Sala Segunda. Auto 213/2006, de 3 de julio de 2006. Recurso de amparo 8686-2005. Inadmite a trámite el recurso de amparo 8686-2005, promovido por don Arnaldo Otegi Mondragón en causa por delito de injurias graves.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante demanda registrada el día 30 de noviembre de 2005, don Arnaldo Otegi Mondragón interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2005, que, estimando el recurso de casación contra la previa Sentencia absolutoria del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y de lo Penal, de 18 de Marzo de 2005, le condena por delito de injurias graves a S. M. el Rey a la pena de un año de prisión menor y a la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
2. Los hechos de los que trae causa la citada demanda de amparo son, de acuerdo con la documentación que obra en la causa, los siguientes:
a) Con motivo de una visita efectuada a la Comunidad Autónoma del País Vasco por Sus Majestades los Reyes de España para la inauguración de la Central de Generación Eléctrica denominada Bahía de Vizcaya, el demandante de amparo convocó una rueda de prensa durante la que efectuó determinadas manifestaciones que dieron lugar a que, por parte del Ministerio Fiscal, se formulara contra él querella por delito de injurias graves contra el Rey, que fue admitida a trámite por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y determinó la incoación del procedimiento abreviado 6-2003, para cuya instrucción se efectuó la designación del Juez correspondiente.
b) Durante la tramitación del procedimiento el Fiscal formuló su escrito de conclusiones provisionales, en el que consideró que los hechos que constituían el objeto del proceso integraban un delito de injurias graves al Rey previsto y penado en el art. 490.3 en relación con el art. 208, ambos del Código Penal. Por su parte la defensa, con motivo de evacuar igual trámite, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y solicitó la absolución del demandante de amparo.
c) Al comienzo de las sesiones del juicio la defensa del demandante de amparo planteó, como cuestión previa, la nulidad de una cinta videográfica propuesta como prueba por la acusación pública, que había sido remitida por Euskal Irrati Telebista, afirmando que se había obtenido sin ningún tipo de control judicial, y que la misma no había sido remitida íntegra sino tras manipular el soporte original para confeccionar la noticia que fue emitida por la televisión, que solamente recogía algunos pasajes de la rueda de prensa; además la remisión se había efectuado con mucha demora desde que se efectuó la grabación y la posterior manipulación.
d) El Tribunal Superior de Justicia rechazó dicha pretensión por estimar que, como se había admitido también, como prueba testifical, la de quienes realizaron dicha grabación original y, tanto el visionado de la cinta remitida como la práctica del resto de la prueba se efectuó con contradicción, publicidad e inmediación, las deficiencias que pudieran apreciarse en el citado medio de prueba carecían de virtualidad suficiente para justificar su nulidad.
e) Contra dicha decisión la defensa del demandante de amparo formuló la protesta correspondiente a efectos de eventuales recursos que pudieran plantearse contra la Sentencia por vulneración, entre otros motivos, del derecho a un proceso con todas las garantías.
f) El 18 de marzo de 2005, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó Sentencia en la que los hechos probados son los siguientes:
“1) Que, en fecha de 26 de febrero de 2003, Arnaldo Otegi participó en una rueda de prensa celebrada en San Sebastián.
2) Que, en dicha rueda de prensa, entre otros extremos manifestó: ‘¿Cómo es posible que se fotografíen hoy en día en Bilbao con el Rey español, cuando el Rey español es el jefe máximo del Ejército español, es decir, el responsable de los torturadores y que ampara la tortura y que impone su régimen monárquico a nuestro pueblo mediante la tortura y la violencia?’.”
g) En su parte dispositiva la Sentencia acordaba la absolución del imputado, decisión fundada en atención al carácter público del sujeto pasivo del delito por el que se formulaba la acusación, lo que hacía preponderante el derecho de aquél a la libertad de expresión, en cuyo ejercicio se pronunciaron las frases controvertidas, sobre el derecho al honor del Rey, y, además, porque tales expresiones constituían una crítica dirigida, no contra la persona del Monarca en su condición de persona particular, sino en la de persona que encarnaba la institución, por cuyo motivo el objeto de la crítica no es la dignidad de la persona sino el prestigio de la institución que la misma encarna. Por uno de los miembros del Tribunal se formuló un voto particular a la Sentencia en el que se sostiene la nulidad de la prueba consistente en el visionado de la cinta de vídeo por razones esencialmente coincidentes con las esgrimidas por la defensa del demandante de amparo.
h) Contra dicha Sentencia se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de Ley, que fue estimado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 2005. Como consecuencia de la estimación del recurso, se condena al demandante de amparo como responsable, en concepto de autor, de un delito de injurias graves al Rey a las penas de un año de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.
3. La demanda de amparo presentada afirma vulnerados diversos derechos fundamentales. El primero de ellos, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de falta de motivación de la Sentencia recurrida, toda vez que, aunque ésta da cuenta con profusión de la doctrina constitucional y de Tribunales internacionales sobre la libertad de expresión, cuando aplica la misma al caso no expresa las razones por las que lo hace ni por las que se produce la condena, dejando, además, de resolver algunas de las pretensiones planteadas, como la de la validez de la prueba videográfica, la inexistencia de los elementos objetivos y subjetivos configuradores del tipo de injusto que aplica o la posibilidad de justificar la conducta enjuiciada mediante la aplicación de la exceptio veritatis.
