Pleno. Auto 466/2006, de 19 de diciembre de 2006. Cuestión de inconstitucionalidad 8117-2006. Inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad 8117-2006, planteada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Barcelona en relación con el artículo 61.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas.
AUTO
I. Fatti
1. El 2 de agosto de 2006 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal escrito del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Barcelona, al que se acompaña, junto con el testimonio de la pieza separada de medidas cautelares (art. 734 LEC) del procedimiento ordinario núm. 443-2005 que se tramita ante dicho Juzgado, el Auto de 18 de julio de 2006, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 61.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, por presunta vulneración del art. 24, apartados 1 y 2, CE. Con fecha 19 de septiembre de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal nuevo escrito del referido Juzgado al que se acompañaba informe del Ministerio Fiscal que no había sido incorporado al testimonio de actuaciones inicialmente remitido.
2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:
a) La sociedad “Allium Hotels, S.L.” formuló demanda contra la sociedad “Promotora Fuso, S.L.”, en la que, esgrimiendo los derechos derivados del registro de su marca núm. 2.505.126 “Apsis Hotels” (clase 35), pretende que, con base en lo dispuesto en el art. 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, se declare la nulidad del registro de la marca núm. 2.541.361 “Absis” (clases 35 y 43) de “Promotora Fuso, S.L.”, por entender que concurre entre ambos signos una semejanza denominativa y una afinidad aplicativa susceptibles de generar la confusión en el mercado a que se refiere el citado precepto legal.
b) La demandada “Promotora Fuso, S.L.” contestó a la demanda y formuló al propio tiempo demanda reconvencional contra “Allium Hotels, S.L.”, basada en la prioridad registral de la marca de la demandada núm. 2.321.194 “Absis Grupo Inmobiliario”, así como los derechos dimanantes del previo uso del nombre comercial “Absis”, solicitando que, en virtud de lo dispuesto en los arts. 6.1.b) y 9.1.d) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, se declarase la nulidad tanto de la marca núm. 2.505.126 “Apsis Hotels” en la que se basa la demanda de “Allium Hotels, S.L.”, como de la posterior marca registrada por dicha sociedad con el nº 2.619.794 “Apsishotels”, por concurrir el mismo riesgo de asociación y confusión en el mercado sostenido por la parte actora en su demanda.
En consecuencia, “Promotora Fuso, S.L.” concluía solicitando al Juzgado que, enjuiciándose con carácter previo la reconvención formulada, se declarase la nulidad del registro de las marcas núm. 2.505.126 “Apsis hotels” y nº 2.619.794 “Apsishotels”(y gráfico) por hallarse incursas en las causas de prohibición previstas en los arts. 6.1.b) y 9.1.d) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, disponiéndose lo procedente para que la Oficina española de patentes y marcas proceda a la cancelación de su registro, y consecuencia se desestime la demanda planteada por “Allium Hotels, S.L.” en base a la primera de las citadas marcas. Subsidiariamente, para el caso de desestimarse la demanda reconvencional, solicitaba la desestimación de la demanda principal por no concurrir en el caso los presupuestos previstos en el art. 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas. Mediante otrosí solicitó que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, el Juzgado librase mandamiento a la Oficina española de patentes y marcas para que haga anotación preventiva de la demanda reconvencional en el Registro de marcas.
c) El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Barcelona, al que correspondió el conocimiento del asunto, acordó mediante providencia de 5 de diciembre de 2005 (confirmada en reposición por Auto de 19 de enero de 2006), emplazar a la parte demandante para que contestase la demanda reconvencional y abrir pieza separada para la sustanciación de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda reconvencional en el Registro de marcas, señalándose inicialmente para la celebración de la vista (art. 734 LEC) el día 17 de enero de 2006, vista que tuvo finalmente lugar el 20 de enero de 2006, exponiendo las partes las alegaciones que tuvieron por conveniente y aportando prueba documental, quedando el incidente visto para su resolución.
d) Mediante providencia de 23 de enero de 2006, el Juzgado acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo de diez días, de conformidad con el art. 35.2 LOTC, sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 61.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, “por entender que dicho precepto vulnera el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva”.
e) La representación procesal de “Promotora Fuso, S.L.” manifestó en su escrito de alegaciones su opinión contraria al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 61.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, por entender que dicho precepto simplemente pretende garantizar la fe pública registral y proteger a terceros, por lo que no cabe hablar de indefensión ni de falta de tutela judicial efectiva para las partes en el proceso.
