Pleno. Auto 221/2013, de 9 de octubre de 2013. Cuestión de inconstitucionalidad 2679-2013. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 2679-2013, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao en relación con diversos preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de mayo de 2013, al que se acompaña el Auto de 19 de abril de 2013, junto con las correspondientes actuaciones del procedimiento abreviado núm. 2-2013, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con “el art. 8 y preceptos concordantes de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre”, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, por posible vulneración del art. 24.1 CE.
2. Los hechos que anteceden al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:
a) Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao se sigue el procedimiento abreviado núm. 2-2013, en virtud de la demanda formulada por la sociedad mercantil Nusitrans, S.L., contra la resolución administrativa que le impuso la sanción de multa de 1.004 € por la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 141.19 de la Ley de ordenación de los transportes terrestres.
b) Por diligencia de ordenación del Secretario Judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao, de 4 de enero de 2013, se requirió a la representación procesal de la sociedad mercantil recurrente, con apercibimiento de archivo (art. 45.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa: LJCA), para que, además de subsanar el defecto consistente en la falta de aportación del acuerdo societario en cuanto a la voluntad de recurrir, aportase los ejemplares justificantes de la autoliquidación de la tasa judicial (art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre); este requerimiento fue evacuado por la sociedad mercantil recurrente mediante escrito presentado el 29 enero 2013, en el que afirmaba carecer de liquidez en ese momento para abonar la tasa y alegaba el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
c) Por diligencia de ordenación del Secretario Judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao, de 31 de enero de 2013, se tuvieron por hechas las referidas manifestaciones, quedando las actuaciones pendientes de resolver por el titular del Juzgado sobre el archivo del procedimiento, por no subsanar la recurrente los defectos advertidos.
d) Acto seguido, el titular del órgano judicial dictó providencia el 5 de febrero de 2013, dando trámite de audiencia de diez días, ex art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a las partes y al Ministerio Fiscal para formular alegaciones sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del “artículo 8 y preceptos concordantes de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre”, por vulneración del derecho tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. Antes de dar respuesta a la providencia de 5 de febrero de 2013, el Ministerio Fiscal solicitó del órgano judicial promotor, en fecha de 14 de febrero de 2013 y como trámite previo a informar sobre la pertinencia de la cuestión de inconstitucionalidad, que se requiriese a la sociedad recurrente para que manifestase si quería continuar con el procedimiento. El Juzgado dio traslado del requerimiento a la sociedad recurrente, sin suspender el plazo de alegaciones.
e) La representación procesal de la sociedad mercantil recurrente, por escrito con registro de entrada de fecha 4 de marzo de 2013, presentó sus alegaciones favorables al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por considerar que la tasa judicial exigida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al suponer un obstáculo económico desproporcionado para acceder a la justicia.
f) En fecha de 5 de marzo de 2013, el órgano judicial dictó una diligencia de ordenación en la que dio por evacuado el trámite de audiencia de la sociedad recurrente y se acordó de nuevo oír al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Por escrito presentado el 15 de marzo de 2013, el Fiscal interesó la reformulación de la providencia de 5 de febrero de 2013 por falta de identificación precisa de la norma cuestionada, en la medida en que el art. 8 de la Ley 10/2012 consta de diversos apartados y no es válido referirse genéricamente a otros preceptos “concordantes”.
En esta misma fecha, la Diputación Foral de Bizkaia, a través de su representación procesal, solicitó que se la tuviera por personada en el procedimiento contencioso-administrativo, petición atendida por el Juzgado, en diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2013, repuesta por otra de fecha 14 de marzo de 2013.
g) La representación procesal de la sociedad recurrente presentó un nuevo escrito, con registro de entrada en el Juzgado de fecha 6 de marzo de 2013, en el que se da respuesta a la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal y se reitera su voluntad de continuar con el procedimiento contencioso-administrativo instado.
h) Una vez presentadas las alegaciones del Ministerio Fiscal, en fecha de 15 de marzo de 2013, el órgano judicial dictó el Auto de 19 de abril de 2013 por el que se acuerda plantear la cuestión de inconstitucionalidad “del art. 8 y preceptos concordantes de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre”, al considerarse que los mismos vulneran el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) “en tanto su aplicación le privaría del acceso al recurso contencioso-administrativo frente a los actos recurridos y, en definitiva, de su derecho a obtener una sentencia sobre el fondo del asunto”.