Afirma también el recurrente que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en razón tanto de la falta de respuesta expresa en relación con el contenido del Voto particular a la Sentencia de instancia sobre la nulidad de la prueba videográfica, como en relación a la valoración de la misma, carencia ésta de la que se deriva una vulneración del derecho a la defensa, porque, si se hubiese acordado su nulidad, los hechos declarados probados habrían sido otros diferentes. En opinión del demandante de amparo dicha prueba debió ser declarada nula porque su obtención se produjo sin control judicial y, además, la cinta entregada, que no era el soporte original ni estaba completa, se entregó con mucha demora respecto al momento en que se produjo su filmación.
Desde el punto de vista sustantivo, la demanda aduce la vulneración del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], que funda en que la Sentencia recurrida no realizó adecuadamente la ponderación de los derechos en conflicto, ya que las frases controvertidas no contienen expresión injuriosa o vejatoria alguna; además, no iban dirigidas contra el Rey de España, sino contra el Presidente de la Comunidad Autónoma del País Vasco y, en todo caso, eran verdaderas y no se refieren a la vida privada ni a la actitud del Rey; por último añade que tales expresiones no eran desproporcionadas en el contexto en el que se produjeron, que era la cordial recepción dispensada por las Autoridades del País Vasco a los Reyes de España después de haberse producido el cierre de determinado medio de comunicación que se editaba en dicha Comunidad Autónoma y, relacionada con dicho cierre, la detención de diversas personas que denunciaron haber sido torturadas tanto ante la Autoridad Judicial como ante el Parlamento Vasco.
Se afirma también que se ha vulnerado el derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE) porque las manifestaciones realizadas por el demandante de amparo se vertieron en el curso de una rueda de prensa convocada para realizar una valoración pública de carácter político conteniendo la opinión del Grupo Parlamentario del Parlamento Vasco del que el mismo era portavoz sobre la actuación del Sr. Ibarreche al recibir en Bilbao a los Reyes de España con motivo de la inauguración de un edificio, opinión que, aunque sea negativa sobre el rol de la institución que representa el Rey, encuentra cabida en el art. 16 CE, como se señaló tanto en el escrito de defensa, como en las palabras del acusado durante la celebración de juicio y en el escrito de impugnación del recurso de casación, pese a lo cual la cuestión no ha sido valorada por el Tribunal Supremo.
Finalmente, la demanda de amparo interesa, ex art. 56.1 LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, puesto que de la misma no se derivaría perturbación alguna de los intereses generales, ni nadie ha solicitado medida alguna de cumplimiento ni tampoco el recurrente ha sido objeto, durante la tramitación, de ninguna medida.
4. Mediante escrito registrado el 21 de diciembre de 2005, la representación del recurrente acompaña certificación de la fecha de notificación de la Sentencia impugnada, así como testimonio de la misma y del Voto particular, interesando su unión a los autos, a lo que se procede mediante diligencia de ordenación de la Sección Cuarta de este Tribunal del día 29 del mismo mes.
5. Por providencia de 3 de febrero de 2006, la Sección correspondiente de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 de su Ley Orgánica reguladora, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la eventual carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1 c)—.
6. Mediante escrito registrado el 21 de febrero de 2006 tiene lugar la aportación de las alegaciones del recurrente, que, en esencia, reiteran los argumentos aducidos en la demanda de amparo. Así enfatiza que la invocación del derecho sobre el que de forma principal trata la demanda, el derecho a la libertad de expresión, tuvo lugar desde el primer momento (el escrito de recurso), aportando a tal efecto la grabación del acto de la vista y adjuntando copia del acta del juicio oral, señalando igualmente que evidencian el interés constitucional de la demanda tanto el carácter absolutorio de la Sentencia inicialmente recaída en la causa como el Voto particular adjuntado a la impugnada.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta sus alegaciones mediante escrito registrado el mismo día. En ellas interesa que este Tribunal dicte Auto inadmitiendo la demanda por falta de contenido constitucional, fundando tal parecer en las siguientes razones.
En cuanto a la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiencia de motivación de la decisión condenatoria de la Sentencia recurrida, resulta manifiesta su inconsistencia, aunque se entienda referida a una falta de motivación reforzada por afectar al contenido de los derechos fundamentales sustantivos a la libertad de expresión y a la libertad ideológica; en efecto, en tal caso serán éstos los derechos vulnerados (lo que se tendrá ocasión de ver al analizar las alegaciones del recurso de amparo presentado sobre tales derechos) y no el de la tutela judicial efectiva. Si, por el contrario, se entiende como una alegación autónoma, en tal caso su inconsistencia es manifiesta a la vista del propio tenor de la Sentencia impugnada, en la que el Tribunal Supremo, después de justificar la validez de la prueba videográfica, analiza ante todo, conforme enseña la doctrina constitucional que cita, concretamente la STC 39/2005, si las expresiones proferidas constituyen un ejercicio legítimo del derecho fundamental a la libertad de expresión, para concluir que no resultan amparadas por el mencionado derecho fundamental, motivando a continuación la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que requieren la apreciación del tipo de injusto aplicado. En consecuencia —afirma el Ministerio Público— la motivación podrá no gustar al demandante de amparo o podrá no alcanzar la extensión y desarrollo que el mismo pueda creer procedente, pero, desde luego, cumple sobradamente los cánones de constitucionalidad que emanan del art. 24.1 CE, puesto que, además de expresar el fundamento de la decisión que sustentan, permiten conocer sus motivos y han facilitado la interposición del presente recurso, así como también permiten el control que sobre dicha resolución este Tribunal está llamado a ejercer.
