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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Tercera. Auto 405/2006, de 14 de noviembre de 2006. Recurso de amparo 7088-2004. Inadmite a trámite el recurso de amparo 7088-2004, promovido por don Gregorio Salgado Jiménez en causa por delito de desobediencia grave a la autoridad.

AUTO

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de noviembre de 2004, don Gregorio Salgado Jiménez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico y asistido por el Letrado don Pablo Cristóbal González, interpone en tiempo y forma demanda de amparo, registrada con el núm. 7088-2004 contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de julio de 2004, (rollo de apelación núm. 476-2004), recaída contra la dictada por el Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona el 20 de febrero de 2004, en autos 332/2003, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) El 15 de junio de 2000 el Juzgado de Instrucción 1 de Igualada (Barcelona) incoó unas diligencias previas (núm. 1043-2000) en las que el recurrente, párroco de la Iglesia de Fátima y del barrio de San Pedro de Igualada, resultó imputado por la presunta comisión de un delito de abusos sexuales, presuntamente cometido sobre una mujer mayor de edad, pero incapacitada. El 22 de marzo de 2001 el Ministerio Fiscal, a los efectos de determinar la posible responsabilidad penal del hoy demandante de amparo, dado que se habían encontrado restos biológicos en una prenda de ropa propiedad de la víctima, interesó que se le practicara una prueba biológica (en concreto, extracción de sangre, muestra de saliva o resto de cabello con bulbo para examinar si su ADN coincide con el hallado en dicha prenda).

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Igualada dictó Auto de 23 de abril de 2001, requiriendo al acusado “a fin de que comparezca ante este Juzgado el día 7 de mayo de 2001 a las 13,30 horas, para que con intervención del médico forense adscrito a este Juzgado y en presencia del Secretario Judicial, se someta a la obtención de muestras biológicas, bien mediante extracción de sangre, muestras de saliva o restos de cabello arrancado con bulbo, para su posterior remisión al Servicio central de analítica, a fin de que procedan con su cotejo con las muestras y restos de esperma obtenidos del análisis de la prendas propiedad de la víctima. Todo ello bajo apercibimiento al requerido de la posibilidad de ser conducido por la Fuerza Pública en caso de incomparecencia, sin perjuicio, en ese caso, de la posibilidad de incurrir en delito de desobediencia grave a la autoridad”.

Dicho Auto fue confirmado en reforma por el dictado el posterior 25 de mayo, y en queja por Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de julio de 2001. El Juzgado de Instrucción 1 de Igualada, a través del mentado Auto de 25 de mayo de 2001, se pronunciaba sobre cuestiones coincidentes con las planteadas en el presente proceso constitucional. Frente al alegato manejado por la defensa del recurrente de que la diligencia de investigación biológica carecía de cobertura legal en que pudiera fundamentarse, el Juez recordaba a doctrina contenida en la STC 207/96, de 16 de diciembre y en las SSTEDH Kruslin y Huvig de 24 de abril de 1990, de la que se deriva la exigencia de una previa habilitación legal. Recuerda a continuación el órgano judicial que la STC 207/96 ha supuesto un nuevo punto de inflexión en la jurisprudencia constitucional, ya que en la misma se afirma que el órgano judicial no vulnera el derecho fundamental cuando la intervención decretada en los derechos fundaméntales es proporcionada, aun en ausencia de previa habilitación legal. Dado que en el presente caso se está investigando una infracción grave, y la diligencia acordada es necesaria, adecuada y proporcionada, la decisión judicial no merece el reproche denunciado (FD 2). En relación con la subsidiariedad, proporcionalidad y necesidad de la diligencia acordada, el Juzgado comienza su argumentación haciendo notar la importancia que las pruebas del ADN presentan en relación con los delitos sexuales, que cuestionan la integridad física y la libertad sexual de las víctimas. Se indica también que someterse a tal diligencia no cuestiona el derecho a no declararse culpable, trayendo a colación la doctrina que el Tribunal Constitucional ha establecido en relación con las pruebas de alcoholemia. Se concluye que, en el supuesto actual, la prueba es adecuada (permite determinar si el acusado está o no implicado en la agresión sexual sufrida), necesaria (a la vista de la jurisprudencia constitucional en la materia —SSTC 137/1990, de 19 de julio y 207/1996, de 16 de diciembre—) y proporcionada en sentido estricto (ya que ha sido motivada su pertinencia y necesidad). Finalmente, frente al alegato de que el acusado no puede verse obligado a someterse a la prueba biológica, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Igualada recuerda la obligación del afectado de colaborar con los Tribunales de Justicia para que se pueda descubrir la verdad (STC 7/1994, de 17 de enero).

