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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8617-2008 promovido por don Miguel Carrera Gómez, doña Susana Ochovo García, doña Rosa María Ochovo García, doña Benita García Alonso, don Eulogio Gallo López, don Enrique Javier Gallo Ochovo, doña Ana María Gallo Ochovo, don José Cano Díaz, doña Amalia Ochovo Palma, don Manuel Alonso Villamañan, don Fernando Huecas Fernández, don Isidro José Valdés Ripoll, doña Teresa Gutiérrez Coira, doña Carmen Franquelli Rodríguez, doña Olalla Barajas Luna, don Enrique Muñoz Barajas, doña Luisa Muñoz Barajas, don Santiago Cantera Rodríguez, doña Ana María Herrero Franco, doña María Elena Fernández Ochoa, don Abel Ochoa Floristán, don Nicomedes Ochoa Floristán, doña Elena Ochoa Floristán, don Víctor Martínez-Anglés García, don Ramón García Portugal, doña Alejandra Martín Duran Ceballos, doña Marina Mirayo Ruiz, doña Bárbara Cases Ortega, don Gonzalo Cases Ortega, don Anselmo Martín Sáez, don Silvestre Martín Sáez, don Rafael Martín Sáez, don Francisco Javier Aznar López, don Jesús López Aznar, don José Luis López Aznar, doña María Ángeles López Aznar, don Marcos López Aznar, doña María Yolanda López Aznar, don Daniel López Aznar, doña Ana Isabel López Aznar, doña Francisca Olivares, don Víctor Castaño Cerezo, don Antonio Álvaro Berzal, don Carlos Paz Cristóbal, don Ignacio Paz Cristóbal, doña Amalia Paz Cristóbal, don Fernando Paz Cristóbal, doña Fermina Gómez Rubio, doña María Jesús Montero Gómez, don Francisco José Montero Gómez, don Fermín Montero Gómez, don Luis Salvador Márquez, don Rafael Salvador Márquez, don José Manuel López del Barrio, doña Milagros Salvado Fernández, doña María Rábano Casanova, don Luis Alfonso Rábano Casanova, don Juan Manuel Rábano Casanova, don Vicente Rubio Pablos, doña María del Carmen Martínez García, doña Mercedes García López, don Bautista López del Castillo y doña María Jesús García López, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y asistidos por el Abogado don Pedro María Huerta Trólez, contra seis Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid dictados el 9 de octubre de 2008 en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 154-2006, acordando el lanzamiento de los ocupantes de cincuenta y nueve inmuebles (cincuenta y siete viviendas y dos locales comerciales); y contra la providencia de 22 de octubre de 2008 que inadmitió incidente de nulidad de actuaciones contra dichos Autos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido la entidad Banco Pastor, S.A., representada por el Procurador don Jorge Deleito García, y asistida por el Letrado don Jesús Remón Peñalver. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en el Decanato de los Juzgados de Madrid el 4 de noviembre de 2008 y en el Registro General de este Tribunal el 7 de noviembre de 2008, el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de don Miguel Carrera Gómez y las otras sesenta y dos personas que han sido identificadas anteriormente, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid se ha seguido el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 154-2006, instado por la entidad Banco Pastor, S.A., contra la entidad mercantil Somersen, S.A., actual Promociones y Obras Tiziano, S.A., quedando afectados a la ejecución cincuenta y nueve inmuebles —cincuenta y siete viviendas y dos locales comerciales— situados en Madrid y ocupados por terceros.

b) Por su parte, el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid dictó Auto el 4 de septiembre de 2006 declarando el concurso voluntario (procedimiento núm. 329-2006) de la entidad Promociones y Obras Tiziano, S.A., apareciendo integrados en su masa activa todos aquellos inmuebles afectados en el proceso de ejecución núm. 154-2006 del Juzgado de Primera Instancia núm. 32.

c) Por esta última razón, y con base en lo dispuesto en el art. 56 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, que se refiere a la suspensión de las ejecuciones singulares de bienes con garantía real afectos a su vez a un proceso concursal, el referido Juzgado de lo Mercantil núm.7 dictó Auto el 1 de marzo de 2007 en el que requería al Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid (así como al Juzgado núm. 31 de la misma ciudad, respecto de otros procesos ejecutivos que aquí no vienen al caso) que suspendiera la ejecución que llevaba adelante hasta que dicho Juzgado de lo Mercantil resolviera sobre si las fincas hipotecadas resultaban necesarias para la continuidad de la actividad empresarial de la entidad concursada.

d) El Juzgado de Primera Instancia contestó negativamente al requerimiento mediante providencia de 6 de marzo de 2007, indicando que ninguna de esas fincas pertenecía ya al patrimonio de la concursada, por lo que no existía causa para la suspensión de la ejecución hipotecaria del art. 56 de la Ley concursal. En consecuencia, ordenó proseguir con la ejecución, y por providencia de 20 de marzo de 2007 convocó la subasta de las fincas, acto fijado para el día 26 de junio de 2007.

e) El 14 de junio de 2007, el Juzgado de lo Mercantil dictó Auto declarando que las referidas fincas estaban afectas a la continuidad de la actividad empresarial de la concursada. En la misma fecha dio cuenta al señor Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid del Auto dictado “a los efectos de suspensión de dicho procedimiento en virtud del artículo 56.2 de la Ley Concursal, requiriéndole a fin de que a la mayor brevedad posible participe a este Juzgado la decisión que adopte en relación a dicha suspensión”. El oficio de requerimiento, junto con copia del Auto, se transmitió a través de burofax, del que acusó recibo la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia el mismo día 14 de junio de 2007, según consta en las actuaciones.

En idéntica fecha el Juez de Primera Instancia respondió al requerimiento citado mediante providencia en la que señalaba que ninguna de las fincas pertenecía al patrimonio de la concursada y que todas las partes del proceso de ejecución hipotecaria habían aceptado su competencia, y, por ello, su decisión sobre la procedencia o no de la paralización del procedimiento ejecutivo.

f) A tenor de esta decisión, el Juez de lo Mercantil planteó por Auto el 21 de junio de 2007 cuestión de competencia (“conflicto positivo de competencia”, lo denominó) ante la Audiencia Provincial de Madrid, como órgano superior jerárquico común de ambos (art. 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ). El Auto de planteamiento de la cuestión le fue comunicado al Juzgado de Primera Instancia núm. 32 mediante oficio recibido al día siguiente, 22 de junio de 2007 y el citado Juzgado dictó providencia con esta última fecha, en la que reitera que a su criterio no procedía el planteamiento de cuestiones de competencia de oficio, dado que el único mecanismo de control de la competencia es a instancia de parte y por medio de declinatoria, la cual no fue utilizada por las partes, por lo que devino firme el Auto de 24 de noviembre de 2006 por el que se había declarado competente. Insistía finalmente en que “la presente ejecución desde el principio recae sobre bienes de terceros, no de la concursada, razón por la que ni tan siquiera cabe aplicar el Art. 56 de la Ley Concursal”.

g) El 26 de junio de 2007 el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 celebró la subasta de los inmuebles mencionados, según acta unida a las actuaciones. La subasta se declaró desierta, razón por la que se hizo saber a la parte ejecutante que tenía un plazo de veinte días para pedir la adjudicación de los bienes por el cincuenta por cierto (50 por 100) del tipo o por la cantidad que se le debiera por todos los conceptos, conforme al art. 671 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). En ejercicio de ese derecho, el 2 de julio de 2007 la ejecutante solicitó que se le adjudicasen los bienes sacados a subasta por el cincuenta por ciento (50 por 100) del valor de tasación, adjuntando cuadro con los importes correspondientes a cada finca.

