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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado,

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1114-2012, promovido por Josel, S.L., (sucesora por absorción de Donca, S.A.) representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Sorribes Calle y defendida por el Letrado don Miguel Andrés Riera, contra el auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 22 de septiembre de 2011, por el que se inadmite el recurso de casación núm. 310-2011, deducido contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Audiencia Nacional, de 2 de diciembre de 2010, así como contra la providencia de la misma Sala, de 16 de enero de 2012, por la que se inadmite el incidente de nulidad deducido contra aquel auto. Ha intervenido el Abogado del Estado, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 27 de febrero de 2012, el Procurador don Antonio Sorribes Calle, formuló demanda contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia de 2 de diciembre de 2010, por la que estimó parcialmente el recurso deducido por la demandante de amparo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de septiembre de 2007, en relación con acuerdos de liquidación y sanción dictados respecto del impuesto de sociedades, ejercicios 1999 y 2000, por las que se anulaba la sanción impuesta y se desestimaba el recurso en todo lo demás.

b) Contra dicha resolución prepararon recurso de casación tanto el Abogado del Estado como la demandante de amparo, que lo hizo mediante escrito de fecha 10 de enero de 2011. En él puso de manifiesto la intención de interponerlo, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo para la presentación del escrito, el carácter recurrible de la resolución impugnada y la suficiencia de la cuantía para el acceso a la casación; a ello añadió la precisión de que el recurso iba a fundarse en los motivos previstos en los apartados c) y d) del art. 88.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso fue tenido por preparado por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de enero de 2011.

c) Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 16 de febrero de 2011, la demandante de amparo se personó y formalizó el escrito de interposición del recurso de casación. Tras ser requerida la demandante de amparo para la justificación del pago de la correspondiente tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y ser cumplimentado el indicado requerimiento, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó providencia de 22 de marzo de 2011 por la que tenía por interpuesto el recurso de casación presentado por la demandante de amparo, así como el presentado por el Abogado del Estado.

d) Mediante providencia de 9 de mayo de 2011, el órgano judicial acordó poner de manifiesto las actuaciones a las partes por término de diez días para que alegaran lo que estimaren procedente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión en los recursos de casación interpuestos, consistente en “defectuosa preparación de los recursos, pues no se ha hecho indicación en los respectivos escritos de preparación de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición de cada recurrente [artículos 88.1, 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y ATS de 10 de febrero de 2011, recurso núm. 2927-2010]”. Tanto el Abogado del Estado como el demandante de amparo cumplieron el trámite conferido interesando la admisión del recurso de casación respectivamente interpuesto.

e) Seguidamente el Tribunal Supremo dictó el Auto de 22 de septiembre de 2011 frente al que se demanda amparo, por el que inadmitió el recurso de casación deducido por el demandante, así como el interpuesto por el Abogado del Estado.

La Sala se remitió al ATS de 10 de febrero de 2011, del que transcribió varios de sus fundamentos, a la vista de los cuales concluyó, en lo que ahora interesa, que, no habiéndose citado en el escrito de preparación del recurso formalizado por la sociedad recurrente las infracciones normativas o jurisprudenciales que iban a desarrollarse en el escrito de interposición, pues se limitaba anunciar que el recurso se fundamentaría en los motivos previstos en los apartados c) y d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional, procedía la inadmisión del recurso de casación deducido por la demandante de amparo. También se inadmitía, por igual motivo, el interpuesto por el Abogado del Estado.

Además de remitirse a las consideraciones jurídicas vertidas en los AATS, de 10 de octubre de 2010 y de 10 de febrero de 2011, el Tribunal Supremo argumenta:

“[L]a primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir. Además, y respecto de los requisitos exigibles en el escrito de preparación, ha de reconocerse que no ha existido una jurisprudencia unánime en relación a la necesidad de anticipar en dicho escrito los concretos motivos que se harán valer en la interposición del recurso, ni en cuanto a las consecuencias de la omisión de ese extremo, o de la falta de correlación entre los motivos anunciados en la preparación y los posteriormente desarrollados en la interposición. Por ello, con la doctrina expuesta en los Autos de 10 de octubre de 2010 y de 10 de febrero de 2011 se ha clarificado la doctrina jurisprudencial en relación a tal cuestión, reconduciéndose con arreglo a las consideraciones que se expresan en los citados Autos.

Por otra parte, lo que pone de manifiesto cada uno de los escritos de preparación presentados es que su actuación en todos los casos se ha efectuado de la misma manera para cualquier recurso de casación, cuando en la fase de preparación debe anunciarse el concreto o concretos motivos en que se fundará ese recurso, y no cualquier otro, de entre los previstos en el art. 88.1 LJCA. Y eso sólo puede hacerse si junto al anuncio del cauce procesal que se va a seguir, anudado a ello, se hace indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación concreto de que se trate, aunque fuere de forma sucinta.

