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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.580/89, interpuesto por don Juan Luis Muñoz Carrasco, representado por el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, asistido por el Letrado don Josep Mª. Gasch Rivdor contra las Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de octubre de 1989, y por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, de 9 de mayo de 1989. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y ha sido ponente el Presidente del Tribunal, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 23 de diciembre de 1989, don Juan Luis Muñoz Carrasco, representado por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada y defendido por el Abogado don Josep Mª. Gasch Rivdor, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona de 9 de mayo de 1989 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de octubre de 1989 confirmatoria de la anterior en autos sobre reclamación de cantidad contra el Fondo de Garantía Salarial.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) El ahora recurrente en amparo fue despedido de la empresa Elevación y Transportes, S.A. el mes de julio de 1977. La Magistratura de Trabajo núm. 7 de Barcelona dictó, con fecha 23 de noviembre de 1977, Sentencia declarando la nulidad de dicho despido y la de todos los trabajadores accionantes. No habiéndose producido la readmisión, se suscitó el incidente de readmisión en el que recayó Auto de 1 de febrero de 1978 que declaró extinguido el contrato de trabajo, reconociendo una indemnización de 473.760 ptas. y en concepto de salarios de tramitación la cifra de 248.724 ptas. Instada la ejecución, resultó infructuosa al haber sido declarada insolvente la empresa por Auto de 27 de marzo de 1981 de la misma Magistratura.

b) Con fecha 26 de enero de 1983, el demandante de amparo solicitó el pago de los créditos al Fondo de Garantía Salarial dentro del plazo de cinco años establecido por la Ley General Presupuestaria entonces vigente. La petición fue desestimada por la Comisión provincial del Fondo de Garantía Salarial mediante Resolución de 4 de julio de 1983 por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de la Sentencia hasta el momento de la solicitud.

c) Formulado recurso de alzada contra dicha resolución y no resuelto, se interpuso el recurso contencioso administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, que conoció de tal recurso, dictó Sentencia el 4 de marzo de 1985, estimándolo y anulando la Resolución del Fondo de Garantía Salarial. Tanto la Administración como el Tribunal entendieron que la prescripción aplicable era la prevista por la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 (art. 46) con carácter general para todas las obligaciones de la Hacienda Pública, cuyo plazo es de cinco años. No obstante, y a diferencia de la Administración que entendió que el plazo debía computarse desde que se dictó Sentencia, la Audiencia entendió que el dies a quo debía fijarse en la declaración de insolvencia del empresario, por imperativo del Código Civil (art. 1969).

d) Recurrida en apelación, la Sala Quinta del Tribunal Supremo dictó el día 26 de noviembre de 1988 Sentencia por la que se revocaba la dictada por la Audiencia al declarar la competencia del orden jurisdiccional social.

e) Tras lo cual el recurrente acudió al Juzgado de lo Social, del que obtuvo Sentencia desfavorable al considerar que la acción ejercitada estaba prescrita. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó, mediante Sentencia de 30 de octubre de 1989 la de instancia. Razona el Tribunal Superior que la denunciada inaplicación de lo establecido en el art. 46 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 en relación con el art. 1.939 del Código Civil y art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, ha sido resuelta tanto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de diciembre de 1986 dictada en interés de Ley como por el propio T.C.T. en sus Sentencias de 20.12.87, 3.12.88 y 24.1 y 21.2.89, así como por resolución de esta Sala de 5.10.89, a cuyo tenor el art. 46 de la Ley General Presupuestaria aludida por el que se fija el plazo de cinco años para el ejercicio de las acciones que el mismo refiere, deviene inaplicable a los efectos de los que derivan o traen causa de una extinción contractual de relación laboral, cuya regulación y consecuencias sanciona el Estatuto de los Trabajadores, porque sus resultados y efectividad, ha de regularse por las normas propias y específicas de dicho Estatuto contenidas a efectos de prescripción en el art. 59 del E.T., a cuyo tenor el ejercicio de acciones para exigir percepciones económica que no pueden tener lugar después de extinguido el contrato, cual las pretendidas por los reclamantes, prescriben en el plazo de un año computado a partir del día en que pudieran ejercitarse.

