La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2949-2014, promovido por don Carles Xavier Odena Folch, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Martín Pulido y asistido por el Abogado don Jaime Campaner Muñoz, contra la providencia de 10 de abril de 2014 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia de dicho órgano judicial núm. 36-2014, de 18 de febrero de 2014, estimatoria del recurso de apelación promovido contra la Sentencia de 10 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca, dictada en el procedimiento abreviado núm. 232-2012. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 9 de mayo de 2014, la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Martín Pulido, actuando en nombre y representación de don Carles Xavier Odena Folch, presentó recurso de amparo constitucional contra la providencia de 10 de abril de 2014 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca citada en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca dictó Sentencia de 10 de octubre de 2012 en el procedimiento abreviado núm. 232-2012, en el que el recurrente en amparo ejerció la acusación particular. Condenaba a la acusada en ese proceso por un delito de descubrimiento y revelación de secretos (arts. 197.1 y 6 del Código penal: CP) a las penas de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa.
b) La condenada interpuso recurso de apelación, que dio lugar a la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca núm. 36/2014, de 18 de febrero, estimatoria de la pretensión impugnatoria, revocándose así el pronunciamiento condenatorio y absolviendo la Sala a la acusada del delito reseñado.
c) Una vez conocida la Sentencia, el recurrente en amparo interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra la misma. Alegaba, de una parte, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrados en los arts. 24.1 y 2 CE; los motivos relacionados con tales derechos, sucintamente enunciados, eran los siguientes: i) inexistencia de un relato fáctico y fundamentos jurídicos claros, inteligibles y no contradictorios; ii) motivación ilógica, absurda y arbitraria, ignorándose elementos probatorios y alegaciones decisivas; iii) quiebra de los principios de contradicción procesal y congruencia; iv) valoración en apelación de pruebas no tenidas en cuenta en instancia, privándose de facto al demandante en amparo del derecho al recurso, pues discrepaba con la valoración realizada; v) apreciación intempestiva, en dicho grado jurisdiccional de apelación, del principio in dubio pro reo, valorándose pruebas personales con ocasión de ello, pese a carecer la Audiencia Provincial de inmediación. De otro lado, se denunciaba la vulneración del art. 24.1 CE en conexión con los arts. 9.1 y 3, 18.1 y 3 y 25.1 CE, en tanto que, a juicio del Sr. Odena Folch y como dijera el Juez de instancia, sí eran subsumibles los hechos en el art. 197.1 CP, ya que la acusada accedió sin su consentimiento a las conversaciones que mantenía con terceros vía chat, apoderándose de ellas y lesionando de ese modo sus derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de sus comunicaciones.
El incidente de nulidad de actuaciones fue inadmitido por providencia de 10 de abril de 2014, cuyo tenor literal, tras reproducir el contenido del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), es: “Examinado el contenido del escrito presentado no ha lugar a admitir a trámite el incidente de nulidad, pues si bien concurre el primero de los requisitos señalados en el art.241.1 de la LOPJ, no concurre el segundo de ellos, concretamente el ser la resolución dictada susceptible de recurso extraordinario”.
3. El demandante de amparo aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de derecho de acceso a los recursos, cometida por la providencia de 10 de abril de 2014 resolutoria del incidente de nulidad de actuaciones. A su juicio, a pesar de lo que afirma la providencia, no cabía recurso “extraordinario” alguno contra la resolución cuya nulidad se instaba, al tratarse de una Sentencia de la Sala Penal de la Audiencia Provincial dictada en apelación en un procedimiento abreviado (art. 792.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal). En consecuencia, la Audiencia soslaya un remedio procesal vigente, cual es el incidente de nulidad de actuaciones, con claro desafío a la doctrina de este Tribunal sobre el art. 241 LOPJ, que exige que sean los Tribunales ordinarios los que tengan al menos la oportunidad de reparar sus propias violaciones, sin que pueda acudirse al procedimiento de amparo directamente.
El recurso no pretende en todo caso, dice la parte demandante, que el Tribunal Constitucional se adentre en el estudio de las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas y desarrolladas en el incidente de nulidad de actuaciones, pues tal tarea corresponde a la Audiencia Provincial, cuyos componentes, de modo insólito, han abdicado de sus funciones. Sin embargo, permite la intervención del Tribunal para asegurar el acatamiento de su pacífica y constante doctrina en la materia (se citan, entre otras, las SSTC 107/2011, de 20 de junio; 153/2012, de 16 de julio, y 9/2014, de 27 de enero). Una doctrina que no se cumple en el caso enjuiciado dado que, como muestra la última Sentencia mencionada, el órgano judicial debe en el incidente del art. 241 LOPJ, salvo que se den causas de inadmisión de plano, ofrecer una motivación sucinta de su decisión, procediendo conforme a una interpretación no restrictiva de las causas de inadmisión.
