Sala Segunda. Auto 147/2005, de 18 de abril de 2005. Recurso de amparo 3562-2003. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3562-2003, promovido por Plaza Bernardas, S.L.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 2 de junio de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de PLAZA BERNARDAS, S.L., interpuso recurso de amparo contra el Auto de 31 de marzo de 2003 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que inadmitió por extemporánea la solicitud de nulidad radical de actuaciones interesada por la recurrente respecto de la Sentencia firme dictada por el citado Tribunal de fecha 27 de noviembre de 2002.
2. La demanda de amparo se basa, en lo que a este incidente interesa, en los siguientes hechos:
a) La Dirección General de Administración Territorial de la Junta de Castilla y León dictó tres resoluciones sancionando a la sociedad mercantil demandante como responsable de otras tantas faltas graves en materia de horario de cierre de establecimientos públicos.
b) Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los mencionados actos sancionadores, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos dictó Sentencia de 20 de mayo de 2002, mediante la que confirmó una de las resoluciones sancionadoras (multa de 750.000 pesetas y la adicional suspensión de la licencia de apertura con cierre del establecimiento —un pub— por el tiempo de dos meses) y rebajó de grave a leve la calificación de las infracciones apreciadas en las otras dos resoluciones sancionadoras (dos multas de 50.000 pesetas).
c) Frente a la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, cuya Sección Primera dictó Sentencia el 27 de noviembre de 2002 mediante la que declaró inadmisible el recurso de apelación en relación a dos de las sanciones por no alcanzar la cuantía de tres millones de pesetas y desestimó por razones de fondo el recurso respecto de la tercera de las sanciones. Esta Sentencia fue notificada el 27 de diciembre de 2002.
d) La parte recurrente solicitó aclaración de la Sentencia, dictándose por el órgano judicial Auto de fecha 22 de enero de 2003 accediendo parcialmente a la aclaración. Este Auto fue notificado el 28 de febrero de 2003.
e) Finalmente el 25 de marzo de 2003 promovió el recurrente incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra la Sentencia firme dictada en apelación, que fue inadmitido por extemporáneo mediante Auto de 31 de marzo de 2003, que es el ahora impugnado.
3. Se alega en la demanda la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), debido a que el Tribunal de apelación fijó erróneamente el dies a quo del plazo para promover el incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia en atención a la fecha de notificación de ésta sin tomar en consideración la existencia de un Auto de aclaración de dicha Sentencia. Entiende la demandante que el plazo debe computarse a partir del día siguiente a la notificación del Auto de aclaración de la Sentencia; al no hacerlo la Sala de Burgos ha dictado una resolución contraviniendo el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, por lo que se solicita “la nulidad de las sentencias recurridas, reponiéndose las actuaciones al momento anterior a dictarse las sentencias, para que éstas se dicten conforme se tiene interesado”. Además se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal a quo, en particular la sanción adicional antes citada consistente en la suspensión de la licencia de apertura por un plazo de dos meses, pues, de lo contrario, “es evidente que el cumplir en este momento la sanción dejaría vacia de contenido la estimación que pudiera producirse sobre este recurso”..
4. Por providencias de 10 de febrero de 2005 la Sala Segunda acordó, respectivamente, admitir a trámite la presente demanda de amparo y formar la correspondiente pieza para la tramitación del incidente de suspensión, de conformidad con lo solicitado por la parte actora, concediendo un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo para que alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. La representación de la recurrente evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado de fecha 18 de febrero de 2005, en el que solicitaba “se declare la pérdida de finalidad de la solicitud de suspensión instada en su día, continuándose con la tramitación del recurso principal”, y ello debido a que ya se había procedido a la ejecución de la sanción de precinto del establecimiento durante dos meses (concretamente desde el 5 de junio de 2003 hasta el 5 de agosto de 2003).
