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Corte Costituzionale di Spagna

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Pleno. Auto 35/2013, de 12 de febrero de 2013. Cuestión de inconstitucionalidad 3318-2012. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3318-2012, planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Estella/Lizarra en relación con la ley 71 del Fuero Nuevo de Navarra.

AUTO

I. Fatti

1. El 5 de junio de 2012 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Estella/Lizarra, al que se acompaña, junto con el testimonio de las actuaciones del procedimiento de filiación núm. 601-2011 que se tramita ante dicho Juzgado, el Auto de 24 de mayo de 2012, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la ley 71 del Fuero Nuevo de Navarra, por posible vulneración de los arts. 24.1 y 39.2 CE.

2. Los hechos de los que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad planteada son, en síntesis, los siguientes:

a) Mediante demanda que tuvo entrada el 6 de julio de 2011 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Estella, don A.B. interpuso acción de reclamación de paternidad no matrimonial respecto del menor I.V.R., al que considera su hijo, y acumuladamente se ejercita acción para la adopción de las medidas que regulan la relación paterno-filial entre ambos, en relación con su patria potestad, guarda y custodia, comunicaciones y visitas, y pensión alimenticia. Dicha demanda se presentó frente a doña M.E.V.R. —madre del menor— y frente a I.V.R.

Como fundamentos de Derecho de su demanda se alude a lo dispuesto en la ley 70 y concordantes del Fuero Nuevo de Navarra, y en cuanto resultaren de aplicación, en los arts. 131 y ss. del Código civil —en adelante, CC—. Expresamente el actor indica estar legitimado activamente en virtud de la Ley 71 del Fuero Nuevo de Navarra y el art. 133 de la Ley de enjuiciamiento civil, debiendo tenerse en cuenta lo establecido en la STC 273/2005, de 27 de octubre, que legitima activamente al progenitor no matrimonial y sin posesión de estado para el ejercicio de la acción de reclamación de paternidad.

Mediante otrosí, el demandante solicitó prueba pericial biológica para la determinación de la paternidad.

b) Por Decreto de 14 de octubre de 2011 del Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Estella/Lizarra, se declaró la admisión a trámite de la indicada demanda, sustanciándose ésta por los trámites del juicio verbal, con las especialidades previstas en el art. 753 de la Ley de enjuiciamiento civil, y ordenando dar traslado de dicha demanda a la parte demandada y al Ministerio Fiscal.

c) Mediante escrito registrado el 21 de octubre de 2011, el Ministerio Fiscal se personó y procedió a la contestación de la demanda, interesando la práctica anticipada de la prueba pericial biológica.

d) Mediante escrito registrado el 16 de noviembre de 2011, se procedió a la contestación a la demanda por parte de la demandada, que entre otras alegaciones aducía la falta de legitimación activa del actor en virtud de la ley 71 del Fuero Nuevo de Navarra.

e) Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2011 se convocó a las partes a la celebración de la vista principal el día 23 de abril de 2012.

f) En escrito registrado el 14 de diciembre de 2011, el demandante solicitó que, con carácter anticipado a la celebración de la vista principal del juicio, se procediera a la designación judicial de perito para la práctica pericial biológica de determinación de la paternidad.

