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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8136-2009, promovido por don Juan María Gabirondo Agote, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier J. Cuevas Rivas y asistido por la Abogada doña Ainhoa Baglietto Gabilondo, contra el Auto de 24 de abril de 2009, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictado en la ejecutoria núm. 67-1990, dimanante del rollo de Sala núm. 89-1986, sumario núm. 42-1986 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, por el que se aprueba el licenciamiento definitivo del recurrente el día 28 de abril de 2016, y contra el Auto de 17 de julio de 2009 que desestimó el recurso de súplica interpuesto frente a aquella resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de septiembre de 2009, el Procurador de los Tribunales don Javier J. Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Juan María Gabirondo Agote, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El recurrente fue condenado en tres causas penales a diversas penas de prisión conforme al Código penal (CP) de 1973 —sumario núm. 56-1986 del Juzgado Central núm. 1, sumario núm. 46-1983 del Juzgado Central núm. 5, y sumario núm. 42-1986 del Juzgado Central núm. 5.

b) La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó por Auto de 21 de marzo de 1997, de conformidad con el art. 70.2 CP 1973, fijar en una duración de treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de las diversas penas impuestas en las causas reseñadas.

c) Por providencia de 18 de junio de 2003 se aprobó liquidación de condena con fecha de cumplimiento el 23 de julio de 2008, luego modificada por providencia de 20 de octubre de 2003, que fijó, como nueva fecha de cumplimiento, el día 18 de abril de 2008.

d) Por escrito de 19 de septiembre de 2007, el director del centro penitenciario en el que se encontraba interno el recurrente elevó a la Sala la hoja de cálculo de las condenas, con propuesta de licenciamiento definitivo para el 1 de diciembre de 2007.

e) La providencia de 21 de abril de 2008, sin embargo, aprobó el licenciamiento definitivo del penado para el 28 de abril de 2016, en aplicación de los criterios de cómputo de redención fijados en la STS 197/2006, de 28 de febrero.

f) El día 28 de noviembre de 2008 el demandante de amparo solicitó la libertad, estimando que había cumplido la condena que le fue impuesta y que debió ser licenciado en diciembre de 2007, conforme a los criterios de redenciones de pena y los límites establecidos en el art. 70 CP de 1973. Alegaba los derechos reconocidos en los arts. 14, 17.1, 24.1, 25.1 y 25.2 CE, así como el art. 9.3 CE.

g) Por Auto de 24 de abril de 2009 de la Sala de lo Penal, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, se desestimó la petición de libertad y se acordó estar a la providencia de 21 de abril de 2008 (fecha de licenciamiento definitivo el 28 de abril de 2016), de conformidad con el criterio sentado por la citada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que extracta.

h) Contra la anterior resolución interpuso el demandante de amparo recurso de súplica, reiterando la vulneración de los derechos fundamentales citados en su previa solicitud de libertad. El recurso fue desestimado por Auto de 17 de julio de 2009, en el que se rechazó que la aplicación al caso de la STC 197/2006 hubiera ocasionado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el recurrente.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en los ocho motivos o quejas que, a continuación, se resumen:

a) Como primer motivo de amparo se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, sin que quepa indefensión (art. 24.1 CE), y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como del derecho a un recurso efectivo [art. 13 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH) y art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos], puesto que el Auto que cerró el proceso, aun cuando desestima el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del recurrente, revela que no se puede discutir la aplicación de la STS 197/2006, de 28 de febrero, en este trámite.

b) En el segundo motivo de amparo se aduce la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 y 25.2 CE) en relación con el art. 9.1 CE, como consecuencia de la interpretación realizada por el órgano judicial de los arts. 70.2 y 100 CP 1973, así como de los arts. 66 del Reglamento de prisiones de 1956 y del art. 202 del Reglamento penitenciario actual. A su juicio, la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo, y aplicada en el presente caso, es ajena al tenor literal de dichas normas, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, y resulta por lo demás extravagante, por cuanto quiebra lo que había sido la interpretación realizada a lo largo de toda la historia penitenciaria (conforme a la cual la redención de penas por el trabajo se abonaba al tiempo efectivo de cumplimiento) en un momento en que la norma ha sido ya derogada y los supuestos de aplicación de la misma tienden a desaparecer. Los Autos impugnados, en suma, modifican de manera grave, contraria a Derecho y al reo, la aplicación de normas de carácter sustantivo, rompiendo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales existentes hasta la fecha y teniendo como consecuencia la denegación de un derecho establecido por la Ley, sin que exista motivo alguno para dicho cambio de criterio.