La representación procesal de “Allium Hotels, S.L.” manifestó en su escrito de alegaciones su interés en que el procedimiento se tramite con la máxima celeridad y que por el Juzgado se deniegue la anotación preventiva de la demanda reconvencional, con independencia de la posible inconstitucionalidad que se sugiere.
El Ministerio Fiscal expuso su parecer contrario al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por entender que el art. 61.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, no infringe los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, toda vez que si bien es cierto que su imperativa redacción limita el arbitrio judicial, no lo es menos que la anotación preventiva de la demanda es, por su propia naturaleza, una medida cautelar de carácter temporal susceptible de remoción en cuanto recaiga resolución definitiva en el procedimiento, y cuya última razón de ser no es limitar el derecho del demandado, sino advertir a eventuales terceros de buena fe de la pendencia de un procedimiento de nulidad afectante a una concreta marca. A ello debe añadirse que el Juzgado ha dado traslado a las partes para alegar acerca de la pertinencia de adoptar la medida de anotación preventiva de la demanda reconvencional, y que el silencio legislativo no puede interpretarse en el sentido de que quede excluida la posibilidad de que el Juzgado, de conformidad con el art. 139 del Reglamento hipotecario, exigiera al solicitante de la anotación preventiva la prestación de algún tipo de caución, para el caso de que se estimase que la anotación pudiera producir efectos perniciosos a quien resulta afectado por la misma.
3. Mediante Auto de 18 de julio de 2006 el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Barcelona acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 61.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, que establece que “Admitida a trámite la demanda de nulidad o caducidad del registro de la marca, el Tribunal, a instancia del demandante, librará mandamiento a la Oficina española de patentes y marcas para que haga anotación preventiva de la demanda en el Registro de marcas”, por presunta vulneración del art. 24, apartados 1 y 2, CE (derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa).
El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Barcelona considera que el precepto legal cuestionado permite dos interpretaciones bien diferenciadas. Por un lado, la que el Juzgado denomina “jurisprudencial” (invoca una Sentencia de 25 de noviembre de 1994 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimonovena, y la práctica diaria de los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona), que se inclina por una interpretación literal del precepto, en el sentido de que dicho precepto impone la anotación preventiva de la demanda en el Registro de marcas a solicitud del demandante, sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los arts. 721 y ss. LEC (incidente de medidas cautelares) y por tanto, sin que el Juzgador realice juicio alguno sobre la concurrencia de los presupuestos previstos en el art. 728 LEC (periculum in mora, fumus boni iuris, prestación de caución).
Por otro lado, sostiene el Juzgado que la doctrina académica que cita considera que el art. 61.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, es un precepto insuficiente que precisa ser integrado con lo dispuesto en los arts. 721 y ss. LEC, por lo que debe entenderse que la anotación preventiva de la demanda en el Registro de marcas es una medida que debe acordarse aplicando el procedimiento para la adopción de medidas cautelares previsto en dichos preceptos de la LEC. Sin embargo, el Juzgado proponente de la cuestión señala que esta opinión doctrinal choca con la imperatividad del art. 61.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, de suerte que aunque se aplicase el procedimiento para la adopción de medidas cautelares previsto en los arts. 721 y ss. LEC, celebrándose la vista con todas las garantías, en la que las partes pueden alegar o rechazar la concurrencias para la adopción o no de la medida cautelar, finalmente el Juzgador carecería de arbitrio judicial para resolver, realizando el necesario juicio de adecuación y de prosperabilidad ponderando la prueba practicada, pues el art. 61.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, impone necesariamente que se libre mandamiento a la Oficina española de patentes y marcas para que proceda a la anotación preventiva de la demanda en el Registro de marcas.
Ello determina, según se razona en el Auto de planteamiento de la cuestión, que aunque el Juzgador advirtiese in limine litis la improsperabilidad de la pretensión principal (nulidad o caducidad del registro de la marca), se vería abocado inevitablemente por el carácter imperativo del precepto cuestionado a acordar la medida cautelar (con las importantes consecuencias que se derivan de la situación de interinidad que para el mercado supone la anotación preventiva de una demanda de nulidad o caducidad de la marca en el Registro de marcas), sin dar audiencia al titular del derecho de marca, y por tanto sin posibilidad de oponerse, y asimismo sin que sea posible condicionar la anotación a la prestación de algún tipo de caución, que conjurase el peligro de demandas abusivas y permitiese reparar los posibles daños y perjuicios que la adopción de la medida inaudita parte pudiera producir, para el caso de que finalmente la Sentencia recaída en el proceso principal desestimase las pretensiones de nulidad o caducidad del registro de la marca.