3. La representación del recurrente considera que las Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Juzgado de lo Social núm. 7 de la misma ciudad infringen los derechos fundamentales consagrados por los arts. 14 y 24.1 C.E. Denuncia, en primer lugar, la discriminación sufrida en relación con un compañero de trabajo que habiendo presentado la petición al Fondo de Garantía Salarial dos meses más tarde incluso que el recurrente, concurriendo exactamente todas las demás condiciones, obtiene, sin embargo, el pago del FOGASA en ejecución de una sentencia. Alega, además, que el tratamiento desigual vulnera los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima (reconocido este último en el ordenamiento comunitario) citando varias Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Dicha transgresión del principio de confianza legítima se argumenta con base a que durante toda la tramitación del proceso laboral hasta la petición al FOGASA en enero de 1983, el recurrente tenía la confianza de que su acción contra el Fondo era una acción administrativa y el plazo de prescripción de cinco años; hecho reconocido por los Tribunales y el propio FOGASA, tanto al señalar que contra sus resoluciones debía acudirse a la vía contencioso-administrativa, como por la argumentación formulada de aplicación de la prescripción de cinco años establecida en la Ley General Presupuestaria. Por último, aduce violación del derecho a la tutela jurídica, pues, centrado el debate en si existía o no prescripción por haber transcurrido cinco años desde la Sentencia, la Sentencia recurrida razona sobre una cuestión nueva no alegada en vía administrativa -como es la aplicación de la prescripción de un año derivada del 59 ET. Considera que dicha interpretación es absurda e irracional, y que le coloca en situación de indefensión.

Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que anule las Sentencias dictadas por incurrir en violación de los derechos fundamentales de igualdad en la aplicación de la ley y de tutela efectiva, declarando el derecho del recurrente a que el FOGASA le satisfaga las cantidades que le corresponda.

4. Por providencia de 12 de febrero de 1990, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en cumplimiento del art. 51 de la LOTC, requerir de los órganos judiciales correspondientes la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de las partes del proceso previo, excepto del recurrente, para que en el plazo de diez días comparecieran en este proceso.

Recibidas las actuaciones, la Sección mediante providencia de 19 de marzo de 1990 tuvo por personado y parte al Abogado del Estado, y acordó conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la parte recurrente para formular alegaciones.

5. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 11 de abril de 1989, interesando la denegación del amparo solicitado por entender que las resoluciones judiciales recurridas no han vulnerado ni el art. 14 ni el art. 24 C.E.

a) En relación con la queja de desigualdad afirma que los dos actores acudieron libremente a la vía jurisdiccional que estimaron oportuna y obtuvieron razonadas resoluciones de fondo respecto de sus pretensiones. Si la del Sr. Lloréns resultó firme, lo fue por un requisito procesal, la cuantía litigiosa, mientras que el actor pudo ejercer su deseo al recurso y como consecuencia debió iniciar una nueva vía jurisdiccional. En este momento la igualdad no se había quebrado. Se quebró cuando, firme la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona favorable al Sr. Lloréns (27 de marzo de 1985) que entendió que no habían transcurrido los cinco años exigidos por la citada Ley 11/1977, se iniciaron diversas actuaciones procesales que culminaron con la de autos que entendió que era aplicable la prescripción de un año prevista 59.2 E.T.

Esta distinta resolución lo justifican las resoluciones recurridas con la nueva jurisprudencia emanada de la Sentencia dictada en interés de ley por el Tribunal Supremo el 12 de diciembre de 1986 seguido por el T.C.T. en varias Sentencias posteriores y por la propia Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña en Sentencia de 5 de octubre de 1989. Jurisprudencia que ponía fin a años de diversidad bien amplia de resoluciones judiciales sobre el tema debatido. Todas estas Sentencias son posteriores a la que se cita como fuente de contradicción y desigualdad que es la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Barcelona el 27 de marzo de 1985.

Se trata no ya de distintos órganos sino de órdenes jurisdiccionales bien diferentes. En este sentido cabe citar entre otras muchas las SSTC 144/1988, 260/1988 y 119/1989. No constituye una dirección jurisprudencial constante ni monolítica. Lo que ha ocurrido es que en el transcurso del tiempo la jurisprudencia ha aclarado un tema hasta entonces resuelto de forma diversa.

El actor pretende retroceder en el tiempo, e igualarse con el Sr. Lloréns Sibat, despreciando así la desigualdad nacida de bien distintos sucesos procesales, como lo era la posibilidad o no de recurrir en vía contencioso administrativa, lo que ya de por sí marca la diferencia entre uno y otro.

b) Por lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la congruencia de las resoluciones judiciales (art. 24.1. C.E), el Ministerio Fiscal sostiene asimismo la carencia de contenido constitucional. A su juicio la raíz última de la incongruencia como vicio inconstitucional no es otro que el de la indefensión por ausencia de contradicción. En este sentido y en el presente supuesto de autos la prescripción de un año prevista en el at. 59.2 ET fue alegada por el FOGASA en el acto de la vista oral y en ella fue debatida por el actor. Como quiera que la Sentencia acabó acogiéndola, de nuevo pudo ser combatida por el actor en el recurso de suplicación, todo lo cual evidencia que el actor no ha padecido indefensión por ausencia de contradicción.