g) Mediante providencia de 19 de diciembre de 2011 se acordó la práctica de la prueba pericial biológica para la determinación de la paternidad de I.V.R. Frente a esta resolución, se interpuso recurso de reposición por la parte demandada, a fin de solicitar la inadmisión de la prueba pericial biológica, alegando nuevamente la falta de legitimación activa del actor en atención a la ley 71 del Fuero Nuevo de Navarra. Trasladado el recurso a las demás partes personadas, el Ministerio Fiscal interesó su estimación y la parte actora solicitó, en cambio, su desestimación, alegando en favor de la legitimación del demandante el contenido de la STC 273/2005. Finalmente, mediante Auto de 9 de enero de 2012, se estimó el recurso de reposición en atención a lo dispuesto en la ley 71 del Fuero Nuevo de Navarra, aduciendo al efecto el contenido de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra núm. 21/1994, de 22 de diciembre, en que se afirma que, conforme a dicho precepto, son los hijos no matrimoniales —o, en su caso, sus descendientes— quienes gozan de legitimación activa para el ejercicio de la acción de declaración de paternidad, sin extender la facultad a otros sujetos. En consecuencia, y previa indicación de que procedía la estimación del recurso “sin perjuicio de las demás cuestiones que se puedan solventar en cuanto al fondo y que deberán ser vistas en el plenario”, el citado Auto de 9 de enero de 2012 dejó sin efecto la providencia de 19 de diciembre de 2011.

h) Celebrada la vista, y siendo ésta grabada en soporte apto para su reproducción, el Secretario Judicial, por escrito de 24 de abril de 2012, certificó que el documento generado constituye el acta a todos los efectos.

i) Mediante providencia dictada también el 24 de abril de 2012 se acordó que, dado que quedaban por cumplimentar determinadas pruebas, se dejaba sin efecto el plazo concedido en la vista para realizar las alegaciones sobre la cuestión de constitucionalidad hasta que constase realizada toda la prueba, momento en que se daría traslado a las partes durante diez días para formular las mencionadas alegaciones conforme al art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

j) Una vez unidas las pruebas pendientes, se dictó nueva providencia en fecha 4 de mayo de 2012, en la que, con suspensión provisional de las actuaciones, se acordó, conforme al art. 35 LOTC, dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días alegaran sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de ésta.

k) Mediante escrito registrado el 10 de mayo de 2012, la demandada presentó sus alegaciones, solicitando se acordase la improcedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Reiterando la argumentación ya expuesta en la contestación de la demanda y en el recurso de reposición, insiste en que el actor carece de legitimación activa en virtud de la ley 71 del Fuero Nuevo de Navarra, sin que proceda apelar a la vulneración de derechos fundamentales. En apoyo de su posición cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, de 12 de mayo de 1994, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Navarra de 22 de diciembre de 1994, y asimismo, transcribe un extracto de la STC 236/2000, de 16 de octubre.

l) Mediante escrito registrado el 11 de mayo de 2012, el Fiscal afirmó que nada oponía al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

m) Mediante escrito registrado el 22 de mayo de 2012, el demandante presentó sus alegaciones, en las que muestra su opinión favorable al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la ley 71 del Fuero Nuevo de Navarra, en tanto esta norma, en la acción de reclamación de filiación no matrimonial, sólo concede legitimación activa a los hijos, quedando excluidos los progenitores. Al respecto empieza haciendo referencia a la STC 236/2000, de 16 de octubre, por la que se resolvió el recurso de amparo interpuesto frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 (sic) de diciembre de 1994 —dictada en el recurso formulado contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 12 de mayo de 1994—, poniendo de relieve que, en este pronunciamiento, el Tribunal Constitucional señaló que la aplicación de la ley 71 de la compilación de Derecho civil foral y su diferencia con el régimen común no conlleva una desigualdad ante la ley. No obstante, también destaca que el objeto de esta Sentencia fue un recurso de amparo y que su único objeto fue el de dilucidar si la aplicación de dicha ley 71 implicaba una vulneración del principio de igualdad por causa de la vecindad civil del hijo, pero sin valorar si la privación de legitimación activa al progenitor no matrimonial para el ejercicio de la acción de filiación suponía la vulneración de otros derechos fundamentales. Además, respecto a este último aspecto, alega la existencia de las SSTC 273/2005, de 27 de octubre, y 52/2006, de 16 de febrero, en las que se resolvieron sendas cuestiones de inconstitucionalidad respecto al párrafo primero del art. 133 CC, y en las que se decidió que, en la medida en que este precepto no reconoce al progenitor no matrimonial legitimación activa para el ejercicio de las acciones de filiación cuando no existe posesión de estado, procedía declarar su inconstitucionalidad por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) en relación con los principios constitucionales de protección a la familia y a la infancia recogidos en el art. 39 CE. A juicio de la parte demandante, estos mismos razonamientos del Tribunal Constitucional sobre el art. 133 CC son aplicables a la ley 71 de la compilación de Derecho civil foral de Navarra.

n) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Estella/Lizarra dictó el Auto de 24 de mayo de 2012, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 71 del Fuero Nuevo de Navarra, por posible vulneración del derecho a la investigación de la paternidad y del derecho de acceso a la justicia (arts. 39.2 y 24 CE).

3. En el citado Auto de 24 de mayo de 2012, el Juzgado fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que seguidamente, y de forma resumida, se indican.

a) Tras una breve síntesis de los antecedentes, el Auto de planteamiento pone de relieve que, conforme a la interpretación realizada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra núm. 21/2004 (sic) de 22 de diciembre, la ley 71 del Fuero Nuevo de Navarra presenta diferencias respecto a las previsiones del Código civil en materia de reclamación de la filiación y, concretamente, dispone que son los hijos no matrimoniales —o, en su caso, sus descendientes— quienes se hallan facultados para ejercitar la acción conducente a la declaración de paternidad o maternidad, considerando que se trata de un sistema completo y cerrado, respecto al que no procede su integración por el Derecho supletorio, razón por la que la citada Sentencia procedió a confirmar la resolución recurrida que había negado legitimación activa al actor presunto progenitor en el ejercicio de la acción de declaración de paternidad.

Expone el Juzgado promotor que la citada ley 71 y el criterio seguido por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra chocan con la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en la STC 52/2006, de 16 de febrero, de cuyo contenido transcribe literalmente algunos pasajes en que se remite a lo dicho en la STC 273/2005, de 27 de octubre, en que se examinó la constitucionalidad del párrafo primero del art. 133 CC, previsión que, en ausencia de posesión de estado, sólo otorga legitimación para reclamar la filiación no matrimonial al hijo, y bajo determinadas condiciones, también a sus herederos, pero que no la reconoce a los progenitores. En dichos fragmentos se indica cómo la citada STC 273/2005 no apreció que dicho precepto vulnerara los arts. 14 y 39.1 CE, pero sí se estimó su incompatibilidad con el mandato del art. 39.2 CE de hacer posible la investigación de la paternidad y, por tanto, con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. Según se señala, a tal conclusión se llegó por cuanto la norma ignoraba por completo el eventual interés del progenitor en la declaración de la paternidad no matrimonial, poniéndose de relieve que la eliminación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, no guardaba la necesaria proporcionalidad con la finalidad perseguida de proteger el interés del hijo y de salvaguardar la seguridad jurídica en el estado civil de las personas. Se deja constancia también de que la citada STC 273/2005 declaró la inconstitucionalidad del precepto cuestionado, pero no su nulidad, por cuanto se trataba de una omisión de la norma.

b) Vistas las consideraciones realizadas en las SSTC 273/2005 y 52/2006, el Juzgado promotor manifiesta que la ley 71 del Fuero Nuevo de Navarra, en la interpretación hecha por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, supone negar a los presuntos progenitores de hijos no matrimoniales la posibilidad de reclamar su filiación, sin que exista justificación alguna en el ámbito del favor filii para limitar el derecho constitucional a la investigación de la paternidad y de acceso a la justicia. Asimismo, junto a una breve referencia a la STC 236/2000, el órgano judicial añade que la citada ley 71 constituye un precepto que es aplicable al caso, del que depende la resolución del pleito, y que condiciona la legitimación activa para la reclamación de la filiación no matrimonial, estando en contradicción con la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional con referencia al Derecho común y que es contraria a la normativa foral. Por todo ello, el Auto indica que procede elevar cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación a la ley 71 del Fuero Nuevo de Navarra, a fin de que se pronuncie sobre su constitucionalidad y la aplicación que se ha venido haciendo de esta norma, quedando suspendido el procedimiento hasta su resolución.

