La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 2.327/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañabate y Puig-Mauri, en nombre y representación de don Rafael Calvo Ortega, candidato al Congreso de los Diputados por el partido político Centro Democrático y Social (C.D.S.) en la circunscripción electoral de Madrid en las elecciones a Cortes Generales celebradas el 6 de junio de 1993, asistido del Letrado don Salvador Salort Just contra la Sentencia de 13 de julio de 1993 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso contencioso-electoral 498/93, interpuesto por el Centro Democrático y Social contra la proclamación de electos al Congreso de Diputados realizada por la Junta Electoral Provincial de Madrid. Han sido parte el Partido Socialista Obrero Español (PSOE) y el Partido Popular (PP), representados, respectivamente por los Procuradores don Roberto P. Granizo Palomeque, y don Argimiro Vázquez Guillén, compareciendo el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal el 17 de julio de 1993, el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañabate y Puig-Mauri interpone recurso de amparo contencioso-electoral, en nombre y representación de don Rafael Calvo Ortega, contra la Sentencia de 13 de julio de 1993 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso contencioso-electoral 498/93, interpuesto por el C.D.S. contra la proclamación de electos al Congreso de Diputados realizada por la Junta Electoral Provincial de Madrid.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:
a) Celebradas elecciones a Cortes Generales el día 6 de junio de 1993, el día 12 del mismo mes la Junta Electoral Provincial de Madrid finalizó el escrutinio y efectuó la proclamación verbal de los candidatos electos, entre los que no se encontraba don Rafael Calvo Ortega, candidato número 1 de la lista presentada por el C.D.S. al Congreso de los Diputados, al no haber conseguido la mencionada lista superar el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción, según las estimaciones de la Junta Electoral Provincial.
b) Al día siguiente, el representante de la candidatura del C.D.S. presentó escrito de reclamación ante la Junta en relación a la referida proclamación, reclamación que fue desestimada por entender la Junta Electoral Provincial que no estaba referida a ningún extremo del escrutinio efectuado que pudiera ser objeto de protesta o impugnación en ese momento del proceso electoral.
c) El 16 de junio la Junta Electoral Provincial notificó al representante del C.D.S. el Acta de proclamación de candidatos electos, entre los que no se encontraba don Rafael Calvo Ortega, habiendo computado los votos en blanco entre los votos válidos emitidos, con arreglo a lo establecido en el art. 108.4 de la L.O.R.E.G.
d) La Junta Electoral Central, ante consulta elevada por el representante del C.D.S. emitió una Resolución de su Presidente, ratificada en la reunión de 17 de junio de 1993, en la que comunicaba que si bien la Junta Electoral Central en sus sesiones de 12 de mayo de 1977 y 3 de abril de 1979 había acordado, a la vista de lo dispuesto en el art. 20.4 b) y 64 del Real Decreto-ley 20/1977, y del art. 11.3 y 22 de la Ley 39/1978 que no se debían computar como votos válidos los emitidos en blanco; sin embargo en aplicación de la vigente Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y en concreto de su art. 96 que diferencia netamente los votos nulos de los emitidos en blanco, precisando, en su párrafo 5º que los votos en blanco son votos válidos, la Junta Electoral Central, entre otros en su Acuerdo de 27 de mayo de 1991, acordó que los votos válidos son los emitidos en favor de las candidaturas más los votos en blanco, y que en consecuencia "en orden al cálculo de la llamada barrera electoral han de computarse los votos emitidos en favor de las candidaturas más los votos en blanco, excluyendo únicamente del computo a los referidos efectos los votos declarados nulos".
e) Interpuesto recurso contencioso-electoral por el ahora recurrente en amparo, y personándose en el mismo el Partido Socialista Obrero Español, el Partido Popular y la Agrupación Ruiz Mateos, la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dicta Sentencia de 13 de julio de 1993, desestimando el recurso interpuesto, declarando la validez de la proclamación de electos al Congreso de los Diputados realizada por la Junta Electoral de Madrid el 16 de junio e imponiendo las costas al recurrente.
