Sala Segunda. Auto 56/2012, de 26 de marzo de 2012. Recurso de amparo 8996-2010. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 8996-2010, promovido por Pinturas Eurotex, S.A., y Palacete de los Lasso, S.L.U.
AUTO
I. Fatti
1. Con fecha 27 de diciembre de 2010, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional, la representación procesal de las sociedades Pinturas Eurotex, S.A., y Palacete de los Lasso, S.L.U., interpuso recurso de amparo contra el Auto de fecha 9 de noviembre de 2010, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el rollo de apelación núm. 581-2010, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 26 de julio de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres en el procedimiento ordinario núm. 940-2009, por el que se acordó el sobreseimiento del proceso al apreciar la existencia de litispendencia.
2. Las recurrentes alegaban en su demanda de amparo que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraban su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la justicia.
3. Por providencia de 16 de febrero de 2012, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y ordenar que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo a las demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.
4. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de febrero de 2012, la parte recurrente formuló sus alegaciones.
Considera que las resoluciones judiciales impugnadas le provocan un importante perjuicio hasta el punto de que podrían comprometer el resultado final del presente recurso de amparo, ya que de no acordarse la suspensión de los efectos de los Autos de sobreseimiento, continuarían irrogándose perjuicios no meramente económicos de extrema gravedad.
Explica que desde que el recurso de amparo fue formulado, la parte vendedora en el contrato de compraventa de participaciones sociales ha continuado ampliando las cantidades que le reclama en procedimientos ejecutivos en concepto de parte del precio de la compraventa, para acreditarlo adjunta copia de dos resoluciones dictadas recientemente por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Carmona (de 22 de febrero y 4 de enero de 2012), ante el que se sigue el procedimiento ejecutivo núm. 596-2009, instado precisamente, por los vendedores con el fin de obtener en vía ejecutiva el precio de la compraventa.
Explica que existe una causa suficiente para acordar la suspensión de las resoluciones judiciales recurridas, pues dichos perjuicios cuantitativos y cualitativos no son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, hasta el punto de que podría acordarse la administración judicial de las empresas recurrentes. Estima que se trata de un supuesto excepcional en el que los efectos de las resoluciones son susceptibles de entrañar perjuicios irreparables al condenado (AATC 6/1996, de 15 de enero; 109/1997, de 21 de abril, y 206/2000, de 18 de septiembre, entre otros) y que afectan a la estabilidad económica e institucional de la empresa, ya sea por una eventual intervención de su órgano de administración, por falta de liquidez o por la asunción de una carga financiera insoportable (AATC 165/1993, de 27 de mayo; 13/1999, de 25 de enero, y 113/2003, de 7 de abril).
Afirma, por último que la suspensión de los efectos de los Autos de sobreseimiento no produce perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.
5. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 1 de marzo de 2012, el Ministerio Fiscal solicitó, a la vista de la petición efectuada por la parte recurrente en amparo, la denegación de la suspensión solicitada.
Recuerda el Ministerio Fiscal el carácter excepcional de la medida solicitada, así el art. 56.2 LOTC contempla la suspensión de las Sentencias o actos impugnados en amparo con un carácter excepcional en los casos en que la ejecución de los mismos cause al recurrente un perjuicio grave que haga perder al recurso su propia efectividad. La excepcionalidad de la medida de suspensión viene además sujeta a la limitación de que la misma no cause perjuicio a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales y libertades de otras personas.
La primera de las resoluciones judiciales cuya suspensión se pretende por las demandantes, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres en el procedimiento ordinario núm. 940-2009, acordó el sobreseimiento del proceso civil con arreglo a lo dispuesto en el art. 421.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), al apreciar la concurrencia de litispendencia sobre la base de lo establecido en el art. 400 LEC. La segunda de las resoluciones, de fecha 9 de noviembre de 2010, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el rollo de apelación núm. 581-2010, desestimó el recurso de apelación interpuesto por las demandantes de amparo y confirmó el sobreseimiento del proceso civil.
Explica el Ministerio Fiscal que estamos, por tanto, ante “resoluciones de mero contenido negativo” cuya suspensión resulta inviable con arreglo a la doctrina constitucional.
Por otro lado, considera que la denegación de la suspensión no haría perder al amparo su finalidad, pues para el caso hipotético de ser estimado, ningún obstáculo existiría para que los Tribunales ordinarios se pronunciaran sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas por las demandantes de amparo. Las demandantes de amparo alegan que la no suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas les causaría un perjuicio, que califican de irreparable y grave, sin embargo, recuerda que, según reiterada doctrina constitucional, el perjuicio que deriva de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor (vid. entre otros muchos, AATC 399/1985, de 19 de junio, y 51/1989, de 30 de enero).
Por otro lado, invocado un perjuicio de carácter económico corresponde a los demandantes de amparo justificar y acreditar su concurrencia y argumentar razonadamente su irreparabilidad, mediante un principio de prueba razonable (AATC 27/2011, de 1 de febrero, FJ 2; 203/2010, de 21 de diciembre, FJ 1; 199/2010, de 21 de diciembre, FJ 2, 320/2008, de 20 de octubre, FJ 2). A tal efecto, debe constatarse que ninguna justificación ni acreditación se ha llevado a cabo por los recurrentes en la demanda. Se alude a que la ejecución de las resoluciones afectaría a la situación económica de las demandantes, pero no se ha aportado ni siquiera un principio de prueba sobre su situación o capacidad económica ni sobre el eventual impacto que en la misma tendría la no suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas, así como acerca de su carácter de irreparable.
II. Diritto
1. Dispone el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiese hacer perder al amparo su finalidad, la Sala o, en su caso, la Sección que conozca de un recurso de amparo podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.
2. Como acertadamente ha recordado el Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones, según consolidada doctrina constitucional (por todos ATC 43/2008, de 11 de febrero, FJ 2), que se inicia en el ATC 132/1982, de 31 de marzo, y confirman, entre otros muchos, los más recientes AATC 292/2005, de 4 de julio, FJ 2; 3/2006, de 16 de enero; FJ 2; 314/2006, de 25 de septiembre, FJ 2, las resoluciones judiciales de mero contenido negativo no son susceptibles de suspensión, puesto que lo contrario equivaldría a adelantar, sin observar el procedimiento y las garantías exigibles para ello, un eventual fallo estimatorio del recurso de amparo y, en consecuencia, a prejuzgar el objeto de la pretensión principal que se ha deducido en su recurso de amparo.
3. En el presente recurso de amparo se impugna el Auto de fecha 9 de noviembre de 2010, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 26 de julio de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres, por el que se acordó el sobreseimiento del proceso al apreciar la existencia de litispendencia. Además de que el perjuicio alegado por la parte demandante, que no acreditado, sería meramente de contenido económico —razón suficiente para rechazar la medida cautelar solicitada, por todos, ATC 144/2010, de 18 octubre— debe destacarse que las resoluciones judiciales impugnadas tienen un contenido negativo, por lo que, en aplicación de la doctrina señalada en el fundamento anterior, no procede otorgar la suspensión pedida.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil doce.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 56.2
- Contenido patrimonialContenido patrimonial, f. 3
- Suspensión cautelar de resoluciones civilesSuspensión cautelar de resoluciones civiles, f. 3
- Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparoSuspensión de la ejecución del acto que origina el amparo, Doctrina constitucional, ff. 1 a 3
- Inadmisión de recurso de apelación civilInadmisión de recurso de apelación civil, f. 3