Se razona en el Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad que la sociedad mercantil recurrente no aportó con su demanda los ejemplares justificantes de la autoliquidación de la tasa judicial, en relación con el art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que fue requerida para subsanar este defecto, a lo que respondió manifestando carecer de liquidez para abonar la tasa. Ello determina, continúa razonándose en el Auto, el archivo del procedimiento (art. 138.3 LJCA y art. 8.2 in fine de la Ley 10/2012). Sin embargo, el Magistrado-Juez proponente de la cuestión, por remisión a lo alegado por la sociedad mercantil recurrente en el trámite de audiencia, considera que el pago de la tasa judicial exigida conforme a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre y preceptos concordantes —que serían concretamente los que determinan el ámbito de aplicación de la “tasa” (art. 1), “hecho imponible” (art. 2), “sujeto pasivo” (art. 3) y “devengo” (art. 5)— vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente, en tanto que la aplicación de dichos preceptos privaría a ésta del acceso al recurso contencioso-administrativo frente a los actos administrativos que impugna y, en definitiva, de su derecho a obtener una sentencia sobre fondo del asunto.
3. Por providencia de 4 de junio de 2013, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, y a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuera notoriamente infundada.
4. El Fiscal General del Estado dio respuesta a la providencia de 4 de junio de 2013 mediante escrito presentado el día 1 de julio de 2013 ante este Tribunal Constitucional. Tras la exposición de los antecedentes de hecho relevantes y el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, el Fiscal General del Estado considera que el Auto de planteamiento adolece de defectos procesales que justifican la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
En primer lugar, y en relación con lo dispuesto por los arts. 37.1 y 35.2 LOTC, se considera que el órgano a quo ha incumplido el requisito procesal relativo a la determinación precisa y exacta de los preceptos legales cuestionados. En la providencia de 5 de febrero de 2013, por la que se da apertura al trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC, el órgano promotor de la presente cuestión de inconstitucionalidad menciona (sic) “el art. 8 y preceptos concordantes de la Ley 10/2012, de 20 noviembre”, al igual que más adelante hace la posterior providencia de 5 de marzo de 2013, por la que se acuerda otorgar nuevo traslado al Ministerio Fiscal para ser oído.
Planteada en estos términos, la apertura del trámite de audiencia adolecería, según el Fiscal, de una falta absoluta de precisión en la identificación de los preceptos legales concretos de cuya constitucionalidad se duda. Este defecto fue puesto de manifiesto por el Fiscal en su dictamen de 15 de marzo de 2013, en el que se denunciaba la falta de concreción de los apartados del art. 8 de la Ley 10/2012 que se cuestionan, así como de los otros preceptos legales concordantes a que se hacía referencia, imprecisión que hizo que las partes no supieran el verdadero alcance de la cuestión de inconstitucionalidad que se pretendía plantear, por desconocerse los aspectos concretos de la norma legal de cuya constitucionalidad se duda. En efecto, el art. 8 consta de seis apartados, sin que el órgano a quo identifique, con la necesaria precisión, exactitud y detalle, cuál o cuáles de dichos apartados son los que se cuestionan, y, además, algunos de sus apartados fueron modificados por el posterior Real Decreto-ley 3/2013, de 22 febrero, reforma silenciada por el órgano a quo en su posterior providencia de 5 de marzo de 2013.
También se aprecia falta de precisión en la mención genérica que se hace a los “preceptos concordantes” de la Ley 10/2012, remisión que no permite conocer con exactitud cuáles son esos preceptos y si la duda de constitucionalidad se predica del contenido íntegro de los mismos sólo de una parte.
Lo anterior es contrario a la doctrina constitucional, que exige la identificación concreta de los preceptos legales cuestionados, por impedirse que el trámite de audiencia cumpla la finalidad para la que está previsto (SSTC 222/2012, FJ 3; y 30/2012, FJ 2); vicio que no admite una eventual subsanación en el posterior Auto de planteamiento de la cuestión, si bien este último incurre en los mismos vicios de indeterminación que las anteriores providencias con menciones excesivamente genéricas e indeterminadas que no satisface las exigencias constitucionales.