6. El Abogado del Estado, en su escrito presentado el 8 de abril de 1990, interesó asimismo la denegación del amparo. Después de consignar los hechos judicialmente probados y las vulneraciones de derechos que se imputan a las Sentencias impugnadas expuso las razones por las que no ha acaecido alguna de las lesiones denunciadas. Respecto de la desigualdad en la aplicación de la ley precisó que la Resolución de la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial y las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona que aporta el recurrente no serían término de comparación válido ni aunque se contrastasen con la Sentencia de la Sala Quinta. del Tribunal Supremo que declara la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la pretensión. Ello sería así porque si se admitiera lo contrario se privaría de eficacia a la competencia revisora que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales superiores al conocer los recursos que se interpongan frente a las sentencias de los inferiores. Mucho menos podrían servir las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona que el recurrente acompaña a su demanda como término de comparación respecto de las Sentencias emanadas de la jurisdicción laboral que se impugnan. La falta de identidad del órgano judicial hace que quiebre una de las condiciones exigidas para entender infringido el art. 14 C.E. (SSTC 12/1988 y 63/1988). No habiendo sido los órganos judiciales que dictaron las Sentencias recurridas los mismos que resolvieron las que se aportan como contraste, aunque los hechos declarados probados por una y otras fuesen idénticos, ha podido existir una distinta interpretación de las normas jurídicas aplicables a éstos (STC 144/1988).

En cuanto al principio de confianza legítima afirmó el Abogado del Estado que no es pauta de interpretación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. No ha sido considerado por este Tribunal entre los requisitos exigibles para considerar que una resolución judicial viola el art. 14 C.E. El principio de confianza legítima no es pauta de interpretación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ni se inscribe entre los topoi argumentales que pueden extraerse de la copiosa jurisprudencia constitucional sobre el art. 14 C.E. Genera confianza una Sentencia firme a quienes fueron parte en el litigio. No como pretende el recurrente, una mera práctica de los Tribunales que es susceptible de ser modificada.

Finalmente, rechaza que haya habido incongruencia, pues, en las Sentencias recurridas, se resuelve sobre la cuestión central que ha sido objeto de debate tanto en el ámbito administrativo como en el jurisdiccional: la prescripción de la acción. En el acto del juicio celebrado ante el Juzgado de lo Social de Barcelona núm. 7, el 7 de marzo de 1989, comparecen ambas partes que exponen sus pretensiones pudiendo ser entonces rebatidas. La Sentencia de dicho Juzgado es recurrida en súplica por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la Sentencia de éste resuelve sobre las cuestiones planteadas en dicho recurso.

7. La representación del recurrente insiste a través de su escrito presentado el 9 de abril de 1990, en las razones aducidas en el escrito de demanda. Precisa que la redacción actual del art. 33 establece como plazo de prescripción el de un año, pero ésta no era la redacción vigente en el momento de la insolvencia de la empresa de la que fue despedido. Reitera que nos estamos refiriendo a hechos anteriores a dicha fecha, y en la anterior redacción del mencionado artículo no se establecía ningún plazo especial, por lo que era de aplicación el plazo de cinco años del art. 46 de la Ley General Presupuestaria, al considerarse además que la acción era administrativa. Por consiguiente, la interpretación de aquel artículo concediendo carácter retroactivo al tema de la prescripción le parece inconstitucional porque vulnera los principios del art. 9.3 de jerarquía normativa, irretroactividad y de seguridad jurídica.

Con fecha 9 de enero de 1992, la representación del recurrente presentó escrito acompañando copia de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 15 de julio de 1991, dictada en un recurso de unificación de doctrina, en la que, según se manifiesta, se sienta la doctrina unificada "de que la prescripción, en cualquier caso, debe computarse a partir del Auto de declaración de insolvencia, y ello teniendo en cuenta que la fijación del plazo de un año del actual art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, no existía con anterioridad a la Ley 32/1984".

8. Por providencia de 12 de enero de 1993, se acordó fijar para la deliberación y valoración de la presente Sentencia el día 18 de enero siguiente, quedando conclusa el día de la fecha.

9. Por Acuerdo de la Presidencia de este Tribunal de 15 de marzo de 1993, al haber quedado en minoría, en la Sala, la posición mantenida por el Magistrado Ponente don Carlos de la Vega Benayas, de conformidad con las facultades conferidas por el art. 80 LOTC, en relación con el art. 206 de la LOPJ, se designó nuevo Ponente del presente recurso al Presidente del Tribunal, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

II. Diritto

1. La demanda de amparo impugna las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de octubre de 1989, y del Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, de 9 de mayo de 1989. A las mismas se imputa, en primer lugar, violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, alegada con base en que otro compañero y el recurrente acudieron a la vía jurisdiccional y obtuvieron respuestas contrapuestas respecto de sus pretensiones. Se aduce, en segundo lugar, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E por haber resuelto sobre una cuestión nueva no deducida en vía administrativa -concretamente la de que el plazo de prescripción para instar la efectividad de lo ejecutoriado frente al Fondo de Garantía Salarial (en adelante, FOGASA) era de un año conforme al art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, E.T); y por haber aplicado una norma, el art. 33 E.T en su versión actual, que no estaba vigente en el momento de la insolvencia de la empresa de la que fué despedido. Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado rechazan que exista desigualdad en la aplicación de la Ley respecto de la doctrina sentada en casos idénticos por los referidos órganos jurisdiccionales, así como el vicio inconstitucional de incongruencia denunciado.