En cuanto a que se declare la irretroactividad de la nueva doctrina de la Sala relativa a la defectuosa preparación, tampoco puede acogerse. A este respecto, ha de ponerse de manifiesto que es reiterada la doctrina constitucional que admite sin reservas el cambio de criterio jurisprudencial, siempre que éste no sea arbitrario y esté motivado, sin que quepa pretender de la jurisprudencia un carácter monolítico y estático, puesto que su valor reside precisamente en su dinámica adaptativa y motivada a las nuevas realidades en que se desenvuelven las relaciones jurídicas, teniendo en cuenta la libertad de apreciación de todo órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (de conformidad con el artículo 117.3 de la Constitución Española) y la consecuencia de una diferente concepción jurídica igualmente razonable y fundada en Derecho de los supuestos sometidos a su decisión.

El Tribunal Constitucional viene entendiendo (entre otras, STC 76/2005, de 4 de abril, recurso de amparo núm. 2182-2002) que los cambios jurisprudenciales han de ser conscientes y justificados, con vocación de generalidad suficiente como para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado, de modo que, cumpliéndose esos requisitos, no podría estimarse vulnerado el principio de igualdad en su vertiente de aplicación judicial de la Ley. Efectivamente, el Alto Tribunal considera que los cambios de criterio jurisprudenciales son legítimos cuando son razonados y razonables (STC 29/2005, de 14 de febrero, recurso de amparo núm. 6002-2002).

En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam (por todas, STC 176/2000, de 26 de junio, recurso de amparo núm. 6604-1997). De este modo, los cambios de criterio jurisprudenciales no erosionan los principios constitucionales de igualdad ni de seguridad jurídica. En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, por todas ellas STS de 5 de julio de 2002, recurso de casación núm.5552-1997 y STS de 22 de diciembre de 2003, recurso de casación núm. 5455-1998.

Recuérdese, asimismo, que el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosos pronunciamientos que ‘el juzgador está sujeto a la ley, no a sus precedentes, por lo que no puede considerarse inconstitucional la evolución en la interpretación judicial de la legalidad, que constituye, junto con la modificación normativa, uno de los instrumentos para la adaptación del Derecho a la realidad cambiante’ (por todas, STC 242/1992, de 21 de diciembre, recurso de amparo núm. 2738 -1990).

Además, y en contra de lo alegado por la parte recurrente, esta Sala considera que no puede acudirse al principio de no retroactividad, por cuanto no produce su invocación en términos estrictos a dichos cambios jurisprudenciales, toda vez que el engarce constitucional con el art. 9.3 de nuestra Norma Fundamental sólo abarca a ‘disposiciones’, naturaleza jurídica que no puede predicarse de las resoluciones judiciales, razón por la cual el Tribunal Supremo puede aplicar la nueva doctrina jurisprudencial a todo supuesto o situación jurídica que tenga ante sí para resolver, tanto las surgidas en el pasado como las que son objeto actual del proceso, con independencia del momento temporal en que se interpuso el recurso. Es lo que el Tribunal Constitucional ha entendido como el ‘mínimo efecto retroactivo’. En caso contrario, quedaría petrificada la nueva interpretación jurisprudencial a aquellos escritos de interposición de recursos que fueran presentados debidamente ante los Tribunales de Justicia a partir del momento del ‘anuncio’ del cambio de criterio, ‘anuncio’ a que no están obligados los órganos jurisdiccionales, tal y como tiene asentada la doctrina constitucional referida. Asimismo, hay que tener en cuenta que una resolución judicial que incorpora un cambio de criterio jurisprudencial y cuya eficacia fuese meramente prospectiva sería un mero obiter dictum, convirtiendo al Tribunal en legislador, amén de que se frustraría la finalidad del proceso porque la sentencia no afectaría a las partes. El único límite temporal a que se limitan los cambios de criterio jurisprudenciales, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, es a las situaciones jurídicas que gozan de la protección de la cosa juzgada, como no podía ser menos como garantía de salvaguardia de la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24 de la Constitución Española.

Finalmente, y en relación a la vulneración del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: ‘... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). En fin, no puede encontrarse en la Constitución —hemos dicho en el mismo lugar— ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) (STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995)’.

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, ‘estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo —a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6)—, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal’ (SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3).”

f) El 7 de noviembre de 2011, la demandante de amparo dedujo incidente de nulidad de actuaciones en el que, con una muy extensa argumentación, alegó vulneración del “derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, en su variante de acceso al recuso legal”; y del “derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, reconocido en el art. 14 de la misma Constitución”. Con respecto a lo primero adujo que el cambio jurisprudencial relativo a los requisitos de forma de un escrito procesal como el de preparación del recuso, aplicado retroactivamente, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso al recurso y el principio de seguridad jurídica, así como que supone una aplicación arbitraria y desproporcionada de los requisitos procesales de admisión que genera indefensión a la parte. Por lo que se refiere a la aducida vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, se adujo que la inadmisión acordada suponía el apartamiento de una línea doctrina consolidada que no respondía a ningún cambio normativo ni a una motivación racional.