4. Mediante providencia de 16 de julio de 2012, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC).

5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 19 de septiembre de 2012, en el que interesa que por este Tribunal se dicte resolución acordando la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por apreciar defectos en su tramitación.

a) Como primer óbice de admisibilidad, el Fiscal advierte que el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona fue objeto de aplicación efectiva por el Juez a quo durante la tramitación del procedimiento, cuando, en su Auto de 9 de enero de 2012, estimó el recurso de reposición presentado por la demandada frente a la decisión del Juzgado de proceder a la práctica de la prueba pericial biológica de paternidad. Recuerda el Fiscal que dicho Auto dejó sin efecto la práctica de la referida prueba pericial, con fundamento en la propia ley 71 de la compilación de Derecho civil foral de Navarra, según interpretación dada por la Sentencia núm. 21/1994, de 22 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ante la falta de legitimación activa del presunto progenitor. En consecuencia, en tanto el órgano judicial ya aplicó la norma cuya constitucionalidad plantea, el Fiscal manifiesta que esta forma de actuar encierra una contradictio in terminis, constituyendo un proceder que resulta contrario a la propia filosofía que inspira la regulación de las cuestiones de inconstitucionalidad y su carácter intrínsecamente prejudicial, pues su diseño constitucional y legal parte del presupuesto esencial de que cuando la norma que deba ser objeto de aplicación genera dudas de inconstitucionalidad en el órgano judicial debe abstenerse de aplicarla y, tras el trámite previsto en el art. 35.2 LOTC, elevar cuestión ante el Tribunal Constitucional suspendiendo la tramitación del proceso (AATC 184/2009, 134/2006, y 361/2004). Por ello, en relación al caso, el Fiscal afirma que no resulta coherente con este modelo que el órgano judicial aplique la norma, dejando sin efecto la práctica de la prueba pericial biológica sobre la base de la falta de legitimación activa del actor, y después, a posteriori, plantee dudas sobre su inconstitucionalidad.

b) En segundo término, el Fiscal aprecia que en el caso concurren defectos procesales trascendentes en la realización del trámite de audiencia, concretamente en relación con la exigencia inexcusable, según la doctrina constitucional, de que, en dicho trámite, el juez a quo identifique con absoluta precisión el precepto o preceptos legales sobre cuya constitucionalidad alberga dudas, así como el precepto o preceptos de la Constitución que se consideran violados (ATC 85/2011).

Respecto al primer elemento, remarca que ni la providencia de 4 de mayo de 2012 —por la que se abre el trámite de audiencia—, ni la providencia previa de 24 de abril de 2012, incluyen mención alguna al precepto legal cuya constitucionalidad se pretende cuestionar. No obstante, considera el Fiscal que, en el presente caso, este defecto sería susceptible de ser subsanado, por cuanto, a la vista de los términos del debate suscitado en el proceso a quo, pude concluirse, sin duda alguna, que el precepto legal cuestionado es la ley 71 de la compilación de Derecho civil foral de Navarra, concretamente en su punto b), en cuanto que regula la legitimación activa para el ejercicio de la acción de declaración de la filiación no matrimonial, omitiendo la cita de los progenitores.