4. Mediante providencia de 24 de octubre de 2006 la Sección Primera de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si pudiera considerarse notoriamente infundada.
5. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones con fecha 29 de noviembre de 2006, interesando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por ser manifiestamente infundada.
Señala el Fiscal General del Estado que del Auto de planteamiento se desprende la inexistencia de relación entre el precepto legal cuestionado y los preceptos constitucionales que se indican como infringidos. El Juzgado proponente de la cuestión se limita a expresar las dudas interpretativas que le suscita la posible imperatividad del precepto legal en cuanto a la anotación preventiva en el Registro de marcas de la demanda sobre nulidad o caducidad de marca, debiendo recordarse al efecto que el Tribunal Constitucional ha venido reiteradamente estableciendo (STC 157/1990 de 18 de octubre, FJ 2, por todas), que el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad no es un instrumento para plantear dudas interpretativas, sino para resolver sobre la adecuación o inadecuación de los preceptos legales cuestionados a la Constitución.
Por otra parte se ignora en el Auto que el art. 61.1 de la Ley de marcas establece que la anotación preventiva tiene lugar cuando ya ha sido admitida a trámite la demanda sobre nulidad o caducidad de marca, lo que implica por parte del órgano judicial un juicio positivo a limine de lo alegado en la demanda sobre las causas de nulidad (art. 51 de la Ley de marcas) o caducidad (art. 55 de la Ley de marcas). Todo ello sin olvidar que la anotación preventiva de la demanda, como cualquier otra medida cautelar, puede ser modificada o revocada en cualquier momento del proceso si éste no prosperase, sin que pueda ignorarse, en una legislación como la de marcas, la importancia frente a terceros del efecto de la anotación preventiva.
Finalmente señala el Fiscal General del Estado que el titular de la marca impugnada no queda en situación de indefensión por la anotación preventiva de la demanda en el Registro de marcas, sino que puede, obviamente, reaccionar en el proceso conforme a lo establecido en el art. 52 de la Ley de marcas, en caso de acción de nulidad, o del art. 58 de la Ley de marcas, en caso de acción de caducidad, alegando lo que estime oportuno sobre la anotación preventiva, debiendo añadirse que el régimen general sobre las anotaciones preventivas de demanda (art. 629 LEC) tampoco contempla un trámite de audiencia previo a su adopción.
II. Diritto
1. Según ha quedado expuesto con mayor detalle en el relato de antecedentes de la presente resolución, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Barcelona plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 61.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, que establece que “Admitida a trámite la demanda de nulidad o caducidad del registro de la marca, el Tribunal, a instancia del demandante, librará mandamiento a la Oficina española de patentes y marcas para que haga anotación preventiva de la demanda en el Registro de marcas”, por presunta vulneración del art. 24, apartados 1 y 2, CE (derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa). El Fiscal General del Estado, por su parte, interesa la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por considerarla notoriamente infundada.
2. Como venimos señalando desde la STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 2, el art. 37.1 LOTC habilita a este Tribunal a rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales requeridas, entre las que se encuentra el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que puedan alegar sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad y la necesidad de expresar el denominado juicio de relevancia (art. 35.2 LOTC), así como en el supuesto de que la cuestión fuere “notoriamente infundada” (art. 37.1 CE), tal como este concepto viene siendo reiteradamente definido por este Tribunal (entre otros muchos, AATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1; 134/1995, de 9 de mayo, FJ 2; 229/1999, de 28 de septiembre, FJ 2; 119/2000, de 10 de mayo, FJ 3; 28/2002, de 26 de febrero, FJ 3; 63/2004, de 24 de febrero, FJ 2; y 11/2006, de 17 de enero, FJ 3).
En efecto, este concepto permite al Tribunal Constitucional un margen de apreciación en el momento de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad. A este respecto, desde sus primeras decisiones, este Tribunal ha mantenido una línea interpretativa muy flexible, cuya finalidad fundamental ha sido, además de contribuir a la consolidación de la institución de la cuestión de inconstitucionalidad, fomentar la colaboración entre órganos judiciales y jurisdicción constitucional para cumplir el mandato de asegurar la supremacía de la Constitución mediante la depuración del ordenamiento jurídico a través de la expulsión de éste de las normas con fuerza de ley contrarias a aquélla. Sin embargo, existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar su falta de viabilidad, sin que ello signifique, necesariamente, una carencia total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, en cuyo caso puede ser conveniente resolverla en la primera fase procesal, a fin de despejar la duda de constitucionalidad, evitando así eventuales efectos no deseables sobre otros procesos (AATC 165/2001, de 19 de junio, FJ 2, 332/2005, de 13 de septiembre, FJ 2 y 11/2006, de 17 de enero, FJ 6, entre otros muchos).