Por providencia el 5 de julio de 2007, el Juzgado concedió a los ejecutados y terceros poseedores un plazo de diez días para que pudieran presentar postura que mejorase la ofrecida por la ejecutante, esto es, superior al 70 por 100 del tipo de la subasta o que, aun inferior a éste, resultase en todo caso suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante (art. 670.4 LEC).

h) El 4 de septiembre de 2007 la ejecutante presentó escrito para que se procediera a la adjudicación de las fincas que en él se indicaban, dado que había transcurrido el plazo de diez días otorgado al efecto, declarando su renuncia a la cesión del remate a favor de tercero. A ello siguió un nuevo escrito de 7 de septiembre de 2007, con indicación de más inmuebles y la misma petición de adjudicación.

i) Por su parte, la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid sobre la que recayó el conocimiento de la cuestión de competencia suscitada por el Juzgado de lo Mercantil, dictó Auto resolutorio el 20 de septiembre de 2007, en el que acordó declarar la competencia de este último para decidir si los inmuebles objeto de hipoteca se hallaban o no afectados a la actividad empresarial de la concursada y su carácter necesario a los efectos de la continuidad de la misma, al tratarse de una cuestión prejudicial devolutiva necesaria para que el Juzgado de Primera Instancia pudiera resolver después, y partiendo de ello, si suspendía la ejecución de las fincas.

Así, en su extenso Auto de once razonamientos jurídicos, la Audiencia subraya la consagración por nuestro ordenamiento del principio de universalidad del concurso y, en correlación con éste, del principio de exclusividad de jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil, previsto en el art. 86 ter.1.3 LOPJ, para resolver todas las cuestiones que se susciten dentro del concurso, incluyendo la determinación de los bienes y derechos que constituyen la masa activa del patrimonio del concursado. Con base en ello declara que “no puede admitirse que un bien esté dentro y fuera del patrimonio del concursado según sea el juez del concurso o el juez de la ejecución hipotecaria quien se pronuncie. Es únicamente el juez del concurso quien tiene competencia objetiva para decidir si un determinado bien está o no integrado en el patrimonio del concursado o, lo que es lo mismo, en la masa activa”. Y hace notar que en el caso de autos “la razón de la negativa del Juzgado de Primera Instancia se basa en una supuesta salida previa del bien del patrimonio del concursado, cuestión ésta sobre la que la competencia para decidir sobre lo que integra la masa activa del concurso corresponde al juez del concurso”.

Insiste la Audiencia en que la denegación de la suspensión de la subasta se ha basado “en la apreciación por el Juzgado de Primera Instancia de que el bien no estaba afecto a la actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva del concursado, cuestión ésta que, como se ha dicho, corresponde a la competencia objetiva del juez del concurso. Que el Juzgado de Primera Instancia se hubiera pronunciado ya sobre este extremo en un auto firme no es justificación suficiente para haber negado la competencia al juez del concurso, puesto que como prevé el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial son nulas de pleno derecho las actuaciones llevadas a cabo por un tribunal carente de competencia objetiva, sin que el hecho, expresado por el Juzgado de Primera Instancia en su providencia denegando la suspensión, de que la sociedad deudora hubiera solicitado del Juzgado de Primera Instancia la paralización del procedimiento de ejecución hipotecaria por aplicación del art. 56 de la Ley Concursal otorgue a este Juzgado la competencia objetiva para decidir sobre si el bien objeto de la ejecución hipotecaria está afecto a la actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva del concursado, puesto que la competencia objetiva es improrrogable” (razonamiento noveno).

Conforme a todo lo expuesto, la parte dispositiva del citado Auto de la Audiencia Provincial resolvía en los siguientes términos: “Declarar en esta cuestión positiva la competencia para resolver sobre la pertenencia o no al patrimonio del concursado del bien objeto de la ejecución hipotecaria y sobre el carácter de afecto a la actividad profesional o empresarial del concursado o a una unidad productiva de su titularidad del bien objeto de la ejecución hipotecaria, a favor del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid, debiendo resolver el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid sobre si procede o no suspender la subasta señalada en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 154-2006 partiendo de lo resuelto por el Juzgado de lo Mercantil sobre estos extremos”.

j) Con fecha de 10 de octubre de 2007 el Juzgado de Primera Instancia dictó Auto adjudicando a la entidad bancaria ejecutante un total de 57 viviendas y 2 locales comerciales, comprendidos dentro de los bienes objeto de subasta. Auto aclarado por otro posterior de 15 de octubre, que subsanó un error material de identificación de una de las fincas.

k) El 22 de octubre de 2007 el Juzgado ejecutor acusó recibo del oficio procedente de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimoctava, comunicando el Auto de 20 de septiembre de 2007 resolutorio de la cuestión de competencia.

Nada se provee al respecto, pero con base en ese Auto la concursada Promociones y Obras Tiziano, S.A., personada en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 154-2006, interpuso incidente de nulidad de actuaciones (escrito de 19 de octubre de 2007). En él sostenía que dicho Juzgado carecía de competencia objetiva para decidir sobre la pertenencia al patrimonio de la concursada de los bienes objeto de ejecución y si estaban afectos o no a su actividad, ya que esa decisión correspondía al Juzgado de lo Mercantil núm. 7, por lo que no podía acordar la prosecución de la vía ejecutiva. El incidente fue inadmitido a trámite en virtud de providencia de 30 de octubre de 2007. Dos días después, el 24 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia dictó diligencia de ordenación expidiendo testimonio de adjudicación de las fincas incluidas en el Auto de 10 de octubre de 2007.

l) El 22 de noviembre de 2007 el Juzgado núm. 7 de lo Mercantil de Madrid, en consonancia con lo resuelto por la Sección Vigésimoctava de la Audiencia Provincial, acordó dirigirse al Juzgado de Primera Instancia núm. 32 a fin de comunicarle que aquélla había declarado “la competencia de este Juzgado de lo Mercantil para resolver sobre la pertenencia al patrimonio del concursado de los bienes objeto de dichas ejecuciones y sobre el carácter de afectos a la actividad profesional o empresarial de la concursada, y habiendo sido declarado por este Juzgado tales bienes en tal sentido en resoluciones anteriores a la fecha de la celebración de las subastas efectuadas por los mencionados juzgados, comunique el estado actual de las referidas ejecuciones hipotecarias seguidas en ese Juzgado”.