En segundo lugar, aunque el anterior sería motivo suficiente para acordar la inadmisión de la presente cuestión de constitucionalidad, entiende el escrito del Fiscal General del Estado que en el trámite de alegaciones del art. 35.2 LOTC se omitió dar traslado a la Administración pública que dictó la resolución sancionadora objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y además no se llevó a cabo en acto único y común, sino de forma sucesiva, incumpliéndose con ello la exigencia de tramitación simultánea a todas las partes que establece la ley (art. 35.2 LOTC), lo que constituye nueva causa de inadmisión con arreglo a lo establecido en el art. 37.1 LOTC.
En último término, se entiende por parte del Fiscal General del Estado que el Auto que plantea la presente cuestión de inconstitucionalidad hace un entendimiento incorrecto de la naturaleza de este procedimiento, en la medida en que no se cumple con el requisito de exteriorización y justificación del juicio de aplicabilidad y relevancia de los términos exigidos por la doctrina constitucional. Parece que el órgano a quo utiliza este procedimiento constitucional para cuestionar, en realidad, la totalidad de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, pero, como afirma la doctrina constitucional, la cuestión de inconstitucionalidad no es una acción concebida para impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de la ley, sino que exige exteriorizar y justificar por parte del órgano judicial promotor el juicio de aplicabilidad de las leyes y el juicio de relevancia, requisito esencial de toda cuestión de inconstitucionalidad por cuanto a su través se garantiza el control concreto de la constitucionalidad de la ley por medio de la prueba de que de la norma cuestionada depende el fallo del proceso jurisdiccional. En el presente caso, el Juzgado no ha realizado el juicio de aplicabilidad y de relevancia, ante la indeterminación y falta absoluta de concreción de precisión de los preceptos legales cuestionados, sin que se haga mención, en ningún momento, de las modificaciones introducidas en la forma de cálculo de la cuota tributaria a abonar ni a la cuantía de las tasas a satisfacer por el Real Decreto-ley 3/2013. No es suficiente para concretar dicho juicio la remisión al escrito presentado por la parte actora, ni cuestionar in totum la constitucionalidad del sistema de tasas judiciales sin hacer un mínimo esfuerzo de concreción al caso. En opinión del Fiscal General del Estado, esta defectuosa formulación del juicio de aplicabilidad y relevancia no puede subsanarse por este Tribunal en sustitución del órgano judicial cuestionante, de acuerdo con la doctrina constitucional que se cita en su informe.
II. Diritto
1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con “el art. 8 y preceptos concordantes de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre”, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, por posible vulneración del art. 24.1 CE.
El órgano judicial centra su duda de constitucionalidad en la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente como consecuencia de la aplicación del art. 8 y preceptos concordantes de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Según el Auto de planteamiento, la sociedad mercantil recurrente no aportó con su demanda los ejemplares justificantes de la autoliquidación de la tasa judicial, en relación con el art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y, requerida para subsanar este defecto, respondió manifestando carecer de liquidez para abonar la tasa, lo que determina el archivo del procedimiento (art. 138.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa: LJCA y art. 8.2 in fine de la Ley 10/2012). A juicio del órgano judicial promotor, no obstante, el pago de la tasa judicial exigida conforme a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y preceptos concordantes vulnera, como se ha dicho, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente, en tanto que la aplicación de dichos preceptos privaría a ésta del acceso al recurso contencioso-administrativo frente a los actos administrativos que impugna y, en definitiva, de su derecho a obtener una sentencia sobre el fondo del asunto.
El Fiscal General del Estado, por las razones de las que se ha dejado constancia en el antecedente cuarto, se opone a la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por apreciar el incumplimiento de los requisitos procesales para su promoción (art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC).
2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal Constitucional puede rechazar en trámite de admisión, mediante auto y con la sola audiencia del Fiscal General del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas. Por esa razón, procede analizar inicialmente los defectos de tramitación denunciados.
3. El primer óbice de admisibilidad denunciado por el Fiscal General del Estado es el incumplimiento, en el Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad, de la exigencia inexcusable para el órgano judicial de identificar con precisión tanto la norma o normas cuestionadas, como el precepto o preceptos constitucionales que se consideran vulnerados.