También presenta una extensa motivación el Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de julio de 2001, recaído en el rollo de apelación 70-2001, que merece la pena retener a continuación. En relación con la previa habilitación legal, la Sala considera que, siendo ésta necesaria (STC 207/96, de 16 de diciembre), viene contemplada por la regla 8ª del art. 785 LECrim, precepto que faculta al Juez de Instrucción para adoptar la medida de que “… por el Médico Forense u otro perito, se proceda a la obtención de muestras o vestigios cuyo análisis pudiera facilitar la mejor calificación del hecho, acreditándose en las diligencias su remisión al laboratorio correspondiente”. Por otra parte el Auto judicial expresa la necesidad y proporcionalidad de la medida en él prevista, medida que constituye un mandato judicial que el recurrente ha incumplido. Asímismo no existe vis compulsiva en su práctica, como alega la representación procesal del recurrente; cuestión distinta es que su negativa pueda ser constitutiva de un delito de desobediencia grave.

El 4 de junio de 2001 compareció el acusado, que se negó a someterse a las pruebas biológicas acordadas por la autoridad judicial por considerar que atentaban contra su integridad física, moral y psíquica, siendo advertido de la posibilidad de incurrir en un delito de desobediencia por desconocer una resolución judicial.

Mediante Auto de 14 de diciembre de 2001 se requiere nuevamente al acusado para que se someta a la obtención de muestras biológicas, apercibiéndole de que la negativa a ello podría ser constitutiva de un delito de desobediencia grave a la autoridad. El demandante de amparo se negó, en su comparecencia realizada el 14 de enero de 2002 en sede judicial, a la obtención de sus muestras por motivos de conciencia, por entender que afectaría a su intimidad y a su integridad física, moral y psicológica y a su dignidad y a su convicción.

b) La apertura de unas nuevas diligencias previas por parte del Juzgado de Instrucción 1 de Igualada (núm. 136-2002) dio lugar a la incoación del procedimiento abreviado 323/2003 seguido contra el recurrente de amparo por la presunta comisión de un delito de desobediencia grave y, previo los trámites oportunos, la Sentencia del Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona 87/2004, de 20 de febrero, condena al recurrente del delito del que venía siendo acusado, imponiéndole una pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La defensa del recurrente se articuló sobre la idea de que el acusado no fue advertido personalmente de su obligación de someterse a la prueba, alegato rechazado en la Sentencia de instancia, ya que constan las expresas advertencias contenidas en el telegrama que le emplazaba para que asistiera al Juzgado el 4 de junio de 2001, así como las realizadas en esa misma comparecencia y en la realizada el posterior 14 de enero de 2002 (FD 3).