La referida Sentencia, tras analizar en su fundamento de Derecho primero por qué no se ha dictado resolución interlocutoria alguna en torno al recibimiento a prueba, y rechazar que en este supuesto fuera imprescindible para el recurrente la reclamación ante la Junta Electoral Central, (fundamento segundo), razona que el legislador se ha pronunciado sobre esta cuestión de forma clara y terminante en el art. 96.5 de la L.O.R.E.G., habiendo resuelto la Ley Orgánica 8/1991 cualquier perplejidad que pudiera surgir de la mención por separado en el art. 108 de los votos válidos y los votos en blanco. En consecuencia considera que con arreglo al sistema legal vigente los votos en blanco tienen la calificación jurídica de válidos, y que la consecuencia inmediata es que deben computarse para determinar el mínimo del 3 por 100 del art. 163.1 a). Analiza a continuación (fundamento cuarto) las supuestas contradicciones denunciadas en el conjunto normativo concluyendo que no se producen, y que establecida por el propio Tribunal Constitucional la licitud de la barrera del 3 por 100, no hay fundamento alguno para que no sea constitucionalmente posible que su determinación se haga teniendo en cuenta los votos en blanco.
3. La demanda sostiene que la Sentencia impugnada vulnera los artículos 23.1 y 2 y 24, así como, por su estrecha conexión con el 23, el 1.1 y 2; 6, 9.2, 10 y 14 C.E.
Considera en primer lugar que la referida Sentencia viola el art. 24 de la C.E. por falta de motivación suficiente. Para el recurrente la Sala realiza una interpretación literal, cerrada y hermética de los arts. 96.5 y 108.4 de la L.O.R.E.G., sin pronunciarse acerca del "ejemplo práctico" contenido en el art. 163.1 en el que los votos válidos se componen exclusivamente de votos a candidaturas, no siendo posible alegar a estos efectos que en dicha elección no hubo ni un sólo voto en blanco. Tampoco se pronuncia sobre el principio de especialidad entre normas del mismo rango legal, el principio de interpretación restrictiva de las normas limitativas de derechos fundamentales, ni sobre la infracción de determinados artículos constitucionales, especialmente del mandato contenido en el art. 9.2 . Por todo ello considera que la Sentencia impugnada carece de motivación suficiente en términos constitucionales, en vulneración de los arts. 120 y 24 C.E.
Considera igualmente que la Sentencia vulnera el art. 24.1 en cuanto que es irracional, arbitraria o contradictoria, al interpretar erróneamente el art. 163.1 a) de la L.O.R.E.G., al ponerlo únicamente en relación directa con los arts. 96.5 y 108.4, sin tener en cuenta el apartado c) del art. 163.1 que se refiere precisamente a las operaciones posteriores al escrutinio general, ignorando en aras a la mera literalidad de los preceptos el criterio de interpretación más favorable a los derechos fundamentales, que hubiera debido llevar al Tribunal a interpretar conjuntamente los apartados a) y c) del art. 163.1 en virtud de la recta interpretación de los arts. 23.1 y 2 de la C.E., que exigen la efectividad del derecho de sufragio activo, y en consecuencia de los votos válidos emitidos por el electorado del C.D.S., y la efectividad del derecho al acceso de los cargos públicos, de forma que quien ha obtenido un escaño conforme al resultado electoral no se le prive del mismo por una interpretación restrictiva de derechos fundamentales.
Afirma que el cómputo de la barrera legal tal y como se ha efectuado vulnera los arts. 23.1 y 2 de la C.E., ya ue el mantenimiento de la voluntad expresada en votos válidos debe constituir criterio preferente a la hora de interpretar las normas electorales, y desde esa perspectiva resulta claro que si bien ha de protegerse la voluntad de los electores que han votado en blanco, no cabe hacer depender la eficacia de los votos válidamente emitidos a determinadas candidaturas de los votos emitidos por ciudadanos que lo que desean en realidad es "no influir" en el resultado electoral de ninguna de las candidaturas. Por ello considera que el Tribunal debería declarar inconstitucionales los arts. de la L.O.R.E.G. que hagan llegar a tal conclusión. También afirma que serían inconstitucionales por la penalización que sufren los partidos políticos menores, en la medida en que vulneraría el art. 9.2 C.E.
