Sala Segunda. Auto 320/2008, de 20 de octubre de 2008. Recurso de amparo 4708-2005. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4708-2005, promovido por doña María del Sol Pérez-Jiménez Chalbaud y otras personas en pleito sobre impugnación de filiación.
AUTO
I. Fatti
1. El 23 de junio de 2005 se presentó por el Procurador Sr. Delito García, en representación de doña María del Sol, doña Flor de María y doña Flor Ángel Pérez-Jiménez Chalbaud recurso de amparo por vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE), en la vertiente de falta de motivación, y del derecho fundamental a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) contra la providencia de 24 de mayo de 2005, de la Sección Vigésimo segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el Auto de 14 de marzo de 2005, del mismo Tribunal, en el que se desestimaba el recurso de apelación formulado contra el Auto núm. 587/2004 de 31 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid, de inadmisión de la demanda de impugnación de la filiación de doña Nelly Gladys Pérez Cava.
La demanda, expone que doña Nelly Gladys Pérez Cava (nacida en Lima el 18-1-1941) obtuvo la declaración de hija “ilegítima” de don Marcos Pérez-Jiménez (Presidente de la República de Venezuela entre 1952 y 1958) mediante Sentencia del Juzgado Cuarto de lo Civil de Lima (Perú) de 2 de septiembre de 1970, sin práctica de prueba alguna de la paternidad, al encontrarse Sr. Pérez-Jiménez encarcelado en Venezuela. A la muerte del Sr. Pérez-Jiménez, procedió la Sra. Pérez-Cava (entonces de nacionalidad estadounidense) a reclamar su parte en la herencia del Sr. Pérez-Jiménez. Ante dicha circunstancia, las hermanas Pérez-Jiménez (de nacionalidad española) interpusieron ante los tribunales españoles, demanda para impugnar la filiación de la Sra. Pérez Cava, siendo inadmitida en Auto de 31 de mayo de 2004, del Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid, en un único fundamento jurídico, que consideraba que el art. 764.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) imposibilita “la impugnación de la filiación determinada por Sentencia firme”. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho a una resolución motivada, al entender que resultaba aplicable la disposición transitoria sexta de la Ley 11/81, no derogada por la LEC 1/2000, que permitiría la impugnación de la filiación cuando se fundaré “en pruebas o hechos sólo previstos en la legislación nueva”»; y al no haber hecho el Juzgado núm. 71 de Madrid pronunciamiento alguno al respecto. La Sección Vigésimo segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Auto de 14 de marzo 2005, desestimó el recurso de apelación, frente a lo cual se interpuso por la representación de las hermanas Pérez-Jiménez incidente de nulidad actuaciones, por infracción de norma del esencial procedimiento que generaba indefensión, y por error y arbitrariedad de la motivación, que fue inadmitido en providencia de 24 de mayo 2005 del referido Tribunal.
La demanda considera que el Auto de 14 de marzo 2005 de la Sección Vigésimo segunda de la Audiencia Provincial de Madrid incurre en numerosos errores (califica la disposición transitoria sexta de la Ley 11/81 como de “derecho material” siendo evidente que se trata de una regla procesal; impone al recurrente la obligación de demostrar el contenido y vigencia del derecho extranjero, sin que precisamente pudiere hacerlo, al no haber sido admitida a trámite la demanda; priva a las recurrentes de un derecho que tienen los demás españoles, consistente en la posibilidad de impugnar la filiación en virtud de hechos nuevos; etc.) que lo despojan de toda motivación, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad ante la ley (art. 14 CE). Igualmente considera que el Auto de 31 de mayo de 2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid incurre en patente incongruencia omisiva, ya que solicitándose justificadamente dicha impugnación de la filiación, se limitó a inadmitir a limine la demanda (errando además en la aplicación e interpretación del art. 764.2 LEC). Finalmente, considera que el incidente de nulidad de actuaciones, igualmente, ha sido resuelto de forma caprichosa o inmotivada, consagrando las vulneraciones aducidas.
Concluye la demanda solicitando la admisión a trámite del recurso amparo, y la declaración de nulidad del Auto de la Sección Vigésimo segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, y del dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid, con retroacción de las actuaciones al momento de la presentación de la demanda; y, subsidiariamente, que se acuerde sólo la nulidad del Auto de la Audiencia Provincial, y la retroacción de las actuaciones al momento de resolver el recurso de apelación. Mediante otrosí se solicitaba la suspensión de la virtualidad de las resoluciones impugnadas a fin de que pueda prosperar la oposición de las recurrentes a la intervención del caudal hereditario instado por la Sra. Pérez Cava, acordada en Auto de 21 de noviembre de 2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas (intervención del caudal hereditario núm. 255-2003), y confirmada en Auto de 4 de mayo de 2005 de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid.