En relación con la legitimidad constitucional de la indagación biológica pretendida el órgano judicial recuerda que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han avalado que son constitucionalmente admisibles las intervenciones corporales que no generan peligro para la salud del acusado cuando lo que se investiga es una infracción grave (comisión de un delito de abuso sexual a mayor de edad incapacitada), siendo la prueba a practicar necesaria, adecuada y proporcionada, ponderando la afectación del derecho fundamental a la integridad física (SSTS 1870/02, de 18 de noviembre y 1710/02, de 18 de octubre y STC 37/1989, de 15 de febrero) (FD 4).

c) La representación procesal del recurrente interpuso recurso de apelación, que fue tramitado ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona con el núm. 476/2004, siendo finalmente desestimado a través de la Sentencia de 5 de julio de 2004. Recuerda la Sala que “la orden [judicial] cumplió los requisitos de formalidad legalmente exigibles, y que la actitud del acusado en frontal oposición a su cumplimiento merece el calificativo de rebelde y de menosprecio de la Autoridad judicial, razón por la que procede la confirmación íntegra de los mismos sin alteración o modificación alguna” (FD 1).

A continuación, la Audiencia Provincial de Barcelona responde de forma detenida las alegaciones contenidas en el recurso de apelación, referidas (a) a la falta de habilitación legal, contenida en una Ley Orgánica, que prevea tales pruebas biológicas, (b) a que su práctica desconoce los derechos recogidos en los arts. 17 y 24, así como a los derechos a la integridad física (art. 15 CE), a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable (art. 24). La Sala recuerda que, si bien es cierta que esta cuestión no ha recibido un adecuado tratamiento legislativo hasta la aprobación de la Ley Orgánica 15/2003, que ha modificado la Ley de enjuiciamiento criminal en esta materia, el Tribunal Constitucional había distinguido en las SSTC 107/1996, de 16 de diciembre y 234/1997, de 18 de diciembre, entre otras, lo que son inspecciones y registros corporales, que pueden afectar a la intimidad corporal si recaen sobre partes íntimas o inciden en la privacidad, de las intervenciones corporales, consistentes en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos par ser analizados y sometidos a informe pericial (sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc…) o su exposición a radiaciones (rayos X, TAC, resonancias magnéticas, etc…) con objeto de averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación en él del imputado. En estos casos el derecho fundamental que podría verse afectado es el referido a la integridad física, lo que permite clasificar las intervenciones corporales en graves y leves, según tengan o no capacidad para poner en peligro el derecho a la salud u ocasionar sufrimientos a la persona afectada.

La Sala considera que la toma de una muestra de saliva, si bien consiste en obtener un fluido corporal, por lo que podría ser considerada una inocua intervención corporal, tanto por su modo de su realización como por su nula incidencia práctica en el afectado, es asimilable a las inspecciones y registros corporales siempre que no incida en partes íntimas del cuerpo y se realice con la adecuada privacidad. De esta forma el derecho que podría verse es el referido a la intimidad, en la medida en que el perfil genético de un individuo permite a acceder a información muy amplia y sensible sobre las características de la persona, pero en estos casos el Tribunal Constitucional ha hecho notar que si la indagación se produce con fines exclusivos de identificación, descartando cualquier posibilidad de injerencia en el ámbito íntimo, se hace inexistente la lesión del mentado derecho fundamental, al asimilarse el resultado de la prueba con el que pudiera obtenerse con cualquier otro procedimiento que permita una identificación fiable. Recuerda la Sala que el art. 8.1 de al LO 1/1982, de 5 de mayo, establece que no constituirán intromisiones legítimas en los derechos garantizados por la Constitución y por ese texto normativo “las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley”.

Finalmente la Audiencia Provincial de Barcelona señala que tampoco aprecia lesión alguna en el derecho a declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, ya que la diligencia puede arrojar resultados positivos o negativos.

