La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Món y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal y Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 752/89, promovido por don Jesús Rodríguez Vicente, representado por el Procurador don Rafael Gamarra Megías y asistido por el Letrado don Miguel Angel Santalices Romero, frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30 de enero de 1989, estimatoria del recurso de suplicación núm. 215/87, interpuesto frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, de 26 de mayo de 1986, dictada en autos núm. 559/85 sobre cantidad. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Comunidad de Madrid representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos don Antonio Celada Alvarez. Ha sido Ponente Magistrado don Fernando García-Món y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 21 de abril de 1989 y que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 24 de abril de 1989, el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías interpone, en nombre y representación de don Jesús Rodríguez Vicente, recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30 de enero de 1989.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
a) Con fecha 23 de abril de 1985, el ahora recurrente en amparo, junto con otros compañeros, demandó a la Comunidad de Madrid ante la jurisdicción laboral por reclamación de determinadas cantidades en concepto de horas extraordinarias. La demanda fue estimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, de 26 de mayo de 1986, que condenó a la entidad demandada a abonar al ahora recurrente en amparo la cantidad de 212.233 ptas.
b) Contra la misma interpuso recurso de suplicación la demandada ante el Tribunal Central de Trabajo, que tras la pertinente tramitación, dictó Sentencia, el 30 de enero de 1989 estimando el recurso. Razona el Tribunal Central que, reclamándose cantidades correspondientes a los años 1981, 1982 y 1983, y a tenor del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores que establece un plazo de prescripción de un año, tales cantidades se encuentran prescritas, añadiendo que a los efectos del art. 1.973 del Código Civil, no puede ser causa de interrupción del plazo de prescripción el procedimiento que dió lugar a la Sentencia de 28 de febrero de 1981, ya que su demanda se dirigió a reclamar una jornada determinada y no a reclamar cantidades dimanantes de la realización de horas extraordinarias que, en cualquier caso, podrían haberse reclamado conjuntamente con la jornada. De suerte que al no haberlo hecho así, dejó expirar el plazo, por lo qué procede la desestimación de la demanda.
3. El recurrente fundamenta la solicitud de amparo en la vulneración del art. 14 C.E. por la Sentencia recurrida. Alega que se ha vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley por haber resuelto la misma Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo el presente supuesto en sentido contrario a uno anterior, concretamente el de la Sentencia de 27 de octubre de 1988, dándose plena identidad de derechos reclamados y partes actuantes en dos procedimientos ante la misma jurisdicción y Tribunal. Estima el recurrente que en ambos supuestos concurrían las mismas circunstancias: se trataba de trabajadores del mismo centro de trabajo (Hospital Provincial de Madrid) que habían obtenido la misma respuesta favorable a su pretensión de que la jornada de trabajo fuera inferior a la que prestaron en los años 1981, 1982 y 1983; como no fue posible llegar al pago amistoso por la empresa formularon las demandas, resolviendo tanto la Magistratura núm. 1 como la núm. 12 de Madrid, estimar las demandas y desestimar la excepción de prescripción alegada por la empresa, al entender que la actuación tanto del comité como de la propia empresa interrumpían la prescripción; interpuesto por la Comunidad de Madrid los oportunos recursos, invocando la prescripción, el T.C.T aceptó, en la primera Sentencia de 27 de octubre de 1988 que las comunicaciones dirigidas por la empresa a los trabajadores y a sus representantes interrumpían el plazo de prescripción, pero consideró, incomprensiblemente, en la segunda Sentencia de 30 de enero de 1989, ahora recurrida, que había prescrito el plazo para reclamar conforme al art. 1.973 del C.E. El recurrente aduce que, al ofrecer ante los mismos hechos y fundamentos de derecho y medios de prueba soluciones diferentes, creando en la misma empresa y en el mismo centro de trabajo situaciones de desigualdad se produce la violación del art. 14 de la Constitución.
Por todo lo anterior, concluye la representación del recurrente solicitando que se anule la Sentencia impugnada, confirmando así, en todos sus puntos la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid.
4. Por providencia de 17 de julio de 1989 la Sección Primera de la Sala Primera acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y solicitar de los órganos judiciales la remisión de las actuaciones.