En cuanto al segundo elemento exigido, y tras recordar los márgenes de flexibilidad introducidos al respecto por la jurisprudencia constitucional (ATC 85/2011), el Fiscal subraya que la providencia de 4 de mayo de 2012, por la que se abre el trámite de audiencia, omite cualquier mención expresa al precepto o preceptos constitucionales que se estiman vulnerados, sin que su contenido, excesivamente indeterminado y genérico, permitiera tampoco identificar con la deseable exactitud la duda de constitucionalidad para que las partes pudieran pronunciarse sobre la misma (ATC 30/2010). Por tal razón, considera que no puede darse por cumplido satisfactoriamente dicho trámite de audiencia, ni siquiera en los términos flexibles admitidos por este Tribunal, dado que se produjo una total ausencia de manifestación o indicación, por mínima que fuera, que hubiera posibilitado a las partes del proceso identificar los términos de la cuestión de inconstitucionalidad que se pretendía plantear, no habiendo podido conocer los motivos sobre los que el órgano judicial fundaba su duda (ATC 50/2007). Como consecuencia de esta irregularidad, indica el Fiscal, resulta imposible cumplir con la función vinculante que los términos de planteamiento del trámite de audiencia ejercen sobre el órgano judicial y que, conforme a la doctrina constitucional, impiden a éste introducir en el posterior Auto de planteamiento elementos nuevos que los sujetos interesados en el proceso no hayan podido previamente conocer. Finalmente, el Fiscal apunta que estas deficiencias puestas de manifiesto no quedarían subsanadas por las eventuales alegaciones que hubieran realizado las partes durante el proceso a quo con carácter previo a la apertura del trámite de audiencia, recordando al respecto que es al Juez a quien corresponde exteriorizar sus propias dudas de constitucionalidad, sin que ello pueda ser sustituido por una simple remisión a las alegaciones de las partes que cuestionaron el precepto (ATC 127/2008).

6. Previo requerimiento por este Tribunal, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Estella/Lizarra remitió DVD de grabación de la vista del procedimiento a quo, que tuvo entrada el 29 de octubre de 2012 y cuya recepción se hizo constar mediante diligencia de la misma fecha de la Secretaria de Justicia del Pleno.

En dicho DVD se aprecia que, solicitada de nuevo por el demandante en el acto de la vista la práctica de la prueba pericial biológica, la Magistrada se remitió en su resolución a lo ya dicho en el Auto previo relativo a esta misma solicitud. Formulado recurso por la parte actora, se procedió asimismo a su desestimación por reenvío al mismo Auto y a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 1994 a la que en él se aludía.

Asimismo, la grabación de la vista permite constatar que, previo anuncio en sus alegaciones iniciales, la parte demandante, en el trámite de conclusiones, solicitó al órgano judicial el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con la ley 71 del Fuero Nuevo de Navarra por su paralelismo con el art. 133 CC, declarado por las SSTC 273/2005 y 52/2006 como contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en relación con el art. 39.2 CE, sobre protección a la infancia. También se aprecia que, tras oír las conclusiones de la parte demandada y del Ministerio Fiscal, la Magistrada declaró que, a la vista de las alegaciones de las partes, se suspendía el plazo para dictar Sentencia, confiriendo un plazo de diez días para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes respecto a la cuestión de inconstitucionalidad.

II. Diritto

1. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Estella/Lizarra plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto de la ley 71 del Fuero Nuevo de Navarra, relativa a la acción de declaración de filiación, por posible vulneración de los arts. 24.1 y 39.2 CE.

El órgano judicial centra su duda de constitucionalidad en la regulación de la filiación no matrimonial, respecto a la que la ley 71 del Fuero Nuevo de Navarra sólo reconoce legitimación para ejercitar la acción de declaración de paternidad o maternidad a los propios hijos y, en determinadas circunstancias, a los descendientes de éstos. En su argumentación expone que esta previsión contrasta con el criterio seguido por las SSTC 273/2005, de 27 de octubre, y 52/2006, de 16 de febrero, que, en relación al párrafo primero del art. 133 del Código civil (CC), declararon que la negación al progenitor de legitimación para reclamar la paternidad no matrimonial cuando no exista posesión de estado resulta incompatible con el mandato del art. 39.2 CE de hacer posible la investigación de la paternidad y con el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE. Por ello, respecto a la paralela negación de legitimación contenida en la ley 71 del Fuero Nuevo de Navarra, el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad pone de relieve que no existe justificación alguna en el ámbito del favor filii para que el precepto limite los derechos constitucionales a la investigación de la paternidad y al acceso a la justicia.