c) El tercer motivo de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE). Sostiene la demanda que la nueva interpretación del cómputo de las redenciones sobre la totalidad de la condena genera indefensión e inseguridad jurídica, puesto que las redenciones aprobadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, intangibles y firmes, aplicadas —como se venía haciendo— al tope de treinta años, suponían un importante acortamiento de su condena. El trabajo y los estudios en prisión se realizaron en la confianza de que las redenciones así obtenidas implicarían dicha reducción del tiempo de permanencia en prisión, de manera que la defraudación de esa expectativa genera inseguridad jurídica y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la libertad, que implica un deber reforzado de motivación.

d) Como cuarto motivo de amparo se denuncia la lesión del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales. A juicio del recurrente, no sólo nos encontramos con una expectativa de reducción de la condena y consecuentemente de libertad, sino que nos encontramos ante resoluciones firmes, nunca cuestionadas y nunca modificadas, por las que se fija un máximo de treinta años para todas las condenas impuestas, de donde se deriva la correspondiente liquidación de condena y cuya consecuencia es la aplicación a la misma de la institución de la redención de penas por el trabajo. Las resoluciones judiciales ahora impugnadas atrasan gravemente la fecha de licenciamiento definitivo, con la consiguiente vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que integra el art. 24.1 CE.

e) Como quinto motivo de amparo se considera vulnerado el principio de legalidad (arts. 25.1 y 9.3 CE), por aplicación retroactiva de una ley desfavorable. Se denuncia que con esta pretendida nueva interpretación, de facto, se está aplicando retroactivamente el art. 78 CP 1995 a un penado bajo el CP de 1973.

f) En sexto lugar invoca el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE y art. 14 CEDH). Censura el injustificado y arbitrario cambio de criterio a raíz de la STS 197/2006, de 3 de julio, que rompe con toda la jurisprudencia anterior al respecto. Estamos, dice, ante una reescritura de la ley, provocada por factores extrajurídicos, por quienes son los sujetos pasivos a los que afecta y por las circunstancias en que se adopta la decisión. Por lo demás, al recurrente se le deniega lo que se concedió a otras personas incursas en el mismo procedimiento y en situación absolutamente idéntica.

g) En el séptimo motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Se razona que la técnica aplicada vacía absolutamente de contenido la redención de penas por el trabajo, haciéndola inoperante, y crea una suerte de cumplimiento virtual de la condena, frente al cumplimiento efectivo de la misma.

h) Finalmente, se invoca el art. 25.2 CE, en relación con las reglas mínimas para tratamiento de los reclusos elaboradas por Naciones Unidas y el Pacto internacional de derechos civiles y políticos. La nueva interpretación que aplican las resoluciones impugnadas priva en buena medida de su efecto práctico al beneficio de las redenciones en el caso del señor Gabirondo Agote, lo cual vulnera los principios inspiradores de las normas del Código penal y Ley Orgánica general penitenciaria en relación con el art 25.2 CE y demás tratados mencionados.

Por todo ello interesa el otorgamiento del amparo, solicitando por otrosí en la demanda la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.

4. Mediante providencia de 26 de marzo de 2012, la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en el plazo no superior a diez días remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria núm. 67-1990, rollo de Sala núm. 89-1986, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, ya personado, para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

Asimismo acordó la Sala la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. Evacuado dicho trámite de alegaciones, la Sala desestimó la solicitud de suspensión mediante el ATC 74/2012, de 7 de mayo.

5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera, de 3 de septiembre de 2012, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y se procedió, conforme a lo establecido en el art. 52 LOTC, a dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes. En diligencia de ordenación de 8 de enero de 2013 se concedió un plazo igual al anterior, para nuevas alegaciones o ampliación de las previamente realizadas, tras recibirse el testimonio del Auto de 26 de mayo de 2011, de la sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acordó no revisar el licenciamiento definitivo aprobado para el penado.