6. El Ministerio Fiscal evacuó idéntico trámite mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 22 de febrero de 2005, en el que se oponía a la suspensión solicitada debido a que, en primer lugar, la resolución impugnada ante este Tribunal era el Auto de inadmisión por caducidad del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad radical de actuaciones, no así el acto administrativo sancionador impugnado ni la Sentencia dictada en primera instancia. Subsidiariamente también interesaba la desestimación de la medida cautelar interesada porque el acto administrativo ya había sido ejecutado y, en lo relativo a la multa, porque se trata de un pronunciamiento de tipo pecuniario.
7. Por providencia de 3 de marzo de 2005 este Tribunal acordó conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal para que informara acerca del escrito presentado por el recurrente en relación con la pérdida de finalidad de la solicitud de suspensión interesada en su día. En este sentido el Fiscal presentó escrito con fecha de registro de 16 de marzo de 2005 en el que, de un lado, interesaba la declaración de pérdida sobrevenida del objeto del presente incidente de suspensión en cuanto a la sanción de cierre y precinto temporal, debido a que dicha sanción ya había sido ejecutada en el año 2003, no así respecto de la multa impuesta al demandante de amparo. En este último sentido se remitió al anterior informe para interesar su oposición a la suspensión al tratarse de una sanción pecuniaria y, por tanto, fácilmente reparable, “sin que la demandante haya alegado ni acreditado que el pago de la multa conllevaría la falta de eficacia del presente recurso.”
II. Diritto
1. El art. 56.1 LOTC dispone que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando el mismo hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad (o hiciera su alcance excesivamente difícil: AATC 283/1999, de 29 de noviembre o 313/1999, de 15 de diciembre); en su segundo inciso consagra una excepción a esta posibilidad de suspensión al prever que la misma puede denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero. Según es doctrina reiterada de este Tribunal del referido precepto resulta que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, y aun en este caso condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo (por todos, ATC 120/1996, de 20 de mayo).
2. En el presente supuesto, tal y como hemos recogido en los antecedentes de esta resolución, el actor solicita la suspensión de las Sentencias impugnadas, en particular la sanción consistente en la clausura temporal del local por un plazo de dos meses.
En tal sentido este Tribunal coincide con el Ministerio Fiscal al estimar la pérdida de finalidad de esta solicitud de suspensión, pues, como ha puesto de manifiesto el recurrente en su escrito registrado con fecha de 18 de febrero de 2005, dicha sanción administrativa se ejecutó completamente en el verano de 2003.
No sucede lo propio con relación a la petición de suspensión de la multa pecuniaria impuesta a la entidad recurrente (una por un importe de 750.000 pesetas y dos multas de 50.000 pesetas). Es cierto que de la lectura del escrito presentado por el demandante de amparo parece deducirse su desistimiento respecto de la medida cautelar ahora enjuiciada, dando a entender que, en realidad, lo único que solicitó fue la suspensión de la ejecución del acto consistente en la clausura temporal del establecimiento en cuestión. Sin embargo, ante la ambigüedad de dicho escrito, este Tribunal estima oportuno pronunciarse respecto del fondo de dicha petición cautelar.
En general se ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos en principio no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990 o 41/1997). A la luz de la doctrina que se acaba de exponer, y dado que el demandante de amparo nada aduce respecto del carácter irreparable de la ejecución pecuniaria, no procede decretar la suspensión solicitada, pues la ejecución de la resolución impugnada, el Auto de 31 de marzo de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por el que se declara la inadmisión del incidente excepcional de nulidad radical de actuaciones (art. 240.3 LOPJ), sólo conllevaría la ejecución de una multa, de suerte que, en atención a su naturaleza puramente patrimonial o económica, dicha ejecución no puede entrañar un perjuicio irreparable para la demandante de amparo, ya que el pago es siempre resarcible.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
La pérdida sobrevenida del objeto del presente incidente en relación con la suspensión de la sanción de cierre y precinto temporal del establecimiento y la denegación de la suspensión en lo concerniente a las tres sanciones de multa.
Madrid, a dieciocho de abril de dos mil cinco.
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