4. En virtud de providencia de la Sala Segunda, de 11 de septiembre de 2014, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y se solicitó la certificación o fotocopia adverada de las actuaciones a los órganos judiciales que intervinieron en los diferentes grados jurisdiccionales, antes citados, así como la práctica de los emplazamientos correspondientes.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 17 de octubre de 2014, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y se acordó abrir el plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del solicitante de amparo, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniere.
6. El recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones el día 24 de octubre de 2014, dando por reproducidos los contenidos de su demanda de amparo.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional registró su escrito el día 28 de noviembre de 2014. A su criterio, la providencia objeto de este amparo no contiene la necesaria motivación que sustente lo apreciado por el órgano judicial (que no se dé uno de los requisitos exigibles para interponer el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ). De haberse ofrecido una motivación de la decisión podríamos distinguir qué supuesto recurso era posible frente a la Sentencia firme de la Audiencia Provincial, de 18 de febrero de 2014, y el recurrente en amparo conocer a qué cauce legal le remitía la Audiencia Provincial para obtener la reparación que solicitaba, al margen del propio incidente de nulidad de actuaciones.
Sin embargo, atendida la regulación prevista en los arts. 847 y 954 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal, que conducen a excluir en el caso de autos tanto el recurso de casación como el de revisión, no se alcanza a identificar el recurso posible. Por ello, la muy limitada motivación de la providencia no solo es insuficiente sino, además, manifiestamente errónea, ya que remite al recurrente a una vía de recurso inexistente, lesionándose el art. 24.1 CE.
8. Por providencia de 17 de junio de 2015 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El demandante de amparo dirige su queja contra la providencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 10 de abril de 2014, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia de 18 de febrero de 2014 de dicho órgano judicial, que había estimado el recurso de apelación promovido frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca, de 10 de octubre de 2012, dictada en el procedimiento abreviado núm. 232-2012, en el que el recurrente en amparo ejerció la acusación particular.
Denuncia que la citada providencia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la vertiente de derecho de acceso a los recursos, toda vez que, en contra de lo que afirma la providencia impugnada, no cabía recurso extraordinario alguno contra la resolución cuya nulidad se instaba, al tratarse de una Sentencia de la Sala Penal de la Audiencia Provincial dictada en apelación en un procedimiento abreviado (art. 792.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal). La Audiencia Provincial, en definitiva, cierra el cauce de un remedio procesal vigente, cual es el incidente de nulidad de actuaciones, en desacuerdo a la doctrina constitucional pacífica y constante en la materia.
El Ministerio Fiscal ha solicitado el otorgamiento del amparo, de acuerdo con la tesis del demandante de amparo.
2. Al no articularse queja alguna frente a la Sentencia de apelación, que no es objeto del presente recurso de amparo, al igual que ocurriera en el enjuiciado en la STC 153/2012, de 16 de julio, o en el de la STC 204/2014, de 15 de diciembre, debemos contraer nuestro examen al control de la pretendida vulneración del derecho de acceso al recurso que se imputa a la providencia de 10 de abril de 2014, tal y como se solicita expresamente por el recurrente. El supuesto actual, por lo demás, coincide en esencia con el resuelto en la STC 91/2015, de 11 de mayo, dictada en el recurso de amparo núm. 4102-2014 y también referida a un pronunciamiento de inadmisión de un incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra una sentencia de apelación en un procedimiento abreviado en el que habían intervenido los mismos órganos judiciales (de nuevo el Juzgado de lo Penal núm. 3, en primera instancia, y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el sucesivo grado de apelación).
Como ocurriera en el precedente referido, la resolución judicial impugnada debió aplicar la doctrina constitucional contenida en dichos pronunciamientos, en contra de lo que hizo la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de suerte que el asunto da ocasión al Tribunal Constitucional de garantizar el cumplimiento de su jurisprudencia en la materia, que en este conjunto de resoluciones queda aclarada en sus exactos términos y extremos [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)], evitando dudas ulteriores sobre su alcance que puedan dar lugar a nuevas inaplicaciones objetivas de la misma, y atendiendo así a uno de los criterios legales que dotan de especial trascendencia constitucional al recurso de amparo, [art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC]; a saber: aquél que se dirige a velar por la aplicación y general eficacia de la Constitución (por todas, STC 21/2015, de 16 de febrero, FJ 2).
3. En el asunto que ahora nos ocupa, al igual que ocurriera en ese precedente anteriormente mencionado, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones limitándose a afirmar, en lo que al caso concreto atañe, que “(e)xaminado el contenido del escrito presentado no ha lugar a admitir a trámite el incidente de nulidad, pues si bien concurre el primero de los requisitos señalados en el art. 241.1 de la LOPJ, no concurre el segundo de ellos, concretamente el ser la resolución dictada susceptible de recurso extraordinario”.