El Juzgado requerido no se hizo eco de esta petición hasta la diligencia de ordenación de 26 de diciembre de 2007, en la que participa al Juzgado requirente que con fecha 26 de junio de 2007 se subastaron las cincuenta y nueve fincas, con Auto de adjudicación a favor de la ejecutante “que fue relevada de consignar al haber sido el precio del remate inferior al importe total de su crédito, por lo que no ha quedado ninguna cantidad sobrante, sin que hasta el momento, la adjudicataria haya pedido la puesta en posesión”.

m) La solicitud de “puesta en posesión” se formuló por escrito de la ejecutante presentado el 18 de diciembre de 2007, al que se accedió por diligencia de ordenación de 4 de enero de 2008, que concedía el plazo de un mes a los ocupantes de viviendas para su desalojo, y una providencia de la misma fecha, que requería a algunos titulares con derecho en las fincas subastadas para que justificasen su título.

El 9 de octubre de 2008, en respuesta a una solicitud de desalojo planteado por la entidad bancaria adjudicataria, el Juzgado de Primera Instancia dictó seis Autos de lanzamiento de los ocupantes de todos aquellos inmuebles. Ante esta decisión, los recurrentes en amparo decidieron dirigirse a la Audiencia Provincial autora del Auto resolutorio de la cuestión de competencia, con el fin de que ordenara al Juzgado de Primera Instancia la suspensión de la ejecución. La Sección respondió mediante providencia de 14 de octubre de 2008, que rechazaba adoptar cualquier medida referente a la ejecución por carecer de potestad para ello, sin perjuicio de señalar el derecho de los solicitantes a plantear “sus peticiones al respecto ante el correspondiente Juzgado, que es el que debe atenerse a lo resuelto en materia competencial por esta Sala … e interponer (ante dicho Juzgado), en su caso, los recursos procedentes, o incluso ejercitar, de ser ello preciso, las acciones que a su derecho convengan para la satisfacción de su derecho”.

n) Los recurrentes en amparo promovieron entonces ante el Juzgado de ejecución incidente de nulidad de actuaciones contra los seis Autos de 9 de octubre de 2008, denunciando la “falta de jurisdicción y competencia objetiva y funcional” y por “haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento”, al haber incumplido lo ordenado en el Auto de la Audiencia Provincial de 20 de septiembre de 2007 que declaraba la competencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 sobre el carácter de los bienes hipotecados en cuanto afectos a la actividad profesional o empresarial de la concursada.

ñ) El 22 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia dictó providencia de inadmisión a trámite del incidente de nulidad. La resolución declara su extemporaneidad, puesto que, según razona, habían transcurrido más de dos años dentro del procedimiento de ejecución sin que quienes ahora actuaban hubieran discutido su competencia, lo que debieron hacer a través de la declinatoria, añadiendo que la paralización de la ejecución ex art. 56 de la Ley concursal fue resuelta en un Auto firme de 24 de noviembre de 2006, “razón por la que procede estar a lo acordado en el mismo (art. 207.3 LEC)”.

Notificada el 27 de octubre de 2008 la antedicha providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 32, se promovió el presente recurso de amparo el 4 de noviembre de 2008.

3. La demanda de amparo aduce la vulneración por las resoluciones recurridas del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), por cuanto, explica, el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 se ha negado a paralizar el procedimiento de ejecución núm. 154-2006 y estar a lo acordado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 respecto de la afección de dichos bienes inmuebles al concurso instado por la entidad Promociones y Obras Tiziano, S.A., ante este último órgano judicial. Todo ello, por lo demás, en contra de lo ordenado expresamente por la Audiencia Provincial de Madrid en el Auto resolutorio de la cuestión de competencia entre ambos órganos judiciales.

El recurso califica la actitud del Juez de Primera Instancia núm. 32 de arbitraria e irrazonable, y cuestiona además su imparcialidad, con grave perjuicio para los intereses de los recurrentes; imparcialidad que, se añade, “claramente protege el art. 24.2 de la Constitución española y reconocida de forma explícita en el artículo 6 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales”.

Por lo que se refiere a la justificación del requisito de la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), se alude, de un lado, a la gravedad de la lesión del derecho (“toda infracción de derechos fundamentales tiene una notable trascendencia constitucional, en cuanto su posible reparación por la vía del amparo supone el único medio de restablecimiento del orden constitucional quebrantado por los poderes públicos”); y de otro lado, a la inexistencia —probable, apuntan, porque no pueden asegurarlo, dicen— de jurisprudencia de este Tribunal Constitucional sobre un supuesto vulnerador del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley con las connotaciones que concurren en el presente caso: “Esta parte ignora si ese Tribunal ha conocido ya de alguna cuestión similar a la presente, donde lejos de discutirse una competencia inicial del juez de conocer del procedimiento de ejecución hipotecaria, se aborda la incompetencia sobrevenida del mismo al entrar en concurso la entidad sobre cuyos bienes se han iniciado ejecución hipotecaria. Desde luego a las partes personadas en ambos procedimientos no les es indiferente la actitud del juzgador hipotecario de ignorar la Ley y desobedecer las resoluciones de su superior jerárquico”.

Finaliza la demanda de amparo suplicando del tribunal se sirva dictar Sentencia estimatoria del mismo, con nulidad de la providencia y Autos recurridos y de las actuaciones del proceso hipotecario desde el 13 de marzo de 2007, declarando la competencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid para “conocer del mismo en el seno del procedimiento concursal 329-2006, con lo demás que en Derecho sea procedente”.

4. En virtud de providencia de la Sección Segunda, Sala Primera, de este Tribunal, de 20 de noviembre de 2008, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo. En la misma fecha la Sección dictó diligencia de ordenación por la que, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid para que remitiera testimonio del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 154-2006 y emplazase a quienes fueran parte en el mismo, con excepción de los recurrentes en amparo, para su personación ante este Tribunal en el plazo de diez días.

5. Por escrito de 15 de diciembre de 2008 el Procurador don Jorge Deleito García, actuando en representación de la entidad Banco Pastor, S.A., asistida por el Letrado don Jesús Remón Peñalver, se personó en las actuaciones. Asimismo, presentaron escritos, adhiriéndose al recurso de amparo promovido por la parte actora, la administración concursal de la entidad Promociones y Obras Tiziano, S.A., (antes Somersen, S.A.), por escrito de su Procurador don Ángel Rojas Santos el 3 de diciembre de 2008; don Emilio Sánchez Mejías, por escrito de su Procuradora doña Carmen Hurtado de Mendoza Lodares el 15 de diciembre de 2008; don Santos Fresnillo González y doña María Elena Vergara Perales, por escrito de su Procurador don Francisco José Abajo Abril, el 16 de diciembre de 2008; doña María del Carmen Arizmendi Veyan, doña Gloria Arizmendi Martínez, doña Milagros Arizmendi Martínez y doña Luisa Arizmendi Juez, por escrito de su Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, el 16 de diciembre de 2008; y doña María del Carmen García Agudo, por escrito de su Procuradora doña Marta Dolores Martínez Tripiana, el 16 de diciembre de 2008.

