Sección Cuarta. Auto 310/2005, de 18 de julio de 2005. Recurso de amparo 7075-2003. Inadmite a trámite el recurso de amparo 7075-2003, promovido por el Fiscal en causa por delito contra la seguridad del tráfico.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de noviembre de 2003, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpone recurso de amparo contra los Autos de 7 y de 31 de julio de 2003 y contra la Sentencia de 31 de octubre del mismo año, resoluciones dictadas todas ellas por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo, en trámite de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vigo en P. A. 89/2003, por la que se condenaba al encausado como autor de un delito de desobediencia a seis meses de prisión y se le absolvía del delito del art. 379 CP (contra la seguridad del tráfico) del que también venía acusado. Los Autos referidos denegaron la petición, inicial y en súplica, de práctica de prueba interesada por el Ministerio Fiscal en la apelación por él interpuesta, y la Sentencia ratificó la absolución del acusado por el citado delito tipificado en el art. 379 CP.
2. El Ministerio Fiscal estima, en síntesis, que se le ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en dos sentidos: de un lado, en su vertiente del principio de igualdad de armas y del derecho a la prueba, como instrumental del derecho al recurso de apelación, puesto que la denegación de la prueba solicitada por el Ministerio público para ser practicada en la segunda instancia ha supuesto el quebrantamiento de dichas garantías; de otro, en la del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que el órgano ad quem no ha procedido a revisar la Sentencia de instancia, en la parte que contiene pronunciamiento absolutorio del acusado, justamente como consecuencia de la no valoración de la prueba propuesta, sobre la base de la interpretación que hace de la doctrina constitucional en la materia a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre.
3. Por providencia de 31 de mayo de 2005, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al recurrente para que formulase las alegaciones que estimare procedentes en relación con su falta de legitimación y la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
4. El Fiscal, por medio de su escrito de alegaciones registrado el 22 de junio de 2005, se manifiesta contrario a la concurrencia en la demanda de amparo de dichas causas de inadmisibilidad.
a) Por lo que se refiere a la falta de legitimación, reitera su argumentación expuesta en la demanda consistente en que el Ministerio Fiscal, como parte procesal, tiene derecho a la prueba, a la igualdad de armas y también derecho al recurso, cuando la ley lo establece, citando a éste respecto el ATC 63/1997, de 3 de marzo, así como la reciente STC 45/2005, de 28 de febrero, que, al recordar el canon de control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias penales absolutorias, confirma la argumentación del recurrente. En suma, se concluye que la negativa del órgano ad quem en el caso a admitir y practicar las pruebas solicitadas por el Misterio público, haciendo imposible el recurso de apelación interpuesto por éste, se basa en una interpretación que parece no ser acorde con la doctrina constitucional (STC 167/2002 sobre interpretación del art. 790.3 LECrim) y que otras Audiencias no siguen. Una interpretación que, a su entender, sólo podría mantenerse si se rechaza “tal legitimación en todo caso en que el MF, como institución pública que promueve la acción de la justicia en defensa de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos (art. 124 CE), ejercitando —sólo desde su imparcialidad— el ius puniendi del Estado, recurra contra una sentencia absolutoria”.
b) En cuanto a la supuesta falta de contenido de la demanda, el recurrente se remite a lo expuesto en ésta, dando cuenta de las numerosas Sentencias de este Tribunal en relación con la doctrina sentada en la STC 167/2002, para concluir que no cree que aún se haya resuelto el problema que se suscita en la demanda: el de la inadmisión de la prueba personal por el órgano judicial de segunda instancia, por imposibilidad de admitirla conforme al art. 790.3 LECrim., y consiguiente imposibilidad de que prospere un recurso de apelación interpuesto contra sentencia absolutoria basada en prueba personal que precise inmediación.
II. Diritto
1. Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC, nos conducen a estimar las cusas de inadmisión de la presente demanda de amparo señaladas en la providencia de esta Sección de 31 de mayo de 2005, conforme a los razonamientos que se indican a continuación.
2. Afirma el Ministerio Fiscal que se ha vulnerado su derecho a la prueba por no haber accedido la Audiencia Provincial que pronunció la Sentencia de la que trae causa el presente recurso a las solicitadas por él en apelación, y es tal vulneración la que lleva consigo la privación del mismo recurso de apelación que sin esa prueba rechazada no puede ser resuelto; de este modo entiende que el Tribunal ha desconocido el principio de igualdad entre las partes y lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que la denegación de la prueba pedida aboca a la irrevisabilidad de la Sentencia de instancia en su parte absolutoria, siendo así que su pretensión se dirigia justamente a lograr tal revisión.