El deber de identificar las normas cuestionadas se ha vinculado por la doctrina constitucional con el trámite de audiencia de las partes del proceso. En efecto, reiteradamente este Tribunal ha puesto de relieve “la importancia del trámite de audiencia, que deriva del doble objetivo cuyo logro justifica su existencia: garantizar que las partes sean oídas y poner a disposición del órgano judicial un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso”; por tal razón, “hemos destacado también que el mismo no puede minimizarse reduciéndolo a un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en los que ésta se acuerde, resultando inexcusable, por el contrario, que en él se identifiquen con precisión tanto los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad se albergan dudas como las normas de la Constitución que se consideran vulneradas. Es, por lo tanto, un requisito inexcusable, cuya eventual omisión constituye un defecto en el modo de proposición de la cuestión de constitucionalidad que ha de determinar, tras el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, la inadmisión de la cuestión (por todas, SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 2; y 140/2008, de 28 de octubre, FJ 2)” (SSTC 146/2012, de 5 de julio, FJ 2; o 222/2012, de 27 de noviembre, FJ 3; AATC 24/2013, de 29 de enero, FJ 3; y 35/2013, de 12 de febrero, FJ 4).
De acuerdo con lo expuesto, en el procedimiento que ahora se examina no es posible entender satisfactoriamente cumplida la exigencia indicada. Como afirma el Fiscal General del Estado en sus alegaciones, la providencia de 5 de febrero de 2013, por la que se dio apertura al trámite de audiencia previsto por el art. 35.2 LOTC, previo al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, se limita a mencionar como normas cuestionadas el art. 8 y preceptos concordantes de la Ley 10/2012, mención reiterada en la posterior diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2013, por la que se acuerda otorgar nuevo traslado al Ministerio Fiscal para ser oído. Planteada en esos términos, al no haberse identificado con precisión los preceptos legales concretos de cuya constitucionalidad se duda ni los apartados del art. 8 que se cuestionan, la apertura del trámite de audiencia adoleció de una falta absoluta de precisión, que impedía las partes conocer el verdadero alcance de la cuestión de inconstitucionalidad que se pretendía plantear. En efecto, el art. 8 de la Ley 10/2012 consta de seis apartados bajo la rúbrica “Autoliquidación y pago”, sin que el órgano judicial promotor identifique con precisión cuál o cuáles de dichos apartados son los que se cuestionan, y sin detallarse los aspectos concretos de la norma legal de cuya constitucionalidad se duda. A idéntica conclusión se llega en relación con la genérica mención a los “preceptos concordantes”, la cual tampoco permite conocer con exactitud las normas a las que se refiere la providencia, por carecerse de indicación alguna al respecto.
El óbice denunciado es contrario a la doctrina constitucional, en cuanto que ésta exige la identificación concreta del precepto o preceptos legales cuestionados, pues de lo contrario se impide que el trámite de audiencia cumpla la finalidad para la que está previsto (SSTC 222/2012, FJ 3; y 30/2012, FJ 2). Teniendo en cuenta además que, puesto de manifiesto el defecto en el dictamen del Ministerio Fiscal presentado durante el trámite de audiencia, el órgano judicial no procedió a subsanarlo, con lo que las exigencias del art. 35.2 LOTC se vieron incumplidas. Un vicio, por otra parte, que no es subsanable en el posterior Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, que es posterior en el tiempo al momento en el que se hace efectivo el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC. Cierto es que en los razonamientos jurídicos del Auto de planteamiento se mencionan otros preceptos dentro de la Ley 10/2012, que serían los concordantes con el art. 8, pero, al margen de que su mención es igualmente genérica e indeterminada, la parte dispositiva del Auto viene a reproducir el mismo defecto denunciado en la providencia y diligencia de ordenación que lo anteceden, toda vez que plantea la cuestión de inconstitucionalidad estrictamente en relación con el “art. 8 y preceptos concordantes” de la Ley 10/2012.
4. La indeterminación y la falta de concreción y precisión de los preceptos legales que se cuestionan no justifican la inadmisibilidad del Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad únicamente desde el punto de vista del trámite audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC, sino también desde el de la imposibilidad de efectuar adecuadamente el juicio de aplicabilidad y relevancia de las normas cuestionadas, como aduce el Fiscal General del Estado en el fundamento de derecho cuarto de su escrito de alegaciones.