6. Por la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal se dictó diligencia de ordenación el 7 de enero de 2009, que tiene por recibido el testimonio de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid y por personados a todos los mencionados en el apartado anterior, acordando, a los efectos del art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

7. El Fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 5 de febrero de 2009. Interesa la inadmisión y, en su defecto, la desestimación del recurso. Sostiene en primer lugar que ha habido falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], por no haberse combatido expresamente en la demanda de amparo la respuesta dada por el Juzgado en la providencia por la que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, según la cual dicha solicitud de nulidad era extemporánea por no haberse planteado la declinatoria desde el principio del procedimiento. Asimismo, considera que tras el Auto de la Audiencia Provincial de 20 de septiembre de 2007 los recurrentes debieron plantear la suspensión o la nulidad de actuaciones, sin esperar hasta que se dictasen los Autos de 9 de octubre de 2008.

En cuanto al fondo el Ministerio público afirma que el derecho invocado no ha sido lesionado, pues la Audiencia Provincial no ha negado la competencia del Juez de Primera Instancia para resolver sobre la suspensión de la ejecución hipotecaria, sino que ha atribuido al Juez de lo mercantil la competencia para resolver sobre la integración de las fincas ejecutadas en el patrimonio de la entidad concursada y sobre el carácter de afectos a su actividad profesional o empresarial.

Finalmente, en relación con la alegada falta de imparcialidad del Juez de la ejecución hipotecaria, razona el escrito que ésta no ha sido invocada en la vía judicial, además de que la demanda de amparo se limita a hablar de una “sospecha verosímil” sin argumentar de qué modo se produciría la parcialidad. Por todo ello interesa, subsidiariamente, la desestimación del recurso interpuesto.

8. La entidad Banco Pastor, S.A., presentó su escrito el 10 de febrero de 2009. En primer lugar, alega el defecto de falta de invocación temporánea del derecho fundamental infringido [art. 44.1 c) LOTC] desde el primer momento en que pudo ser denunciado, lo que según su parecer debió producirse tras notificárseles la providencia de 30 de octubre de 2007 que ordenaba continuar adelante la ejecución. En segundo lugar, aduce la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso, art. 50.1 b) LOTC, al entender que la demanda de amparo sustenta dicho requisito en la mera infracción del derecho fundamental, lo que sería insuficiente a la vista de la doctrina constitucional sobre el particular. Se refiere, en tercer lugar, a la falta de legitimación activa de cuarenta y ocho de los recurrentes, por no haber sido parte en el proceso de ejecución hipotecaria de origen. Sí se reconoce dicha cualidad a las otras quince personas que aparecen en la demanda, que identifica. Seguidamente formula objeciones sobre la personación de terceros en adhesión al recurso (lo mismo hace en ulteriores escritos de 14 de abril de 2009 y 10 de diciembre de 2010).

Finalmente, sobre el fondo de las quejas de la demanda, la entidad mercantil defiende en sus alegaciones que la actuación del Juzgado de Primera Instancia no vulneró el derecho fundamental invocado por los recurrentes, pues dicho órgano judicial actuó conforme a lo resuelto por la Audiencia Provincial, sin que sus decisiones fueran arbitrarias o irrazonables, resultando en todo caso materia de legalidad ordinaria la interpretación del art. 56 de la Ley concursal.

9. El 26 de febrero de 2009, el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero registró escrito de personación de don Luis de Miguel Alonso, adhiriéndose al recurso de amparo. La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda dictó diligencia de ordenación al día siguiente, 27 de febrero, teniéndole por personado y parte.

Asimismo, el 26 de marzo de 2009, el mismo Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, actuando en representación de doña Petra Sáez Mayor, don Antonio Sáez Mayor, don Enrique Sáez Mayor, don Pablo Sáez Mayor, doña Encarnación Sáez Mayor, don José Sáez Mayor, doña Rosa María Sáez Mayor, doña Milagros Sáez Mayor, don José Manuel López Souto, don Vicente Ochovo Palma, doña María Jesús García Barrio, doña María del Carmen García Barrio, don Ramón Serrano Hernán, don Ramón Serrano García, doña Josefa Tomasa de Juan Rodríguez, don Fernando Montes de Juan, doña María del Pilar Montes de Juan, don Serafín Moreno Bernabé, doña Inmaculada Rodríguez Fernández, doña Etelvina González Gutiérrez y doña María del Pilar González González, y asistidos por el Letrado don Pedro Huerta Trólez, formalizó escrito de personación fundado en su condición de “parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria del que deriva el presente recurso de amparo, adhiriéndonos íntegramente y solicitando la estimación del mismo, así como del mantenimiento de las medidas cautelares acordadas en el seno del referido recurso”. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda, de 30 de marzo de 2009, se tuvo por recibido el citado escrito, teniéndoles por personados y parte.

Por escrito presentado el 21 de abril de 2009, el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, actuando en nombre de don Blas Sanz Abad, doña Julia Serrano Ariza, don José Luis Domínguez Menéndez y doña Raquel Sanz Serrano, asistidos del Letrado don Pedro Huerta Trólez, vino a personarse en el recurso de amparo adhiriéndose “íntegramente al mismo y solicitando su estimación, así como que se mantenga cautelarmente la suspensión de las resoluciones recurridas”. Con fecha de 1 de diciembre de 2010 se dictó diligencia de ordenación por la que se les tuvo por personados, al aparecer como demandados en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 154-2006 de referencia.

Igualmente, se concedió al Procurador de los recurrentes incluidos en la demanda del recurso, un plazo de diez días para que respecto de cada uno de ellos se acreditare documentalmente, “el título legítimo en que fundan su legitimación para recurrir, sea por haber intervenido como parte en el procedimiento hipotecario núm. 154-2006 ya mencionado, sea en calidad de propietario u de ocupante con título (arrendatario u otro carácter), identificando a cuál de las fincas objeto de ejecución y lanzamiento en los seis Autos impugnados en el presente recurso de amparo se refiere cada uno de ellos”. El Procurador citado presentó escrito el día 21 de diciembre de 2010 para dar cumplimiento al requerimiento, aportando diversa documentación.

10. Por medio de otrosí, la demanda de amparo había solicitado la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 154-2006 del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, ante la inminencia de la fecha de lanzamiento de los inmuebles, prevista para los días 12 y 21 de noviembre de 2008. En la misma providencia de la Sección Segunda de 20 de noviembre de 2008 que acordó la admisión a trámite del recurso, se acordó por la vía urgente del art. 56.6 LOTC acceder a la suspensión de la ejecución de los Autos impugnados y de cualquier actuación posterior del Juzgado de Primera Instancia tendente al cumplimiento efectivo del lanzamiento de las viviendas, con base en el riesgo de irreparabilidad del perjuicio derivado de la pérdida de posesión a sus ocupantes.