Afirma, ahora desde la óptica del 23.2 C.E., que el referido artículo incluye la prohibición de cualquier impedimento al acceso a los cargos públicos que no haya sido legalmente previsto de modo expreso, supuesto que considera aplicable a la inclusión de los votos en blanco dentro del cómputo de la barrera electoral.
Por último señala que la Sentencia impugnada vulnera igualmente los arts. 1.1 y 2, 6, 9.2, 10 y 14 C.E., así como el Convenio Europeo de los Derechos del Hombre, y en concreto el art. 3 de su Primer Protocolo de 20 de marzo de 1952, al infringir el principio institucional del pluralismo político y el principio de los derechos cívicos, especialmente el derecho al voto y a ser candidato.
Concluye suplicando el otorgamiento del amparo, así como la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada y del Acuerdo de Proclamación de Electos de la Junta Electoral Provincial de Madrid, de 16 de junio de 1993, declarando asimismo la proclamación del candidato electo número 1 de la lista del C.D.S. al cumplir el requisito del 3 por 100 de votos válidamente emitidos.
4. Por providencia de la Sección Cuarta de 19 de julio de 1993 se acordó tener por interpuesto el recurso de amparo, recabar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el envío de las actuaciones y el emplazamiento de las partes a fin de puedan personarse en este Tribunal y formular las alegaciones procedentes en el plazo de tres días, solicitar de la Junta Electoral Provincial la remisión del expediente electoral y dar plazo de cinco días para alegaciones al Ministerio Fiscal.
5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 22 de julio, solicita la desestimación del recurso. Considera que el eje central de la demanda descansa sobre el carácter especial del art. 163.1 a) y c) de la L.O.R.E.G. frente a los arts. 108.4 y 96.5 del mismo texto, de forma que el art. 163.1 y en particular el ejemplo en él incluido hace que no se deba tener en cuenta los votos en blanco. Para el Ministerio Público tal planteamiento constituye una mera discrepancia con la interpretación establecida por el Tribunal Supremo, interpretación que resulta por otra parte absolutamente razonada y esta basada en la literalidad de los arts. 96.5 y 108.4, frente a la que no se puede oponer lo que constituye un mero ejemplo en la ley. Considera igualmente que carece de toda base la alegación referente a la carencia de motivación de la Sentencia. Analiza a continuación si la interpretación efectuada resulta contraria al art. 23 de la C..E, concluyendo que se trata de una cuestión resuelta por las SSTC 75/1989, 72/1989 y 193/1989, y que además resulta inequívoco que a partir de la reforma de la L.O.R.E.G. realizada por la Ley Orgánica 8/1991 se debe contabilizar los votos en blanco para la determinación de la barrera, sin que en ello se atisbe vestigio alguno de discriminación entre las diferentes candidaturas, ya que la norma es aplicada por igual en cada una de las circunscripciones, no siendo lícita la comparación de sus efectos tomando como referencia lo que ocurre en otras circunscripciones.
6. Por escrito de la misma fecha la representación del Partido Socialista Obrero Español solicita la desestimación del recurso. En su escrito, tras remitirse a los fundamentos de la Sentencia impugnada y reiterar la constitucionalidad de la barrera electoral, haciendo referencia a la doctrina de este Tribunal considera absolutamente irrelevante, por su carencia de cualquier valor normativo, el ejemplo introducido en el art. 163.1.c de la L.O.R.E.G., y señala que la cuestión se haya terminantemente resuelta por la L.O.R.E.G. en su redacción de la Ley Orgánica 8/1991.