El Fiscal General del Estado, por las razones de las que se ha dejado constancia en los antecedentes, se opone a la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por apreciar el incumplimiento de los requisitos procesales para su promoción (art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC).

2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal Constitucional puede rechazar en trámite de admisión, mediante Auto y con la sola audiencia del Fiscal General del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas. Es por ello que, inicialmente, procede analizar los defectos de tramitación denunciados.

3. En concreto, como primer óbice de admisibilidad, el Fiscal General del Estado pone de relieve el incorrecto planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por haberse aplicado previamente en el procedimiento a quo la norma cuestionada. A su juicio, constituye una contradictio in terminis dictar primero el Auto de 9 de enero de 2012, por el que se dejaba sin efecto la providencia previa por la que se había acordado la práctica de la prueba pericial biológica, con fundamento en la falta de legitimación activa del actor derivada de la ley 71 del Fuero Nuevo de Navarra, y después, a posteriori, plantear dudas sobre la inconstitucionalidad de este precepto. Tal forma de proceder, entiende, resulta contraria a la filosofía que inspira la regulación legal de las cuestiones de inconstitucionalidad y a su carácter intrínsecamente prejudicial.

Con relación a esta alegación, cabe empezar recordando que, conforme al art. 35.2 LOTC, el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión de inconstitucionalidad una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia o la resolución jurisdiccional que procediese. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido “la necesidad de hacer una interpretación flexible de dicho requisito en casos excepcionales, limitados, como regla general, a las leyes procesales, considerándolo admisible también en el caso de leyes sustantivas cuando la ulterior tramitación del proceso hasta Sentencia no pudiera aportar ningún elemento adicional de juicio sobre la aplicabilidad de la norma legal cuestionada ni sobre su efecto determinante del fallo, ni sobre su legitimidad constitucional, o cuando la propia norma tenga una incidencia anticipada e irreversible en el propio proceso en curso” (por todos, ATC 17/2007, de 16 de enero, FJ 2). Ahora bien, tal y como hemos aplicado en algunos pronunciamientos constitucionales, la posibilidad de interposición previa no significa necesariamente tener que declarar la improcedencia de la cuestión de inconstitucionalidad planteada con posterioridad, cuando se mantiene el requisito de que la validez de la norma cuestionada resulte relevante para la resolución judicial a dictar (SSTC 54/1983, de 21 de junio, FJ 3; 186/1990, de 15 de noviembre, FJ 2). El mantenimiento de dicha relevancia en el proceso constituye, además, elemento clave en la respuesta a proporcionar a la alegación del Fiscal relativa a la aplicación previa de la norma cuestionada.

Respecto a ella, es cierto que, en determinadas situaciones, este Tribunal ha declarado que la cuestión de inconstitucionalidad presenta en nuestro ordenamiento carácter prejudicial y que, por tanto, su planteamiento en relación con una norma que ya ha sido aplicada en el propio proceso por el órgano proponente conduce a su inadmisión (AATC 361/2004, de 21 de septiembre, FJ único; 134/2006, de 4 de abril, FJ 2; 184/2009, de 15 de junio, FJ 2; 127/2012, de 19 de junio, FJ 3; y 220/2012, de 27 de noviembre, FJ 3). Ahora bien, en comparación con el supuesto general que ha determinado esta doctrina, la cuestión de inconstitucionalidad que ahora nos ocupa tiene la particularidad de que la norma cuestionada ya aplicada sigue gozando de relevancia en el proceso a efectos diversos a los ya resueltos, pues, en el curso del litigio, su contenido aparece como determinante en dos momentos procesales distintos y con finalidades diferentes: por un lado, la resolución respecto a la solicitud de la práctica de la prueba, pero también, por otro lado, la posterior resolución final de la acción presentada.