A su vez, mediante escrito de 24 de febrero de 2009, la parte recurrente solicitó la adopción de la medida cautelar de prohibición de disponer respecto de las fincas adjudicadas a la entidad Banco Pastor, S.A., o bien que subsidiariamente se acordarse al menos la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad núm. 6 de Madrid. La Sala accedió a esto último por providencia de 26 de febrero de 2009.

Por Auto de la Sala Primera de 9 de julio de 2009, se acordó mantener las medidas cautelares adoptadas por las providencias de 20 de noviembre de 2008 y 26 de febrero de 2009.

11. Por providencia de 9 de diciembre de 2011, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. Se interpone el presente recurso de amparo contra seis Autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 154-2006, en los que acuerda poner en posesión de la entidad ejecutante Banco Pastor, S.A., tras su adjudicación luego de subasta desierta, de un total de cincuenta y nueve inmuebles, de los cuales dos son locales y el resto viviendas; así como contra la providencia que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dichos Autos.

Los recurrentes alegan la vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), por haber actuado el Juzgado de Primera Instancia en contra de las reglas sobre suspensión de dicho proceso ejecutivo en los casos de afección de los bienes a un proceso concursal, como ocurría con las fincas indicadas, que fueron declaradas ex art. 56.2 de la Ley concursal bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial de la entidad Promociones y Obras Tiziano, S.A., por el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid. De este modo, según aducen los recurrentes, el Juzgado de Primera Instancia hizo caso omiso tanto de la letra de la ley —art. 56 de la Ley concursal—, como del requerimiento efectuado por el citado Juzgado de lo Mercantil para que suspendiera la ejecución; y más tarde, y sobre todo, de la indicación vinculante dada por el superior de ambos, la Audiencia Provincial de Madrid, en el sentido de que dicho Juez de la ejecución debía resolver sobre la suspensión ateniéndose a lo acordado por el Juez de lo mercantil en cuanto a la afección y carácter necesario de aquellos bienes a la actividad de la concursada. De esta manera, el citado Juzgado de Primera Instancia prosiguió hasta el final con la ejecución de las fincas, cuando lo procedente, conforme al sistema establecido por el ordenamiento, a juicio de los recurrentes, era la suspensión de la ejecución singular por devenir preferente la declaración efectuada en el ámbito procesal del concurso. Como una segunda manifestación lesiva del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), la demanda de amparo sostiene que la actitud del Juez de Primera Instancia revelaría una falta de la debida garantía de imparcialidad que está obligado a observar.

Tanto el Ministerio Fiscal como la entidad Banco Pastor, S.A., interesan la inadmisión o, en su defecto, la desestimación del recurso, conforme a las alegaciones que quedaron expuestas en los antecedentes de este pronunciamiento constitucional.

2. Una vez expuesto sintéticamente el objeto del recurso y antes de dar respuesta a la queja de fondo, hemos de analizar los distintos óbices de admisibilidad invocados tanto por el Ministerio Fiscal como por el Banco Pastor, S.A. No alcanzan la categoría de óbice impeditivo de una decisión de fondo, sin embargo, las objeciones vertidas en diversos escritos por aquella sociedad sobre la personación de terceros con propósito de mera adhesión al recurso, pues de hecho han limitado su actuación al correspondiente escrito de personación sin deducir pretensiones propias, lo que convierte en irrelevantes las discrepancias manifestadas.

Pues bien, en primer lugar no puede prosperar la pretensión de inadmisión del recurso por defecto de agotamiento de la vía judicial. Esa objeción que aduce la Fiscalía se fundamenta, en línea con lo alegado por el Juzgado de Primera Instancia, en que los recurrentes no atacaron su falta de competencia objetiva mediante la declinatoria desde el principio de su actuación dentro de la ejecución. Sin embargo, es cuando menos cuestionable que la declinatoria resultase exigible en este caso, pues se contempla por la ley, ex art. 63 y ss. de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) en general y art. 547 LEC para su invocación en ejecución, como mecanismo de control para cuestionar in totum la falta de competencia (ya objetiva, funcional o territorial) del órgano judicial para conocer de un cierto procedimiento, de allí que tenga que formalizarse al inicio del mismo (en el caso de la ejecución, “dentro de los cinco días siguientes a aquel en que reciba la primera notificación del proceso de ejecución”). En consecuencia, no era irrazonable considerar que tal mecanismo no era apto para aquel propósito.

En segundo lugar, en cuanto a la falta de invocación del derecho vulnerado tan pronto como se produjo la lesión [art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, LOTC], opuesto por la entidad personada y el Ministerio Fiscal, debe tenerse en cuenta, como ha venido reiteradamente señalando la jurisprudencia de este Tribunal, que se trata de un requisito de procedibilidad del recurso de amparo que sirve al carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional, de modo que lo que se pretende con su exigencia es asegurar que los tribunales ordinarios hayan tenido la oportunidad de conocer los hechos que revisten la lesión del derecho fundamental. Por tanto, su aplicación ha de hacerse con carácter flexible y finalista, lo que implica, como también tenemos dicho “en términos lo suficientemente flexibles como para tenerlo por satisfecho a poco que se haga evidente que el órgano judicial ha examinado la cuestión de constitucionalidad que finalmente se suscita ante nosotros o, al menos, ha tenido la ocasión de hacerlo como consecuencia de las indicaciones que con ese objeto le haya hecho quien finalmente se convierte en demandante de amparo” (STC 80/1999, de 26 de abril, FJ 1).

Bastará añadir a lo anterior que la decisión de la Audiencia pudo generar una lógica expectativa en los recurrentes en orden a que el Juzgado acatara por sí mismo lo que se le ordenaba. Más allá de la mayor o menor prontitud con que aquéllos evidenciaron que tal expectativa no se iba a cumplir y que debían reaccionar, lo cierto es que el incidente de nulidad, promovido por los recurrentes contra los seis Autos de lanzamiento de 9 de octubre de 2008, permitió al Juez de la ejecución conocer de los hechos que conformaban la nulidad absoluta por falta de competencia, lo que resulta suficiente conforme a nuestra doctrina, y a tenor de las circunstancias concurrentes, para estimar cumplido el requisito del art. 44.1 c) LOTC, al haber quedado garantizada la subsidiariedad del proceso constitucional de amparo.

3. Plantea el Banco Pastor, S.A., la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 LOTC), por limitarse la demanda de amparo a defender la relevancia de la lesión denunciada, lo que resultaría insuficiente según nuestra jurisprudencia (recientemente, por todas, SSTC 69/2011, de 16 de mayo, y 143/2011, de 26 de septiembre).