2. En efecto, la primera de las censuras formuladas no puede resultar admisible, pues no completa en rigor los presupuestos habilitantes para ser deducida. La igualdad en la aplicación de la ley por parte de los órganos jurisdiccionales exige que un mismo órgano judicial no juzgue de forma diferente, sin justificación razonable, supuestos de hecho idénticos (por todas, STC 130/1992). El primer requisito que ha de concurrir, junto con la identidad de supuestos, es, pues, que los términos de comparación procedan de un mismo órgano jurisdiccional; y, en segundo lugar, que exista discrepancia o contradicción de criterios entre los insertos en la impugnada y los contenidos en resoluciones anteriores, para lo que la fundamentación debe servir como elemento para deducir la no arbitrariedad de los juicios discrepantes.

La igualdad en la aplicación de la ley se estima vulnerado porque otro compañero de trabajo en su misma situación, con el crédito salarial insatisfecho y a quien también por Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona se le estimó parcialmente el recurso frente a la resolución del FOGASA, que declaraba la prescripción de la acción para reclamar la correspondiente reclamación, ha obtenido el pago del crédito salarial del FOGASA, mientras que la pretensión del recurrente ha sido desestimada por las resoluciones judiciales recurridas, al estimar que el plazo de prescripción para ejercitar el dercho frente al Fondo de Garantía es de un año conforme al art. 59 del E.T y no el de cinco años aplicado por la Audiencia Territorial de Barcelona.

Dicha vulneración del derecho a la igualdad no se ha producido, porque no concurre en el presente caso la necesaria e imprescindible procedencia de un mismo órgano judicial de las resoluciones en contraste. El recurrente aporta como término de comparación una Sentencia -la de la Audiencia Territorial de Barcelona- que corresponde a un orden jurisdiccional (contencioso-administrativo) diverso del que emanan las Sentencias aquí impugnadas (orden jurisdiccional social). Además, la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial en el caso de su compañero carece de valor referencial, o dicho de otra manera, no tiene consideración de término comparable a efectos de acreditar la discriminación sufrida, porque, mientras dicha Sentencia devino firme respecto de su compañero por cuanto su cuantía no excedía de 500.000 ptas. (motivo por el cual pudo obtener del FOGASA el año 1985 el pago del crédito salarial insatisfecho), la que se dictó para el actual recurrente en amparo era apelable. Así, formulado recurso de apelación por el Abogado del Estado, la Sala Quinta del Tribunal Supremo declaró la incompetencia de jurisdicción. Devueltas las actuaciones a la jurisdicción laboral, tanto la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona de 9 de mayo de 1989, como la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el 30 de octubre de 1989, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra la anterior, aceptaron la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en interés de Ley de 12 de diciembre de 1986, según la cual el plazo de prescripción para el cumplimiento de la ejecutoria que recae en un proceso judicial es el previsto en el art. 59 del E.T, y declararon prescrita la acción formulada por el recurrente porque había rebasado ampliamente el plazo de un año. No existe, en definitiva, la igualdad de resoluciones con signo divergente del mismo órgano judicial, proveniente de una igualdad de supuestos procesales, que sería necesaria para entender que se ha producido una desigualdad en la aplicación de la ley.

3. El recurrente sostiene, además, que las resoluciones impugnadas infringen el derecho a la tutela judicial efectiva al decidir el debate litigioso sobre una cuestión no alegada en vía administrativa, ni en el proceso a quo y por aplicar una norma que no estaba en vigor.

En relación con esta última alegación, el que las resoluciones impugnadas vulneren -como afirma el recurrente- el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar una norma que no estaba vigente, en lugar de la que debió ser aplicada, se ha de precisar que la tesis del recurrente se fundamenta en que no era aplicable a su petición la redacción actual del art. 33 del E.T, dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, en la que se establece el plazo de prescripción de un año para reclamar del FOGASA el abono de los salarios pendientes de pago, sino la redacción anterior del mencionado artículo (L.E.T., 10 de marzo de 1980) en la que no se establecía ningún plazo especial, por ser ésta la norma vigente en el momento de la insolvencia de la empresa.