g) Mediante providencia de 16 de enero de 2012, frente a la que también se demanda amparo, se acordó la inadmisión a trámite del incidente de nulidad promovido por la demandante. Se razona que la demandante expresa su discrepancia con la inadmisión del recurso utilizando el incidente de nulidad a modo de recurso de súplica y que la invocación del principio constitucional alegado no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la ley; que el derecho de acceso al recurso es un derecho de configuración legal, razón por la cual la inadmisión del recurso en aplicación de sus requisitos interpretados de modo no irrazonable y motivadamente, no lesiona el indicado derecho; y, finalmente, que la aplicación de las reglas de admisión del recurso de casación no se hizo de manera rigorista, por lo que cabe descartar también la lesión del derecho a un proceso equitativo que garantiza el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

3. Para la resolución del presente recurso de amparo ha de tenerse igualmente presente lo siguiente:

a) El art. 89.1 LJCA dispone que en el escrito de preparación del recurso de casación deberá manifestarse “la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos”. El art. 89.2 LJCA dispone que “en el supuesto previsto en el artículo 86.4 [sentencias dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, contra las que solo cabe recurso si este puede fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo], habrá de justificase que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia”.

b) Inicialmente el Tribunal Supremo circunscribió los requisitos de forma que deben expresarse en el escrito de preparación a la necesidad de hacer constar el carácter susceptible de recurso de la resolución impugnada, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y la intención de interponer el recurso de casación. En el caso de resoluciones procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia, por disponerlo así el art. 89.2 en relación con el art. 86.4 LJCA, se entendía exigible también la anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que iban a desarrollarse en la interposición y la expresión de las concretas infracciones denunciadas de la ley y de la jurisprudencia aplicables, con la finalidad de determinar si se trataba de normas estatales o de Derecho europeo relevantes para el fallo.

c) Más adelante, algunas resoluciones del Tribunal Supremo (AATS de 3 de diciembre de 2009, recurso de casación 577-2009; 4 de marzo de 2010, recurso de casación 4416-2009, y 6 de mayo de 2010, recurso de casación 6228-2009) comenzaron a entender exigible con carácter general en los escritos de preparación del recurso de casación la expresión de los motivos de casación que iban a desarrollarse en el escrito de interposición. Tal exigencia no era general, pues, como declaran los AATS de 14 de octubre de 2010, recursos de casación 951-2010 y 573-2010; 18 de noviembre de 2010, recurso de casación 3461-2010; 25 de noviembre de 2010, recursos de casación 1886-2010 y 2738-2010; y 2 de diciembre de 2010, recursos de casación 3852-2010 y 5030-2010, “debe reconocerse que en ocasiones tal exigencia se ha predicado tan solo respeto de los recursos de casación preparados frente a Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, excluyéndose expresamente esta exigencia respecto de las sentencias de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (en este sentido, Autos de esta Sala y Sección de 23 abril 2009, recurso de casación 3146-2008, 9 julio de 2009, recurso de casación 5647-2008 y 6 abril 2010, recurso de casación 1368-2009, entre otros)”.

d) En los AATS 951/2010 y 573/2010, de 14 de octubre de 2010, y 3461/2010, de 18 de noviembre de 2010, al objeto de “clarificar” la jurisprudencia, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo precisó que la exigencia de “anticipar” en el escrito de preparación los motivos de casación era aplicable también a las Sentencias y Autos dictados por la Audiencia Nacional, como extensión de las exigencias de forma impuestas para el escrito de preparación del recurso de casación por el art. 89.1 LJCA. Según estos autos, en el escrito de preparación “es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o los concretos motivos en que se fundará el recurso”, con referencia a los “cuatro motivos que ahí se perfilan [se refiere al art. 88.1 LJCA]” (ATS 3461/2010, de 18 de noviembre de 2010, FJ 6).

e) El ATS de 10 de febrero de 2011 (recurso de casación 2927-2010), al que se ha hecho ya referencia, dictado también por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, a la que corresponde por reparto decidir sobre la admisibilidad de los recursos de casación, dictado también con la finalidad de “clarificar” la doctrina jurisprudencial, especificó que el escrito de preparación, con carácter general, debe contener no solo la invocación de los motivos, sino también la indicación de “los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretenda denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuera de forma sucinta” (FJ 4).

El citado Auto expone las razones por las cuales se introdujo esta especificación de la siguiente forma: “Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el éxito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de sentido y finalidad característicos, desde el momento en que el tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cuando este se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88. 1 que se utilice” (FJ 4).