Respecto a la segunda de las pretensiones de amparo entiende el Fiscal que, en realidad, contiene dos pretensiones, puesto que, en primer lugar, se atribuye a la Sentencia del Tribunal Supremo que no da respuesta a la pretensión planteada sobre la nulidad de la prueba videográfica y, en segundo lugar, que ha valorado una prueba que debió ser declarada nula por las razones que se han expresado. En cuanto a lo primero, de un lado la alegación no puede mantenerse seriamente, porque se puede comprobar que el fundamento jurídico primero de la Sentencia impugnada está íntegramente dedicado a justificar la licitud de dicho medio de prueba, de modo que, como antes se decía, se podrá estar o no conforme con dicha justificación o con el contenido de la decisión que la misma sustente, pero lo que no se puede sostener es que la pretensión no fue resuelta; y de otro, en cuanto lo que se atribuye a la Sentencia del Tribunal Supremo es haber incurrido en incongruencia omisiva, la demanda presentada incurre en una causa de inadmisión, la prevista en el art. 44.1 a) LOTC, que, como es sabido, proclama el carácter subsidiario del recurso de amparo exigiendo el agotamiento previo de la vía judicial antes de acudir a este Tribunal, requisito cuya cumplimiento entraña que, cuando se pretenda denunciar la incongruencia omisiva, se promueva incidente de nulidad de actuaciones, lo que no ha sido efectuado por el demandante de amparo.
En cuanto a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías porque se valoró una prueba que, en opinión del recurrente en amparo, es nula por inobservancia de los requisitos necesarios para su obtención, lo que el demandante pretende —según el Fiscal— es fundamentar la ilegalidad de la prueba mediante una traslación de los requisitos establecidos, fundamentalmente por la doctrina de este Tribunal, para la obtención de pruebas que puedan afectar al derecho a la intimidad, cuando en el caso la situación es bien diferente, ya que no se trataba de que el demandante de amparo quisiera mantener en secreto sus declaraciones, sino que, antes al contrario, lo que pretendió siempre fue dotarlas de la máxima publicidad posible, como revela que, a tal efecto, convocara una rueda de prensa, tal y como se reconoce en la propia demanda de amparo. Siendo ello así, el control judicial para la obtención de la prueba era innecesario y, además, imposible de realizar, porque, en primer lugar, si la rueda de prensa se celebró fue porque así lo quiso el demandante de amparo, que fue quien llamó a los periodistas asistentes a la misma para que divulgaran sus manifestaciones, y, en segundo lugar, cuando la rueda de prensa se celebró no existía, ni podía existir, proceso penal abierto porque, sencillamente, se ignoraban cuáles iban a ser las manifestaciones que se iban a realizar y, en un Estado democrático de Derecho, un proceso penal no se puede iniciar sino después de realizado un hecho que reviste caracteres delictivos. Por tal razón, lo que se aportó al proceso fue lo que remitió una emisora de televisión que destacó a algunos de sus periodistas para que asistieran a la misma, remisión que se efectuó con la elaboración que en dicha emisora se hizo para dar cuenta a sus espectadores de la referida rueda de prensa y cuando se le recabó que la enviara, de modo que las garantías requeribles para que dicha prueba pudiera ser objeto de valoración son las mismas que se exigen a cualquier otro medio probatorio que no entrañe restricción de derechos fundamentales, esto es, contradicción, publicidad e inmediación, todas las cuales fueron respetadas, por cuya razón su admisión y práctica es perfectamente constitucional, sin perjuicio de las consecuencias que puedan extraerse sobre los resultados de tal valoración por la manipulación a que fue sometida la cinta original, cuestiones éstas que, en su caso, podrán afectar al derecho a la presunción de inocencia, que, sin embargo, no ha sido discutido por el demandante de amparo.
La vulneración del derecho a la libertad de expresión se hace residir, en definitiva, en que la opción del Tribunal Supremo por la condena del demandante de amparo, implica que, al realizar la valoración de los derechos en conflicto, ha desconocido la prevalencia que en el presente caso merece ser otorgada al derecho fundamental cuya vulneración se denuncia. En tal sentido recuerda el Fiscal que la función del Tribunal Constitucional en relación con dicha cuestión, conforme a su jurisprudencia desde al menos el año 1993 (SSTC 15/1993 y 336/1993) y hasta la actualidad (STC 39/2005, FFJJ 3 y 4), consiste en verificar si los órganos judiciales han hecho una delimitación constitucionalmente adecuada de los derechos fundamentales en conflicto, no en un juicio sobre la aplicación del tipo penal a los hechos tenidos por probados por la jurisdicción penal. Para realizar dicha labor la primera tarea será la de delimitar cuáles sean los derechos en conflicto, tarea que, si en ocasiones resulta compleja, en el presente caso es patente que, son, por un lado, el derecho a la libertad de expresión del demandante de amparo, porque el delito por el que fue condenado se cometió al divulgar la opinión que mantiene sobre S. M. el Rey de España, y, por otro, el derecho al honor del Rey de España y de la Monarquía que el mismo encarna, porque la condena se dictó por un delito de injurias graves.