En reiteradas Sentencias este Tribunal ha declarado que determinar cúal es la norma aplicable al caso concreto es una cuestión de estricta legalidad ordinaria que no corresponde resolver a este Tribunal, habida cuenta que la selección de normas aplicables y su interpretación corresponde, en principio, a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les atribuye el art. 117.3 C.E. (SSTC 178/1988 y 211/1988). El control por parte de este Tribunal de la selección de la norma aplicable, llevado a cabo por los órganos jurisdiccionales, sólo podrá producirse, en términos generales, si se ha tratado de una selección arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente (SSTC 23/1987 y 233/1991).

Tal arbitrariedad o irrazonabilidad no se ha producido en el presente caso. Pese a la afirmación del recurrente, los órganos judiciales, que no hacen alusión alguna al referido artículo, se limitan a aplicar el plazo de prescripción de un año que fija el art. 59 del Estatuto. No es atendible, por tanto, el argumento de la aplicación con efectos retroactivos de la reforma legal que invoca el recurrente, pues las Sentencias recurridas se apoyan en el art. 59 E.T que no fue alterado por la reforma que aquella ley aprobó y que establece el plazo de un año para ejercer la acción.

Lo que el recurrente en el fondo alega es que la falta de claridad de la normativa aplicable en materia de prescripción de las acciones frente al FOGASA antes de la reforma introducida por la Ley 32/1984, dio lugar a vacilaciones y contradicciones en la jurisprudencia, agravadas además por las dudas existentes inicialmente sobre el orden judicial competente para conocer de la reclamación frente al FOGASA, unas y otras dudas se clarificaron en momento posterior a la presentación de su reclamación, habiendose llegado a la conclusión de la competencia del orden social de la jurisdicción, y a la aplicación del art. 59 E.T. para determinar el plazo de prescripción, habiendo una conexión muy estricta entre la determinación de la jurisdicción competente y la selección de la regla aplicable en materia de prescripción.

No puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación.

4. El otro motivo alegado, es el de que las Sentencias impugnadas le habrían ocasionado indefensión al haber resuelto sobre un hecho nuevo no discutido, la aplicación de la prescripción de un año del art. 59. E.T, pues el debate se centró sobre el momento en que debía iniciarse el cómputo del plazo para solicitar del FOGASA el abono de los créditos laborales impagados y no sobre el plazo de prescripción de cinco años alegado inicialmente por el FOGASA y cuya aplicación al caso fue aceptada por el actor. Se denuncia así, la existencia de una incongruencia de relevancia constitucional por haberse producido una variación sustancial de los términos del debate que no había respetado el principio de contradicción y habría reducido las posibilidades de defensa de la parte.

Según el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, no ha existido incongruencia de relevancia constitucional porque la desviación suscitada por la nueva forma de plantear la excepción de prescripción por parte del FOGASA no ha supuesto una completa modificación de los términos del debate procesal, y se ha dado a la parte oportunidad de oponerse o discutir sobre la cuestión tanto en el acto del juicio, en la réplica de la parte actora, como en el recurso de suplicación, en el que se formuló como motivo la inaplicación del plazo prescriptivo de cinco años establecido en el art. 46 de la Ley General Presupuestaria, frente al criterio del Juzgado de aplicar el art. 59 E.T..

Desde luego, ha de rechazarse la alegación de que el órgano judicial de instancia haya introducido un "hecho nuevo" en el sentido de la STC 191/1987, pues no es tal hecho la aplicación de un determinado precepto legal al supuesto de hecho debatido y aceptado por las partes, los momentos en que se realizaron determinados actos. Desde el primer momento, ya en la vía administrativa, la entidad demandada en juicio formuló la excepción de prescripción, por considerar que la reclamación formulada por el actor era extemporánea. La apreciación de esta excepción ha centrado el debate en la vía administrativa y en la posterior vía judicial, aunque en esta última se haya alegado una nueva fundamentación jurídica para basar excepción.

La doctrina sobre la congruencia de las Sentencias se integra por la adecuación de la parte dispositiva de aquellas y los términos de las pretensiones formuladas por las partes en el proceso (STC 20/1982); sin embargo, esa exigencia constitucional "es perfectamente" compatible con el principio iura novit curia. Por tanto, no existe obligación por parte de los órganos judiciales -para respetar aquel derecho fundamental- de ajustar los razonamientos jurídicos que sirven de fundamento a sus decisiones a las alegaciones sobre las normas jurídicas aducidas por las partes en el desarrollo del proceso, pues el principio citado les faculta para desvincularse de las mismas" (STC 48/1989, fundamento jurídico 7º).

