Sala Segunda. Auto 81/2012, de 7 de mayo de 2012. Recurso de amparo 827-2011. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 827-2011, promovido por doña Ana Fernández Martín.
AUTO
I. Fatti
1. Con fecha 11 de febrero de 2011, la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gutiérrez Martín, en nombre y representación de doña Ana Fernández Martín, presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo contra la resolución sancionadora de 24 de noviembre de 2008 del Ayuntamiento de Madrid y Sentencia de 10 de enero de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid.
2. La recurrente alega en su demanda de amparo que la resolución administrativa sancionadora dictada por el Ayuntamiento de Madrid ha vulnerado sus derechos fundamentales a la legalidad sancionadora, art. 25 CE y a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE.
3. Por providencias de 1 de marzo de 2012, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y ordenar que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.
4. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 15 de marzo de 2012, el Ministerio Fiscal solicitó, a la vista de la petición efectuada por la parte recurrente en amparo, la denegación de la suspensión solicitada.
Recuerda el Ministerio Fiscal el carácter excepcional de la medida solicitada, así el art. 56.2 de la LOTC contempla la suspensión de las sentencias o actos impugnados en amparo con un carácter excepcional en los casos en que la ejecución de los mismos cause al recurrente un perjuicio grave que haga perder al recurso su propia efectividad. La excepcionalidad de la medida de suspensión viene además sujeta a la limitación de que la misma no cause perjuicio a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales y libertades de otras personas.
Así pues, para excepcionar esa regla general de la no suspensión se exige como primer e ineludible presupuesto, que la ejecución del acto o Sentencia impugnados deba previsiblemente producir un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, de donde resulta lo siguiente: i) que, en todo caso, el perjuicio, además de irreparable, deba ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor; y ii) que la pérdida de la finalidad del amparo no pueda equipararse a una mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el ciudadano, pues debe entenderse como perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva y haga devenir inútil el proceso constitucional de amparo.
Del material probatorio existente en el presente recurso de amparo resulta, a juicio del Fiscal, que, en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 9-2009 con fecha 10 de enero de 2011 fue desestimado el recurso contencioso-administrativo entablado por la demandante de amparo doña Ana Fernández Martín contra la resolución de la Dirección General de Movilidad —Área de Gobierno de Seguridad y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid— de fecha 24 de noviembre de 2008, que impuso a aquélla una sanción de 301 € como autora de una infracción de “incumplimiento de la obligación de identificar en tiempo y forma al conductor responsable de infracción leve”.
La representación procesal de dicha demandante de amparo ha solicitado en su escrito de demanda la suspensión de la ejecución del acto administrativo y judicial. Sin embargo, tal pretensión no puede tener acogida. En primer lugar, porque la demandante de amparo ni ha justificado ni ha acreditado el perjuicio que ésta habría de sufrir en el caso de que se procediera a la ejecución del acto administrativo ya indicado, lo cual, como se ha dicho, es una carga atribuida a la parte recurrente, de modo que, no habiéndose precisado los concretos perjuicios que de la ejecución se derivarían, ni habiéndose justificado o argumentado razonadamente acerca de la irreparabilidad de los mismos, la pretensión de suspensión debería perecer. Y, en segundo lugar, porque es perfectamente aplicable, aquí y ahora, la regla general establecida para estas hipótesis por ese Tribunal Constitucional según la cual resulta improcedente la suspensión de la ejecución de aquellas resoluciones que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por regla general sucede con los pronunciamientos de efectos meramente patrimoniales que, por su contenido económico, no causan en principio perjuicios de imposible reparación ni, por lo mismo, hacen perder al recurso de amparo su finalidad, máxime cuando, como en el presente caso, no concurren circunstancias que permitan excepcionar dicha regla general.
II. Diritto
1. Dispone el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiese hacer perder al amparo su finalidad, la Sala o, en su caso, la Sección que conozca de un recurso de amparo podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, recordada recientemente en el ATC 144/2010, de 18 de octubre, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto en el caso de que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución y siempre “que la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertados de otra persona” (art. 56.2 LOTC).