4. En la demanda se reprochan al auto de inadmisión frente al que se demanda amparo las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:

a) Se vulneró el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, porque la exigencia de anticipar en el escrito de preparación del recurso de casación los concretos preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos, tradicionalmente aplicable a recursos de casación frente a sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, se ha aplicado con carácter retroactivo a los recursos de casación deducidos frente a sentencias de la Audiencia Nacional, en un momento en que aquella exigencia no era conocida ni predecible a tenor de la jurisprudencia precedente. Añade que la argumentación del Tribunal Supremo en relación con la cosa juzgada como único límite al cambio jurisprudencial es aplicable al derecho sustantivo pero no a los requisitos procesales de forma, de modo que si no es posible anticipar el cambio de criterio al respecto por un cauce adecuado que facilite su conocimiento a los operadores jurídicos, ese cambio no es posible. Además, un cambio de criterio jurisprudencial como el controvertido va en contra del principio de seguridad jurídica y resulta desproporcionado exigirlo en relación con escritos de preparación que ya se habían presentado cuando el cambio de doctrina se introduce.

b) En segundo lugar el demandante aduce que, más allá de su inadecuada aplicación retroactiva, es la propia doctrina sentada por el Tribunal Supremo y aplicada en el caso concretamente enjuiciado ahora, la que resulta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva —art. 24.1 CE— en la vertiente de acceso al recurso. Sostiene a tal efecto que la nueva exigencia introducida carece de sentido y funcionalidad cuando la sentencia recurrida en casación procede de la Audiencia Nacional, pues, a diferencia de lo que sucede con las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, la admisibilidad del recurso no se condiciona a que la norma aducida como vulnerada sea estatal o comunitaria. De ahí que el requisito sobre el que se controvierte en este recurso de amparo sólo tenga sentido y esté funcionalmente ordenado a la preservación de la naturaleza del recurso de casación cuando existen restricciones en cuanto al tipo de norma en que puede fundarse el recurso, esto es, cuando procede de un Tribunal Superior de Justicia por exigirlo así los arts. 86.4 y 89.2 LJCA. En definitiva, para la demandante de amparo se trata de un requisito exigido sin el soporte funcional de la ley jurisdiccional que sólo responde a la voluntad de “limitar, por una casusa no establecida en la Ley, el número de recursos de casación pendientes, lo cual es, siempre en términos de la misma doctrina constitucional, arbitrario…”, citando a tal efecto el contenido de ciertos artículos de doctrina jurídica que pretendidamente avalan tal afirmación.

c) En una tercera línea argumental, la demandante sostiene que la nueva exigencia jurisprudencial de anticipar en el escrito de preparación las infracciones normativas o jurisprudenciales que habrán de desarrollarse en el escrito de interposición, le genera indefensión proscrita por el art. 24.1 CE. Sostiene que la ordenación de la casación contenciosa en dos fases de preparación e interposición, con un plazo diferente cada una, queda refundida en una sola fase merced a la nueva doctrina, pues en el escrito de preparación se ha de incluir ya lo que ha de ser el contenido de escrito de interposición, privando así materialmente a la parte de un trámite. Añade que la refundición en uno sólo de los dos trámites aludidos se ha producido en la reforma de la casación civil (Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal), “[p]ero lo que legítimamente puede hacer la ley, no puede resultar de un cambio jurisprudencial, violentando el tenor de la norma legal…”

d) Finalmente, la demandante considera vulnerado su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley porque la inadmisión acordada supuso el apartamiento de una línea doctrina consolidada que no respondía a ningún cambio normativo ni a una motivación racional.

5. Por providencia de 6 de mayo de 2013, la Sala Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó dirigir atenta comunicación al Tribunal Supremo y a la Audiencia Nacional a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 310-2010 y al recurso núm. 454-2007, respectivamente, debiendo previamente emplazarse, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo en el término de diez días, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo igualmente se acordó notificarle la resolución con efectos de emplazamiento al Abogado del Estado, en representación de la Administración.

6. Recibidas las certificaciones de las actuaciones judiciales y personado el Abogado del Estado mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2013, mediante diligencia de ordenación de 14 de junio de 2013, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

7. La representación procesal de la demandante de amparo presentó escrito el 16 de julio de 2013 por el que daba por reproducidas íntegramente las alegaciones contenidas en la demanda de amparo.

8. El Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito presentado el 16 de julio de 2013, en el que solicita que se “dicte sentencia con arreglo a Derecho.” No aprecia el Abogado del Estado que se haya vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE) porque el ATS de 10 de noviembre de 2011, por el que se inadmite el recurso de casación interpuesto por la demandante de amparo, no constituye una resolución aislada sino que mantiene la línea iniciada por el ATS de 10 de febrero de 2011, siendo irrelevante que existan resoluciones excepcionales que se aparten de aquélla. Sin embargo, tras recordar la doctrina constitucional sobre la inadmisión del recurso de casación contencioso-administrativo por defectos insubsanables del escrito de preparación, analiza el art. 89.1 LJCA y, en especial, el contenido de la expresión “los requisitos de forma exigidos” y concluye que la aplicación retrospectiva o retroactiva de la máxima jurisprudencial contenida en el ATS de 10 de febrero de 2011, inexistente cuando se presentó el escrito de preparación del recurso de casación, para inadmitir el recurso precisamente porque no se preparó conforme a ellas, supone imponer retroactivamente un novedoso régimen procesal desfavorable a la realización de un acto procesal totalmente concluido que vulnera el art. 24.1 CE en su vertiente de acceso a los recursos. En conclusión, interesa que se dicte Sentencia cuya doctrina constitucional sea que “el derecho fundamental de acceso al recurso garantiza a los justiciables que las nuevas máximas jurisprudenciales que imponen más severos requisitos de forma al escrito de preparación de un recurso de casación —cuyo incumplimiento puede determinar la inadmisión del recurso— no se aplicarán contrariando las exigencias mínimas de confianza legítima de los justiciables.”

9. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 23 de julio de 2013. En él recoge la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos y la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación contencioso-administrativo. A la vista de las alegaciones formuladas en la demanda de amparo, interesa que se desestime íntegramente la demanda de amparo.

La argumentación del Ministerio Fiscal se desarrolla, en síntesis, del siguiente modo:

a) Con respecto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, el Fiscal aduce que tal queja carece de todo desarrollo argumental, lo cual impide a este Tribunal el conocimiento de tal queja de acuerdo con la constante doctrina jurisprudencial, según la cual es carga del demandante no sólo abrir la vía de amparo sino también la de proporcionar la necesaria argumentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar (STC 107/2009, de 4 de mayo).

b) Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva que se dice vulnerado, el Fiscal realiza un repaso de la evolución de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con los requisitos que deber reunir el escrito de preparación del recurso. Fija como uno de los hitos de esta evolución el ATS 144/2010, de 14 de octubre, a cuyos requerimientos se ajustó el demandante de amparo al preparar su recurso de casación el 10 de enero de 2011. Ahora bien, el posterior ATC 2371/2011, de 10 de febrero, cambió la doctrina hasta entonces existente en el sentido de exigir, también para los recursos contra sentencias de la Audiencia Nacional, que en el escrito de preparación se especifique el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque sea en forma sucinta. Tal doctrina fue aplicada en el caso ahora controvertido y es la que ha de enjuiciarse de acuerdo con el canon de acceso al recurso, no regido por el principio pro actione sino por el de la racionalidad y la interdicción de la arbitrariedad y el error patente.

Pues bien, considera el Fiscal que las razones ofrecidas en el Auto impugnado, descartado el error patente que nadie esgrime, configuran una resolución motivada que no puede tildarse de arbitraria ni de irrazonable sino que, antes al contrario, el Fiscal considera que la exigencia de especificar las concretas infracciones legales o jurisprudenciales fluye con naturalidad de los motivos de casación esgrimidos en el escrito de preparación del recurso, que se refieren precisamente a las infracciones de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales y a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. No resulta irrazonable, se dice, que tales normas o jurisprudencia se concreten al preparar el recurso. Por lo demás el Fiscal considera que el reproche que se efectúa a la aplicación de una nueva doctrina a actos procesales realizados con anterioridad al establecimiento de aquella se sustenta en un juicio de igualdad respecto del cual no es posible resolver, precisamente por la deficiencia en su fundamentación en la demanda a la que ya se hizo referencia.

10. Por providencia de 12 de febrero de 2015, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. La parte demandante de amparo impugna el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011, que acordó no admitir a trámite el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 2010, recaída en el procedimiento ordinario núm. 457-2007. También impugna la providencia mediante la que se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto citado.

La recurrente, según se expresa con más detalle en los antecedentes de hecho de esta resolución, imputa a las resoluciones recurridas: (i) la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, porque el Auto impugnado se funda en un requisito de admisibilidad no exigido por la ley; (ii) la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, en relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), porque la exigencia de anticipar en el escrito de preparación del recurso de casación los concretos preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos se ha aplicado con carácter retroactivo, en un momento en que aquella exigencia no era conocida ni predecible a tenor de la jurisprudencia precedente; (iii) la vulneración de su derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE), pues entiende que se ha aplicado una interpretación jurisprudencial contradictoria con varias resoluciones dictadas por el órgano judicial que, siendo posteriores a la resolución que consumó el cambio interpretativo, se apartan del mismo de forma completamente inmotivada.

2. Los problemas planteados en la demanda de amparo han sido ya abordados por este Tribunal en la STC 7/2015, de 22 de enero, en la que hemos tenido la oportunidad de examinar otro supuesto de inadmisión de un recurso de casación por omitirse en el escrito de preparación la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente reputase infringidas.

De acuerdo con la doctrina establecida en la referida Sentencia, debe descartarse, en primer lugar, que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por carecer la decisión judicial de la necesaria cobertura legal.

Con carácter general, este Tribunal ha declarado que “corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123 CE)” (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 6), por lo que el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, siendo, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación, pues (i) el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

Asimismo, hemos de recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la manera en la que se aplica el art. 6.1 del Convenio a este recurso extraordinario puede depender de particularidades derivadas de la apreciación de conjunto del proceso tramitado y del papel que desempeñe el tribunal de casación, pudiendo las condiciones de admisión de un recurso de casación ser más rigurosas que las propias de un recurso que haya de resolverse en grado de apelación (SSTEDH de 19 diciembre 1997, caso Brualla Gómez de la Torre c. España; y de 25 enero 2005, caso Puchol Oliver c. España).