7. La representación del Partido Popular, en escrito de 23 de julio, solicita igualmente la desestimación del recurso. Considera que el problema planteado, se encuentra resuelto en sentido contrario a la pretensión del recurrente por la L.O.R.E.G., la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y las decisiones de la Junta Electoral Central, y que no se producen en consecuencia las alegadas vulneraciones de derechos fundamentales.
II. Diritto
1. Es objeto de este recurso de amparo la supuesta vulneración de varios artículos de la Constitución y entre ellos especialmente los 23 y 24 determinada por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1993, desestimatoria el recurso contencioso- electoral interpuesto por el partido Centro Democrático y Social contra la proclamación de electos al Congreso de los Diputados realizada por la Junta Electoral Provincial de Madrid el 16 de junio de 1993, en la cual excluyó la candidatura del ahora recurrente de amparo por no haber superado el mínimo del 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción (art. 163.1.a de la L.O.R.E.G.), por contabilizar a tales efectos como válidos los votos emitidos en blanco, en aplicación del art. 108.4 de la L.O.R.E.G.. De las propias alegaciones del recurrente resulta que la vulneración de los arts. 1.1 y 2; 6, 9.2, 10 y 14 C.E. o no es susceptible de recurso de amparo autónomo o bien es reconducible en último término a la alegada violación del art. 23.
2. En lo relativo a la vulneración del art. 23, aunque el recurrente no formula alegación alguna en torno a la licitud misma de la exclusión de las candidaturas que no hubieran obtenido al menos dicho límite, sino que se refiere exclusivamente a la consideración de los votos en blanco como votos válidos a efectos de su aplicación y de la consiguiente atribución de escaños, sin embargo la resolución del recurso requiere, como señala el Ministerio Fiscal, partir de una referencia sucinta a la doctrina de este Tribunal establecida en la STC 75/1985, y reiterada en las SSTC 71/1989, 72/1989 y 193/1989, a cuya luz resulta claro que ninguna violación del art. 23 de la C.E. se puede derivar de la aplicación de una barrera legal expresamente prevista de modo general por el legislador como exigencia mínima para la atribución de escaños en un proceso electoral.
A tenor, pues, de dicha jurisprudencia, resulta evidente que la Sentencia impugnada no vulnera el art. 23 de la Constitución por haber confirmado la aplicación de la barrera legal del 3 por 100 prevista en la Ley Electoral. Y, ciertamente, la alegación del recurrente se circunscribe a las vulneraciones de los arts. 23 y 24 derivadas de la interpretación que ha efectuado el Tribunal Supremo acerca del cómputo de la barrera electoral incluyendo los votos en blanco como votos válidos
3. En relación con lo alegado respecto del art. 23, debe aceptarse la observación del Ministerio Fiscal cuando señala que nos encontramos ante una mera discrepancia con la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico hecha por los órganos constitucionalmente competentes para ello, campo por tanto ajeno a la justicia constitucional salvo que dicha interpretación resulte irracional, arbitraria o en sí misma considerada vulneradora de derechos fundamentales. A lo que cabe agregar que en este caso la interpretación realizada cuenta con una sólida base legal; el legislador despejó cualquier posible duda que pudiera presentar la cuestión mediante la nueva redacción dada a los arts. 96.5 y 108.4 por la Ley Orgánica 8/1991, el primero de ellos distinguiendo netamente entre voto nulo y voto en blanco, y el segundo estableciendo un especifico y terminante mandato a las Juntas electorales para que computen, a efectos de atribución de escaños, como votos válidos "los obtenidos por cada candidatura más los votos en blanco".