En efecto, en el litigio analizado, es verdad que, con anterioridad a elevarse la presente cuestión de inconstitucionalidad, la norma cuestionada —la ley 71 del Fuero Nuevo de Navarra— constituyó el fundamento por el que el órgano judicial procedió a denegar la práctica de la prueba pericial biológica para la determinación de la paternidad, primero en el Auto de 9 de enero de 2012 y después, por remisión a éste, en el acto de la vista. No obstante, ya en el citado Auto se advertía que esta decisión se adoptaba “sin perjuicio de las demás cuestiones que se puedan solventar en cuanto al fondo y que deberán ser vistas en el plenario”; y no está de más recordar que, conforme hemos indicado en pronunciamientos previos, “la legitimación, en tanto que relación jurídico-material que liga a las partes con el objeto procesal, pertenece al fondo del asunto” (SSTC 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 5; y 191/2005, de 18 de julio, FJ 4). Pues bien, dado que la citada ley 71 versa sobre la legitimación para la interposición de la acción de declaración de la filiación, es obvio que estamos ante una previsión que no agota su aplicación en el anterior aspecto indicado —la decisión sobre la referida prueba—, sino que mantiene todavía su relevancia en la propia resolución final del proceso a quo, resultando por ello determinante para el fallo del litigio la decisión de este Tribunal sobre su constitucionalidad o no. Por tal razón, en la medida en que el carácter relevante de la validez o no de la previsión cuestionada persiste en el litigio (STC 186/1990, de 15 de noviembre, FJ 2), consideramos que la aplicación previa de dicha norma en las circunstancias descritas no es causa suficiente, por sí sola, para inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad.

4. Sucede, sin embargo, que el anterior no es el único óbice de admisibilidad aducido por el Fiscal General del Estado, que también denuncia el incumplimiento en el presente supuesto de la exigencia inexcusable, según doctrina constitucional, de que, en el trámite de audiencia, el órgano promotor identifique con precisión tanto la norma o normas cuestionadas —que, no obstante, entiende el Fiscal, en este caso podría llegar a inferirse—, como el precepto o preceptos constitucionales que se consideran vulnerados.

En efecto, reiteradamente este Tribunal ha puesto de relieve “la importancia del trámite de audiencia, que deriva del doble objetivo cuyo logro justifica su existencia: garantizar que las partes sean oídas y poner a disposición del órgano judicial un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso”; por tal razón, “hemos destacado también que el mismo no puede minimizarse reduciéndolo a un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en los que ésta se acuerde, resultando inexcusable, por el contrario, que en él se identifiquen con precisión tanto los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad se albergan dudas como las normas de la Constitución que se consideran vulneradas. Es, por lo tanto, un requisito inexcusable, cuya eventual omisión constituye un defecto en el modo de proposición de la cuestión de constitucionalidad que ha de determinar, tras el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, la inadmisión de la cuestión (por todas, SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 2; y 140/2008, de 28 de octubre, FJ 2)” (SSTC 146/2012, de 5 de julio, FJ 2; o 222/2012, de 27 de noviembre, FJ 3).

