Sala Primera. Auto 195/2016, de 28 de noviembre de 2016. Recurso de amparo 1659-2016. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1659-2016, promovido por don Ignacio Agorria Ortiz de Zárate y otras personas en causa penal.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de marzo de 2016, la Procuradora de los Tribunales doña María Inés Pérez Canales, en nombre y representación de don Ignacio Agorria Ortiz de Zárate, don Joseba Imanol Dorronsoro Ibeas, doña Cristina Muñoz Fernández, doña Olga Muñoz Fernández y don Serbio Bermejo de la Peña, y bajo la dirección del Letrado don Luís Soriano Soriano, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2016, que desestimó el incidente de nulidad interpuesto contra la Sentencia 484/2015, de 7 de septiembre de 2015, dictada por el mismo órgano judicial. En esta Sentencia, revocando la Sentencia absolutoria dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictada el 16 de junio de 2014, se condenó a los demandantes de amparo como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y con la apreciación de un error vencible de prohibición, a las penas: para cada uno de los tres primeros, de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 5.000 €, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 20 días; y para los dos últimos de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión cautelar de la pena privativa de libertad, al considerar que su ejecución produciría a los recurrentes un perjuicio irreversible que haría perder al amparo su finalidad. Asimismo, se solicita que se “suspenda la ejecución de la sentencia impugnada”.
2. La Sala Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 4 de octubre de 2016, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, así como conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.
3. Por diligencia de constancia del Secretario de Justicia de 5 de octubre de 2016 se dio cuenta a la Sala Primera de hacerse recibido copia de los Autos de suspensión dictados en la ejecutoria núm. 57-2015-M, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, uniéndose a la pieza de suspensión.
4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 19 de octubre de 2016, presentó alegaciones en las que, enunciando la jurisprudencia de este Tribunal sobre el particular, interesó que se acordara la suspensión de la pena privativa de libertad, atendiendo a la duración de la pena impuesta a los demandantes y el tiempo que requiere normalmente la tramitación de un proceso de amparo como el presente, por lo que de no suspender su ejecución ocasionaría a los demandantes de amparo un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda de amparo, por cuanto la pena de prisión podría estar cumplida, al menos en gran parte. Por otra parte, considera que no procede la suspensión del resto de pronunciamientos condenatorios, ni de la responsabilidad subsidiaria para el caso de impago de la multa.
5. Por diligencia de constancia del Secretario de Justicia de 21 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Sala Primera de la ausencia de escrito de alegaciones de la Procuradora de los Tribunales doña María Inés Pérez Canales.
II. Diritto
1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC, no obstante, que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad. Se establece como limitación a esa facultad que la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona.
Según doctrina de este Tribunal (por todos, AATC 116/2015, de 6 de julio, y 2/2016, de 18 de enero), si la ejecución de una pena privativa de libertad no reviste carácter efectivo o actual por haber sido aplazada o suspendida, o por haber sido concedida la remisión condicional o la libertad condicional mediante resolución de los órganos judiciales competentes, no concurrirá el presupuesto del que parte el art. 56.2 LOTC, esto es, que la ejecución de la pena hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
2. En aplicación de dichas pautas jurisprudenciales y legales, no puede accederse a la suspensión de la pena privativa de libertad solicitada por los recurrentes y apoyada por el Ministerio Fiscal. Por Autos de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 19 de abril de 2016, se acordó la suspensión por el plazo de dos años de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a los recurrentes. No concurre, entonces, el presupuesto establecido por el art. 56.2 LOTC, esto es, que la ejecución de la pena hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, pues la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas se encuentra suspendida. Todo ello con independencia de que la denegación de la suspensión pueda ser modificada en el curso del proceso constitucional si surgieren nuevas circunstancias (art. 57 LOTC).
Tampoco las penas de multa merecen ser suspendidas, pues a las mismas les resulta aplicable la doctrina de la no suspensión por su reparabilidad; tanto más, cuanto los demandantes ni siquiera han intentado justificar el carácter irreversible de los daños que podría ocasionarles su abono. Se ha hecho especial incidencia por la doctrina de este Tribunal (ATC 99/2016, de 9 de mayo), por un lado, en que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos; y, por otro, que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (por todos, ATC 81/2012, de 7 de mayo, FJ 3). No puede declararse tampoco, por esta misma razón, la suspensión de la responsabilidad subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, conforme a lo indicado por el Ministerio Fiscal, al tratarse de una eventualidad incierta que depende de que la multa no llegase a ser pagada, voluntariamente o por la vía de apremio, y en cualquier caso de una eventualidad futura que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la decisión que ahora se adopta (ATC 116/2015, de 6 de julio, FJ 2).
Finalmente, en relación con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, no procede acceder a lo solicitado, al no quedar tampoco acreditados los daños y perjuicios derivados de esta pena privativa de derechos.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 2
- Artículo 57, f. 2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 1
- Denegación de suspensión de resoluciones judicialesDenegación de suspensión de resoluciones judiciales, ff. 1, 2
- Pena suspendida por el órgano judicialPena suspendida por el órgano judicial, ff. 1, 2