalidad de la norma ello no afectaría al fallo, puesto que al concurrir una causa alegada por el empleador —y en el supuesto de que la misma no resultare probada— se cumplirían las exigencias del art. 56 LET para declarar el despido como improcedente.
Por lo que respecta a la cuestión de fondo, el Fiscal General rechaza que el art. 56 LET sea contrario al art. 35.1 CE, señalando que la decisión de despedir sin causa solo sería rechazable desde la perspectiva del derecho al trabajo si a aquella decisión no siguiera la readmisión del trabajador, posibilitando su continuidad en el puesto de trabajo, o bien la satisfacción del perjuicio causado al mismo, mediante el empleo de la vía indemnizatoria. Y, en cuanto al art. 103.3 CE, alude a la necesidad de tener en cuenta lo establecido en el art. 177.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, que señala que el régimen de las relaciones laborales será, en su integridad, el establecido en las normas de derecho laboral, precepto respecto del que la Sala proponente no ha planteado objeción de constitucionalidad alguna, aún cuando el mismo resultaría de ineludible aplicación para resolver el proceso subyacente. Pero, además de ello, el hecho de que se pueda despedir sin invocación de justa causa y reconociendo la improcedencia del despido no significa que por el órgano correspondiente de la Administración no se haya valorado la pérdida sobrevenida de la capacidad del trabajador, sino que tan solo, y ante la minusvaloración del mérito o de la capacidad del empleado, se ha ejercitado la facultad legal de resolver la relación laboral, acogiéndose la Administración a la posibilidad de reconocer anticipadamente la improcedencia del despido, evitando así el abono del importe de los salarios de tramitación en caso de que con posterioridad se declarase judicialmente su improcedencia. Se trata, pues, de dos conceptos que no resultan incompatibles ni recíprocamente excluyentes, ya que uno de ellos posee un mero carácter formal y el otro es de carácter sustantivo.
En fin, la cuestión pretende que se expulsen del ordenamiento jurídico la totalidad de las normas contenidas en el art. 56 LET, o lo que es lo mismo, la total regulación del despido improcedente, en el caso del personal laboral fijo de las Administraciones, en cuanto que tal precepto no contempla una excepción para el caso de despido sin justa causa cuando tal ausencia es reconocida desde un principio por el empresario. Se pretende así que se adicione por el Tribunal una determinada mención en tal sentido, pero ello le convertiría en legislador positivo, e iría más allá de sus funciones, pues “...el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad resulta inútil, en la medida en que la reparación de la eventual inconstitucionalidad solo podría alcanzarse supliendo las insuficiencias de las que trae causa y no mediante la declaración de inconstitucionalidad y, en su caso, nulidad de un precepto que no es contrario a la Constitución por lo que dice, sino por lo que deja de decir” (STC 184/2003).
II. Diritto
1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha plantea la posible inconstitucionalidad de los arts. 56.1 y 56.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (en adelante, LET).
El art. 56 LET establece, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:
“Artículo 56. Despido improcedente
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla:
a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.
Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.
A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación”.
Considera el órgano proponente que, en el caso de una Administración Pública, la posibilidad de reconocer la improcedencia de un despido, sin que exista causa para ello, o de optar, tras una decisión judicial declarando la improcedencia de un despido, por la indemnización colisiona con los arts. 103.3 y 35.1 del Texto Constitucional.
El Fiscal General del Estado considera que la cuestión es inadmisible a trámite, al incurrir el Auto de planteamiento de la misma en el defecto de no exteriorizar el juicio de relevancia (art. 35.2 LOTC), y, subsidiariamente, que el art. 56.1 y 2 LET, en lo que se refiere al personal laboral al servicio de la Administración, no es contrario a los arts. 35.1 y 103.3 CE, de modo que la cuestión planteada resulta notoriamente infundada.
2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante Auto aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas.
Desde la perspectiva del análisis del cumplimiento de los requisitos procesales, la primera cuestión que debemos examinar en el presente caso es la relativa al cumplimiento del requisito previsto en el art. 35.2 LOTC, por el que se exige al órgano judicial que especifique "en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión" (art. 35.2 LOTC).