En el procedimiento que ahora se examina, no es posible entender satisfactoriamente cumplida la exigencia indicada. Siguiendo el orden cronológico de las actuaciones procesales, en primer lugar puede constatarse que, en el acto de la vista, es la parte demandante la que inicialmente solicita el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la ley 71 del Fuero Nuevo de Navarra con fundamento en las SSTC 273/2005 y 52/2006 que habían considerado el párrafo primero del art. 133 CC como contrario a los arts. 24 y 39.2 CE, limitándose el órgano judicial, con posterioridad y una vez oídas las conclusiones de las partes, a conferir un plazo de diez días para presentar las alegaciones pertinentes respecto a la cuestión de inconstitucionalidad, pero sin concretar su objeto, ni en cuanto a la norma cuestionada ni en cuanto a los preceptos constitucionales eventualmente vulnerados. Pues bien, este Tribunal ya ha declarado que, aun cuando el trámite de audiencia puede entenderse satisfecho cuando el órgano judicial proceda a su apertura en la vista oral, sin mediar la usual providencia, requisito para entender debidamente cumplido el trámite es que éste se haya formalizado conforme a las exigencias de la doctrina constitucional, entre las que, como hemos dicho, se encuentra la necesidad de indicar los preceptos legales que pudieran contrariar la Constitución y los artículos de esta última a los que afectara la infracción (ATC 456/2007, de 12 de diciembre, FJ 2). En este caso, ni una ni otra mención se expresaron por el órgano judicial en el acto de la vista, así como tampoco se hizo con posterioridad ni en la providencia de 24 de abril de 2012, por la que se dejaba sin efecto el plazo concedido en la vista para formular alegaciones hasta que constase realizada toda la prueba, ni en la providencia de 4 de mayo de 2012, en la que, una vez unidas las pruebas pendientes, se acordó nuevamente dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días presentaran alegaciones sobre la cuestión de inconstitucionalidad, siguiendo sin incluir ninguna referencia a la norma cuestionada y a los posibles preceptos constitucionales vulnerados —y respecto a estos últimos, sin ni siquiera identificar mínimamente la duda de constitucionalidad, conforme al criterio flexible admitido por este Tribunal (STC 166/2007, de 4 de julio, FJ 6).

El único conocimiento por las partes y el Ministerio Fiscal sobre el posible objeto de la cuestión de inconstitucionalidad tenía origen, exclusivamente, en la solicitud de planteamiento que el demandante había formulado en el acto de la vista, con apoyo en las citadas STC 273/2005 —ya referida en sus escritos de demanda y de impugnación del recurso de reposición— y STC 52/2006. El supuesto, pues, resulta análogo a aquellos en que este Tribunal ha considerado incumplido el trámite de audiencia por entender que la omisión del órgano judicial no puede ser salvada mediante el análisis de la demanda en que se solicita el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, siendo criterio reiterado de nuestra doctrina rechazar tal posibilidad dado que en dicha demanda “no se contenía la opinión del órgano judicial al respecto, que es sobre la que se consulta a las partes, y la que debe quedar explícitamente formulada” (AATC 299/2005, de 5 de julio, FJ 3; o 128/2012, de 19 de junio, FJ 2), “resultando exigible que el órgano judicial exprese su propia duda de constitucionalidad y la traslade a las partes y al Ministerio Fiscal en un incidente autónomo” (AATC 456/2007, de 12 de diciembre, FJ 2; o 184/2011, de 20 de diciembre, FJ 2). En consecuencia, la traslación de esta doctrina al presente procedimiento, en que, como se ha dicho, tampoco el órgano judicial ha concretado su propia duda de constitucionalidad en cuanto a las normas cuestionadas y vulneradas, lleva a concluir que no se han cumplido las exigencias establecidas por el art. 35.2 LOTC respecto al trámite de audiencia, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Por tal razón, y sin entrar en valoraciones sobre el fondo, procede inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a doce de febrero de dos mil trece.

Identificación
Organismo Pleno
Giudici

Don Pascual Sala Sánchez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3318-2012, planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Estella/Lizarra en relación con la ley 71 del Fuero Nuevo de Navarra.

Sintesi analitica

Cuestión de inconstitucionalidad: juicio de aplicabilidad; momento procesal para plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Filiación: reclamación de filiación extramatrimonial. Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesales: trámite de audiencia defectuoso. Prueba biológica: denegación de prueba.

  • disposizioni contestate aventi forza di legge
  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 133, ff. 1, 4
  • Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho civil foral de Navarra
  • Artículo 71, ff. 1, 3, 4
  • Ley 71, ff. 1, 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 39.2, ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 3, 4
  • Artículo 37.1, ff. 1, 2, 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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