Pleno. Auto 343/2008, de 28 de octubre de 2008. Recurso de amparo 5754-2008. Inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad 5754-2008, planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Albacete en relación con el artículo 153.1 del Código penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
AUTO
I. Fatti
1. El día 16 de julio de 2008 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Albacete al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento (juicio rápido 4-2008), el Auto del referido Juzgado de 30 de abril de 2008 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 153.1 del Código penal (CP) por su posible contradicción con los arts. 1.1, 9, 10, 14, 17, 24.2 y 25.1 de la Constitución.
2. El contenido del Auto de planteamiento es, en lo esencial, el mismo que el de otros treinta y dos Autos del mismo Juzgado que cuestionaban también el primer inciso del art. 153.1 CP. Las cuestiones a las que dieron lugar tales Autos fueron acumuladas y dieron lugar a la STC 81/2008, de 17 de julio. Un resumen del Auto de planteamiento se encuentra en el antecedente 3 de dicha Sentencia, al que ahora procede que nos remitamos.
Muy en síntesis, considera el órgano judicial, en primer lugar, que el precepto cuestionado contradice “el principio de igualdad, conectado con los valores de la libertad, la dignidad de la persona y justicia (arts. 1.1, 10.1 y 14 CE)”, al suponer una acción positiva que comporta “la discriminación negativa del varón”. Señala también el Auto, en segundo lugar, que podrían resultar vulnerados el derecho a la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad (art. 24.2 CE), por la presunción de que la violencia del varón hacia la mujer que es o fue su pareja constituye una manifestación de discriminación. El precepto se refiere, en tercer lugar, a las “personas especialmente vulnerables”, concepto jurídico indeterminado que se opone al concepto de lex certa y con ello al principio de legalidad (art. 25.1 CE). Con mención también de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), la última vulneración descrita como posible se refiere al art. 9.2 CE, pues la promoción de las condiciones para la igualdad no es posible a través de la pena.
3. Mediante providencia de 16 de septiembre de 2008, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda oír al Fiscal General del Estado en relación con la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si hubiese devenido infundada (STC 59/2008, de 14 de mayo).
4. El Fiscal General del Estado concluye su escrito de alegaciones, de 14 de octubre de 2008, interesando la inadmisión de la cuestión por devenir infundada la duda planteada, dado que la STC 81/2008, de 17 de julio, con remisión en lo esencial a la STC 59/2008, de 14 de mayo, ha desestimado varias cuestiones de inconstitucionalidad planteadas sobre el mismo precepto por el mismo órgano judicial y con las mismas dudas de constitucionalidad que expone la presente cuestión.
II. Diritto
Único. El art. 37.1 LOTC posibilita que el Tribunal rechace, “en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando … fuere notoriamente infundada la cuestión
suscitada”. Tal falta notoria de fundamento concurrirá “cuando resulte evidente que la norma legal cuestionada … es manifiestamente constitucional” (STC 27/1991, de 14 de febrero, FJ 3). Que esta evidencia se produzca sólo con carácter sobrevenido al
planteamiento de la cuestión no obsta para que este Tribunal pueda constatarla en el trámite de admisión de la misma (por todos, AATC 258/1998, de 24 de noviembre; 17/1999, de 26 de enero; 69/1999, de 23 de marzo).
Tal constatación es la que realizamos ahora. Como pone de manifiesto el Fiscal General del Estado, las mismas dudas de constitucionalidad que expone la presente cuestión fueron planteadas con la misma argumentación por el mismo órgano judicial en las cuestiones que dieron lugar a la lugar a la STC 81/2008, de 17 de julio, Sentencia que a su vez se remitía en lo esencial a lo resuelto en la STC 59/2008, de 14 de mayo. La identidad de objeto de las cuestiones y el hecho de que las primeras hayan sido desestimadas recientemente conducen a la conclusión de la inexistencia actual de fundamento de la duda planteada.
En virtud de todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir, por devenir notoriamente infundada, la cuestión de inconstitucionalidad 5754-2008, planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Albacete respecto al art. 153.1 del Código penal.
Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil ocho.
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 153.1 (redactado por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre)
- Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género
- En general
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 37.1
- Cuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundadaCuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundada
- Cuestión de inconstitucionalidad resuelta previamenteCuestión de inconstitucionalidad resuelta previamente