En el presente caso, no solo existe adecuación entre la parte dispositiva de la Sentencia y las pretensiones deducidas por las partes, sobre la existencia o no de la prescripción alegada por el FOGASA, sino que ni siquiera ha existido una falta de identidad entre los preceptos alegados y debatidos por las partes y las normas cuya aplicación ha considerado procedente el correspondiente órgano judicial. La Sentencia ha resuelto sobre lo pedido con fundamento en las normas del ordenamiento jurídico que el Tribunal ha entendido aplicables al caso, que han coincidido con las alegadas por la parte demandada en el acto del juicio, y cuya aplicación impugnó en dicho acto la representación actora. Lo que confirma, desde una perspectiva constitucional, la inexistencia de la incongruencia con resultado de indefensión que se postula dada la clara adecuación apreciable entre el petitum de la demanda, la oposición frente a la misma de la demandada y el fallo de la Sentencia de instancia y la de suplicación que la confirma.

Por todo ello, procede la desestimación del presente recurso de amparo.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo presentado por don Juan Luis Muñoz Carrasco

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres

Voti particolari

1. Voto particular discrepante que formula el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas en el recurso de amparo núm. 2.580/89

1. Consta al final de la exposición de los antecedentes de hecho, en el 9º, la causa por la cual formulo este voto, es decir, por no haberse aceptado por la mayoría de la Sala el proyecto de Sentencia que presenté para su deliberación y fallo. La mayoría considera que no ha habido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, entendiendo que las Sentencias impugnadas aplicaron la norma prescriptiva por ser el Derecho correcto en el tiempo en que lo hizo, a la vista del cambio jurisprudencial operado. No debe olvidarse, sin embargo, que ese cambio se refiere tanto al orden jurisdiccional competente como a la norma prescriptiva.

2. La primera reacción del jurista ante una situación jurídica como la que el recurso plantea es la de enfocarla desde la perspectiva de la eficacia de las normas en el tiempo, es decir, de los efectos ex tunc o ex nunc de las mismas, de si las normas nuevas, al incidir en situaciones anteriores, pero vivas, se aplican a ellas o bien sólo a los efectos de esas situaciones anteriores. El problema -no necesito decirlo- es difícil y de soluciones imprecisas, no fijadas todavía con claridad ni por las leyes, ni por la jurisprudencia, ni por la doctrina; y que además se agrava, o tiene otro caríz, si se trata de la jurisprudencia o aplicación judicial del Derecho, entendiéndolo como la dificultad que suscita, en su eficacia prospectiva o retroactiva, el cambio de jurisprudencia, del overrruling, de la Sentencia que, rompiendo una línea doctrinal anterior, instaura otra nueva referida a la misma situación planteada.

Consciente de esos problemas y dificultades no fue por ello el enfoque del efecto retroactivo de la jurisprudencia -no el simplemente prospectivo- el que utilicé para mi proyecto de Sentencia como Ponente. Es cierto que la doctrina no es inequívoca en este punto: ¿La Sentencia que modifica o cambia la doctrina anterior es eficaz sólo para el futuro, excluído de ese futuro el mismo problema o situación jurídica que resuelve esa Sentencia?. Yo creo que esta es la doctrina correcta, frente a la cual no cabe oponer las breves observaciones que la mayoría hace al respecto en el fundamento tercero de la Sentencia. Implicitamente viene a decir que la jurisprudencia posterior deroga la anterior. "No es -dice ese fundamento- que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación".

De esta manera lapidaria quiere resolver el problema antes planteado. Solución en mi opinión no aceptable, en cuanto intenta resolverlo de modo radical y poco explícito, que choca, además, con la doctrina de este Tribunal cuando este ha declarado que la STC 185/1990 solo es aplicable -eficaz- a los casos posteriores, rigiendose los anteriores por el criterio rechazado o abandonado por esa resolución (SSTC 130/1992, 131/1992, 156/1992, que rechazaron las excepciones de extemporaneidad en asuntos posteriores a dicha STC 185/1990, que consideró improcedentes los recursos de nulidad interpuestos tras Sentencias firmes).

Entiendo que el cambio de jurisprudencia, en términos generales, solo debe ser prospectivo. Parece evidente que atenta contra el derecho al acceso a la jurisdicción el aplicar retroactivamente un presupuesto no existente en el momento en el que se ejercitó el derecho de acción a través de un determinado procedimiento. Si el actor ejercitó en su momento el derecho de acción en la forma entonces comúnmente aceptada por los Tribunales, no pueden exigírsele en un momento posterior condiciones nuevas que, por desconocidas, nunca pudo satisfacer. Si el plazo de prescripción discutido nunca fue el de un año, todo cambio jurisprudencial en el sentido de fijar en ese tiempo el plazo en cuestión sólo puede proyectarse sobre los supuestos de hecho acaecidos con posterioridad al cambio. A estos efectos, el cambio de jurisprudencia actúa en realidad como un cambio de norma en sentido estricto, de manera que una mínima exigencia de seguridad -indudablemente ínsita en el derecho mismo a la tutela judicial del art. 24 C.E.- obliga a no exigir del recurrente -a los efectos de verificar si ha satisfecho las condiciones necesarias para acceder al proceso- más de lo que éste pudo cabalmente cumplir.