De acuerdo con nuestra doctrina, aunque en principio es al órgano judicial que plantea la cuestión a quien le corresponde efectuar el llamado juicio de relevancia, ello no impide a este Tribunal efectuar la revisión del mismo con el fin de garantizar el control concreto de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad (SSTC 90/1994, FJ2 de 17 de marzo; 174/1998, de 23 de julio, FJ 1) y evitar de este modo que este procedimiento se convierta en un medio de impugnación directa y abstracta de la Ley, asegurando, al propio tiempo, que su uso sirva a la finalidad de conciliar la doble obligación que recae sobre los órganos judiciales de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución (AATC 283/2001, de 30 de octubre, FJ 2 133/2001, de 22 de mayo, entre otros muchos). También hemos señalado que la revisión del juicio de relevancia tiene que realizarse necesariamente a la luz de la relación de interdependencia existente entre pretensión procesal, objeto del proceso y resolución judicial (por todos, ATC 283/2001), pues la interdependencia que existe entre pretensión procesal, proceso y resolución judicial hace que el sentido y alcance de ésta vengan siempre determinados y condicionados por la clase de proceso en el que se produce y por el contenido y finalidad de la pretensión que en el mismo se ejercita (por todas, STC 174/1998, FJ 2).
En coherencia con ello, este Tribunal ha admitido expresamente la posibilidad de revisar la concurrencia de este requisito de procedibilidad, examinando "en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión", en aquellos supuestos en que "de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de los principios jurídicos básicos se desprenda que dicho nexo causal no existe" (SSTC 83/1984, 4/1988, 189/1991 y 90/1994, entre otras). Al afectar a un presupuesto de admisión constituye, en fin, “una cuestión de orden público procesal, que permite a este Tribunal pronunciarse sobre ella incluso de oficio (STC 196/1987 y 87/1991)" (STC 174/1998, de 23 de julio, FJ 1).
Es claro que la formulación del juicio de relevancia lleva implícita, como paso previo, la realización del juicio de aplicabilidad, esto es, la explicitación del precepto o preceptos aplicables al caso y de cuya constitucionalidad el órgano judicial duda, pues sólo una vez que han sido concretados dichos preceptos puede aquél exteriorizar el expresado nexo entre su validez y el fallo que debería recaer.
La Sala señala en el Auto de planteamiento de la cuestión que para resolver el recurso que tiene pendiente, en su Sentencia, si no se estima la nulidad del despido, tendría que perfilar las consecuencias de la improcedencia, y de la posibilidad del reconocimiento inicial de la improcedencia. Y por tanto, al no tener competencia para dejar de aplicar una norma con rango de ley, que sería necesario para dar solución al recurso en ese caso, solamente tiene la solución procesal a la duda fundada de constitucionalidad que se viene exponiendo de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. En tal sentido, añade que si no estimara la nulidad solicitada, es decir, lo máximo solicitado en demanda y mantenido en el suplico del recurso, debería entonces entrar en la consideración de las consecuencias de la improcedencia en el caso concreto, atendiendo así a lo menos de lo solicitado en demanda de modo subsidiario. Sin olvidar que los órganos judiciales no están vinculados por las normas que invocan las partes, sino que deben aplicar las que consideran que rigen en el caso concreto que tienen que resolver, sin que ello comporte incongruencia. Es decir, que tendría la Sala que resolver sobre si puede o no la Administración demandada decidir reconocer la improcedencia del despido del demandante de un modo unilateral, extinguiendo así la relación laboral de un empleado laboral fijo, o de si puede optar por abonar la indemnización señalada en sentencia. O si por el contrario, debe entenderse que, constitucionalmente, tal opción le está vedada y por tanto, solamente cabe la readmisión del trabajador fijo de plantilla improcedentemente despedido.
Sin embargo, de la mera lectura del recurso de suplicación planteado se deriva con toda claridad que el órgano judicial ha construido los juicios de aplicabilidad y relevancia de manera defectuosa.