6. La representación procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 18 de julio de 2012. En esencia, reitera las formuladas en la demanda de amparo, poniendo no obstante de manifiesto la novedad que representa que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos acabara de dictar Sentencia, de 10 de julio de 2012 (asunto del Río Prada contra España), en la que declara que la fijación y aplicación jurisprudencial del criterio de cómputo de redenciones cuestionado es contrario a los arts. 5 y 7 CEDH.

En respuesta a la diligencia de ordenación de 8 de enero de 2013, por escrito registrado el día 5 de febrero siguiente, el recurrente amplió sus alegaciones. Además de abundar en sus argumentos de fondo, sostiene que se produjo un correcto agotamiento de la vía judicial previa, pese a no haber interpuesto recurso de casación contra el Auto que cerró el proceso. A su criterio, la vía casacional no consta de manera expresa en la ley para estos casos. Por otra parte, los Autos de 24 de abril y 17 de julio de 2009 no eran pronunciamientos de fondo o que modificasen la acumulación de condena o fueran complementarios a la misma, no siendo por ello recurribles en casación, sin haber indicado la Audiencia Nacional que cabía recurso. Por ello, ante la falta de certeza de la ley y la ausencia de instrucción de recursos por parte del Tribunal obligado, no podría resultar perjudicado, concluye, el señor Gabirondo.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 15 de febrero de 2013. Considera en primer lugar que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de julio de 2012, asunto del Río Prada c. España, no afecta en este momento al presente caso, toda vez que dicha Sentencia no tiene carácter definitivo, de conformidad con lo previsto en el art. 44.2 CEDH, al ser susceptible de revisión por la Gran Sala a solicitud de parte en el plazo de tres meses, debiendo estarse entre tanto a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en casos semejantes al presente desde la STC 39/2012, de 29 de marzo.

Dicho lo anterior, el Fiscal razona que, como ya se apreciara en casos similares al presente en las SSTC 58/2012, 60/2012 y 63/2012, todas ellas de 29 de marzo, así como en la SSTC 128/2012, de 18 de junio, 152/2012, de 16 de julio, y 157/2012, de 17 de septiembre, concurre el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC, en relación con el art. 50.1 a) LOTC]. Se impone, en consecuencia, la inadmisión del recurso de amparo, toda vez que el demandante no recurrió en casación (art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal) contra el Auto de 17 de julio de 2009, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la anterior resolución de 24 de abril de 2009, que aprobó la propuesta de licenciamiento definitivo del demandante para el 28 de abril de 2016.

Subsidiariamente, para el caso de que no fuera apreciada la concurrencia de la causa de inadmisión señalada, el Fiscal interesa la denegación del amparo. En su opinión, las resoluciones impugnadas no infringen los derechos fundamentales invocados en la demanda, a la vista de las circunstancias del caso y conforme a los razonamientos recogidos en distintos pronunciamientos de este Tribunal, entre los que destaca las SSTC 44/2012, 47/2012 y 51/2012, todas ellas de 29 de marzo, y 113/2012, de 24 de mayo.

8. Por providencia de 8 de marzo de 2013 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. En la demanda de amparo se denuncia, con la argumentación que ha quedado expuesta en los antecedentes de esta resolución, la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14, 17, 24.1 y 2, y 25.1 y 2 CE.

El Ministerio Fiscal interesa con carácter principal la inadmisión del recurso de amparo ex arts. 44.1 a) y 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por considerar incumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial y, subsidiariamente, su desestimación por entender que las resoluciones judiciales impugnadas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante.

2. Como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderar en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, SSTC 53/1983, de 20 de junio, FJ 2, y 221/2012, de 26 de noviembre, FJ 2).

Entre esos presupuestos inexcusables para la admisibilidad de toda demanda de amparo se encuentra la exigencia establecida por el art. 44.1 a) LOTC de “que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial”. La exigencia de agotamiento de la vía judicial previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca como fundamento del recurso de amparo (entre tantas otras, SSTC 139/1985, de 18 de octubre, FJ 7, y 217/2012, de 26 de noviembre, FJ 3).