En cuanto al primero, cuando de establecer los límites al derecho a la libertad de expresión se trata, es doctrina constitucional consolidada (SSTC 165/1987, 107/1988, 51/1989, 65/1991, 105/1990, 171/1990, 172/1990 y 190/1992) que “la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 del texto fundamental” (STC 105/1990, FJ 8). Desarrollando dicha doctrina este Tribunal ha declarado recientemente (STC 39/2005, FJ 5, con cita de otras muchas previas y de doctrina del TEDH), en relación con ataques o críticas a asuntos o personas o autoridades con proyección pública, que, cualquiera que sea la amplitud con la que en tales casos deba ser entendido el mencionado derecho fundamental, por la incidencia que el mismo tiene en la formación de una opinión pública libre en los estados democráticos, ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza. Por ello, siendo cierto que la Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, también lo es que de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate. En consecuencia, de lo que se trata en el caso es de determinar si las concretas expresiones vertidas por el demandante de amparo, declaradas como probadas por las Sentencias impugnadas, transgreden o no dichos límites.
En opinión del Fiscal, dicha transgresión es manifiesta y evidente si se repara en que, en definitiva, tales expresiones consisten en atribuir a S. M. el Rey de España, como consecuencia de ostentar el mando supremo de las Fuerzas Armadas, responsabilidad por, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, “una de las manifestaciones delictivas más grave en un Estado de Derecho”, cual es el delito de tortura. Semejante atribución, así como la de imponer mediante la tortura y la violencia el régimen monárquico, constituyen un grave ataque al honor de cualquier persona contra el que el mismo se dirija, y, por supuesto, contra el Rey, puesto que en un Estado que proclama como valores superiores de su Ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (art. 1.1 CE), y que declara que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos al Derecho y, por tanto, afirma, la supremacía de éste (art. 9.1 CE), atribuir a cualquier ciudadano la condición de torturador (porque eso y no otra cosa es lo que significa decir que se ampara la tortura o que se es responsable de los torturadores), lo que significa es decir de dicha persona que está vulnerando los valores que se reconocen esenciales en el grupo social en el que la misma se encuentra inserto. Y, obviamente, la gravedad de dicho ataque y, por ende, la de la transgresión, adquiere especial intensidad cuando, como ocurre en el presente caso, la persona contra la que el mismo se dirige tiene especiales obligaciones para respetar y hacer respetar los valores esenciales que con dichos delitos se conculcan. Siendo ello así, es obvio que con tales expresiones se denigra a la persona a la que las mismas se refieren, ya que lo que se pretende con su divulgación es, además de ofenderla, que cualquiera que conviva con ella forme una opinión negativa sobre su dignidad personal, en la medida en la que, no solamente no respeta tales valores, sino que tampoco adecúa su comportamiento para que sean respetados por quienes se encuentran al frente de los poderes que tienen a su cargo la obligación de mantenerlos y hacerlos respetar. En definitiva, no puede sostenerse la pretensión de que se considere que, cuando tales expresiones se pronunciaron, se estaba ejercitando de manera legítima el derecho fundamental a la libertad de expresión, y, por tanto, habrá que convenir que la pretensión del demandante carece de manera manifiesta de contenido constitucional.
Por último, en lo que a la vulneración de la libertad ideológica que se proclama en el art. 16.1 CE se refiere, apunta el Fiscal que no le falta razón al demandante de amparo cuando afirma que tal derecho fundamental es distinto y tiene un contenido diferente del derecho a la libertad de expresión, lo que ha sido reconocido reiteradamente por la doctrina de este Tribunal, porque, entre otras razones, las limitaciones de aquél son bien diferentes de las de éste, ya que mientras el art. 20.4 CE dispone que la libertad de expresión encuentra sus límites en el respeto de otros derechos fundamentales, y especialmente en el de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como en los preceptos de las leyes que lo desarrollan, el art. 16.1 CE agota las limitaciones de los derechos que proclama en “el mantenimiento del orden público protegido por la ley”.
Pues bien, con independencia de que pueda sostenerse que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10.1 CE, el respeto a la dignidad de la persona puede formar parte del concepto de orden público protegido por la ley, que se erige por el art. 16.1 CE en limitación del contenido del derecho fundamental que se está analizando, y de que, por tanto, su vulneración mediante la comisión de infracciones penales que lesionan dicho bien jurídico impediría que los comportamientos que les sirven de soporte pudieran entenderse protegidos por el derecho fundamental en cuestión, la falta de contenido constitucional de la queja deriva —a juicio del Ministerio Fiscal— tanto de que la Sentencia que, en el presente caso, consideró que tales comportamientos integraban un delito de injurias graves al Rey, no perturba ni impide la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento, como de que entre dicha Sentencia y el contenido del derecho no cabe apreciar una relación de causalidad. Así se declaró por la STC 120/1990 y se reiteró en el ATC 19/1992, resolución está última dictada para acordar la inadmisión de la demanda de amparo planteada por quien había sido condenado como autor de un delito de injurias graves al Rey en un artículo publicado en el diario Egin, en la que cual puede leerse que “el reproche penal que realizan las Sentencias impugnadas no encuentra su base en el posicionamiento ideológico del recurrente, contrario a la institución monárquica y a la Monarquía española, sino en determinadas expresiones vertidas en un artículo periodístico que, sobre la base de respetar la ideología antimonárquica del recurrente, pueden trasvasar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, para inmiscuirse en el derecho al honor del Rey” (FJ 2).