3. En la demanda de amparo se sostiene que la Sentencia del Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona de 20 de febrero de 2004, que condena al demandante de amparo como autor responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad (confirmada en apelación por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona del posterior 5 de julio), vulnera diversos derechos fundamentales.

a) Se alude, así, en primer lugar, a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, puesto que no se ha producido una correcta subsunción de los hechos en el tipo penal, sin que nadie pueda ser condenado por hechos atípicos. Para que se hubiera cometido sería preciso que existiera una orden emanada del Juez de Instrucción y que se hubiese dirigido personalmente al acusado. La única orden dada al acusado fue que compareciera en unos determinados días y horas en el Juzgado, cosa que hizo. El Auto de 23 de abril no fue, además, notificado personalmente al acusado; lo que se le entregó fue una cédula de citación, en la que solamente se indicaba que debía acudir al Juzgado para someterse a la obtención de muestras biológicas. Por otra parte, el hecho de que la Secretaria de Justicia le advirtiera, con ocasión de dicha comparecencia, de la posibilidad de que incurriese en un delito de desobediencia grave por negarse a someterse a las pruebas interesadas no puede alterar el contenido del mentado Auto [reproducido en el Antecedente 2.a) de esta resolución], que vinculaba la desobediencia con la incomparecencia. El posterior Auto de 14 de diciembre de 2001 reproduce lo señalado en el dictado el anterior 23 de abril, y lo mismo acaece con la nueva comparecencia, celebrada el 14 de enero de 2002. Por lo tanto debe concluirse que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial, porque no hubo una orden judicial que fuera desconocida por el recurrente.

b) Se denuncia, a continuación, en segundo lugar, la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la integridad física y a la intimidad personal. La representación procesal del recurrente razona que, si se considerara que el apercibimiento judicial se refería al sometimiento a la prueba biológica, dicha orden carecería de un elemento esencial, como es la legalidad. Además de que su desconocimiento no integraría el tipo penal de desobediencia por el que ha sido condenado, debería existir una habilitación legal que permitiera al órgano judicial acordar tal tipo de medida (referida a Ley Orgánica), ya que la misma afecta al derecho a la integridad física, a la intimidad personal e indirectamente a los derechos a no declarar contra uno mismo y a no considerarse culpable.

Dicha habilitación legal se ha formulado con la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que en su Disposición final primera añade en segundo párrafo al art. 263 LECrim en el que se dispone que: “Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad”. Hasta esa fecha el Ordenamiento español carecía de habilitación legal expresa, por lo que la orden judicial sería, en todo caso, ilegal. Se recuerda que tal fue la dirección seguida por el Tribunal Constitucional en las STC 207/1996, de 16 de diciembre, y 234/1997, de 18 de diciembre, así como la mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 24 de abril de 1990, casos Kruslin y Huvig), y que es la que deriva cabalmente del art. 53.1 CE. Por tal motivo no es de extrañar, por ejemplo, que las pruebas de alcoholemia hayan sido reguladas, detalladamente, en sendas normas de carácter legislativo y reglamentario, y que se haya previsto un delito de desobediencia específico en tales supuestos (que no está previsto en supuestos como el acaecido), o que no se considere el análisis de sangre en la alcoholemia como meramente voluntario. En definitiva, los Autos que acuerdan la práctica de las pruebas biológicas son ilegales por establecer la vis compulsiva para el sometimiento a las pruebas biológicas (STS de 21 de junio de 1994), constituyendo éstas más una carga que una obligación, como evidencia la jurisprudencia vertida en relación con la eventual determinación de la paternidad. La negativa de someterse a las pruebas biológicas podrá tener un mero valor probatorio como indicio, pero no puede generar la comisión de un delito de desobediencia (STC 37/1989, de 15 de febrero), ya que no hay obligación de someterse a las mismas.