Igualmente relevantes son las Sentencias del Tribunal de Estrasburgo recaídas en los casos Sociedad General de Aguas de Barcelona c. España, de 25 mayo 2000; Llopis Ruiz c. España, de 7 noviembre 2003; e Ipamark c. España, de 17 febrero 2004, que presentan en común juzgar resoluciones en las que nuestro Tribunal Supremo inadmitió recursos de casación por considerar que los recurrentes no habían justificado en sus respectivos escritos procesales que la infracción de normas estatales o comunitarias había sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida. El Tribunal Europeo concluyó con la desestimación de las respectivas demandas, en la medida en que la interpretación que deba darse a los preceptos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y a las condiciones de su aplicación era una cuestión que dependía de los jueces ordinarios, sin que en estos casos su interpretación pudiera tacharse de arbitraria o irrazonable o de que dificultase la equidad del procedimiento.

Así enmarcada la cuestión, la exigencia de que el escrito de preparación del recurso de casación contenga la cita, siquiera sucinta, de las normas y jurisprudencia que se estimen infringidas, entra dentro de las facultades jurisprudenciales que corresponden al Tribunal Supremo en la interpretación de los requisitos de acceso a la casación.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en el Auto que es objeto de impugnación en el presente recurso, ha afrontado la interpretación del art. 89.1 LJCA (precepto que exige que en el escrito de preparación del recurso de casación se exprese “la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos”), alcanzando la conclusión de que uno de esos requisitos ha de ser la cita, siquiera sucinta, de las normas y jurisprudencia que se estimen infringidas, en atención a que la fase de preparación del recurso de casación tiene sustantividad propia, sin que pueda quedar reducida a un trámite carente de trascendencia. Desde esa óptica, en el Auto impugnado se razona que la exigencia de la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente repute infringidas persigue garantizar que la parte recurrida cuente desde un principio con la información necesaria para adoptar la posición procesal que estime pertinente.

De este modo, el Tribunal Supremo ha tenido en cuenta la finalidad particular del trámite de preparación en el marco general del recurso de casación y ha orientado la nueva exigencia a la mejor consecución de ese fin. Por ello, puede decirse que el Auto impugnado no sólo constituye un ejercicio legítimo de las facultades interpretativas que el art. 123 CE reserva al Tribunal Supremo sino que contiene, asimismo, una ponderación suficiente de los fines propios de la norma y de las consecuencias que su aplicación genera en la esfera del recurrente.

3. Debe rechazarse, asimismo, que la exigencia del mencionado requisito viole el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, por haberse exigido al escrito de preparación del recurso de casación un contenido distinto del que el Tribunal Supremo venía contemplando en la fecha en que fue presentado.

Debemos comenzar recordando que repetidamente este Tribunal ha declarado que la selección de normas aplicables y su interpretación corresponde, en principio, a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les atribuye el art. 117.3 CE. El control de este Tribunal sólo abarcará el examen de si se ha realizado una selección o interpretación arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente.

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante (STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia, § 74), pues la evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes (STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38).

A lo anterior debemos añadir que en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho —las sentencias no crean la norma— por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law, en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling, rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de su excepción por disposición legal que establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la Sentencia, como el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley).

Así tuvimos ocasión de señalarlo ya en nuestra STC 95/1993, de 22 de marzo, en la que subrayamos que la sentencia que introduce un cambio jurisprudencia “hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice” (FJ 3).

Por lo demás, no concurren las excepcionales circunstancias apreciadas en el caso resuelto en la STC 7/2015, de 22 de enero, en el que la parte, con notoria diligencia, procedió a complementar el escrito de preparación inicialmente presentado para ajustarlo al nuevo criterio jurisprudencial tan pronto como tuvo conocimiento de ello, conducta procesal que el Tribunal Supremo no ponderó, lesionando así el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. En este caso, sin embargo, la parte no procedió del modo expuesto, ni siquiera después de que le fuera notificada la providencia mediante la que el Tribunal Supremo abría el trámite de alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión derivada del defecto advertido.

4. Finalmente, por lo que se refiere al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y en lo que al presente caso importa, este Tribunal ha reiterado que está vedado a los órganos judiciales el cambio irreflexivo o arbitrario en la aplicación de una norma, lo cual equivale a mantener que, por el contrario, el cambio resulta legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad, con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam o de ruptura ocasional en una línea que se venga manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúe con posterioridad (por todas, SSTC 105/2009, de 4 de mayo, FJ 4; y 178/2014, de 3 de noviembre, FJ 4).

De acuerdo con ello, el Auto del Tribunal Supremo impugnado —lejos de ser una decisión particularizada y adoptada ad hoc por el órgano judicial para resolver ese solo caso o para aplicarlo exclusivamente a la persona del recurrente— constituye la plasmación de un criterio jurisprudencial previamente adoptado con carácter general y con vocación de permanencia para resolver todos los supuestos de las mismas características.