La realización del juicio de aplicabilidad y relevancia es una condición esencial de este procedimiento constitucional, en la medida en que a su través se garantiza establecer la relación necesaria entre el fallo del proceso judicial y la validez de la norma cuestionada (SSTC 42/2013, FJ 2; 47/2010, FJ 3; o 254/2004, FJ 2, entre otras muchas). La cuestión de inconstitucionalidad no es un procedimiento dirigido a discutir en general y en abstracto normas con rango de ley en toda su extensión, función ésta que queda reservada por nuestra Constitución, principalmente, al recurso de inconstitucionalidad. Sentado lo anterior, debe reconocerse que la falta de concreción acerca de las normas cuestionadas, más allá de la genérica referencia al art. 8 y preceptos concordantes de la Ley 10/2012, en los términos expuestos, impide la formulación del juicio de relevancia, que lleva implícita, como paso previo, la realización de un juicio de aplicabilidad, es decir, la exteriorización del precepto o preceptos aplicables al caso y de cuya constitucionalidad el órgano judicial duda, como lógico paso previo a la determinación de por qué se consideran éstos aplicables y determinantes de la decisión que se pretende obtener en el proceso judicial.
Lo anterior se refuerza por el hecho de que la exigencia de que el órgano proponente concrete el precepto constitucional que supone infringido por el precepto legal cuestionado (art. 35.1 LOTC) no significa tan sólo que el Auto en que se plantea la cuestión deba contener la cita de tal precepto o preceptos, sino que es preciso también que el órgano judicial exteriorice el razonamiento que le ha llevado cuestionar la constitucionalidad de la norma aplicable (SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1; 103/1983, de 22 de noviembre, FJ 2; y 126/1987, de 16 de julio, FJ 3, por todas). El Juez no puede remitirse, a dicho fin, a las dudas que sobre la constitucionalidad de una norma hayan expresado las partes, las cuales carecen de legitimación para proponer la cuestión ante este Tribunal, ni limitarse a manifestar la existencia de su propia duda sin aducir las razones que la abonan, ya que la decisión del Tribunal Constitucional ha de articularse como respuesta a las razones por las que los órganos de la jurisdicción ordinaria vienen a dudar, en un caso concreto, de la congruencia entre la Constitución y la norma con rango de ley.
Pues bien, en el presente caso sucede que el órgano judicial no hace explícitas en el Auto de planteamiento de la cuestión sus propias dudas acerca de la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados, es decir, no exterioriza el razonamiento a partir del cual pone en tela de juicio el ajuste a la Constitución (concretamente al art. 24.1 CE) de aquellos preceptos legales. En el caso enjuiciado nos encontramos ante un procedimiento abreviado contencioso-administrativo en el que se sustancia una pretensión cuya cuantía es de 1.004 €. El Auto de planteamiento de la cuestión no ofrece ningún razonamiento en cuanto a que el importe de la tasa a abonar, en relación con la cuantía del litigio, y las posibilidades económicas de la sociedad mercantil recurrente puedan impedir u obstaculizar el acceso a la jurisdicción en este caso concreto en términos irrazonables, sino que se limita a remitirse a los razonamientos expuestos por la sociedad mercantil demandante en el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC, lo que conduce a considerar el Auto como notoriamente infundado (por todas, STC 224/2006, de 6 de julio, FJ 5). No basta, en efecto, con afirmar que lo dispuesto en los artículos cuestionados en cuanto a la exigencia del abono de la tasa judicial vulnera el derecho de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la sociedad recurrente, en tanto que la aplicación de dichos preceptos privaría en ésta del acceso al recurso contencioso-administrativo, frente a los actos administrativos que impugna y, en definitiva, de su derecho a obtener una sentencia sobre fondo del asunto, pues la afirmación aparece ayuna por completo de las razones en las que fundar esa pretendida imposibilidad de acceso a la justicia, razones que no pueden basarse, obvio es, en el mero alegato de la sociedad mercantil de dificultades transitorias de tesorería. Nótese, en tal sentido, que ni consta el volumen de facturación de la recurrente ni se examina siquiera el importe de la tasa a abonar.
Esta omisión de razonamientos en el Auto es tanto más relevante si se tiene en cuenta que la STC 20/2012, de 16 de febrero, al enjuiciar la constitucionalidad de las tasas judiciales establecidas por la Ley 53/2002, de 30 diciembre, precedente inmediato de los supuestos actualmente regulados por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, concluye que “no vulnera la Constitución que una norma de rango legal someta a entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación, al pago de las tasas que sirven para financiar los costos generados por la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas que libremente deciden presentar ante los tribunales del orden civil para defender sus derechos e intereses legítimos” (FJ 9), para inmediatamente después afirmar (FJ 10), que “[e]sta conclusión general sólo podría verse modificada si se demostrase que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables”. Esta doctrina se aplica al caso de la jurisdicción contencioso-administrativa por la STC 116/2012, de 4 de junio.