El juicio sobre dicha respuesta debe realizarse, como el recurrente solicita, a partir del canon propio del derecho de acceso al recurso. Aunque el incidente de nulidad de actuaciones no constituye un recurso en sentido estricto, es un remedio procesal que, al tener por objeto la revisión de resoluciones o actuaciones procesales, queda encuadrado en aquella vertiente del art. 24.1 CE. Desde esta perspectiva, el control de las resoluciones judiciales de inadmisión por parte de la jurisdicción constitucional es meramente externo y debe limitarse a comprobar si contienen motivación, si han incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica (STC 204/2014, FJ 4, por todas).
Como recordara la STC 20/2012, de 16 de febrero, FJ 5, desde la Sentencia de Pleno 37/1995, de 7 de febrero, este Tribunal ha subrayado el diferente relieve constitucional que posee el derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos. Aunque ambos derechos se encuentran ínsitos en el art. 24.1 CE, el derecho a acceder a la justicia es un componente medular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el precepto constitucional y que no viene otorgado por la ley, sino que nace de la Constitución misma. Por el contrario, el derecho a acceder a los recursos legales se incorpora al derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del condenado a la revisión de su condena y la pena impuesta.
4. El fundamento de la inadmisión del remedio procesal en el presente caso quedó ceñido a la pretendida existencia de otros cauces de reacción procesal que serían preferentes, como se sigue del tenor literal de la providencia impugnada.
Esto así, el órgano judicial vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo (art. 24.1 CE), privándole de la tutela de los derechos fundamentales que proclama el art. 53.2 CE. En efecto, el órgano judicial tendría que haber ofrecido una motivación suficiente que justificase la no admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones por esa causa, precisando el tipo de recurso que creía posible interponer frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de 18 de febrero de 2014. Es particularmente de ese modo si consideramos que: i) la posibilidad de la articulación de un recurso de casación, a tenor del art. 847 de la Ley de enjuiciamiento criminal, queda limitada, en lo que ahora nos concierne, a sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales cuando lo sean en única instancia, lo que no era el caso; ii) tampoco parece posible situar el supuesto enjuiciado en el marco del recurso de revisión de los arts. 954 y ss. de esa norma, como señala el Ministerio Fiscal, ya que el recurso de revisión tiene para su admisión unos motivos tasados basados en circunstancias excepcionales que el promotor del incidente de nulidad no alegaba.
Bajo esas circunstancias, como dijéramos en la STC 204/2014, FJ 4, el órgano judicial debió haber motivado suficientemente su decisión de inadmisión, desvelando la auténtica ratio decidendi. Y no lo hizo, por lo que, en atención a lo expuesto, debe otorgarse el amparo interesado, con anulación de la providencia de 10 de abril de 2014 y retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que se dicte una nueva resolución judicial que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido (derecho de acceso al recurso, art. 24.1 CE).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Carles Xavier Odena Folch y, en consecuencia:
1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 10 de abril de 2014, dictada Dada en Madrid, a veintidós de junio de dos mil quinceen el rollo de apelación núm. 304-2012-D.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la providencia anulada, para que se dicte nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Dada en Madrid, a veintidós de junio de dos mil quince
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintidós de junio de dos mil quince.
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1.
El control de las resoluciones judiciales de inadmisión por parte de la jurisdicción constitucional es meramente externo y debe limitarse a comprobar si contienen motivación, si han incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica (STC 204/2014) [FJ 2].
-
2.
Existe un diferente relieve constitucional con respecto a los derechos de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos en el art. 24.1 CE [FJ 2].
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3.
El derecho a acceder a la justicia es un componente medular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el precepto constitucional y que no viene otorgado por la ley, sino que nace de la Constitución misma; por el contrario, el derecho a acceder a los recursos legales se incorpora al derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del condenado a la revisión de su condena y la pena impuesta. (STC 20/2012, 37/1995) [FJ 2].
-
4.
La inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones por parte de los órganos judiciales debe ofrecer una motivación suficiente que la justifique, precisando particularmente el tipo de recurso que puede interponerse frente a la sentencia de la Audiencia Provincial, habida cuenta que en este caso no procedía recurso extraordinario [FJ 3].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 792.3, f. 1
- Artículo 847, f. 4
- Artículo 954, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
- Artículo 53.2, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241.1, f. 3
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, Vulnerado, ff. 1 a 4
- Falta de motivación de las resoluciones judicialesFalta de motivación de las resoluciones judiciales, ff. 2 a 4
- Limitaciones al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectivaLimitaciones al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, ff. 2 a 4
- Motivación insuficiente de resoluciones judicialesMotivación insuficiente de resoluciones judiciales, ff. 2 a 4
- Inadmisión de incidente de nulidad de actuacionesInadmisión de incidente de nulidad de actuaciones, ff. 2, 3
- Incidente de nulidad de actuacionesIncidente de nulidad de actuaciones, Límites, ff. 1 a 3