Pues bien, ciertamente hemos dicho, como recuerda el Ministerio público aquí recurrente, que determinados derechos procesales, “[...] por ser consustanciales a la misma idea de proceso (así, el derecho a la tutela, la “igualdad de armas”, el derecho a la prueba, etc.), asisten a todas las partes procesales [...]” (ATC 63/1997, de 6 de marzo, FJ 3), pero sobre la premisa de que su invocación esté destinada “[...] a proteger el derecho a la libertad del ciudadano” y no “a promover la actuación del ius puniendi del Estado” (mismo Auto y mismo Fundamento) como, manifiestamente, es el caso presente en el que el Fiscal recurre la absolución parcial del encausado. Y ello porque —como se continuaba razonando en el FJ 4 del Auto citado— “[...] desde un punto de vista teleológico, se hace obligado recordar que el recurso de amparo es un instrumento de protección de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos frente a los poderes públicos (art. 41.2 LOTC), por lo que no está destinado a tutelar el ius puniendi del Estado. Cuando el Fiscal se ha desviado de su función propia en sede de amparo constitucional, este Tribunal ha inadmitido su pretensión”, o la ha desestimado; así sucedió —sigue recordando el Auto reseñado— “[...] en la STC 211/1994, que negó que procediera el amparo pedido por el Fiscal respecto de una absolución penal decretada por la Audiencia [...] [y que] declaró con rotundidad que “es importante recordar que el recurso de amparo no constituye una vía abierta a los poderes públicos para la defensa de sus actos y de las potestades en que éstos se basan, sino, justamente, un instrumento para la correcta limitación de tales potestades y para la eventual depuración de aquellos actos, en defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas de los particulares (STC 257/1988). Y es lógico que sea así porque, de lo contrario, se invertiría el significado y función del recurso de amparo como medio de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos para convertirse en instrumento de los poderes públicos frente a los particulares” (STC 211/1994, fundamento jurídico. 2.º)”.
En fin, como terminaba el ATC 63/1997, “[e]n la vital función de perseguir el delito que desempeña, promoviendo con imparcialidad la acción del ius puniendi del Estado, el Ministerio Fiscal dispone de todos los instrumentos que le brinda la ley. La ley debe configurar al Ministerio Público, tanto en su organización como en sus atribuciones, del modo que le permita cumplir más eficazmente su irremplazable función de preservar el interés público plasmado en la ley penal, respaldo último del Estado de Derecho. El art. 24. 1 C.E. declara el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de “derechos e intereses legítimos”, no del ius puniendi del Estado, ni de cualesquiera otras potestades o actos públicos (SSTC 19/1983, 257/1988 y 211/1996). En cuanto al apartado 2.º de ese mismo art. 24, nuestra jurisprudencia ha señalado que los derechos y garantías que en él se enumeran protegen especialmente al inculpado dentro del proceso penal, e incluso exclusivamente a él (SSTC 136/1992, 64/1994 y 199/1996). En el art. 24, en fin, la Constitución impone al Estado el deber de actuar su potestad más enérgica, que es la de castigar, a través de un proceso equitativo, respetuoso de la persona humana y de sus libertades fundamentales, y en último término de su dignidad como tal persona, fundamento del orden político y de la paz social (art. 10. 1 C.E.). Todo en él son, por consiguiente, límites a la actuación del Ministerio Fiscal como parte acusadora en el proceso penal” (ATC 63/1997, FJ 5).
En definitiva, pues, conforme a lo expuesto, desde el momento en que la presente demanda de amparo no se dirige a proteger a “los ciudadanos” frente a las violaciones de los derechos provenientes “de los poderes públicos” (art. 41.2 LOTC), sino, invocando la vulneración de un derecho procesal a la parte acusadora pública, a buscar la efectividad del ius puniendi estatal, procede declarar la falta de legitimación activa del Ministerio público para promover el presente recurso de amparo.