Por providencia de 11 de diciembre de 1989 la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones y admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo acordó solicitar de los órganos judiciales el emplazamiento de los que hubiesen sido parte en el procedimiento.
Por providencia de 22 de enero de 1990 la Sección tuvo por personado y parte al Letrado don Antonio Celaya Alvarez en nombre de la Comunidad Autónoma de Madrid y dió vista de las actuaciones a las partes personadas para que en el plazo de veinte días formulasen las alegaciones.
5. En su escrito de alegaciones presentado el 15 de febrero de 1990 el Ministerio Fiscal, después de recapitular la doctrina fijada por este Tribunal relativa a la igualdad en la aplicación de la Ley, hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se trata de dos Sentencias, las que se quieren comparar, que han emanado del mismo órgano judicial (Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo), y que la impugnada, de fecha 30 de enero de 1989, es posterior a la que se presenta como término de comparación, que es de fecha 27 de octubre de 1988 . A primera vista pudiera parecer, también, que ambas se refieren a asuntos idénticos, por cuanto tanto una como otra se aprestan a resolver la reclamación de cantidad por horas extraordinarias que hacen unos trabajadores de la Comunidad de Madrid a los que la empresa obligó a efectuar más horas de trabajo que las que tenían derecho a cumplir, como efectivamente después se ha reconocido judicialmente.
Sin embargo, un detenido estudio de las resoluciones que se comparan nos apercibe de importantes diferencias que justifican el distinto tratamiento y criterio seguido por el Tribunal Central de Trabajo en ellas.
En efecto, en la Sentencia de 1988, el Tribunal Central de Trabajo llega a la conclusión de que las acciones para reclamar las cantidades no han prescrito porque la prescripción se interrumpió. Pero esta diferencia no es debida a un cambio de criterio inmotivado y no fundamentado respecto a la modificación de postura sino que tiene su razón de ser en que el Tribunal parte de hechos probados distintos. Así, en el presente asunto, entiende que en el procedimiento que se siguió ante la Magistratura de Trabajo y que terminó en Sentencia de 28 de febrero de 1984, se discutió solamente la jornada laboral pero no hubo ninguna clase de reclamación respecto a las horas extraordinarias. Además considera que las comunicaciones de la empresa a los trabajadores anteriores a 1984, si las hubo, no constan acreditadas.
Podrá discutirse -agrega el Fiscal- la valoración que de la prueba hace el Tribunal Central de Trabajo, pero no podrá alegarse que con unos mismos hechos declarados probados el Tribunal tomó en cada una de las Sentencias que se comparan decisiones infundadas distintas, porque como hemos visto el Tribunal en la Sentencia ahora atacada no dá por probado lo que consideró que sí lo estaba en la que se esgrime como término de comparación.
La exclusividad que a los órganos jurisdiccionales corresponde en esta materia de valoración de prueba y la consiguiente fundamentación que la Sentencia discutida tiene, nos lleva a ver que no es posible estimar en este caso vulne rado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley contenido en el art. 14 de la Constitución, al tratarse de supuestos en los que la prueba, que no consta ser idéntica, ha sido en cada caso interpretada y valorada por el Tribunal Central de Trabajo en uso de una facultad cuya revisión no corresponde al Tribunal Constitucional, sin que la variación en el fallo pueda pues imputarse a una modificación arbitraria de criterios, sino a un distinto supuesto fáctico contemplado como probado por el Tribunal Central de Trabajo.
Por lo expuesto, el Fiscal interesa de este Tribunal que se deniegue el amparo, por cuanto no resulta del proceso la posible lesión del derecho fundamental que sirve de apoyo a la demanda.
6. En su escrito de alegaciones de 16 de febrero de 1990 la parte recurrente en amparo formula una serie de consideraciones en relación con la Sentencia del T.C.T. de 7 de noviembre de 1989, que no es la impugnada en el presente recurso de amparo, sin que tengan por tanto nada que ver con el caso litigioso.