Sin embargo, la demanda no se circunscribió a resaltar la importancia de la lesión, sino que enunció adicionalmente la hipótesis de la necesidad de sentar jurisprudencia sobre la modalidad de lesión del derecho fundamental invocado que aquí se examina (vulneración del derecho alegado por la indebida inobservancia de una cuestión prejudicial devolutiva), cosa que, en cuanto tal, presenta un trasfondo objetivador del recurso, sin perjuicio de lo que luego se dirá al analizar el fondo mismo de la queja. Por lo demás el recurso se interpuso en noviembre de 2008, más de seis meses antes de que este Tribunal recogiera un catálogo enunciativo de causas de especial trascendencia constitucional (STC 155/2009, de 25 de junio, del Pleno, FJ 2), entre las cuales la primera se refiere a “un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional”, dentro de la cual encajaría lo argumentado por los recurrentes.

4. Finalmente, la entidad mercantil personada cuestiona la legitimación activa de cuarenta y ocho de los recurrentes que aparecen en la demanda de amparo.

La legitimación para interponer el recurso de amparo se configura como un presupuesto subjetivo condicionante del recurso, por lo que su control puede operar en cualquier estado y grado de la causa. Aunque en ocasiones la declaración de su falta de concurrencia, por ser palmaria, puede materializarse de manera interlocutoria a través de Auto que ponga fin a las actuaciones (entre otros, AATC 335/1995, de 11 de diciembre, FJ 2; 125/2004, de 19 de abril, FJ 2; 310/2005, de 18 de julio, FJ 2; 520/2005, de 20 de diciembre, FFJJ 4 y 5; 312/2006, de 25 de septiembre, FJ 2; 60/2010, de 27 de mayo, FJ 3; o 20/2011, de 28 de febrero, FFJJ 2 y 3), también es posible efectuar tal control al final del procedimiento, a través de una Sentencia de inadmisibilidad del recurso, ya sea parcial (en caso de pluralidad de recurrentes: por ejemplo, SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2 y 123/2004, de 13 de julio, FJ 2) o total (STC 98/2009, de 27 de abril, FJ 4).

Para la interposición de los recursos de amparo conforme a los arts. 43 y 44 LOTC, la jurisprudencia de este Tribunal ha venido realizando una interpretación integradora de los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC, a efectos de proclamar que puede interponer recurso de amparo, además del Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal, toda persona natural o jurídica dotada de interés legítimo en la tutela del derecho fundamental que se invoque y que, además, haya sido parte en el proceso judicial previo (requisito de conducción procesal). En el bien entendido, sin embargo, de que sólo el primero de esos requisitos (a la sazón establecido en la norma constitucional) es insoslayable, de modo que para ser recurrente en amparo no basta con acreditar haber actuado en el proceso si se carece del debido interés legítimo y, por el contrario, no resulta necesariamente un valladar para el reconocimiento del interés legítimo el no haber actuado en el proceso previo (SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2; 123/2004, de 13 de julio, FJ 2; y 208/2009, de 26 de noviembre, FJ 2).

Partiendo de esas precisiones básicas sobre la legitimación, y tras el estudio de las actuaciones obrantes, concluimos que:

Ninguna objeción se plantea respecto de los recurrentes doña Francisca Olivares Collado, don Abel Ochoa Floristán, don Rafael Salvador Márquez, don Luis Salvador Márquez, doña Marina Mirayo Ruiz, doña Teresa Gutiérrez Coira, don Isidro José Valdés Ripoll, doña María del Carmen Martínez García, don Vicente Julio Rubio Pablos, don Luis Alfonso Rábano Casanova, don Juan Manuel Rábano Casanova, doña María Rábano Casanova, don Víctor Antonio Martínez Anglés García, don José Cano Ruiz y doña Ana María Gallo Ochovo. Todos ellos, en efecto, figuran expresamente como demandados por el Banco Pastor, S.A., en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 154-2006 del Juzgado núm. 32 de Madrid, y aparecen como titulares registrales de derechos de dominio sobre fincas afectadas por los Autos recurridos, lo que les otorga la debida legitimación para promover este recurso ex arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC.

Por el contrario, la documental que se aporta por el Procurador de los Tribunales señor Barreiro-Meiro Barbero o la que ha presentado la administración concursal de Promociones y Obras Tiziano, S.A., no resulta idónea para sostener la legitimación de los demás recurrentes, bien porque no se ha acreditado que sus derechos se correspondan con ninguna de las fincas que resultan objeto de ejecución en los Autos impugnados, bien porque no determinan mínimamente qué clase de derechos les corresponde a cada uno de ellos, sin acompañar la debida acreditación documental de tal titularidad, sea cual fuere.

En consecuencia, al margen de aquellos quince recurrentes ya identificados, ha de acordarse la inadmisión parcial del recurso respecto de los restantes, quienes, por lo ya expuesto, carecen de interés legítimo para impetrar la nulidad de los Autos impugnados.

5. La queja de fondo planteada en la demanda de amparo se articula en torno a la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), conforme a dos motivos: a) por negarse de manera arbitraria e irrazonable el Juez de la ejecución hipotecaria núm. 154-2006 a acatar el pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil sobre la afección de las fincas al patrimonio de la entidad objeto de concurso, a pesar de imponerlo su superior jerárquico —la Audiencia Provincial— al resolver la cuestión de competencia entre ambos, y negarse con ello a acordar la suspensión de la ejecución en virtud de dicha afección; b) por las sospechas de parcialidad que se desprenden de la actitud contumaz del citado Juez de Primera Instancia.

Resolveremos ambas manifestaciones de la lesión constitucional en el mismo orden de exposición, teniendo en cuenta que la segunda se formula, en realidad, con criterios de accesoriedad respecto de la primera. Esa aproximación hace conveniente recordar nuestra doctrina acerca del contenido esencial del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), a cuyos efectos “este Tribunal Constitucional ha declarado, desde la STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2, que dicho derecho exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (SSTC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 17; 32/2004, de 8 de marzo, FJ 4; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 2). Constituye también doctrina reiterada de este Tribunal que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 9). No puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre muchas, SSTC 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 3; 49/1999, de 5 de abril, FJ 2; 183/1999, de 11 de octubre, FJ 2; 164/2008, de 15 de diciembre, FJ 4)” (STC 220/2009, de 21 de diciembre, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 208/2009, de 26 de noviembre, FJ 5; y 134/2010, de 2 de diciembre, FJ 2).

No obstante, este Tribunal ha apreciado cometida la vulneración del derecho fundamental de referencia cuando se dicta una decisión que supone despojar de la potestad de jurisdicción al órgano judicial —o en su caso al titular de éste— que la ostentaba, “contra el texto claro e inequívoco de la ley” (STC 35/2000, de 14 de febrero, FJ 2, en un caso de apropiación por un Juez de instrucción de la competencia del de paz para conocer de una falta cometida en su municipio); o lo que es lo mismo, cuando modifica “sustancialmente las normas sobre atribución de competencia legalmente establecidas, en aplicación de la tesis no avalada por norma legal alguna, y no exenta de complicaciones de extenderse en el futuro” (STC 131/2004, de 19 de julio, FJ 4, en cuanto a la indebida exigencia de que vuelva a fallar un asunto quien ya no ejerce funciones jurisdiccionales, en detrimento del titular actual del Juzgado).