3. Pero mi ponencia, como he dicho antes, transcurría por caminos más pacíficos y menos ambiciosos.

Su fundamentación residía en la vulneración de la tutela judicial, causada al recurrente por una aplicación excesiva, rígida, inapropiada, incompatible con el derecho a una solución correcta y atemperada al tiempo del litigio, reflejada aquella violación en las Sentencias que se impugnan de la jurisdicción laboral (Juzgado Social y Tribunal Superior de Justicia de Cataluña). Lo objetable de las Sentencias impugnadas no reside en la aplicación de la norma sobre precripción, entendido esto desde un plano intemporal. Lo cuestionable es que esa aplicación deriva de una Sentencia del Tribunal Supremo del 12 de diciembre de 1986 que, en su interpretación en interés de la Ley, redujo radicalmente los plazos de prescripción de acciones que venían aplicando los Tribunales, cambiándolo de cinco años a uno, aplicación que se hizo al recurrente, quien, interpuesta su demanda en 1983, confiaba que se tuviera en cuenta el plazo de prescripción que unánimemente se aplicaba hasta ese año de 1986, es decir, el de cinco años y no el de uno, cuando no otras veces el de quince años del Codigo Civil.

Este drástico acortamiento del plazo de prescripción para reclamar ante el FOGASA el pago de créditos laborales impagados no fue provocado por un cambio de las leyes vigentes, sino por un giro de la jurisprudencia que interpreta esas leyes. Al proceder así, las Sentencias impugnadas siguieron un criterio jurisprudencial novedoso, nacido en 1986, que entendió aplicables unos plazos legales de prescripción mucho más breves que los que hasta entonces se habían venido entendiendo aplicables por los Tribunales, que eran de cinco años, en el ámbito contencioso administrativo, y de quince años, en el mismo orden jurisdiccional laboral.

Este acortamiento del plazo, por sí solo, resulta perfectamente inocuo desde la óptica del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y sin indefensión, así como desde la del principio constitucional de igualdad. Este último no garantiza el derecho a la igualdad cronológica, ya que el art. 14 C.E. establece la interdicción de la desigualdad injustificada o arbitraria, y no la proscripción de los perjuicios ocasionados por los cambios legislativos (STC 88/1991, 148/1986 y 70/1983). Igualmente, el art. 14 C.E. no impide a los órganos jurisdiccionales que cambien sus criterios interpretativos a lo largo del tiempo, siempre que ofrezcan una fundamentación suficiente y no arbitraria (STC 200/1990, 63/1984 y 49/1982).

Pero en cuanto al art. 24.1 C.E., es indiscutible que, como dice la STC 158/1987, al conocer de una cuestión análoga, el derecho fundamental que en él se consagra, "al favorecer el acceso de los ciudadanos a la justicia, exige una ausencia de condicionamientos previos que dificulten o entorpezcan la posibilidad de actuar por vía jurisdiccional, de manera que cuando el legislador imponga requisitos que entrañen obstáculos del derecho al proceso o a la jurisdicción, su legitimidad constitucional habrá de ser examinada en esta sede, atendiendo a las perspectivas de cada caso concreto. Dentro de este terreno de obstáculos al libre acceso a la justicia o si se prefiere verlo así, a la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pertenece la materia de los plazos de prescripción y caducidad de los derechos, que, aunque a primera vista parece pertenecer al sector jurídico de carácter no procesal y que por ello pudiera pensarse que son ajenos al marco del derecho fundamental que aquí estamos examinando, pueden constituir obstáculos a la satisfacción del derecho, como en la STC 164/1986 se puso de manifiesto, a propósito del plazo de caducidad para promover un proceso judicial en materia de sanciones laborales". (STC 158/1987, fundamento jurídico 4º).

Siguiendo las pautas marcadas por estas Sentencias constitucionales, y las que, como ellas, han conocido de cuestiones nacidas con ocasión de inadmisiones decretadas por prescripción de las acciones ejercitadas, no es difícil concluir que tanto el plazo de cinco años, aplicado por los Tribunales competentes hasta 1986, como el plazo de un año, aplicado desde ese año por los Tribunales sociales, son legítimos y defendibles, atendiendo a los fines de seguridad jurídica a las que sirven, así como a la diligencia exigible a las partes. El núcleo de la cuestión suscitada por el demandante de amparo radica en la aplicación del plazo más breve, de un año, a la demanda que había interpuesto en 1983, cuando era interpretación unánime y pacífica de los Tribunales, de los profesionales del foro, y de la misma Administración demandada, que el plazo de prescripción de las acciones vigente era el de cinco años que marcaba la Ley General Presupuestaria.