Tal es lo que acontece en el presente caso también, según el Fiscal, puesto que la condena del demandante de amparo se sustenta no en la opinión que le pueda merecer la Monarquía española o la actuación de la persona que la encarna, sino en las expresiones vertidas en la rueda de prensa por lo que, aun reconociendo que la libertad ideológica no puede agotarse en su dimensión interna, sino que también comporta el reconocimiento de un agere licere, sin embargo, como puede leerse en la STC 20/1990, “no se trata de que la libertad ideológica en su manifestación externa […], pueda ser utilizada para eludir los límites que a la libertad de expresión impone el art. 20.4 de la Constitución”.
8. Con fecha 24 de abril de 2006 la Sección Cuarta acordó elevar a la Sala Segunda el presente recurso de amparo para que ésta resolviera sobre su admisibilidad, pasando a figurar en el Orden del día de dicha Sala.
II. Diritto
1. El recurrente impugna la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 26 de octubre de 2005, que le condena, como autor criminalmente responsable de un delito de injurias graves al Rey, previsto y penado en el apartado 3 del art. 490 CP a la pena de un año de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena, además de imponerle el pago de las costas, revocando la Sentencia absolutoria del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada en el previo mes de marzo del mismo año. Afirma el demandante de amparo que la Sentencia que le condena vulnera sus derechos a tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la defensa (art. 24.2 CE), a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y a la libertad ideológica (art. 16 CE), por las razones que han quedado reflejadas en los antecedentes y que se reiterarán a continuación en la medida en que para su contestación resulte necesario.
Pero antes de entrar en el análisis de las mismas, conviene salir al paso de la perplejidad expresada por la representación del recurrente en la contestación a nuestra providencia de 3 de febrero de 2006, en la que se solicitaba de él y del Fiscal ante este Tribunal que se pronunciasen en relación con la posible causa de inadmisión de la demanda por carencia manifiesta de contenido constitucional de la misma [art. 50.1 c) LOTC], pues, a su juicio, lo que resulta manifiesto es la existencia de tal contenido en ella, como demuestra la existencia de una Sentencia de instancia absolutoria y de un Voto particular a la condenatoria y aquí por ello recurrida. En tal sentido conviene recordar que “... este Tribunal ha reiterado que la inadmisión de la demanda de amparo constitucional por esta causa es oportuna cuando se observa de modo manifiesto, a la vista de las pretensiones formuladas en la demanda y de la documentación que el recurrente tiene la carga de aportar y, excepcionalmente, la que se procure de oficio en uso de la potestad que establece el art. 88 LOTC, que los derechos fundamentales alegados no se han violado (AATC 424/1984, de 11 de julio, FJ 6; 1239/1987, de 10 de noviembre, FJ 1, y 791/1988, de 20 de junio, FJ 2)” (ATC 101/2001, de 26 de abril, FJ 1). Ciertamente, decisiones anteriores a la impugnada o votos particulares favorables a las pretensiones de los recurrentes pueden, en su caso, ser indicativos de la existencia de contenido constitucional de sus demandas de amparo, pero no necesariamente siempre ha de ser así, y no lo será si el órgano de este Tribunal que haya de pronunciarse sobre la admisibilidad aprecia en ellas, con claridad suficiente, razones para considerar, desde la estricta perspectiva constitucional que le corresponde, que no han sido vulnerados los derechos fundamentales aducidos, lo que llevará a inadmitir aquéllas in limine litis. Esto es lo que sucede en el presente caso a juicio del Ministerio Fiscal y así lo confirman los razonamientos que siguen.
2. Siguiendo el propio orden en que aparecen formuladas las quejas en la demanda, el primero de los derechos aducidos como conculcado es el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), conculcación que se deriva de diversas causas. De un lado, de la supuesta falta de contestación a la invalidez de la prueba videográfica razonada por el recurrente. Sucede, no obstante, que tal reproche, que técnicamente constituye lo que se conoce como incongruencia omisiva de la respuesta judicial, caso de tener sustento real no podría ser hecho valer ante este Tribunal si antes no se han agotado las posibilidades que el ordenamiento ofrece en el art. 241 LOPJ para remediar tal modo indebido de proceder judicial, conforme dispone el art. 44.1 a) de nuestra Ley Orgánica reguladora, como bien apunta el Ministerio Fiscal; pero es que, atendido el primer fundamento jurídico de la Sentencia impugnada, se constata que ésta ofrece una respuesta pormenorizada a la citada pretensión, como se verá más adelante al abordar la queja referida al proceso con todas las garantías.
De otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva se considera en la demanda de amparo también vulnerado por la falta de motivación: en general (porque —se afirma—, pese a la profusión de citas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional y del TEDH la Sentencia no permite conocer las razones que llevaron al Tribunal a decidir, limitándose a afirmar que las frases pronunciadas no quedan amparadas por el art. 20 CE), y en particular, tanto en relación con el cumplimiento de los requisitos subjetivos y objetivos del tipo penal aplicado, como en relación con el derecho sustantivo en juego en el caso, la libertad de expresión. Pero lo cierto es que, de nuevo, la simple lectura de los fundamentos tercero y cuarto de la Sentencia pone de relieve que la resolución judicial condenatoria expresa las razones por las que considera que la conducta declarada probada en la instancia es constitutiva del delito de injurias graves al Rey previsto en el art. 490.3 del Código Penal, y, a través de los razonamientos en ella vertidos, es perfectamente posible conocer que la decisión judicial cuestionada es fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible a la vista de todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes en la propia resolución, implícita o explícitamente, como las que constan en el proceso a través de la Sentencia de instancia (SSTC 121/1991, de 3 de junio, FJ 2 y 122/1994, de 25 de abril, FJ 4), sin que pueda exigirse al juzgador, como tantas veces ha repetido este Tribunal, una determinada extensión de la motivación jurídica, o un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial. Siendo, pues, la motivación expuesta suficiente para considerar satisfecho el derecho constitucional del demandante a obtener una resolución fundada en Derecho (SSTC 13/1987; FJ 3; 14/1991, FJ 2, y 122/1991, FJ 2), ha de concluirse la carencia manifiesta de contenido de la queja en cuestión.
3. En su demanda el recurrente cuestiona también el hecho de que en el acto del juicio oral se proyectara y visionara una cinta de video que recogía la noticia dada por los informativos de la Radio Televisión Pública vasca sobre la rueda de prensa en la que se vertieron las manifestaciones que han dado lugar a su condena. Según se afirma, dicho visionado, y el previo procedimiento de incorporación de la cinta de vídeo a la causa penal, habrían supuesto la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías y de defensa, pues los órganos judiciales no habrían observado en este caso las garantías exigidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que permitirían dar plena validez probatoria al contenido de dicha cinta de video.
La queja no puede compartirse pues, como expresamente razonaron el Tribunal de instancia y el de casación, en la incorporación procesal y en el visionado de la cinta de vídeo en la que se recoge parte del programa informativo que se hizo eco de la rueda de prensa del Sr. Otegi, se han observado con suficiencia las garantías constitucionales de inmediación, contradicción y publicidad que permiten dar validez a la prueba. A lo que ha de añadirse que, refiriéndose la grabación a un acto público dirigido a ser amplificado a través de los medios de comunicación (una rueda de prensa), no puede apreciarse afectación alguna al ámbito del derecho a la intimidad o a la propia imagen del demandante toda vez que éste se expuso voluntariamente a dicha grabación y convocó a los medios de comunicación para dar a conocer su mensaje.
Por lo demás, cabe recordar que, según consta en la Sentencia impugnada, la cuestionada cinta de vídeo fue propuesta como prueba por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación. Por tanto, la pretensión probatoria de la acusación fue conocida por la defensa con suficiente antelación al desarrollo del juicio oral. Y una vez que la misma llegó a poder del Tribunal de enjuiciamiento se comunicó a las partes, se suspendió la vista oral y se citó a declarar como testigos a los técnicos que grabaron el original a partir del cual se montó la noticia televisada, la cual contenía un fragmento de la grabación original de la rueda de prensa (precisamente aquella que se consideró noticiable y que se reseña en los hechos probados) y otros fragmentos con comentarios periodísticos acerca de la propia rueda de prensa y su contenido. Esta secuencia de hechos permite apreciar que la cinta de video remitida por ETB1 se incorporó al juicio oral como prueba con pleno respeto a los principios constitucionales que rigen la práctica de las pruebas: contradicción, inmediación y publicidad.
Frente a esta constatación, el incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales a los que se refiere el demandante en su recurso, que no son sino directrices jurisprudenciales o criterios de valoración de la fiabilidad del contenido de la prueba, es decir, reglas jurisprudenciales de valoración probatoria, carece de trascendencia constitucional una vez constatado que, mediante un juicio lógico los Tribunales han estimado que la intervención del Sr. Otegi que se recoge en la grabación aportada al juicio oral se corresponde con lo efectivamente manifestado por él en la rueda de prensa, lo que lleva a descartar cualquier riesgo de manipulación de su voz o de su imagen. A tal fin, según consta en el fundamento de derecho primero de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se interrogó en el acto del juicio oral a los técnicos en imagen y sonido, que grabaron la cinta original y que la remitieron a la televisión pública vasca, quienes en su declaración testifical manifestaron “que estuvieron en la rueda de prensa y que realizaron la grabación de las declaraciones de Arnaldo Otegi y que se corresponden con las que aparecen en la cinta visionada, si bien la grabación por ellos realizada era más amplia y comprendía la totalidad de las declaraciones de la rueda de prensa que aquel día cubrieron”. Del mismo modo también fue expresamente interrogado sobre este extremo el acusado, que no desmintió que esa fuera su voz o que el contenido de lo grabado no reflejara lo manifestado por él. Es más, tal y como pone de relieve la Sentencia impugnada, en el propio escrito de defensa en su día presentado por el recurrente se admite, casi en su literalidad, haber utilizado las expresiones tomadas en consideración para justificar su condena. Se colige, pues, de todo lo que se acaba de razonar, que la queja referida a la supuesta conculcación de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa, carece también de contenido constitucional.