7. La representación de la Comunidad Autónoma de Madrid sostiene en su escrito de 16 de febrero de 1990 que el recurso debe ser desestimado. En los antecedentes de hechos pone de relieve que tanto la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid, de 17 de mayo de 1986, como la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 27 de octubre de 1988 que confirmó íntegramente aquella entendieron no prescritas las cantidades reclamadas por la demandante, en razón de lo expresamente declarado en los hechos probados 5º, 6º y 7º, concretamente por entender que tanto las manifestaciones efectuadas entre julio y septiembre de 1983 por el Subdirector de Personal del entonces Hospital Provincial a los trabajadores implicados en las diversas sentencias sobre jornada, así como las distintas reclamaciones formuladas por el mismo concepto de la demanda por los trabajadores incluídos en dicho procedimiento, habían interrumpido la prescripción. En cuanto al asunto que nos ocupa, afirma que ninguno de los anteriores extremos resultó acreditado en la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 ni el relato histórico de dicha Sentencia se vió posteriormente modificado por el T.C.T., agregando que los medios de prueba practicados en uno y otro procedimiento tampoco fueron los mismos.
Por lo que respecta a la presunta violación del art. 14 C.E. la parte demandada en el proceso ordinario alega que no cabe mantener que exista un apartamiento arbitrario e infundado respecto de una línea jurisprudencial que constituye doctrina consolidada, dado que, por el recurrente se cita una sóla y única Sentencia precedente a la recurrida y respecto de la cual vuelve a reiterar que no es enteramente coincidente en su composición, puesto que diverge en el relato de hechos probados. De suerte que si los hechos sobre los que ha de aplicarse la norma son diferentes, no ha de llegarse a una misma conclusión jurídica respecto de la prescripción. Señala, por último, que, puesto que no se ofrecen razones por el recurrente que autoricen a pensar que se puedan haber tomado en consideración circunstancias personales o sociales de las partes que no deberían serlo, no cabe entender infringido el principio constitucional de igualdad.
8 Por providencia de 24 de noviembre de 1992 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 30 siguiente.
II. Diritto
1. La demanda de amparo imputa a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 30 de enero de 1989, vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley reconocido en el art. 14 de la Constitución por haber resuelto el presente asunto en sentido contrario a otro anterior (Sentencia de 27 de octubre de 1988) del mismo Tribunal. La denunciada desigualdad estriba en que ciertas reclamaciones de cantidad correspondientes a los años 1981, 1982 y 1983, se consideran prescritas por aplicación de lo dispuesto en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores para la Sentencia aquí impugnada y, sin embargo, no se estiman prescritas por una Sentencia anterior de la misma Sala de 27 de octubre de 1988 por entender que las comunicaciones hechas por la empresa a los trabajadores y sus representantes en relación con los efectos económicos de unos reconocimientos judiciales anteriores derivados de excesos de jornada, así como las reclamaciones previas presentadas en mayo de 1984 por los trabajadores, interrumpían la prescripción según el art. 1.973 del Código Civil. El solicitante de amparo aduce que, al igual que sus compañeros, no ejercitó la acción judicial hasta el año 1985, confiando en la actuación de los representantes sindicales, y en que los reconocimientos de la deuda por parte de la empresa interrumpían la prescripción conforme al mencionado art. 1.973 C.C.
Ni para el Ministerio Fiscal, ni para la parte demandada en el proceso existe la infracción constitucional denunciada, pues la divergente solución adoptada en el presente supuesto obedece, según su entender, a los distintos hechos declarados probados por una y otra Sentencia; es decir, a que en la Sentencia que se cita como precedente se tomaron en consideración hechos y circuntancias que no concurrían en el presente caso.
2. Para valorar la supuesta desigualdad en la aplicación de la ley que alega el recurrente resulta decisiva la doctrina establecida al respecto por este Tribunal. Hay que recordar que el valor constitucional de la igualdad en esta vertiente protege fundamentalmente frente a las divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando desigualdades injustificadas o la arbitrariedad del órgano judicial, impidiendo así que se trate a los justiciables con desigualdad y se discrimine entre ellos (STC 200/1990). Para la verificación de la desigualdad en la aplicación de la ley es menester que un mismo órgano judicial falle en sentido contrario respecto de un asunto idéntico, sin aportar la justificación del cambio, o sin que la misma pueda deducirse razonablemente de los términos de la Sentencia. Por tanto, no cualquier modificación de los propios precedentes se interpreta como atentatorio al principio de igualdad sino aquél que supone un cambio irreflexivo, arbitrario, una ruptura ocasional en la trayectoria anterior y posterior. Serán, pues, legítimos los cambios razonados que se hagan en términos que permitan conocer una proyección de futuro y una cierta estabilidad en el mantenimiento del nuevo criterio adoptado (SSTC 201/1991, 202/1991, 232/1991, entre otras) .