Por otra parte, la finalidad propia de la cuestión de inconstitucionalidad, según nuestra reiterada doctrina, “no es en modo alguno resolver controversias interpretativas sobre la legalidad entre órganos jurisdiccionales o dudas sobre el alcance de determinado precepto legal, para lo cual el ordenamiento dispone de otros cauces, sino enjuiciar la conformidad a la Constitución de una norma con rango de Ley que sea aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo” (ATC 62/1997, de 26 de febrero, FJ 2). La cuestión de inconstitucionalidad “no es una acción concedida para impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de la ley, sino un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución” (SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1; y 64/2003, de 27 de marzo, FJ 5).
Por ello la cuestión de inconstitucionalidad no puede ser instrumentada al modo de un cauce consultivo mediante el cual la jurisdicción constitucional vendría a despejar las dudas que abrigara el órgano judicial no ya sobre la constitucionalidad de un precepto legal, sino sobre cuál fuera, de entre las varias posibles, su interpretación y aplicación más acomodada a la Constitución [entre otras, SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 2; 222/1992, de 11 de diciembre, FJ 2 b); y 224/2006, de 6 de julio, FJ 5; y ATC 9/2006, de 17 de enero, FJ único, por todos].
3. Conforme a esta consolidada doctrina constitucional, debemos convenir con el Fiscal General del Estado en que la presente cuestión de inconstitucionalidad resulta inadmisible por notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC), toda vez que en el Auto de planteamiento de la cuestión, más que someter al conocimiento de este Tribunal una duda razonada sobre la pretendida inconstitucionalidad del art. 61.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, lo que se hace en realidad es confrontar dos posibles interpretaciones que, a juicio de órgano judicial, cabría atribuir al precepto legal cuestionado, la que el Juzgado califica de “jurisprudencial” (automaticidad de la anotación preventiva de la demanda, que se considera en el Auto de planteamiento de la cuestión como contraria al art. 24 CE, apartados 1 y 2) y la propuesta por un determinado sector doctrinal, por la que parece inclinarse el Juzgado proponente (que, como resulta de las actuaciones remitidas, ha aplicado al caso el procedimiento previsto en los arts. 721 y ss. LEC, dando audiencia a las partes, pero que, pese a ello, considera que esta interpretación integradora tropieza con la literalidad del precepto legal cuestionado), para que este Tribunal resuelva por cuál de estas dos posibles interpretaciones hay que decantarse.
Planteada así la cuestión debe advertirse, en primer lugar, que tales interpretaciones no tendrían, por principio, que ser las únicas que al precepto legal podrían atribuirse, y, en segundo lugar, y sobre todo, que tal modo de proceder del órgano judicial no se acomoda a la finalidad propia de la cuestión de inconstitucionalidad, conforme ha quedado expuesto.
4. Sin perjuicio de lo antes señalado debe precisarse que, aunque se entendiera que el precepto legal cuestionado impone al Juzgado competente (a instancia del demandante), sin margen para el arbitrio judicial, el libramiento de mandamiento a la Oficina española de patentes y marcas para que proceda a la anotación preventiva en el Registro de marcas de la demanda admitida a trámite sobre nulidad o caducidad del registro de la marca, no cabe concluir que de ello se siga necesariamente contradicción con los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE).
Conviene tener presente que la anotación preventiva de la demanda de nulidad o caducidad del registro de la marca en el Registro de marcas por la oficina española de patentes y marcas, en cumplimiento del mandato judicial, responde a una finalidad constitucionalmente legítima, como es la publicidad frente a terceros en relación con la situación de pendencia judicial de un pronunciamiento de decisiva importancia para un registro de marca. En tal sentido debe hacerse notar que se trata de una relativa novedad normativa introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, frente a la anterior Ley 32/1988, de 10 de noviembre, que sólo contemplaba expresamente la comunicación a la Oficina española de patentes y marcas de la sentencia firme que declarase la nulidad o caducidad de la marca, para que dicha Oficina procediese a cancelar la inscripción del registro de la marca, si bien es cierto que, con fundamento en una interpretación de lo dispuesto en el art. 32.1.o) del Reglamento de la Ley 32/1988, aprobado por Real Decreto 645/1990, de 18 de mayo (que contemplaba la posibilidad de inscribir en el Registro de marcas “los datos relativos a la interposición y resolución de recursos administrativos y judiciales”), se venían practicando bajo la vigencia de la normativa anterior (Ley 32/1988 y su Reglamento) anotaciones preventivas de demandas de nulidad o caducidad del registro de la marca en el Registro de marcas. Por tanto, la nueva Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, da cobertura legal a lo que constituía una práctica con fundamento en la interpretación de un precepto reglamentario, elevando las garantías para la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) del tráfico mercantil, y por tanto de los consumidores y terceros en general.