En todo caso la extracción de saliva, pese a lo señalado en las resoluciones judiciales recurridas, supone una injerencia en el derecho a la integridad física, tal y como el Tribunal Constitucional ha señalado en las citadas resoluciones. También lesiona el derecho a la intimidad, ya que no se afirma cuál va a ser la información extraída del informe del ADN. Además, junto a la toma de muestras de saliva se prevén en los Autos judiciales que ordenan la comparecencia del recurrente realizar también otras agresiones más agresivas, como es la extracción de sangre y la obtención de restos de cabello arrancado con bulbo. Asímismo, no se argumenta la imprescindibilidad de la medida judicial adoptada

c) Se presume igualmente vulnerado, en tercer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva, a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, ya que la orden judicial dada requiere una actuación positiva, activa o pasiva, del acusado tendente a su eventual culpabilización.

d) Finalmente, en cuarto lugar, se alega nuevamente la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, porque no ha quedado acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del delito de desobediencia, pues nunca ha existido ánimo alguno de desprestigiar a la autoridad.

4. A través de la diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2004 se acuerda dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona a fin de que, a la mayor brevedad posible, se remita a esta Sala certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado 332-2003 dimanante de las diligencias previas 136-2002 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona. Tras diversos avatares las actuaciones fueron reenviadas finalmente por el Juzgado de lo Penal 12 de Barcelona, encargado de la ejecutoria (núm. 3365/2004), y recibidas en este Tribunal el posterior 7 de noviembre de 2005.

5. Por providencia de 4 de abril de 2006, la Sección Tercera de este Tribunal decidió, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

6. El escrito de alegaciones evacuado por la representación procesal del recurrente el 26 de abril de 2006 insiste en que se ha producido la lesión de diversos derechos fundamentales (tutela judicial efectiva, a no confesarse culpable, a la integridad física, a la presunción de inocencia y a la intimidad). Se reitera que el Tribunal Constitucional ha exigido que cualquier supuesto de intervención corporal debe estar previsto previamente en una Ley, como ocurre con las pruebas de alcoholemia (que debe revestir, además, carácter orgánico), en línea con lo resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Kruslin y Huvig), y que la extracción de saliva cuestiona el derecho a la integridad física (como lo hacen las más agresivas de extracción de sangre o de cabello con bulbo), según ha reconocido el propio Tribunal Constitucional, y también el derecho a la intimidad. Y es que, si bien es cierto que la intervención corporal puede constituir una carga para el afectado, en modo alguno puede afirmarse que constituya una obligación. Se afirma, finalmente, que ha no ha quedado acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal por el que ha sido condenado.

7. El Fiscal presenta un escrito de alegaciones el posterior 3 de mayo de 2006, interesando que se acuerde la inadmisión de la presente demanda por entender que las quejas en ella contenidas carecen de modo manifiesto de fundamento constitucional.

a) En relación con la queja referida a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, que en la demanda se refieren a la concurrencia de los elementos del tipo penal de desobediencia, y que por ello encontrarían mejor acomodo en el principio de legalidad penal, el Fiscal considera que estamos ante una cuestión de legalidad ordinaria, cual es determinar si una determinada conducta se puede subsumir en una norma, tarea que compete a los órganos judiciales (art. 117.3 CE) y de cuya actuación se limita a discrepar el recurrente.