Con todo, es preciso señalar que el juicio de igualdad en esta manifestación queda circunscrito al ámbito normativo, a las desigualdades surgidas de la interpretación y aplicación de la norma. El referido principio se proyecta sobre eventuales divergencias residenciadas en la doctrina, esto es sobre el entendimiento de los preceptos aplicables a un determinado supuesto y, por consiguiente, no se extiende tal juicio sobre la apreciación de los hechos. Este Tribunal ha insistido en que el recurso de amparo no es vía adecuada para resolver las discrepancias que recaen sobre los hechos ni sobre las consecuencias de una eventual desigualdad que de las mismas pudiera derivar, pues pertenecen al ámbito de la potestad decisoria de los tribunales ordinarios (SSTC 13/1987, y 170/1987). En suma, la verificación de la igualdad no puede partir de una divergencia en los hechos que exija una reinterpretación de los mismos.
3. En este último criterio reside la clave para resolver la cuestión planteada en el presente recurso de amparo. Entre la Sentencia impugnada y la aportada como término de comparación existe, una falta de identidad de los supuestos de hechos enjuiciados, como sostienen el Fiscal y la parte demandada en el proceso. En efecto, no se está atacando la modificación arbitraria del precedente, es decir la variación de la doctrina aplicada por la Sentencia de contraste, sino la desviación singular en la fijación de los hechos probados. El recurrente echa en falta en el relato histórico de la Sentencia impugnada algunos hechos probados que considera que concurrieron en el caso y que fueron determinantes en aquél y podrían serlo ahora para obtener una resolución favorable a sus intereses. Las diferencias entre una y otra Sentencia consisten en que la de 27 de octubre de 1988 del T.C.T. acepta que hubo reconocimiento por parte de la empresa de las deudas -lo que deduce de las comunicaciones de ésta-, así como gestiones efectuadas por el comité de empresa y reclamaciones previas presentadas en mayo de 1984; mientras que la Sentencia impugnada, de 30 de enero de 1989, afirma que no le constan "de modo evidente" que hayan existido los reconocimientos y las reclamaciones capaces de interrumpir el plazo del cómputo de prescripción, con excepción de un solo caso en que, tras incorporar al relato histórico la reclamación efectuada, estima que hubo interrupción del plazo prescritorio conforme al art. 1.973 C.C. De lo expuesto se infiere facilmente que no se trata de una separación del Tribunal Central de su propia doctrina, ni siquiera una desigual valoración jurídica de la misma declaración fáctica, sino una apreciación de hechos distintos. Propiamente lo que combate el recurrente es que, partiendo de casos supuestamente iguales, las resoluciones judiciales hayan hecho una ponderación tan diversa de los respectivos sustractos fácticos y jurídicos.
En suma, el recurso se basa en que, frente a lo razonado y valorado por la Sentencia recurrida, los hechos debieron considerarse iguales, según el criterio del recurrente. Falta, pues, el dato esencial para poder apreciar la desigualdad denunciada, toda vez que este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 44.1 b) de nuestra Ley Orgánica, no puede alterar los hechos declarados por la Sentencia "acerca de los que -dice el citado precepto-, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional".
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto el Tribunal Constitucional por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
-
1.
Por lo que se refiere a la desigualdad en la aplicación de la Ley, debe tenerse en cuenta que no cualquier modificación de los propios precedentes se interpreta como atentatoria al principio de igualdad, sino aquella que supone un cambio irreflexivo, arbitrario, una ruptura ocasional en la trayectoria anterior y posterior. Serán, pues, legítimos los cambios razonados que se hagan en términos que permitan conocer una proyección de futuro y una cierta estabilidad en el mantenimiento del nuevo criterio adoptado [F.J. 2].
-
2.
La verificación de la igualdad no puede partir de una divergencia en los hechos que exija una reinterpretación de los mismos [F.J. 2].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1973, ff. 1, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 3
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 59, f. 1
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Doctrina constitucional, f. 2
- Vinculación del Tribunal Constitucional a los hechos probadosVinculación del Tribunal Constitucional a los hechos probados, f. 2