2. Por otra parte, es doctrina reiterada y unánime de este Tribunal, que la previsión contenida ahora en el art. 56.2 LOTC (en la redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 6/2007 la establecía el art. 56.1 LOTC), que exige como uno de los requisitos para otorgar la suspensión que la ejecución del acto del poder público por razón del cual se reclama el amparo ocasione “un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, debe interpretarse “en el sentido de que para que proceda la suspensión es necesario que se cumpla el requisito de que, si ésta no se acordara, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya ‘tardía’ y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo sino ‘meramente ilusorio y nominal’.” (ATC 125/2003, de 23 de abril, FJ 2, y, en el mismo sentido AATC 20/2009, de 26 de enero; 94/2010, y 95/2010, ambos de 19 de julio, entre muchos). Por esta razón este Tribunal no accede, salvo excepciones, a la solicitud de suspensión de resoluciones que imponen obligaciones de pago de cantidad o, en general, de contenido económico o patrimonial, pues la lesión que de ellas se deriva es normalmente reparable (AATC 125/2003, de 23 de abril; 326/2005, de 12 de septiembre; 152/2006, de 8 de mayo; 357/2006, de 9 de octubre; 118/2008, de 28 de abril; 388/2008, de 15 de diciembre; y 20/2009 de 26 de enero; 95/2010, de 19 de julio, entre otros muchos).
Con relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico hemos señalado que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, no pueden considerarse, en principio, como causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable al obligado al pago que pueda hacer perder la finalidad del recurso de amparo (AATC 93/2002, de 3 de junio; 106/2002, de 17 de junio; 165/2003, de 19 de mayo; 326/2005, de 12 de septiembre, y 386/2008, de 15 de diciembre, por todos). Sólo en el caso de que el recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y siempre que de dicha medida cautelar no se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero, procedería acordar la suspensión interesada. Por ello, como se recuerda en el ATC 16/2003, de 22 de enero, FJ 2, hemos acordado la suspensión en supuestos en que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, “como ocurre en los casos de enajenación forzosa de los bienes embargados o de transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado, haciendo así que éste sea irrecuperable (por todos, AATC 565/1986, 52/1989, 222/1992, 183/1996, 5/1997, 52/1997, 287/1997, 99/1998 y 161/1999), así como de demolición de viviendas (ATC 225/1999, de 27 de septiembre)”.
3. Es doctrina constante del Tribunal que para excepcionar la regla general de la no suspensión es carga del recurrente probar que la ejecución del acto o Sentencia impugnados deba producirle un perjuicio que hiciere perder al amparo su finalidad (por todos AATC 39/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 40/2008, de 11 de febrero, FJ 3, y 59/2008, de 20 de febrero, FJ 2). Así respecto de la carga alegatoria y probatoria del incidente en ATC 36/2007, de 12 de febrero, FJ 2 hemos afirmado: “la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos (AATC 107/1981, 226/1982, 385/1983, y 193/1984). A la par hemos dicho que, en todo caso, el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor (AATC 490/1984, 399/1985, y 51/1989, entre otros muchos), y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente, pues debe entenderse como perjuicio irreparable ‘aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva’ (ATC 20/1992) y haga ‘devenir inútil el proceso constitucional de amparo’ (AATC 51/1989 y 255/1996)”.
4. En el presente caso, del examen de la solicitud de suspensión formulada, cabe concluir que no se han acreditado circunstancias excepcionales que lleven a conceder la suspensión pedida, puesto que nos encontramos ante una cuestión estrictamente económica, en la que la parte recurrente se ha limitado a solicitar, mediante otrosí en la demanda de amparo, la suspensión de las resoluciones impugnadas —resolución sancionadora de 24 de noviembre de 2008 del Ayuntamiento de Madrid y Sentencia de 10 de enero de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid—, sin ni siquiera argumentar qué perjuicio sufriría en el supuesto de no acceder a su petición.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a siete de mayo de dos mil doce.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Denegación de la suspensión del acto administrativoDenegación de la suspensión del acto administrativo, f. 4
- Prueba del perjuicioPrueba del perjuicio, f. 4
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas, f. 4
- Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparoSuspensión de la ejecución del acto que origina el amparo, Doctrina constitucional, ff. 1 a 3