Pleno. Auto 108/2012, de 22 de mayo de 2012. Recurso de amparo 5150-2010. Deniega la aclaración de la Sentencia 68/2012, de 29 de marzo, dictada en el recurso de amparo 5150-2010, promovido por don Antonio García Carbonell.
AUTO
I. Fatti
1. El día 29 de marzo de 2012 recayó Sentencia (STC 68/2012, de 29 de marzo) en el presente proceso constitucional (núm. 5150-2010), que denegó el amparo solicitado por don Antonio García Carbonell contra el Auto dictado el 15 de abril de 2010 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación contra el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaído el 3 de junio de 2009 en la ejecutoria núm. 279-1999.
El proceso de amparo trae causa de que la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Sentencia de 27 de diciembre de 1996, condenó al demandante de amparo, como responsable de cuatro delitos de robo con violación, a cuatro penas de veinticuatro años de reclusión mayor; por la comisión de seis delitos de violación, a seis penas de quince años de reclusión menor; por cuatro delitos de detención ilegal, a cuatro penas de nueve años de prisión mayor; por un delito de robo con violencia, a cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; por un delito de robo con intimidación, a dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; por cinco faltas de lesiones, a otras tantas penas de veinte días de arresto menor. Igualmente le impuso las penas legales accesorias, así como el pago de las costas procesales y responsabilidades civiles que se determinan en la parte dispositiva de la resolución.
Posteriormente, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Sentencia de 16 de septiembre de 1999, condenó al demandante de amparo a las penas de veinte años y un día de reclusión mayor por la comisión de un delito de robo con violación; doce años y un día de reclusión menor por la comisión de un delito de violación; seis años y un día de prisión mayor por un delito de detención ilegal; y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por cada uno de los dos delitos de lesiones apreciados. Igualmente le impuso las penas legales accesorias, así como el pago de las costas procesales y responsabilidades civiles que se determinan en la parte dispositiva de la resolución.
2. Habiendo sido notificada la Sentencia constitucional —el 19 de abril de 2012— a la representación procesal del demandante de amparo, mediante escrito presentado el 23 de abril solicitó aclaración de la misma, al amparo de los arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de enjuiciamiento civil, en consideración a que se habría omitido, por error, un dato esencial cual es que en la ejecutoria se había practicado una liquidación de condena provisional con aplicación de los beneficios penitenciarios de redención de penas por el trabajo y que, en base a la misma, se acordó mantener la aplicación del Código penal de 1973. En concreto, añade, el 4 de julio de 2001 el Tribunal sentenciador solicitó al centro penitenciario en que se encontraba interno el demandante que remitiera la liquidación provisional de la condena, lo cual llevó a cabo el centro penitenciario, enviando el 12 de julio de 2001 la referida liquidación provisional en la que se detallaban las redenciones y se establecía el licenciamiento definitivo para el 25 de noviembre de 2013. Tras ello, el Auto de 14 de diciembre de 2001 mantuvo la aplicación del Código penal de 1973 ya que la parte, a la vista de la liquidación de condena provisional practicada, así lo solicitó. Todo lo cual, a juicio del peticionario, indica que existió una resolución judicial firme e intangible que incorpora un determinado criterio de cómputo de las redenciones de penas por el trabajo distinto al aplicado por las resoluciones recurridas en amparo.
II. Diritto
1. El art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece que en el plazo de dos días, a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar de este Tribunal la aclaración de sus Sentencias. Ahora bien, como hemos expresado en reiteradas ocasiones, la solicitud de aclaración no constituye un auténtico medio de impugnación encaminado a la sustitución o revisión de la decisión adoptada. Antes al contrario, su objeto ha de limitarse tan sólo, según se pone de manifiesto en los textos legales que sirven de referencia al efecto (arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de enjuiciamiento civil, aplicables supletoriamente a esta jurisdicción constitucional ex art. 80 LOTC), a la corrección de errores materiales manifiestos o errores aritméticos, la aclaración de algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de nuevas deducciones o interpretaciones (AATC 439/2006, de 11 de diciembre, FJ 1; 363/2007, de 11 de septiembre, FJ 1; y 70/2008, de 26 de febrero, FJ 1, por todos).
2. En el presente caso el solicitante articula por la vía de la petición de aclaración una pretensión que excede manifiestamente del contenido de este trámite, pues lo que solicita no es otra cosa que un pronunciamiento de fondo radicalmente opuesto al ya recaído, en consideración a un pretendido error que, en realidad, no es tal, pues la resolución judicial a la que atribuye una intangibilidad que debiera haber llevado al otorgamiento del amparo ya fue debidamente valorada (fundamento jurídico 6 de la Sentencia) cuando afirmamos que el Auto de 14 de noviembre de 2001 se limitó a tener por desistido al demandante de amparo de su inicial petición de revisión de la condena, siendo claro que en esta resolución no se realiza pronunciamiento alguno acerca del criterio de cómputo de las redenciones por el trabajo, ni era su objeto, sin que pueda fundar el solicitante su pretensión en la propuesta de liquidación formulada el 12 de julio de 2001 por el centro penitenciario, pues dicha propuesta no llegó a ser aprobada por el órgano judicial.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
No haber lugar a la aclaración solicitada.
Madrid, a veintidós de mayo de dos mil doce.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 80
- Artículo 93.1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 267
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 214
- Aclaración de sentencias del Tribunal ConstitucionalAclaración de sentencias del Tribunal Constitucional
- Aclaración improcedenteAclaración improcedente, f. 2
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