4. Las dos quejas que completan el contenido de la demanda de amparo versan sobre sendos derechos sustantivos: los derechos a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y a la libertad ideológica (art. 16 CE). La entidad propia de este segundo derecho ha sido señalada por este Tribunal en algunas ocasiones. La libertad ideológica comporta —dicho de modo simple y por mantenernos dentro de nuestros propios términos— “la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento” (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 10 y 137/1990, de 19 de julio, FJ 8), e indudablemente “no se agota en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones”, sino que “[c]omprende, además, una dimensión externa de agere licere, con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos”; entre las manifestaciones que conlleva esa dimensión externa de agere licere, se encuentra la libertad de expresión “y muy principalmente, figura la de expresar libremente lo que se piense. A la libertad ideológica que consagra el art. 16.1 CE le corresponde ‘el correlativo derecho a expresarla que garantiza el art. 20.1 a)’ (STC 20/1990, fundamento jurídico 5º)”. “Ahora bien, para que los actos de los poderes públicos puedan ser anulados por violaciones de la libertad ideológica reconocida en el art. 16.1 CE es cuando menos preciso, de una parte, que aquéllos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento y no simplemente que se incida en la expresión de determinados criterios —por más que ello pueda tener relevancia ex art. 20.1 C.E.—. De otra, se exige que entre el contenido y sostenimiento de éstos y lo dispuesto en los actos que se combatan quepa apreciar una relación de causalidad suficiente para articular la imputación del ilícito constitucional.” (STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 10, reiterada en la STC 137/1990, de 19 de julio, FJ 8).
Pues bien, con estas premisas, la ideología a la que el recurrente parece achacar la reacción jurídica que lesiona su derecho garantizado en el art. 16.1 CE, en cuanto le condena indebidamente, es la que designa en su demanda como “el parecer negativo sobre el rol de la institución que representa el Rey de los españoles”. Sin embargo, recordando lo dicho por este Tribunal con motivo de la inadmisión de otro amparo impetrado, que traía causa de hechos similares al presente (condena por injurias al Rey), “[e]n el presente caso el recurrente ha expresado su opinión sobre la institución monárquica, más en concreto sobre la Monarquía española, pero el reproche penal que realizan las Sentencias impugnadas no encuentra su base en el posicionamiento ideológico del recurrente, contrario a la institución monárquica y a la Monarquía española, sino en determinadas expresiones vertidas... que, sobre la base de respetar la ideología antimonárquica del recurrente, pueden trasvasar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, para inmiscuirse en el derecho al honor del Rey”, de modo que “es precisamente en la innecesidad de algunas de las expresiones vertidas en dicho artículo, y no en la ideología del recurrente, en las que encuentra su base la condena penal” (ATC 19/1992, de 27 de enero, FJ 2). Basta lo señalado para concluir igualmente respecto de la queja referida, su carencia de contenido constitucional.
5. Resta, por último, abordar la supuesta lesión de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Esta alegación, sin duda la principal de la demanda, resultará carente de contenido constitucional si se constata que el órgano judicial ha realizado una delimitación constitucionalmente adecuada de los derechos en juego a la libertad de expresión y al honor, dignidad, fama o reputación del negativamente afectado por las opiniones controvertidas; en el caso, el demandante de amparo niega expresamente que la misma haya tenido lugar.
En relación con la libertad de expresión este Tribunal ha dicho, desde fecha temprana, que no es sólo un derecho individual de cada ciudadano dirigido a garantizarle un ámbito exento de limitaciones y favorecer su autorrealización personal, sino que las libertades reconocidas en el art. 20 de la Constitución significan también “el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático” (STC 12/1982, de 31 de marzo, FJ 3). En referencia concreta a la libertad de expresión, que trata de la formulación de ‘pensamientos, ideas y opiniones’ sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, nuestra jurisprudencia ha destacado que dispone de un campo de acción muy amplio, delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecas y absolutamente vejatorios que resulten impertinentes e innecesarias para la exposición de la idea que se pretende (por todas STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2). De este modo el canon jurisprudencial aplicable puede resumirse con la STC 110/2000, cuando establece que, “[C]omo hemos reiterado con una afirmación tan expresiva como lacónica: la Constitución “no reconoce un pretendido derecho al insulto (STC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5). Lo que, al afirmar tal cosa se pretende decir no es que la Constitución vede, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes; sino que, de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 A) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate” (FJ 8 y jurisprudencia allí citada).