Así caracterizada la vulneración del derecho fundamental que se invoca (Juez ordinario predeterminado por la ley, art. 24.2 CE), no cabría situar los términos de la queja formulada en este amparo como un caso estricto de privación o despojo de sus competencias naturales a alguno de los órganos judiciales aquí concernidos. De ello es prueba el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de septiembre de 2007, que declara la competencia del Juzgado de lo Mercantil para resolver sobre la pertenencia o no al patrimonio del concursado del bien objeto de la ejecución hipotecaria sin perjuicio de que deba resolver “el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid sobre si procede o no suspender la subasta señalada en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 154-2006 partiendo de lo resuelto por el Juzgado de lo Mercantil sobre estos extremos”.

6. Lo anterior no determina, sin embargo, la desestimación del recurso interpuesto, ya que la lesión que denuncian los recurrentes en amparo, en cuanto al carácter arbitrario e irrazonable de la actitud del Juez de Primera Instancia, puede contemplarse desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que si bien no ha sido invocado de forma específica en su demanda, puede claramente concurrir en este caso. Procede, por ello, ajustar el encuadramiento constitucional de la pretensión formulada acogiendo el criterio de flexibilidad en la tutela de los derechos fundamentales reiterado en nuestra doctrina (SSTC 17/1989, de 30 de enero, FJ 3; 184/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 99/2000, de 10 de abril, FJ 6; 19/2001, de 29 de enero, FJ 3; 35/2006, de 13 de febrero, FJ 2; y 63/2009, de 9 de marzo, FJ 4), por lo que abordaremos ahora el examen de la queja desde la perspectiva de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

Tiene declarado este Tribunal (por todas STC 134/2008, de 23 de octubre, FJ 2) que “el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 6; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2; y 177/2007, de 23 de julio, FJ 5, entre otras muchas). De este modo, no cabe reputar como fundadas en Derecho aquellas decisiones judiciales en la que este Tribunal compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas en la resolución (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 223/2002, de 25 de noviembre, FJ 6; 20/2004, de 23 de febrero, FJ 6; y 177/2007, de 23 de julio, FJ 4)”.

La aplicación de la doctrina precedente ha de conducir a la estimación del presente recurso. En efecto, desde nuestro ámbito de control externo no nos corresponde entrar en calificaciones de legalidad ordinaria sobre cómo debía aplicarse el art. 56 de la Ley concursal a los hechos del caso, ni sobre el resultado al que se ha llegado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid respecto de la afección y el carácter necesario de las fincas objeto de ejecución en el proceso núm. 154-2006 para la continuidad de la actividad de la concursada, pero sí de verificar la razonabilidad de la actuación del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid. No tanto por la interpretación realizada del art. 56 de la Ley concursal, ni siquiera por la negativa en rotundo a aceptar el requerimiento de suspensión de la ejecución formulada por el Juez del concurso, con el que obviamente discrepaba, sino por haber ignorado abiertamente y de forma continuada lo dispuesto en el Auto de la Audiencia Provincial de 20 de septiembre de 2007 donde, con extensa argumentación y de modo inequívoco, se le ordenaba que resolviera sobre la suspensión ejecutiva ateniéndose al tenor de la cuestión prejudicial devolutiva resuelta por aquel Juez de lo Mercantil.

Dicho superior común dejaba claro que en el asunto que nos ocupa no concurría ningún supuesto de excepción del art. 56 de la Ley concursal que permitiera prescindir del pronunciamiento del Juez de lo Mercantil sobre los aspectos que resultaban propios de su jurisdicción. De modo que, fuera cual fuese el acierto de dicha decisión del Juez del concurso, no le correspondía al Juzgado de Primera Instancia desconocer esa realidad. Y sin embargo, pese a la claridad de la argumentación y de las declaraciones contenidas en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo ya inequívoco que su actuación carecía de fundamento en Derecho y que resultaba, por ello, arbitraria, se resistió a los efectos jurídicos derivados de dicho pronunciamiento, negándose a acatar lo dispuesto en el Auto resolutorio de la cuestión de competencia. La persistencia en desatender la resolución vinculante de la Audiencia Provincial, a lo largo de más de un año, durante el cual continuó dictando resoluciones que ignoraban lo acordado en aquel Auto, conculca el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución jurídicamente fundada (art. 24.1 CE), toda vez que los aquí recurrentes tenían derecho a que la suspensión de la ejecución se resolviera de forma congruente y fundamentada en Derecho, en coherencia con lo declarado previamente por el Juez del concurso.

7. Ha de acordarse por otro lado la inadmisión del recurso respecto de los demandantes no mencionados expresamente en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución. Por el contrario, procede la estimación del recurso para los restantes quince recurrentes, identificados nominalmente en aquél, por lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sin necesidad de entrar en el segundo motivo del recurso, atinente a la presunta parcialidad del juzgador (Juez ordinario predeterminado por la ley, art. 24.2 CE).

Tal estimación conlleva la nulidad de los seis Autos dictados el 9 de octubre de 2008 y de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de 22 de octubre de 2008, correspondiente a la impugnación de los recurrentes cuyo amparo ha sido estimado, así como las actuaciones posteriores seguidas para el cumplimiento de la orden de lanzamiento de los inmuebles. Asimismo, para la plena efectividad del derecho fundamental y el restablecimiento del mismo [art. 55.1 c) LOTC], procede decretar la retroacción de todo el procedimiento hasta el momento inmediatamente anterior a la convocatoria de subasta de las fincas, quedando anulada por consiguiente la providencia de 20 de marzo de 2007 que la convocaba y las actuaciones de ella derivadas. El Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid habrá de dar respuesta al requerimiento de suspensión de la ejecución hipotecaria solicitada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 7, ateniéndose a lo declarado por éste, en los términos del pronunciamiento dictado por la Audiencia Provincial de Madrid el 20 de septiembre de 2007, en cuanto al carácter necesario de tales fincas para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la concursada Promociones y Obras Tiziano, S.A., (Auto de 14 de junio de 2007).