b) Examina a continuación el Fiscal las quejas relacionadas con los derechos a la integridad física y a la intimidad personal como consecuencia de la pretensión de obtener muestras biológicas del ahora recurrente en amparo, en orden a determinar la realidad de la comisión de un delito de abusos sexuales. El Fiscal entiende que en el caso que nos ocupa, ningún reproche constitucional merece la decisión judicial de comparar el ADN del acusado con el hallado en la prenda de la víctima, ya que respeta las exigencias constitucionales: (a) fin constitucionalmente legítimo; (b) principio de legalidad; (c) jurisdiccionalidad; (d) motivación de la resolución judicial; (e) principio de proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) y (f) garantías adicionales (referidas a la preservación de la salud del afectado). Recuerda, en particular, que, a diferencia de lo acaecido en STC 207/1996, en el caso que nos ocupa se apoyan los órganos judiciales en la regla 8ª e) del —entonces vigente— art. 785 LECrim, que facultaba al Juez de Instrucción para adoptar la medida de que “… por el Médico Forense u otro perito, se proceda a la obtención de muestras o vestigios cuyo análisis pudiera facilitar la mejor calificación del hecho, acreditándose en las diligencias su remisión al laboratorio correspondiente”. No solamente se cumple el requisito de previsión legal de la medida, que obliga al acusado a someterse a la misma, sino también los demás elementos a los que ya se ha hecho referencia, ya que concurre un fin constitucionalmente legítimo, cual es la persecución de un delito de abusos sexuales en la persona de una mujer discapacitada; la medida es de carácter jurisdiccional con una más que sobrada justificación en los Autos de 23 de abril de 2001, 25 de mayo de 2001, Auto de la Sala resolutorio de la queja y Auto del Juzgado de fecha 13 de diciembre de 2001; es absolutamente proporcional (en cuanto se trata tan solo de obtener una muestra de saliva de la boca del inculpado, para acreditar la realidad de un hecho con tanta entidad cuál es el de un posible delito contra la libertad sexual), es idónea, necesaria, en modo alguno comprometedora de la salud del afectado, y además, se acuerda sea llevada a cabo por el Médico Forense en sede judicial. A la vista de estos datos el Fiscal concluye que la injustificada y reiterada negativa a los mandatos judiciales permite valorar a éstos la existencia o inexistencia del delito de desobediencia a la autoridad por el que el actor resultó finalmente condenado.

Finalmente, por lo que se refiere a la alegación relativa al derecho a no confesarse culpable, el Fiscal recuerda que la STC 161/1997, referida al delito de desobediencia previsto en el art. 380 CP, estableció que el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar, y a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los arts. 17.3 y 24.2 CE.

II. Diritto

1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de julio de 2004, recaída en el rollo de apelación núm. 476-2004, contra la dictada por el Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona el 20 de febrero de 2004, en autos 332/2003, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En la demanda de amparo se sostiene que estas resoluciones han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a la integridad física y a la intimidad personal, y a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable.

El Ministerio Fiscal interesa que se acuerde la inadmisión de la presente demanda, por entender que las quejas en ella contenidas carecen de modo manifiesto de fundamento constitucional.

2. Antes de entrar en el examen de las diferentes quejas contenidas en la demanda de amparo es conveniente aclarar cuál es el objeto del presente proceso constitucional, tarea esencial para evidenciar cuáles son los límites cognitivos del amparo solicitado, y que nos llevará a inadmitir de plano alguna de las quejas contenidas en la demanda por haberse planteado fuera del cauce procesal adecuado.

En la demanda se hace referencia a dos procesos penales de distinta naturaleza. El primero se refiere a las diligencias previas (núm. 1043-2000) iniciadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Igualada (Barcelona) en relación con un presunto delito de abusos sexuales, presuntamente cometido sobre una mujer mayor de edad, pero incapacitada, y en las que el recurrente figura como imputado.

El segundo, y que es el directamente cuestionado en la presente demanda, es el proceso penal en el que el recurrente ha sido condenado, que tiene su origen en las diligencias previas 136-2002 del referido Juzgado por un presunto delito de desobediencia grave por el que el recurrente ha sido finalmente condenado a través de la Sentencia del Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona 87/2004, de 20 de febrero, que fue apelada, dando lugar a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de julio de 2004, que es la resolución judicial impugnada de amparo.

Partiendo de este dato es evidente que las quejas contenidas en el segundo motivo de la demanda, en el que se cuestiona que la práctica de una prueba biológica, adoptada en el primer proceso reseñado, vulnera determinados derechos fundamentales (derechos a la tutela judicial efectiva, a la integridad física y a la intimidad personal), deben ser inadmitidas a limine, al haberse producido en un proceso judicial que no ha sido cuestionado ante este Tribunal, por lo que ninguna decisión podemos adoptar al respecto. El recurrente está legitimado para denunciar la vulneración de los derechos que considere vulnerados, pero dichas quejas deberán ser planteadas por el recurrente cuando dicho proceso finalice, agotando correctamente la vía judicial previa, puesto que éste es un requisito impuesto por la Ley que regula el funcionamiento de este Tribunal y que “responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional” (STC 249/2006, de 24 de julio, FJ 1, entre otras muchas).