6. Pues bien, aplicando el citado canon al caso, basta con atender de nuevo a los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para constatar que tampoco esta afirmación del demandante de amparo tiene base real. El fundamento jurídico Segundo recoge con pormenor la doctrina de la propia Sala sentenciadora, de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con la concurrencia conflictiva de tales derechos, recordando la mayor amplitud de ejercicio que ha de reconocérseles a la libertad de expresión e información cuando operan como instrumentos de los derechos de participación política, ámbito en el que resultan especialmente resistentes a las restricciones que respecto de ellos operan en otros contextos: tal referencia se entiende sin dificultad que ha de conectarse con la condición de representante político del imputado en el caso. En el fundamento tercero, el órgano juzgador aplica dicha doctrina al caso en examen, teniendo en cuenta tanto las expresiones manifestadas —que transcribe— y la concreta condición del referido en las mismas (“el Rey y [...] la institución que encarna en su persona”); estableciendo una conexión entre las afirmaciones realizadas y la condición de quien en ellas es aludido, a saber: que el autor de las manifestaciones “le está atribuyendo una de las manifestaciones delictivas más grave en un Estado de Derecho y, por consiguiente, ultrajantes y claramente atentatorios para la honorabilidad”; y, en fin, concluyendo como consecuencia de ello que el ejercicio de la libertad de expresión “resulta, con toda evidencia, contrario al principio de proporcionalidad y, por lo tanto, absolutamente innecesario, superándose con mucho lo que pudieran considerarse críticas hirientes, molestas o desabridas”. Añade la Sala sentenciadora además en dicho fundamento, que no puede entenderse que la anterior conclusión resulte invalidada por el contexto en el que se vertieron las expresiones en cuestión, aludiendo en tal sentido al archivo y sobreseimiento de determinadas denuncias por torturas que según el recurrente comportaban el sustrato justificativo de sus expresiones, al haberse demostrado la inexistencia de éstas.
En consecuencia, pues, se observa que el órgano judicial ha aplicado al caso nuestra consolidada doctrina sobre la cuestión (STC 39/2005, FJ 5): tiene en cuenta el contexto circunstancial, al que se acaba de hacer referencia, en el que se vierten las expresiones controvertidas, subyace a su razonamiento claramente también el carácter público del acto en que surgen (una rueda de prensa, según comienzan los hechos probados) y el interés público del tema sobre el que las mismas versan (la responsabilidad en la práctica de torturas) y, en fin, que las mismas atañen a individuos con relevancia pública (un representante político y el Rey), para, confrontando las citadas expresiones con tales datos, concluir la absoluta innecesariedad, la desproporción y el notorio exceso respecto de lo que podrían ser posibles críticas incluso hirientes o desabridas, de los pronunciamientos enjuiciados.
Difícilmente, en efecto, podrá negarse el carácter oprobioso, vejatorio e infamante para cualquier persona, incluso pública, de la calificación de “responsable de los torturadores” y de las afirmaciones de “ampara(r) la tortura” y de imponer el régimen monárquico “mediante la tortura y la violencia”. Como dijera este Tribunal, denegando el amparo pretendido en un supuesto en que el recurrente había imputado el mismo tipo de conducta a altos cargos políticos, “[l]a innecesariedad de tan graves imputaciones a personas concretas, que por el simple hecho de ser políticos no dejan de ser titulares del derecho al honor, unida a la completa falta de fundamento de las mismas, hacen que dichas imputaciones no puedan ampararse en el derecho a la libertad de expresión” (STC 190/1992, de 26 de noviembre, FJ 5).
A igual conclusión hemos de llegar ahora, y aún en mayor medida, como razona la Sentencia, si ello se refiere “a S. M. el Rey y a la institución que encarna en su persona”, por cuanto tales comentarios suponen atribuir —en los términos de dicha resolución— “una de las manifestaciones delictivas más grave en un Estado de Derecho”. Y ello, de un lado, porque la persona del Rey “no está sujeta a responsabilidad”, al requerir sus actos de refrendo “siempre” (salvo el supuesto que excepciona la Constitución, de nula incidencia en lo que aquí interesa), según dispone la Constitución (art. 56.3); y, de otro, porque su estatus lo regula la Norma Fundamental (caracterizándole como “símbolo de la unidad y permanencia” del Estado y confiándole el arbitrio y moderación del funcionamiento regular de las instituciones: art. 56.1) en orden a asegurarle una posición de neutralidad respecto de la contienda política, posición que le hace acreedor de un respeto institucional cualitativamente distinto al de las demás instituciones del Estado. Naturalmente, en un sistema democrático, con libertad ideológica y de expresión, tal caracterización no le hace inmune a la crítica “en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas” (en los términos del precepto penal aplicado al recurrente: art. 490.3 CP), pero tal eventual crítica no puede implicar la imputación de actuaciones efectivas del poder público —algo que imposibilita la Constitución según antes se ha señalado— como pretexto para menoscabar gratuitamente su dignidad o su estima pública.
En suma, pues, las afirmaciones efectuadas por quien aquí acude en amparo referidas a la persona del Rey, superan de manera patente, por su notorio carácter infamante, el nivel de lo lícito, pues, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo aquí impugnada, expresan un evidente menosprecio a S. M. el Rey y a la institución que encarna su persona afectando al núcleo último de su dignidad, por lo que manifiestamente no pueden considerarse amparadas por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Inadmitir la demanda de amparo presentada por don Arnaldo Otegi Mondragón.
Madrid, a tres de julio de dos mil seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 16
- Artículo 16.1
- Artículo 20
- Artículo 20.1
- Artículo 20.1 a)
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa)
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
- Artículo 56.1
- Artículo 56.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 88
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre)
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 490. 3
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general
- Calificación de los actos del jefe del EstadoCalificación de los actos del jefe del Estado
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