2. En providencia de 22 de julio de 2008 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada recabando las actuaciones de los órganos judiciales, y acordando la formación de pieza separada de suspensión, y traslado a las recurrentes y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la suspensión (providencia notificada el 31 de julio de 2008).
3. El representante del Ministerio público, interesa la desestimación la solicitud de suspensión. Tras la exposición de los antecedentes fácticos, analiza cómo la regla general contenida en el art. 56 LOTC es la no suspensión de las resoluciones impugnadas, siendo la especial la de la suspensión, cuando la ejecución “pudiere ocasionar un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, debiendo ponderarse especialmente los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, en relación con el interés particular del demandante de amparo. Acto seguido considera el Ministerio público que la solicitud formulada por las hermanas Pérez-Jiménez es una “suspensión de resoluciones judiciales de contenido negativo”, respecto de la cual la jurisprudencia del Tribunal ha adoptado una postura negativa (AATC 181/2000; 139/2000; 92/1995); a lo cual se debe agregar la falta de argumentación alguna por parte de las recurrentes respecto del alcance e irreparabilidad del perjuicio, y, la finalidad perturbadora que tendría para el procedimiento de intervención del caudal hereditario núm. 255-2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas.
4. Mediante escrito registrado el 4 de septiembre de 2008, la representación de las hermanas Pérez-Jiménez Chalbaud, tras exponer el iter procesal del procedimiento de intervención del caudal hereditario núm. 255-2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas (imputando carácter fraudulento a la declaración notarial de herederos ab intestato que lo originó), exponen cómo han presentado demanda (el 5 de diciembre de 2007) de juicio ordinario núm 764-2007, sobre validez del testamento (ulteriormente hallado) de don Marcos Pérez Jiménez ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcobendas, lo cual ha motivado la suspensión por prejudicialidad del procedimiento núm. 255-2003 (Auto de 18 de abril de 2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas, recurrido en apelación por la representación de la Sra. Pérez Cava). A ello agregan que según el art. 56.1 LOTC, la suspensión tiene carácter imperativo para el Tribunal Constitucional; y que ante la inexistencia de perjuicios para los derechos fundamentales de la Sra. Pérez Cava (quien no es un tercero) debe acordarse. Finalizan exponiendo que si no se lleva a cabo la suspensión de los Autos de inadmisión impugnados, la Sra. Pérez Cava, en su condición de hija extramatrimonial, podrá acabar adquiriendo 1/5 parte de los bienes del Sr. Pérez-Jiménez en el procedimiento de declaración de herederos abintestato, o aún la legítima en el procedimiento de validez del testamento, viéndose frustrada así la finalidad del amparo.
II. Diritto
1. El art. 56.2 LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, determina que, cuando la ejecución de la resolución impugnada ocasione al demandante un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, podrá disponerse la suspensión, total o parcial, de sus efectos siempre que tal suspensión no produzca perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a las libertades o derechos fundamentales de otra persona.
Conforme a la doctrina de este Tribunal, referida a la redacción inicial del art. 56 LOTC y refrendada en relación con la vigente en la actualidad (AATC 99/1999, de 26 de abril, FJ 2; 289/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 230/2001, de 24 de julio, FJ 1; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 413/2003, de 15 de diciembre, FJ 1; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 466/2007, de 17 de diciembre; 109/2008, de 14 de abril, FJ 1 y 161/2008, de 23 de junio, FJ 1), la suspensión es una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, habida cuenta del interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, particularmente, en la ejecución de las resoluciones provenientes de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les otorga el art. 117.3 CE, ya que la salvaguarda del interés general que implica la efectividad de aquéllas, amparadas como están por la presunción de veracidad y legalidad, impone, en principio, la aplicación del art. 56.1 LOTC, esto es, la regla general de la no suspensión (por todos, ATC 307/1999, de 13 de diciembre, FJ 1), salvo que, como determina el art. 56.2 LOTC, la ejecución de la sentencia recurrida ocasione un perjuicio al recurrente “que pudiera hacer perder al amparo su finalidad” y siempre que, como ya se ha indicado más arriba, la suspensión no produzca perturbaciones graves a un interés constitucionalmente protegido, ni a las libertades o derechos fundamentales de otra persona. La suspensión, pues, es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o en la certeza de que la ejecución ocasionará un menoscabo que frustraría la finalidad del amparo, dando a una eventual sentencia favorable efectos meramente declarativos; ello no obstante exige una atenta ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros (cuya perturbación grave o lesión actúa, así, como límite a la adopción de la medida cautelar) y del interés particular del demandante de amparo que alega, a su vez, la vulneración de un derecho fundamental.