Por tal motivo debemos inadmitir el segundo motivo de la demanda de amparo, aunque sea conveniente añadir que en ningún caso pueden haberse menoscabado los derechos invocados en la demanda (integridad física e intimidad), ya que la pericia requerida, que era la que, al decir del recurrente, comprometía tales derechos fundamentales, no se ha realizado. Es precisamente por tal motivo por el que ha sido condenado por un delito de desobediencia grave, y es en relación con este proceso, y con las Sentencias que en el mismo se han dictado, dónde deberemos verificar si sus derechos fundamentales han sido desconocidos.

Idénticas razones nos deben conducir a inadmitir, a limine, el tercer motivo de amparo. En el mismo se plantea la eventual vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, ya que la orden judicial dada de que se le tome una muestra biológica requiere una actuación positiva, activa o pasiva, del acusado tendente a su eventual culpabilización.

Aunque este alegato es manifiestamente inconsistente, a la vista de la doctrina vertida por el Pleno de este Tribunal en la STC 234/1997, de 18 de diciembre, en relación con una cuestión similar a la ahora planteada (en concreto, la obligación impuesta a los conductores por el art. 380 CP), lo cierto es que su regularidad constitucional solamente podrá ser examinada en el proceso penal en el que se haya adoptado la decisión judicial que se considera lesiva, y no en el que ahora se ha impugnado en amparo. Este razonamiento nos lleva a acordar la inadmisión del motivo, aunque podría recordarse, una vez más, que, en la medida en que la prueba biológica no se ha producido, ninguna de estas lesiones denunciadas en la demanda de amparo puede haberse producido.

3. El primer motivo de amparo en el que se articula la demanda de amparo denuncia la eventual lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, queja que se vincula, expresamente, a que no se ha producido una correcta subsunción de los hechos en el tipo penal, sin que nadie pueda ser condenado por hechos atípicos, ya que la única orden dada al recurrente fue la de comparecer ante el órgano judicial, que fue puntualmente obedecida, por lo que no se cometió ningún hecho delictivo. En la misma línea de argumentación se sostiene que incluso la eventual negativa a someterse a la prueba biológica acordada sería legítima, ya que dicha orden es considerada ilegal por comprometer determinados derechos fundamentales (integridad física e intimidad).

Así planteada la queja tiene razón el Fiscal cuando hace notar que lo que podría estar en juego es el principio de legalidad (como acredita la lectura del FJ 5 de la STC 197/2002, de 28 de octubre), puesto que lo que se cuestiona es si el hecho realizado (la negativa a someterse a la prueba biológica) puede ser subsumido en el tipo penal por el que el recurrente ha sido finalmente condenado.

Antes de rememorar nuestra doctrina en esta materia, será oportuno recordar el tenor literal del precepto en virtud del cuál se ha producido la condena penal, que reza, en lo que ahora interesa, que “Los que […] resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año” (art. 556 CP).

a) Pues bien, solamente podríamos confirmar que se ha producido una “aplicación analógica o extensiva in malam partem, vulneradora del principio de legalidad penal, cuando dicha aplicación carezca hasta tal punto de razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con los principios que inspiran el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de criterios o modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 4; 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 236/1997, de 22 de diciembre, FJ 4; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 8; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 142/1999, de 22 de julio, FJ 4; 174/2000, de 26 de junio, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio, FJ 4; 195/2000, de 24 de julio, FJ 4; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 12; 126/2001, de 4 de junio, FJ 4; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 12)” (STC 13/2003, de 28 de enero, FJ 3).