Por las razones expuestas, concurre en el presente caso también este motivo de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad.
5. Se denuncia por último que el trámite de alegaciones a las partes y al Ministerio Fiscal no se ha realizado satisfactoriamente, de conformidad con lo establecido por el art. 35.2 LOTC. En efecto, dicho trámite se sustanció no en acto único y común sino de forma sucesiva y, además, no se dio en él audiencia a la Administración sancionadora y frente a la que se promovió el procedimiento contencioso-administrativo, la cual se hallaba personada en el proceso.
Tal y como se ha hecho constar en los antecedentes, en el caso el trámite de audiencia previsto por el art. 35.2 LOTC no ha sido común sino sucesivo para la parte recurrente y el Ministerio Fiscal. Antes de dar respuesta a la providencia de 5 de febrero de 2013 y de forma previa a su informe sobre la pertinencia de la cuestión de inconstitucionalidad, el Ministerio Fiscal solicitó del órgano judicial que se requiriese a la sociedad recurrente para que manifestase si quería continuar con el procedimiento. El Juzgado dio traslado del requerimiento sin suspender el plazo de alegaciones y, cuando se dio respuesta a esta concreta petición, la recurrente ya había presentado su escrito de alegaciones en relación con la pertinencia de la cuestión de inconstitucionalidad, momento en el que el órgano a quo dictó una diligencia de ordenación, de fecha 5 de marzo, acordando, de nuevo, oír al Ministerio Fiscal. Es cierto que con ello se infringe el art. 35.2 LOTC, en tanto dispone claramente que el plazo para que aleguen las partes y el Ministerio Fiscal ha de ser común, previsión cuyo sentido es que el trámite se lleve a cabo para que respondan, sin que conozcan las alegaciones de las otras partes y del Ministerio Fiscal, al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que les someta el órgano judicial (en tal sentido AATC 220/2012, FJ 4; 174/2007, de 27 de febrero, FJ 2; 127/2008, de 22 de mayo, FJ 2; y 229/2005, FJ 3).
Es cierto también que no se dio traslado a la Administración sancionadora (la Diputación Foral de Bizkaia) de la providencia de 5 de febrero y de la diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2013, que se había personado en el procedimiento por escrito de 5 de marzo de 2013 atendido por diligencia de ordenación de 6 de marzo; en tiempo, por tanto, para formular alegaciones y con un interés legítimo a los efectos del art. 35.2 LOTC. Como señala el ATC 24/2013, de 29 de enero, FJ 3, “es doctrina reiterada de este Tribunal que la omisión del trámite de audiencia de una de las partes constituye sin duda una irregularidad del procedimiento que debe llevar a considerarlo incorrectamente tramitado (ATC 299/2005, de 5 de julio, FJ 3). Como hemos señalado en la STC 222/2012, de 27 de noviembre, FJ 4, la audiencia previa a las partes no es una secuencia del proceso a quo, sino una pieza preliminar del posterior y eventual proceso constitucional, ya que, como también hemos indicado en el ATC 220/2012, de 27 de noviembre, está en juego la posibilidad de alegar sobre la pertinencia de plantear la cuestión, de modo que lo determinante es que las partes, comparecidas o no ante el órgano judicial, tengan la opción de ser oídas y expresar su parecer sobre una decisión de tanta entidad como el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad”.
La concurrencia de todos estos defectos procesales constituyen, sin duda, irregularidades del procedimiento que debe llevar a considerarlo incorrectamente tramitado, incumpliendo así lo establecido en el art. 35.2 LOTC y determinando la inadmisión a limine de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Madrid, a nueve de octubre de dos mil trece.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.1, f. 4
- Artículo 35.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 3 a 5
- Artículo 37.1, ff. 1 a 3
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 138.3, f. 1
- Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Medidas fiscales, administrativas y del orden social
- En general, f. 4
- Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
- En general, f. 4
- Artículo 8, ff. 1, 3, 4
- Artículo 8.2 in fine, f. 1
- Cuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundadaCuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundada, f. 2
- Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidadInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad, f. 3
- Juicio de relevancia inconsistenteJuicio de relevancia inconsistente, f. 3