3. Pero es que, además, desde el punto de vista material o sustantivo, y haciendo abstracción de la más o menos afortunada interpretación genérica del art. 790.3 LECrim. que realiza la Audiencia Provincial de Pontevedra conforme a la doctrina vertida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, en lo que toca al concreto supuesto del que la demanda trae causa no cabe apreciar la vulneración de la que se queja el Fiscal. En efecto, es evidente que las pruebas solicitadas por el Ministerio público en apelación fueron admitidas y practicadas en la instancia (como reconoce el propio Fiscal al folio 13 de su demanda), con lo que la errónea interpretación del susodicho precepto efectuada por el órgano judicial no incidiría en el caso, esto es, no constituiría una vulneración real y efectiva del derecho a la prueba, ya admitida y practicada en la instancia, de la que el resto de las vulneraciones aducidas (igualdad entre las partes y derecho a la tutela judicial efectiva) son mera consecuencia. No cabe, pues, compartir la aseveración del Ministerio Fiscal de que —en sus términos— se le haya “[...] privado [...] de su derecho al recurso de apelación reconocido en el art. 790.1 LECrim., como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no admitir la práctica de la prueba que interesaba [...]”, ni de que se le menoscabara “[...] la posición de parte que el Fiscal tiene en el proceso, al privarle de su derecho a la prueba [...] quebrantando al mismo tiempo el derecho a la igualdad de armas [...]”. Y ello porque la prueba solicitada fue de hecho practicada en la instancia, en igualdad de condiciones o armas respecto del acusado.
Lo que el Ministerio Fiscal parece perseguir mediante su recurso de apelación es una nueva valoración de la misma, como evidencia el encabezamiento de su recurso de apelación, que es interpuesto por “error en la apreciación de la prueba”, no por ausencia o insuficiencia de ella. Ciertamente nada impide volver a oír en apelación no sólo al encausado (como interpreta la tantas veces citada STC 167/2002), sino también a los testigos (STC 189/2003, de 27 de octubre, FF. JJ. 5 y 6), pero ello —se sobrentiende— siempre y cuando subyazca el convencimiento del órgano ad quem, a la vista de las apelaciones interpuestas y de las actuaciones obrantes en la causa (esencialmente, dentro de éstas, a la vista de lo razonado por el juzgador a quo) de la culpabilidad del encausado. Si nada le lleva a tal convencimiento, se desprende con meridiana naturalidad que, en uso del margen que le concede la ley, ninguna obligación tiene de abrir la vista ni de volver a realizar las pruebas de carácter personal que ya se efectuaron en la instancia. En rigor, lo que parece buscar el Ministerio Fiscal es una determinada interpretación del art. 790.3 LECrim. sobre la ya explicitada por este Tribunal en su STC 167/2002; interpretación según la cual los órganos de apelación vendrían obligados a hacer de la segunda instancia un novum iudicium incluso en los casos en los que aquellos órganos no vieran objeto alguno de reproche en el modo de proceder (concretamente, en el modo de valorar la prueba) del órgano a quo.
En definitiva, por tanto, desde la perspectiva sustancial que plantea la demanda de amparo presentada, no aparece fundada la petición de prueba realizada por el Ministerio Fiscal, pues nada obligaría a su nueva práctica desde el instante en que el resultado de la practicada no supuso convicción suficiente (ex art. 741 LECrim.) para la juzgadora de instancia en el caso, la cual no absuelve al acusado del delito del art. 379 CP por inexistencia de prueba, sino porque la existente (los testimonios de los agentes y del otro testigo tenido en cuenta) no le parecen suficientes para concluir la culpabilidad del sujeto, como revela fehacientemente que absolviera al imputado del citado ilícito en virtud del principio in dubio pro reo. Si a la vista del resultado de esa misma prueba, cuyo desarrollo y contenido quedó reflejada en los autos, la Audiencia Provincial hubiera llegado a una conclusión distinta sobre la culpabilidad del acusado, o hubiese tenido serias dudas sobre su absolución parcial por el citado delito, nada le hubiera impedido acordar nueva vista oral en la apelación y, con audiencia del acusado, proceder a su condena si le hubiera encontrado culpable. No fue así, como se infiere obviamente de la ratificación que efectuó de la Sentencia de instancia, por lo que ningún reproche cabe, desde la perspectiva constitucional, contra la decisión de aquel órgano, y de ello se deriva también la carencia de contenido constitucionalmente relevante de la demanda presentada por el Ministerio Fiscal.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el presente recurso de amparo
Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 741
- Artículo 790.1
- Artículo 790.3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10.1
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.2
- Artículo 50.3
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 379
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Respetado
- Legitimación del Ministerio FiscalLegitimación del Ministerio Fiscal
- Titularidad estatal del ius puniendiTitularidad estatal del ius puniendi
- Denegación de pruebaDenegación de prueba
- Recibimiento a prueba en la segunda instanciaRecibimiento a prueba en la segunda instancia