Ninguna de estas hipótesis se ha dado en el presente caso. El Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Igualada, de 23 de abril de 2001, acordó que el imputado y actual recurrente en amparo acudiera a la sede del órgano judicial para que, con intervención del médico forense, se realizara una prueba biológica. Dicho Auto fue confirmado en reforma (Auto de 25 de mayo) y en queja (Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de julio de 2001). Si el recurrente podía tener alguna duda sobre el alcance de la orden dada, ésta debió quejar despejada en la comparecencia realizada en el Juzgado el 4 de junio de 2001, en el que se le advirtió de que su negativa al sometimiento de la prueba biológica podría ser constitutiva de un delito de desobediencia. Idéntica advertencia, clara y precisa, se recogía en el posterior Auto de 14 de diciembre de 2001 y, finalmente, en la nueva comparecencia, celebrada el 14 de enero de 2002.

Partiendo de estos datos fácticos (de los que no podemos entrar a conocer, por impedirlo el art. 44.1.b) LOTC), no parece que pueda afirmarse que hayan constituido una sorpresa, ni el procesamiento del recurrente por un eventual delito de desobediencia grave a la autoridad, ni la condena finalmente impuesta. La aplicación del tipo penal que sanciona el delito de desobediencia grave ha sido, bien al contrario, previsible y anunciada, sin que en la misma se hayan manejado pautas valorativas extravagantes que pudieran haber provocado una lesión en el principio de legalidad penal.

b) Tampoco puede ampararse la negativa del recurrente a obedecer una resolución judicial en que considera que su contenido es ilegal por contravenir sus derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad.

Aunque bastaría con hacer notar que el art. 556 CP no prevé que una orden clara y precisa proveniente de una autoridad pueda verse desconocida por la opinión que sobre su regularidad mantenga el afectado, es oportuno hacer notar que, en lo que atañe al presente proceso constitucional, es obvio que el recurrente está legitimado, como así ha hecho, para discutir la regularidad de una decisión judicial, pero que, una vez que aquélla ha sido confirmada (en el caso que nos ocupa, de forma motivada, tal y como acredita la lectura de los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Igualada, de 25 de mayo de 2001, y de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 9 de julio de 2001), viene estando igualmente obligado a respetarla, habiendo sido advertido de las consecuencias que se derivarían de su negativa a acatarla.

Por las razones expuestas el primer motivo de amparo debe ser inadmitido [concurre la causa contemplada en el art. 50.1.c) LOTC].

4. En el último alegato contenido en el recurso de amparo se invoca, nuevamente, la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, afirmándose que no ha quedado acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del delito de desobediencia. La queja es manifiestamente inconsistente, puesto que, como consta acreditado en los hechos probados, el recurrente ha sido advertido en diversas ocasiones de las consecuencias de no acatar una decisión judicial, y ha optado, voluntariamente, por insistir en dicha actuación. El hecho de que justifique su decisión consciente de desobedecer una resolución judicial por motivos de conciencia, por entender que afectaría a su intimidad y a su integridad física, moral y psicológica y a su dignidad y a su convicción, no altera la anterior conclusión, dado que tales argumentos ya han sido invocados ante los órganos judiciales y desestimados por ellos. La forma de hacer valer tales derechos hubiera sido, o bien interponiendo un recurso de amparo en el marco del proceso judicial de origen, o bien acatando la decisión judicial y, en su caso, negando toda virtualidad a los resultados probatorios obtenidos, a través de los recursos oportunos en la vía judicial y, finalmente, ante este Tribunal.

Por todo lo cual, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil seis.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Giudici

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 7088-2004, promovido por don Gregorio Salgado Jiménez en causa por delito de desobediencia grave a la autoridad.

Sintesi analitica

Delito de desobediencia a la autoridad. Derecho a la integridad física y moral: intervenciones corporales; prueba biológica.

  • disposizioni generali citate
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 380
  • Artículo 556
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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