Es cierto que, como se dijo en las SSTC 47/1989 y 262/1988, entre otras, el derecho fundamental ex art. 24.1 C.E. "no prejuzga la interpretación que haya de darse a las reglas de la prescripción de derechos, pero sí exige que los plazos de esta última se computen de tal forma que permitan a su titular el efectivo ejercicio del derecho correspondiente".

Es inadmisible, por ello, efectuar una interpretación de los presupuestos procesales que impiden un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, erigiéndolos en obstáculos que resultan imposibles de cumplir, o cuyo cumplimiento depende de una voluntad ajena al titular del derecho que impetra la tutela judicial (SSTC 119/1983, 172/1987, 4/1988, 47/1988, y 217/1991, entre otras).

A tal respecto ya en la STC 164/1986 se precisaba que las decisiones judiciales que inadmiten las demandas de los ciudadanos, y que por ende deniegan, no ya el acceso a un recurso, sino la misma obtención de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, se encuentran sometidas a criterios estrictos por parte del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y sin indefensión. En ella se dijo que una "decisión de inadmisión será, en consecuencia, constitucionalmente ilegítima cuando no se apoye en la concurrencia de una causa a la que la norma legal anuda tal efecto (STC 19/1986), norma que en todo caso deberá ser interpretada en el sentido más favorable al ejercicio de la acción (así, entre otras muchas, STC 16/1986)". Razonamiento que llevó a la estimación del amparo contra una Sentencia laboral que se había negado a conocer de la validez de una sanción laboral, por efectuar un cómputo del plazo de caducidad de la acción contrario al principio pro actione.

Aquellas consecuencias restrictivas son las que se derivan de las Sentencias impugnadas, al aplicar el plazo de un año de prescripción para desechar la demanda del Sr. Muñoz Carrasco, a pesar de que la había presentado en 1983, holgadamente dentro del plazo de cinco años que en aquel momento era criterio seguido y aplicado unánime y pacíficamente; sólo abandonado tras la concatenación de cambios jurisprudenciales acaecidos en 1986, que dió lugar a que se entendiera aplicable el plazo, mucho más breve, de un año.

Al llegar a la conclusión de que la aplicación del nuevo plazo de prescripción cerró indebidamente el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia laboral entablada, no se hace más que reiterar la doctrina y el fallo de la Sentencia 7/1983, luego confirmada por una unanime línea jurisprudencial (entre las que se pueden citar las STC 8/1983, 13/1983, 15/1983, 86/1983 y 58/1984), que otorgó el amparo solicitado por una trabajadora cuya demanda había sido desestimada por aplicarle el plazo de prescripción de un año establecido en 1980 por la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuando la acción ejercitada por ella había nacido cuando se encontraba en vigor el plazo más amplio de tres años que regía con anterioridad. Por eso se concluía, en la fundamentación que yo ofrecía, que las Sentencias impugnadas vulneraron el art. 24.1 C.E., por aplicar el plazo de prescripción más breve, fijado en 1986, a una pretensión que había sido ejercida en 1983.

En mi opinión, pues, se debió estimar el recurso de amparo, por las razones expuestas.

Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numero e data del BOE [N. 100 ] d. C./04/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona y por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña, confirmatoria de la anterior, en autos sobre reclamación de cantidad contra el Fondo de Garantía Salarial.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la Ley y a la tutela judicial efectiva: efectos de cambio jurisprudencial sobre el orden judicial competente en relación con la interpretación del plazo de prescripción de acciones. Voto particular

  • 1.

    La selección de normas aplicables y su interpretación corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el art. 117.3 C.E. El control por parte de este Tribunal de la selección de la norma aplicable, llevado a cabo por los órganos jurisdiccionales, sólo podrá producirse, en términos generales, si se ha tratado de una selección arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente [F.J. 3].

  • 2.

    No pueden recibir aplicación «ultra activa» normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice [F.J. 3].

  • 3.

    La doctrina sobre la congruencia de las Sentencias se integra por la adecuación de la parte dispositiva de aquellas y los términos de las pretensiones formuladas por las partes en el proceso (STC 20/1982); sin embargo, esa exigencia constitucional es perfectamente compatible con el principio iura novit curia. Por tanto, no existe obligación por parte de los órganos judiciales -para respetar aquel derecho fundamental- de ajustar los razonamientos jurídicos que sirven de fundamento a sus decisiones a las alegaciones sobre las normas jurídicas aducidas por las partes en el desarrollo del proceso, pues el principio citado les faculta para desvincularse de las mismas (STC 48/1989) [F.J. 4].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • En general, VP
  • Ley 11/1977, de 4 de enero. General presupuestaria
  • En general, VP
  • Artículo 46, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, VP
  • Artículo 24, VP
  • Artículo 24.1, f. 1, VP
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 33, ff. 1, 3
  • Artículo 59, ff. 1 a 4
  • Ley 32/1984, de 2 de agosto. Modifica determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores
  • En general, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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