2. En una consolidada doctrina constitucional (por todos ATC 116/2008, de 28 de abril, FJ 2) que arranca al menos del ATC 275/1990, de 2 de julio, y confirman, entre otros muchos, los AATC 40/2008, de 11 de febrero, y 66/2008, de 25 de febrero, este Tribunal ha declarado la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por regla general sucede con los pronunciamientos judiciales de efectos meramente patrimoniales que, por su contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación ni, por lo mismo, hacen perder al recurso de amparo su finalidad, salvo que por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños no susceptibles de reparación, y siempre, además, que en esos supuestos el demandante de amparo acredite o cuando menos justifique mediante un principio de prueba razonable el carácter efectivamente irreparable del perjuicio aducido.
3. Como apuntamos, es también doctrina constante de este Tribunal (por todos AATC 39/2008, FJ 1; 40/2008, FJ 3, y 59/2008, FJ 2), que para excepcionar esa regla general de la no suspensión se exija como primer e ineludible presupuesto, que la ejecución del acto o sentencia impugnados deba previsiblemente producir un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, lo que el recurrente tiene la carga de justificar. Según se recuerda en los ATC 319/2003, de 13 de octubre, FJ 2, y 36/2007, de 12 de febrero, FJ 2, “hemos afirmado desde las primeras resoluciones en materia de suspensión, la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos (AATC 107/1981; 226/1982; 385/1983; y 193/1984). En todo caso el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor (AATC 490/1984; 399/1985; y 51/1989, entre otros muchos), y la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el ciudadano, pues debe entenderse como perjuicio irreparable ‘aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva’ (ATC 20/1992) y haga ‘devenir inútil el proceso constitucional de amparo’ (AATC 51/1989 y 255/1996)”.
4. Igualmente, según consolidada doctrina constitucional (por todos ATC 43/2008, de 11 de febrero, FJ 2) , que arranca del ATC 132/1982, de 31 de marzo, y confirman, entre otros muchos, los más recientes AATC 292/2005, de 4 de julio, FJ 2; 3/2006, de 16 de enero; FJ 2; 314/2006, de 25 de septiembre, FJ 2, las resoluciones judiciales de mero contenido negativo (como lo es, desde luego, el caso de las cuestionadas en amparo que rechazaron la demanda de impugnación de la filiación) no son susceptibles de suspensión, puesto que lo contrario equivaldría a adelantar, sin observar el procedimiento y las garantías exigibles para ello, un eventual fallo estimatorio del recurso de amparo y, en consecuencia, a prejuzgar el objeto de la pretensión principal que se ha deducido en su recurso de amparo.
5. Aplicando la doctrina expuesta en los anteriores fundamentos al presente caso, hemos de concluir que las meras alegaciones formuladas por las recurrentes respecto de la suspensión hacen improsperable su pretensión cautelar; en primer lugar, por la propia argumentación empleada, con incumplimiento de la carga de alegar las razones que justifican la suspensión; y, en segundo lugar, por el carácter eminentemente preventivo que persigue su solicitud de suspensión respecto de fallos en procedimientos civiles distintos del analizado, todavía no recaídos, e inciertos en cuanto a su sentido.
A mayor abundamiento resulta determinante para la desestimación de la suspensión la falta de cumplimiento por las recurrentes de su obligación de acreditar o justificar los perjuicios concretos que se les irrogan actualmente (o que se les pueden llegar a irrogar concretamente), y la irreparabilidad de los mismos (bien sea por la imposibilidad de valoración patrimonial, por la irevindicabilidad de los bienes, por la dificultad de conversión a numerario, etc.).
En definitiva, la suspensión constitucional no puede emplearse —como pretenden las recurrentes— para que se declare que “la demandada no es hija del Sr. Marcos Pérez-Jiménez”, porque los derechos fundamentales que se alegan vulnerados en el recurso de amparo —y sobre los que deberemos decidir— son meramente instrumentales, amén de que tal declaración sería prematura, sin que quepan pronunciamientos constitucionales-cautelares preventivos e indeterminados, que prejuzguen o condicionen al propio Tribunal.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada, en tanto se tramita el presente recurso de amparo núm. 4708-2005.
Madrid, a veinte de octubre de dos mil ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Amparo anticipadoAmparo anticipado
- Falta de justificación del modo en que la ejecución haría perder al amparo su finalidadFalta de justificación del modo en que la ejecución haría perder al amparo su finalidad
- Perjuicios irreparablesPerjuicios irreparables
- Ponderación de interesesPonderación de intereses
- Suspensión cautelar de resoluciones civilesSuspensión cautelar de resoluciones civiles
- Suspensión de resolución que no es objeto del proceso constitucionalSuspensión de resolución que no es objeto del proceso constitucional