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Miguel Carrera Gómez, doña Susana Ochovo García, doña Rosa María Ochovo García, doña Benita García Alonso, don Eulogio Gallo López, don Enrique Javier Gallo Ochovo, doña Amalia Ochovo Palma, don Manuel Alonso Villamañan, don Fernando Huecas Fernández, doña Carmen Franquelli Rodríguez, doña Olalla Barajas Luna, don Enrique Muñoz Barajas, doña Luisa Muñoz Barajas, don Santiago Cantera Rodríguez, doña Ana María Herrero Franco, doña María Elena Fernández Ochoa, don Nicomedes Ochoa Floristán, doña Elena Ochoa Floristán, don Ramón García Portugal, doña Alejandra Martín Duran Ceballos, doña Bárbara Cases Ortega, don Gonzalo Cases Ortega, don Anselmo Martín Sáez, don Silvestre Martín Sáez, don Rafael Martín Sáez, don Francisco Javier Aznar López, don Jesús López Aznar, don José Luis López Aznar, doña María Ángeles López Aznar, don Marcos López Aznar, doña María Yolanda López Aznar, don Daniel López Aznar, doña Ana Isabel López Aznar, don Víctor Castaño Cerezo, don Antonio Álvaro Berzal, don Carlos Paz Cristóbal, don Ignacio Paz Cristóbal, doña Amalia Paz Cristóbal, don Fernando Paz Cristóbal, doña Fermina Gómez Rubio, doña María Jesús Montero Gómez, don Francisco José Montero Gómez, don Fermín Montero Gómez, don José Manuel López del Barrio, doña Milagros Salvado Fernández, doña Mercedes García López, don Bautista López del Castillo y doña María Jesús García López.

Otorgar el amparo solicitado por doña Francisca Olivares Collado, don Abel Ochoa Floristán, don Rafael Salvador Márquez, don Luis Salvador Márquez, doña Marina Mirayo Ruiz, doña Teresa Gutiérrez Coira, don Isidro José Valdés Ripoll, doña María del Carmen Martínez García, don Vicente Julio Rubio Pablos, don Luis Alfonso Rábano Casanova, don Juan Manuel Rábano Casanova, doña María Rábano Casanova, don Víctor Antonio Martínez Anglés García, don José Cano Ruiz y doña Ana María Gallo Ochovo. Y en lo que a éstos se refiere, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de los seis Autos dictados el 9 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 154-2006, y la ulterior providencia de 22 de octubre de 2008 que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones contra dichos Autos.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la convocatoria de la subasta de las fincas hipotecadas, quedando anulada la providencia de 20 de marzo de 2007 que la convocaba y las actuaciones de ella derivadas, y debiendo resolver el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid sobre el requerimiento de suspensión de la ejecución hipotecaria solicitada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 en los términos que se desprenden del pronunciamiento dictado por la Audiencia Provincial de Madrid el día 20 de septiembre de 2007.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de diciembre de dos mil once

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Pascual Sala Sánchez, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita.

Numero e data del BOE [N. 9 ] d. C./01/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./12/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Miguel Carrera Gómez, y sesenta y dos personas más, en relación con los Autos dictados por un Juzgado de Primera Instancia de Madrid acordando el lanzamiento de los ocupantes de diversos inmuebles en proceso de ejecución hipotecaria.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): suspensión de la ejecución resuelta desatendiendo lo acordado por la Audiencia Provincial de Madrid al estimar la cuestión de competencia formulada por un Juzgado de lo Mercantil; inadmisión del recurso de amparo respecto de quienes lo promovieron sin ser titulares de un interés legítimo.

Sintesi

Un juzgado de primera instancia de Madrid dictó una serie de autos desestimatorios de las peticiones de suspensión formuladas en el curso de un procedimiento de ejecución hipotecaria. Anteriormente, la Audiencia Provincial había estimado la cuestión de competencia planteada por un juzgado de lo mercantil que conocía de un proceso concursal en el que se hallaban implicados los mismos bienes objeto de la ejecución hipotecaria antes citada. La Audiencia Provincial declaró la competencia del juzgado de lo mercantil para decidir si dichos bienes se hallaban afectos al concurso en tramitación. Se concede el amparo a quince de los sesenta y tres recurrentes que acreditaron debidamente su legítimo interés. El recurso se planteó desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (24.2). Sin embargo, el Tribunal reconduce la calificación de la lesión alegada al derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho (24.1) y entiende que la afectación se produce porque el Juzgado de Primera Instancia ignoró arbitraria e injustificadamente, en reiteradas ocasiones, el sentido y la fundamentación del Auto emitido por la Audiencia Provincial, predeterminado el resultado del juicio concursal.

  • 1.

    La persistencia del Juzgado de Primera Instancia en desatender la resolución vinculante de la Audiencia Provincial que le ordenaba resolver sobre la suspensión ejecutiva, ateniéndose al tenor de la cuestión prejudicial devolutiva resuelta por el Juez de lo Mercantil, conculca el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución jurídicamente fundada, toda vez que los recurrentes tenían derecho a que la suspensión de la ejecución se resolviera en coherencia con lo declarado previamente por el Juez de lo Mercantil, sobre los aspectos que resultaban propios de su jurisdicción sobre el concurso [FJ 6].

  • 2.

    Procede ajustar el encuadramiento constitucional de la denuncia sobre el carácter arbitrario e irrazonable de la actitud del Juez de Primera Instancia, acogiendo el criterio de flexibilidad en la tutela de los derechos fundamentales reiterado en nuestra doctrina, desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que si bien no ha sido invocado de forma específica en la demanda, concurre en este caso (SSTC 17/1989, 63/2009) [FJ 6].

  • 3.

    Doctrina sobre del contenido esencial del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) (SSTC 47/1983, 60/2008) [FJ 5].

  • 4.

    Doctrina sobre la legitimación para interponer el recurso de amparo (SSTC 158/2002, 98/2009; AATC 335/1995, 20/2012) [FJ 4].

  • 5.

    En la demanda se justifica la especial trascendencia constitucional del recurso dado que no se circunscribió a resaltar la importancia de la lesión, sino que enunció adicionalmente la hipótesis de la necesidad de sentar jurisprudencia sobre la modalidad de lesión del derecho fundamental invocado que aquí se examina —vulneración del derecho alegado por la indebida inobservancia de una cuestión prejudicial devolutiva— (STC 155/2009) [FJ 3].

  • 6.

    Procede la estimación del recurso para los quince recurrentes dotados de interés legítimo para impetrar la nulidad de los Autos impugnados, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, decretándose la nulidad de los seis Autos dictados y la ulterior providencia que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones contra dichos Autos y la retroacción de todo el procedimiento hasta el momento inmediatamente anterior a la convocatoria de la subasta de las fincas, debiendo resolver el Juzgado de Primera Instancia sobre el requerimiento de suspensión de la ejecución hipotecaria, solicitada por el Juzgado de lo Mercantil, en los términos que se desprenden del pronunciamiento dictado por la Audiencia Provincial [FFJJ 4, 6, 7].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 6, 7
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), ff. 1, 5, 7
  • Artículo 162.1 b), f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 4
  • Artículo 44, f. 4
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 46.1 b), f. 4
  • Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
  • Artículo 55.1 c), f. 7
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 63, f. 2
  • Artículo 547, f. 2
  • Ley 22/2003, de 9 de julio. Concursal
  • Artículo 56, ff. 1, 6
  • Artículo 56.2, f. 1
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 3, 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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