El demandante solicitó en el suplico de su demanda inicial por despido que se reconociese su nulidad, por vulneración de derechos fundamentales, y que se condenase a la demandada a su readmisión, y subsidiariamente, en caso de no ser estimada la nulidad del despido, que se declarase su improcedencia con los efectos legales correspondientes. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real de 31 de marzo de 2004 acogió la petición subsidiaria, condenando al demandado a readmitir al trabajador o a indemnizarlo; para ello, aplicó el art. 56.1 LET, sin plantearse dudas sobre su constitucionalidad. Contra dicha Sentencia, el demandante interpuso recurso de suplicación, reclamando nuevamente la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, mediante la formulación de diversos motivos de recurso relativos tanto a la revisión de los hechos declarados probados como al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia, sin hacer alusión alguna, en cuanto a esto último, ni al art. 56 LET, ni a la cuestión relativa a los efectos del despido improcedente. La Sala debe resolver cada uno de los motivos de suplicación planteados, y en última instancia estimar o desestimar el recurso. Si lo estima, declarará la nulidad del despido, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador, sin que resulte de aplicación el art. 56 LET, que se refiere sólo al despido improcedente. Si lo desestima, confirmará la Sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido. Cuáles sean los efectos del despido improcedente en caso de confirmación de la Sentencia de instancia, es cuestión que ya fue resuelta por aquélla y que no ha sido objeto del recurso.
La deficiente formulación de los juicios de aplicabilidad y relevancia no se solventa, pese a lo señalado en el Auto de planteamiento de la cuestión, mediante la invocación del principio iura novit curia. Como ha señalado reiteradamente este Tribunal, la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados a motivar sus Sentencias ajustándose estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes. La potestad para aplicar la norma les faculta para desvincularse de la argumentación jurídica esgrimida por los litigantes, pudiendo basar su decisión en razonamientos jurídicos distintos. Sin embargo, la introducción a la hora de resolver la litis de un diverso punto de vista jurídico en ningún caso legitima el variar sustancialmente la causa petendi (SSTC 20/1982, 14/1984, 177/1985, 183/1985, 142/1987, 191/1987, 48/1989 y 5/1990). La congruencia de la resolución judicial exige ineludiblemente la adecuación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos —partes— y objetivos —causa de pedir y petitum—. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre. La Sentencia no puede, por consiguiente, modificar la causa petendi y a través de ella alterar de oficio la acción ejercitada, pues se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
Como hemos señalado, el objeto del recurso de suplicación para cuya resolución ha estimado relevante el órgano judicial el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad está delimitado por la pretensión de declaración de nulidad del despido, en aplicación de lo dispuesto en el art. 55.5 LET, que establece la nulidad del que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. La regulación de los efectos del despido improcedente, contenida en los arts. 56.1 y 56.2 LET, no es objeto del recurso de suplicación y, por tanto, dichos artículos no deben ser aplicados en la Sentencia que haya de dictar el órgano judicial, supuesta su congruencia con la acción ejercitada. En consecuencia, el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad no sirve a la finalidad de conciliar la doble obligación que recae sobre los órganos judiciales de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución (AATC 283/2001, de 30 de octubre, FJ 2; y 133/2001, de 22 de mayo, entre otros muchos) sino que se articula como instrumento de impugnación directa y abstracta de la Ley, al margen del control concreto de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad (SSTC 90/1994, de 17 de marzo, FJ2; y 174/1998, de 23 de julio, FJ 1), lo que obliga a su inadmisión.
Por todo lo cual, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 6650-2004, presentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en recurso de suplicación núm. 1183/2004.
Madrid, a quince de marzo de 2005.
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
- Artículo 56 apartados 1, 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 35.1
- Artículo 103.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.2
- Artículo 37.1
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
- Artículo 55.5
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2
- Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidadInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad
- Juicio de relevancia inconsistenteJuicio de relevancia inconsistente
- Despido no discriminatorioDespido no discriminatorio