3. El análisis de las actuaciones conduce a apreciar la concurrencia del óbice aducido por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, a la vista de lo declarado por este Tribunal en casos similares en las SSTC 58/2012, 60/2012 y 63/2012, todas ellas de 29 de marzo, así como en las más recientes SSTC 128/2012, de 18 de junio; 152/2012, de 16 de julio y 157/2012, de 17 de septiembre, o 217/2012, de 26 de noviembre, entre otras, lo que determina la inadmisión del presente recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC].

En el presente supuesto el recurrente en amparo impugna el Auto de 24 de abril de 2009 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se aprueba su licenciamiento definitivo para el día 28 de abril de 2016, resolución que fue confirmada en súplica mediante el Auto de 17 de julio siguiente de la misma Sala y Sección, igualmente impugnado en amparo. Ahora bien, acude directamente ante este Tribunal sin haber intentado hacer uso del recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo previsto en el art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal, según el cual contra los Autos por los que se determina el límite máximo de cumplimiento en los casos de acumulación de condenas impuestas en distintos procesos pero que hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso —art. 70.2 del Código penal de 1973— cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley. Tal previsión resulta aplicable a los Autos que aprueban el licenciamiento definitivo en condenas acumuladas en cuanto lo resuelto en ellos incide en el límite concreto de la pena privativa de libertad que ha de cumplir el penado. En tal sentido, aun cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo no siempre fue unánime en cuanto a la recurribilidad en casación de los Autos de liquidación de condena, tal incertidumbre fue definitivamente despejada algo más de un año antes de dictarse las resoluciones impugnadas en amparo mediante Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 7 de abril de 2008, dictado precisamente al resolver un recurso de queja contra la denegación de la preparación de un recurso de casación contra el Auto desestimatorio del recurso de súplica deducido contra el Auto aprobatorio del licenciamiento definitivo del penado. En él, saliendo expresamente al paso de las incertidumbres precedentes, se deja sentado que el carácter complementario de los Autos de aprobación del licenciamiento definitivo respecto de los que fijan el límite máximo de cumplimiento de penas abona la recurribilidad en casación de los Autos de licenciamiento definitivo, en cuanto concretan y fijan definitivamente el máximo de cumplimiento respecto de las penas impuestas, fijación de criterio jurisprudencial que no podía ser ignorada tanto tiempo después por la representación procesal y la defensa letrada del demandante de amparo.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Juan María Gabirondo Agote.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de marzo de dos mil trece.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.

Numero e data del BOE [N. 86 ] d. C./04/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Juan María Gabirondo Agote en relación con las resoluciones de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre licenciamiento definitivo.

Sintesi analitica

Alegada vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, libertad personal, tutela judicial efectiva (intangibilidad) y legalidad penal: falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haberse interpuesto recurso de casación por infracción de ley (STC 58/2012).

Sintesi

Aplicando la doctrina sentada en las SSTC 58/2012, 60/2012 y 63/2012, todas de 29 de marzo; reiterada a su vez en la STC 128/2012, de 18 de julio; la Sentencia inadmite el recurso de amparo ya que la falta de agotamiento de la vía judicial previa constituye un incumplimiento del requisito recogido en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. El demandante acudió al Tribunal Constitucional sin interponer previamente recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo contra las resoluciones impugnadas, relativas a la fijación de la fecha de licenciamiento definitivo resultante de la aplicación del criterio sobre redención de penas sentado por el Tribunal Supremo en febrero de 2006.

  • 1.

    Procede inadmitir el recurso de amparo por falta agotamiento de la vía judicial previa, ex art. 44.1 a) LOTC, al acudir el recurrente directamente ante este Tribunal sin hacer uso del recurso de casación por infracción de ley que cabe interponer, ante el Tribunal Supremo, contra los Autos por los que se determina el límite máximo de cumplimiento en los casos de acumulación de condenas impuestas en distintos procesos pero que hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso (SSTC 58/2012, 217/2012) [FJ 3].

  • 2.

    Doctrina sobre la recurribilidad en casación de los Autos de licenciamiento definitivo (SSTC 58/2012, 128/2012) [FJ 3].

  • 3.

    Entre los presupuestos inexcusables para la admisibilidad de toda demanda de amparo se encuentra la exigencia de que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial, exigencia que tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo (SSTC 139/1985, 217/2012) [FJ 2].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 988, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 70.2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 17, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Artículo 25.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1 a 3
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Artículo 53 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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