Pleno. Auto 45/2010, de 14 de abril de 2010. Cuestión de inconstitucionalidad 5384-2005. Acuerda la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad 5384-2005, planteada por el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en relación con el artículo 11.4 de la Ley de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 9/1997, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas (STC 55/2009).
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 15 de julio de 2005, al que se acompaña el correspondiente Auto de 3 de mayo de 2005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 11.4 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por posible vulneración del art. 14 CE.
2. La presente cuestión de inconstitucionalidad tiene su origen en la demanda en materia de conflicto colectivo (tramitada con el núm. 1-2000) interpuesta por el sindicato Comisiones Obreras por la aplicación a todo el personal laboral transferido en materia de enseñanza no universitaria del art. 11.4 de la Ley 9/1997. Admitida a trámite la demanda el 10 de noviembre de 2000 se suspendió la celebración del acto del juicio hasta tanto recayese Sentencia en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4891-1999, promovida por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, respecto del art. 6.5 de la Ley de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 5/1996, de 18 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas. Mediante providencia de 14 de octubre de 2004 se dio traslado a las partes de la STC 110/2004, de 30 de junio, para que en el plazo de ocho días pudieran manifestar lo que a su derecho conviniese. Conclusas las actuaciones la Sala acordó, por providencia de 4 de abril de 2005, dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que tuvieran por conveniente respecto a la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 11.4 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en cuanto pudiera ser contrario al art. 14 CE, “al lesionar el principio de igualdad ante la Ley en la interpretación efectuada en caso similar, por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 2004”. Este trámite fue sustanciado conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC y, finalmente, la Sala dictó Auto de planteamiento de la cuestión.
3. En el Auto de planteamiento de la cuestión se señala que, a la vista de la pretensión concretamente deducida en el proceso judicial por la parte actora, resolver las dudas de constitucionalidad que existen respecto del precepto legal cuestionado deviene esencial para la resolución definitiva que haya de adoptarse pues aquél se aplicó durante todo el año 1999. Dicha aplicación tenía como presupuesto la integración del personal laboral en la Administración autonómica mediante la resolución o el acuerdo correspondiente, previa modificación de las relaciones de puestos de trabajo. A este respecto se indica que “dichos funcionarios fueron traspasados a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por el Real Decreto 1876/1997, de 12 de diciembre con efectos 'a partir del día 1 de enero de 1998' y que el día 23 de noviembre de 1998 hubo un 'preacuerdo de adhesión del personal laboral no docente de Educación-MEC al III convenio colectivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares' en el que los representantes de ésta y los del personal laboral transferido de la antigua Dirección Provincial de Educación acordaron la adhesión de dicho personal al referido III Convenio en el que se definió tanto la 'homologación funcional' como la 'homologación retributiva' estableciéndose, en cuanto a ésta, que a partir del 1 de enero de 1999, el personal laboral no docente del MEC pasará a percibir las retribuciones con el régimen retributivo de la CAIB”. El preacuerdo mencionado fue ratificado el 27 de noviembre de 1998 por la comisión paritaria de interpretación, estudio, vigilancia, conciliación y arbitraje prevista en el art. 10 del convenio colectivo del personal laboral de la CAIB, publicado en el diario oficial de la Comunidad Autónoma y ratificado por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de 25 de junio de 1999. Igualmente, se indica que no era aplicable al ejercicio al que se contrae la controversia lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función Pública, a cuyo tenor “el personal al servicio de la Administración de las Illes Balears, a excepción del personal funcionario docente no universitario, que a día 1 de enero de 2000 se haya integrado en los cuerpos y escalas de la Administración autonómica percibirá, desde esta fecha, el cien por cien de las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo de acuerdo con la relación de puestos de trabajo vigente aprobada por el Gobierno de las Illes Balears”.
La Sala promotora de la cuestión afirma que el art. 11.4 de la Ley 9/1997 es idéntico, en lo esencial, al art. 6.5 de la Ley autonómica 5/1996, que ha sido declarado inconstitucional por la STC 110/2004, de 30 de junio. Esta identidad permite extender al presente caso la doctrina establecida en esta resolución y de acuerdo con ello, termina el Auto acordando el planteamiento de la cuestión con respecto al art. 11.4 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, por posible vulneración del art. 14 CE.
4. Mediante providencia de 22 de noviembre de 2005, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones, conforme dispone el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado así como al Gobierno y al Parlamento de las Illes Balears, al objeto de que en plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. También se acordó publicar la incoación de la cuestión en el Boletín Oficial del Estado y en el de las Illes Balears.
5. El Abogado del Estado presentó su escrito el día 1 de diciembre de 2005 señalando que se personaba en el proceso únicamente a los efectos de que se le notificase la sentencia que en su día se dicte.
6. El día 12 de diciembre de 2005 el Presidente del Senado comunicó que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración. El 13 de diciembre de 2005 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que dicha Cámara no se personaría en el proceso ni formularía alegaciones.
7. El 19 de diciembre de 2005 el Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones interesando de este Tribunal Constitucional la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad.
8. Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 20 de diciembre de 2005 el Presidente del Parlamento autonómico comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara en el sentido de que la misma no se personaría en el proceso ni formularía alegaciones.
9. El 30 de diciembre de 2005, el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears evacuó el trámite de alegaciones concedido solicitando a este Tribunal Constitucional que dictara Sentencia en la que se desestimase la cuestión de inconstitucionalidad por entender que el precepto cuestionado era plenamente ajustado a la Constitución.
II. Diritto
Único. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 11.4 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por posible vulneración del art. 14 CE.
En la STC 55/2009, de 9 de marzo, estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad 5810- 2001, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y dictada con posterioridad a la admisión a trámite de la presente cuestión, este Tribunal ha declarado inconstitucional y nulo el art. 11.4 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, resolución ésta que, a partir del día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC). Se sigue de ello que el precepto cuestionado ha sido expulsado del Ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional, lo que impone ahora apreciar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; 77/2007, de 27 de febrero, FJ único y 381/2008, de 15 de diciembre, FJ único) la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal
ACUERDA
Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5384-2005 por desaparición sobrevenida de su objeto.
Madrid, a catorce de abril de dos mil diez
- Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/1997, de 22 de diciembre. Medidas tributarias y administrativas
- Artículo 11.4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. único
- Artículo 164.1, f. único
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 38.1, f. único
- Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/1997, de 22 de diciembre. Medidas tributarias y administrativas
- Artículo 11.4, f. único
- Cuestión de inconstitucionalidadCuestión de inconstitucionalidad
- Pérdida sobrevenida de objeto por declaración de inconstitucionalidad de la normaPérdida sobrevenida de objeto por declaración de inconstitucionalidad de la norma
- TributosTributos
- Illes BalearsIlles Balears