5. En consideración a lo argumentado en los anteriores fundamentos jurídicos, procede la desestimación del recurso de amparo interpuesto.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por Josel, S.L., (sucesora por absorción de Donca, S.A).

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil quince.

Voti particolari

1. Voto particular que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, al que se adhiere el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez, a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1114-2012

Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros en la que se sustenta la Sentencia, manifiesto mi discrepancia con la fundamentación jurídica y el fallo de esta. Considero que hubiera debido ser estimatoria por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

1. Las cuestiones planteadas en el presente recurso de amparo fueron abordadas en la STC 7/2015, de 22 de enero, en la que formulé un Voto particular discrepante con su razonamiento. La opinión mayoritaria en la que se sustenta la presente Sentencia contiene nuevos razonamientos, por lo que estimo necesario añadir algunas puntualizaciones a mi anterior Voto particular, en cuyo contenido me ratifico.

2. La demandante de amparo invoca, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Se funda en que la exigencia de citar los preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos en el escrito de preparación del recurso de casación contencioso-administrativo contra resoluciones de la Audiencia Nacional carece de cobertura en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).

La opinión mayoritaria, mediante una profusa referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sostiene que no cabe, según esta, apreciar una lesión del derecho a un proceso equitativo consagrado en el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), dada la facultad del legislador de establecer requisitos de admisibilidad más rigurosos para el recurso de casación y la facultad del Tribunal Supremo, en su labor de intérprete de las normas procesales, para determinar y concretar el ámbito de esos requisitos.

Pero nadie en este procedimiento de amparo —ninguna de las partes y ninguno de los Magistrados de este Tribunal— han puesto en duda ni la una ni la otra. La cuestión controvertida en este recurso de amparo no es la existencia de esas facultades, sino el hecho de que —como expuse en mi Voto particular a la STC 7/2015—, la decisión de inadmisión impugnada hizo una interpretación que, al incorporar de manera imprevisible un nuevo requisito en contra de lo dispuesto expresamente en la ley, incurrió en un exceso irrazonable.

Nadie discute que, para garantizar que la parte recurrida cuente desde un principio con la información necesaria para adoptar la posición procesal que estime pertinente, puede ser razonable exigir que en el escrito de preparación de un recurso de casación contencioso-administrativo contra una sentencia de la Audiencia Nacional se citen las normas y jurisprudencia que se estimen infringidas. Pero esta no es la cuestión controvertida. El problema radica en que la exigencia de este requisito no puede hacerse en contra de lo dispuesto por la ley de modo expreso. En efecto, dicho requisito no aparece en la ley como un requisito del escrito de preparación que se presenta ante el tribunal que dictó la Sentencia (art. 89.1 LJCA), sino como un requisito del escrito de interposición, para cuya presentación ante el tribunal de casación se concede un plazo más amplio (art. 92.1 LJCA: “…en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas”). Exigirlo en el escrito de preparación está en directa contradicción con la ley, en tanto no sea modificada. El tribunal y las partes deben atenerse a la ley procesal en virtud del principio de legalidad y, desde una perspectiva constitucional, entra en el terreno de lo irrazonable separarse abiertamente de ella para exigir un requisito que puede determinar de forma imprevisible la inadmisibilidad del recurso, como ocurrió en el caso enjuiciado, pues el Tribunal Supremo no lo exigía con anterioridad.

En las circunstancias del recurso, la exigencia de un requisito de esta naturaleza debe considerarse, a mi juicio, entre las restricciones para el acceso a los recursos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera relevantes por afectar al derecho de acceso en su misma sustancia (STEDH de 4 de noviembre de 2014, caso Sociedad Anónima del Ucieza c. España, § 35).

3. La demandante de amparo invoca, en segundo lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Se funda en que la exigencia de anticipar en el escrito de preparación del recurso de casación los concretos preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos no era predecible en el momento de la preparación del recurso.

A diferencia de lo que sucedió en la STC 7/2015, la opinión mayoritaria en que se sustenta la Sentencia da respuesta a la cuestión sobre el alcance de la aplicación retroactiva de la jurisprudencia. La respuesta aportada no me resulta convincente y, por tanto, me ratifico en la posición expresada en mi Voto particular a la STC 7/2015. A mi juicio, la cita de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no es adecuada a la cuestión controvertida. Nadie en este procedimiento ha puesto en duda la posibilidad de que la interpretación normativa evolucione o se modifique en virtud de la labor jurisprudencial. El problema controvertido es el de los límites a la aplicación retroactiva de las modificaciones jurisprudenciales.