Frente a la claridad de estos preceptos comunes no cabe derivar del ejemplo que contiene el art. 163.1c) de la misma Ley, en el que ciertamente se atribuyen los escaños sin especificar la existencia y el número de los votos en blanco, un mandato legal contradictorio con los artículos anteriores para que las Juntas electorales no contabilicen los votos en blanco a efectos de la determinación del mínimo exigible. Por el contrario, la finalidad del legislador es únicamente mostrar la forma en que deben atribuirse los escaños de acuerdo con los votos efectivamente obtenidos por cada candidatura, sin hacer referencia a la fase previa del procedimiento en la cual se determina el número de votos válido según las normas de los arts. 96.5 y 108.4. Por ello, de la no referencia a los votos en blanco en el ejemplo del art. 163 de la L.O.R.E.G. no cabe deducir consecuencia normativa alguna ni tampoco la conclusión de que el legislador quisiera excluir los votos en blanco de los votos válidos.
No puede estimarse, pues, como se ha dicho, que la aplicación de la barrera del 3 por 100 de los votos válidos emitidos suponga vulneración del art. 23. C.E. ni tampoco que pueda estimarse irrazonable la solución adoptada por el legislador y aplicada por la Sentencia del Tribunal Supremo, consistente en estimar válidos los votos en blanco a efectos de computar el mínimo exigible, puesto que éstos suponen una legítima opción política de participación en el proceso electoral. Por ello reconocida su validez por la Ley no cabe entender que constituya violación del art. 23 C.E. la concreta fórmula de distinguir el voto en blanco del voto nulo.
4. En cuanto a la alegada vulneración del art. 24, carece patentemente de contenido. La referida Sentencia está, desde el punto de vista constitucional, suficientemente motivada, pues aplicando reiterada jurisprudencia de este Tribunal, permite al recurrente sin ningún género de dudas, conocer las razones jurídicas en las que se ha basado el órgano judicial para adoptar su decisión y constatar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. Dentro, por otra parte, de lo razonablemente exigible según el derecho a la tutela judicial efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, que, como reiteradamente hemos dicho, no implica una respuesta exhaustiva a cada una de las alegaciones expuestas ni una determinada estructura o extensión de las Sentencias (entre otras muchas, SSTC 116/1986, 1/1987 y 13/1987).
En conclusión, la Sentencia impugnada se limita a constatar, de manera motivada y razonable, la correcta aplicación por parte de la Junta Electoral Provincial de una barrera legal consistente en la exigencia de un mínimo de sufragios para la atribución de escaños, sin que sea posible entrever en ella vulneración alguna de los numerosos preceptos constitucionales alegados por el recurrente.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Rafael Calvo Ortega contra la Sentencia de 13 de julio de 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso contencioso-electoral 498/1993.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, veinteseis de julio de mil novecientos noventa y tres.
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1.
No puede estimarse que la aplicación de la barrera del 3 por 100 de los votos válidos emitidos suponga vulneración del art. 23 C.E. ni tampoco que pueda estimarse irrazonable la solución adoptada por el legislador y aplicada por la sentencia del Tribunal Supremo, consistente en estimar válidos los votos en blanco a efectos de computar el mínimo exigible, puesto que éstos suponen una legítima opción política de participación en el proceso electoral. Por ello, reconocida su validez por la Ley, no cabe entender que constituya violación del art. 23 C.E. la concreta fórmula de distinguir el voto en blanco del voto nulo [ F.J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 1
- Artículo 1.1, f. 1
- Artículo 1.2, f. 1
- Artículo 6, f. 1
- Artículo 9.2, f. 1
- Artículo 10, f. 1
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 23, ff. 1 a 3
- Artículo 24, ff. 1, 2, 4
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 96.5, f. 3
- Artículo 108.4, ff. 1, 3
- Artículo 163, f. 3
- Artículo 163.1 a), f. 1
- Artículo 163.1 c), f. 3
- Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general
- En general, f. 3
- Cómputo de votosCómputo de votos, f. 3
- Derecho a acceder a los cargos públicosDerecho a acceder a los cargos públicos, ff. 2, 3
- Límite del 3 por 100 en la atribución de escañosLímite del 3 por 100 en la atribución de escaños, ff. 2, 3
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 4