Cabe recordar en este sentido que incluso este Tribunal tuvo ocasión de acordar en su ATC 193/2000, de 24 de julio, la anotación preventiva de las demandas de amparo acumuladas (y finalmente estimadas por STC 8/2004, de 9 de febrero) en el Registro de marcas de la oficina española de patentes y marcas, en relación con las marcas objeto de litigio en el proceso a quo, y ello “en atención a una más eficaz protección de los intereses en conflicto, así como de los consumidores y terceros en general”, ordenando a tal efecto al órgano judicial que expidiese el mandamiento oportuno para que pudiera practicarse dicha anotación (y sin exigencia de caución a la parte demandante).
5. Del Auto de planteamiento de la cuestión se desprende que lo que el Juzgado proponente viene a plantear, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, es que su exclusiva potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) resulta menoscabada o limitada, en tanto que, de entenderse que el art. 61.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, tiene carácter imperativo, ello le impide el ejercicio en plenitud de la función jurisdiccional, al no poder decidir conforme al libre arbitrio judicial, en función de las alegaciones y pruebas que puedan practicarse en el proceso, si procede acordar o no la anotación preventiva de la demanda, pues el precepto legal cuestionado impone necesariamente (si se interpreta como imperativo, conforme a su tenor literal) la adopción de dicha medida cautelar, a solicitud del demandante, una vez admitida a trámite la demanda sobre nulidad o caducidad del registro de la marca.
Sin embargo, este reproche de inconstitucionalidad no puede prosperar, pues, como bien advierte el Fiscal General del Estado, no cabe ignorar que el art. 61.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, precisa que la anotación preventiva tiene lugar una vez que ha sido admitida a trámite por el Juzgado la demanda sobre nulidad o caducidad de marca, lo que implica que el Juzgado ha realizado un juicio positivo a limine de lo alegado en la demanda sobre las causas de nulidad o caducidad que fundamentan la pretensión.
Por otra parte, aunque el precepto legal cuestionado, en su legítimo designio de asegurar la seguridad jurídica del tráfico jurídico mercantil y de los consumidores y terceros en general, haya reducido las posibilidades de libre apreciación del Juzgador en la materia que nos ocupa, es lo cierto que, como ya señaláramos en la STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 19 y reiterado posteriormente (por todas, SSTC 267/2000, de 13 de diciembre, FJ 5; 112/2003, de 16 de junio, FJ 3; y 139/2005, de 26 de mayo, FJ 3), “del principio de exclusividad de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) no puede inferirse la existencia de una correlativa prohibición impuesta al legislador, por la que se condicione su libertad de configuración para elegir el nivel de densidad normativa con que pretende regular una determinada materia”.
En fin, ha de descartarse igualmente la pretendida quiebra del derecho de defensa (art. 24.2 CE) que se apunta en el Auto de planteamiento de la cuestión, pues, como señala el Fiscal General del Estado, el titular de la marca registrada cuya nulidad o caducidad se postula no queda en situación de indefensión por la anotación preventiva de la demanda en el Registro de marcas, toda vez que puede oponerse en el proceso a la pretensión de nulidad o caducidad del registro de marcas conforme a lo establecido en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas.
Por todo lo cual, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil seis.
- Ley 17/2001, de 7 de diciembre. Marcas
- Artículo 61.1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica)
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa)
- Artículo 37.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.2
- Artículo 37.1
- Ley 32/1988, de 10 de noviembre. Régimen jurídico de marcas
- En general
- Real Decreto 645/1990, de 18 de mayo. Reglamento para la ejecución de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de marcas
- Artículo 32.1 o)
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 721
- Ley 17/2001, de 7 de diciembre. Marcas
- En general
- Artículo 61.1
- Carencia de jurisdicción para resolver dudas interpretativasCarencia de jurisdicción para resolver dudas interpretativas
- Cuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundadaCuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundada
- Potestad jurisdiccionalPotestad jurisdiccional
- MarcasMarcas
- Anotación preventiva de demandaAnotación preventiva de demanda
- Medidas cautelaresMedidas cautelares