Como ya expresé en aquel Voto particular, un cambio jurisprudencial, con independencia de que se desarrolle en el marco del sistema de civil law dentro del cual puede entenderse encuadrado el sistema español, no puede prevalecer cuando implica el sacrificio de derechos o valores que la Constitución protege frente a la aplicación retroactiva de las normas, en aras de los principios de protección de situaciones consolidadas, de garantía de la seguridad jurídica, de proscripción de la arbitrariedad y de efectividad del principio de legalidad. Siguiendo el argumento apoyado por la posición mayoritaria en que se funda la Sentencia, si el cambio de jurisprudencia solo hace decir a la norma lo que esta desde un principio decía, debe concluirse que lo que hubiera estado vedado al legislador, por respeto al principio de seguridad jurídica, también debe estar vedado a la interpretación de la ley por el camino de la evolución de la jurisprudencia con idénticos efectos.

Como defendí en aquel Voto particular, la eficacia temporal del cambio de criterio jurisprudencial debe ser templada cuando su aplicación se traduce, en la práctica, en la exigencia de un requisito procesal de carácter formal del que depende la acción o el recurso que no se entendía exigible en el momento de la presentación del escrito y no podía ser conocido por la parte, pues así lo impone el parámetro constitucional de la racionalidad de la decisión judicial y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, interdicción de la arbitrariedad y principio tempus regit actum, los cuales son incompatibles con una resolución de inadmisión dictada de manera imprevisible en tales circunstancias.

Como expresé en aquel Voto particular, de acuerdo con la doctrina sobre el efecto útil de los recursos y remedios procesales, no comparto la idea de la posición mayoritaria de que en este caso, a diferencia del resuelto en la STC 7/2015, debe denegarse el amparo por falta de diligencia de la parte consistente en no haber intentado la subsanación. En efecto, tal intento estaba condenado al fracaso a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cual, de manera unánime, de acuerdo con el parecer de este tribunal, ha denegado constantemente la posibilidad de que, salvo error material, las deficiencias de los escritos de preparación y de interposición del recurso de casación, salvo los casos de error material, puedan ser subsanadas una vez agotado el plazo para su presentación.

En suma, creo que la resolución impugnada en amparo vulneró la exigencia de previsibilidad de la jurisprudencia en los casos en que este requisito está en directa relación con la exigencia de esta circunstancia respecto de la ley, en los términos en que este principio ha sido declarado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 7 de febrero de 2012, caso Alimuçaj c. Albania, §150 y §156; y de 21 de octubre de 2013, caso Del Río Prada c. España, § 93.

4. Por último, la parte demandante también invoca la vulneración del art. 14 CE, fundándose en que ha existido un cambio de criterio del Tribunal Supremo que no cumple con las exigencias que impone el principio de igualdad en la aplicación de la ley.

Mi discrepancia radica en que la argumentación de la mayoría en que se sustenta la Sentencia ha omitido la referencia a la jurisprudencia de este tribunal acerca de que es posible ponderar la eventual vulneración del art. 24.1 CE por falta de razonabilidad de la resolución aunque no concurran los requisitos para apreciar una vulneración del principio de igualdad ante la ley (por separarse del precedente sin suficiente motivación) cuando este es alegado. Entiendo, ratificándome en mi Voto particular a la STC 7/2015, que concurre una vulneración del art. 24.1 CE por la que el Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso de amparo fundándose en la existencia de diversas resoluciones contemporáneas y posteriores de la misma Sala en las que, en idénticas condiciones, se admitió el recurso de casación.

Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil quince.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos.

Numero e data del BOE [N. 64 ] d. C./03/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por JOSEL, S.L., en relación con el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación frente a Sentencia de la Audiencia Nacional sobre liquidación y sanción del impuesto de sociedades.

Sintesi analitica

Recurso de amparo 1114-2012. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión de un recurso de casación basada en la omisión, en el escrito de preparación, de la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente consideraba infringidas (STC 7/2015). Voto particular.

Sintesi

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación por defectos en el escrito de preparación al no citar expresamente los preceptos legales que se consideran vulnerados. La Sentencia desestima el amparo pues no concurren las circunstancias presentes en la STC 7/2015, de 22 de enero, porque el recurrente no intentó subsanar los defectos padecidos en el escrito de preparación.

La Sentencia cuenta con un Voto particular discrepante suscrito por dos Magistrados.

  • 1.

    Los problemas planteados en la demanda de amparo, respecto a la inadmisión de un recurso de casación por omitirse en el escrito de preparación la cita de las normas y jurisprudencia que se reputan infringidas, han sido ya abordados por la STC 7/2015 [FFJJ 2, 3].

  • 2.

    La parte demandante no procedió a complementar el escrito de preparación presentado para ajustarlo al nuevo criterio jurisprudencial, ni siquiera después de que le fuera notificada la providencia mediante la que el Tribunal Supremo abría el trámite de alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión derivada del defecto advertido [FJ 3].

  • 3.

    No concurren las excepcionales circunstancias apreciadas en el caso resuelto en la STC 7/2015 [FJ 3].

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 2, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 1
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, VP
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Artículo 123, f. 2
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 2, VP
  • Artículo 89.1, f. 2, VP
  • Artículo 92.1, VP
  • Artículo 100.7, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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