Sala Primera. Auto 20/2009, de 26 de enero de 2009. Recurso de amparo 955-2007. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 955-2007, promovido por Arrozales y Ganadería del Delta, S.A, en pleito civil sobre acción reivindicatoria y deslinde.
AUTO
I. Fatti
1. Con fecha 5 de febrero de 2007 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional escrito de demanda de amparo presentado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la sociedad mercantil Arrozales y Ganadería del Delta, S.A., (Argadelsa), contra las siguientes resoluciones judiciales: Sentencia de 7 de junio de 2005 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictada en el rollo de apelación núm. 599-1998 dimanante de autos de juicio de menor cuantía núm. 226-1995 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona; Autos de 22 de mayo y de 14 de julio, ambos de 2006, dictados por la misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona por los que se denegó, respectivamente, la preparación y su reposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia anterior; Auto de 28 de noviembre de 2006 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de queja contra las resoluciones anteriores; y providencia de 5 de enero de 2007 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia dictada en el recurso de apelación por dicha Audiencia Provincial. Entiende la entidad recurrente que las citadas resoluciones, recaídas en autos de juicio de menor cuantía sobre acción reivindicatoria y cumulativa de deslinde promovidas por la entidad mercantil demandante sobre una finca rústica de su propiedad situada en el Delta del Ebro, en la que se enclavan dos lagunas, que fueron incluidas en el dominio público marítimo-terrestre por aplicación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, vulneran su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE) en sus diferentes contenidos, y en relación con el derecho a la prueba y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), como consecuencia, en cada caso, de su incongruencia, errónea e irrazonable motivación, la modificación de resoluciones firmes y la infracción del principio de contradicción.
Por otrosí, la entidad recurrente solicitó la suspensión de la Sentencia impugnada en amparo, de 7 de junio de 2007, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, por cuanto su ejecución causaría perjuicios de muy difícil reparación que harían perder al amparo su finalidad.
2. Mediante sendas providencias de 11 de diciembre de 2008, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión de la resolución impugnada, solicitada de conformidad con lo establecido en el art. 56 LOTC, otorgando un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha petición de suspensión.
3. Mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 2008, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones conferido, interesando la desestimación de la suspensión solicitada. Tras un somero recordatorio de la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre la suspensión de las resoluciones recurridas en amparo prevista en el art. 56 LOTC, el Fiscal considera que en el presente caso, dado el carácter meramente declarativo del fallo de la Sentencia impugnada, la suspensión produciría como efecto indirecto la asunción del fallo de la instancia y, por ende, obtener de facto, aun cuando fuera momentáneamente mientras se tramita el procedimiento de amparo, el objetivo perseguido en el procedimiento civil de referencia. Por otra parte —continúa el Fiscal— no se alcanza a comprender de qué manera resulta implicada la irreversibilidad de la situación para la entidad demandante de amparo de no accederse a su solicitud de suspensión de la resolución impugnada, pues la finca litigiosa, de conformidad con la Sentencia impugnada, es de titularidad estatal por lo que su hipotética reversión en modo alguno peligra y el destino que se dé a los aprovechamientos de la finca, y su posible cesación al cambiar de titular dominical, es cuestión que incide sobre el fondo del pleito planteado. Por lo expuesto el Fiscal, a tenor de la jurisprudencia constitucional reseñada, entiende que debe prevalecer el interés general del mantenimiento de las resoluciones judiciales recurridas y desestimar, por tanto, su suspensión.
4. El 29 de diciembre de 2008 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de la entidad recurrente, en el que reitera su solicitud de suspensión de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona el 7 de junio de 2005. Además de alegar la apariencia de buen derecho de los motivos que fundamentan la demanda de amparo, aduce la demandante que la ejecución de la Sentencia impugnada puede causar a Argadelsa un perjuicio grave e irreversible que puede hacer perder al amparo su finalidad, por cuanto la entrega de la propiedad y ocupación posesoria de la finca litigiosa al Estado implicarían la expropiación sin indemnización de los cultivos y aprovechamientos existentes y la destrucción de una fuente de riqueza para la región del Delta del Ebro y de sus habitantes, al tiempo que la interrupción y paralización de esos cultivos y aprovechamientos produciría graves perjuicios para la conservación de la biodiversidad en la zona afectada, dañando el abandono del cultivo no sólo a sus legítimos propietarios, sino también al interés general de conservación de la biodiversidad. Finalmente concluye la recurrente que la concesión de la suspensión solicitada y el mantenimiento de la situación actual no entraña ningún riesgo para los intereses públicos ni perjuicio para tercero.
II. Diritto
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC en la redacción aplicable al presente incidente —que es la anterior a la establecida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, según su disposición transitoria tercera—, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. La suspensión podrá denegarse, no obstante, cuando de la misma pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”.
La doctrina de este Tribunal en la interpretación del anterior precepto ha configurado la suspensión cautelar en el proceso de amparo constitucional como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 41/2001, de 26 de febrero; 127/2001, de 21 de mayo; 228/2001, de 24 de julio; 106/2002, de 17 de junio). Hemos venido manteniendo que del art. 56 LOTC emana una regla general, consistente en que la admisión del recurso de amparo no implica la suspensión de los actos recurridos. Esta regla general, con la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, encuentra hoy su plasmación legislativa en el apartado primero del art. 56 LOTC. Y ello, por cuanto ha de partirse de la presunción de legitimidad de la actuación de los poderes públicos, implícita en la Constitución y explícita en ocasiones en el resto del ordenamiento jurídico (ATC 208/2001, de 16 de julio), que alcanza a toda actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial), dejando a salvo los supuestos expresamente previstos en el art. 56 LOTC, que han de apoyarse en el riesgo cierto de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
Hemos considerado asimismo que el perjuicio irreparable sólo puede tener lugar cuando se cumpla el requisito de que, si no se acordara la suspensión, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya “tardía” y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado no podría ser efectivo, sino “ilusorio y nominal” (AATC 61/2000, de 28 de febrero; 161/2001, de 18 de junio; 170/2001, de 22 de junio; 163/2003, de 19 de mayo; y 37/2006, de 13 de febrero, entre otros muchos).
Con relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico, hemos señalado, en fin, que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, no pueden considerarse, en principio, como causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada (AATC 215/1999, de 14 de septiembre; 18/2001, de 29 de enero; 106/2001, de 7 de mayo; 120/2001, de 8 de mayo; 159/2001, de 18 de junio; 93/2002, de 3 de junio; 106/2002, de 17 de junio; 165/2003, de 19 de mayo; y 326/2005, de 12 de septiembre, por todos). Sólo en el caso de que el recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y siempre que de dicha medida cautelar no se siga perturbación grave para los intereses generales o los derechos y libertades fundamentales de un tercero, procedería acordar la suspensión interesada.
2. Pues bien, del examen de la solicitud de suspensión que se nos formula cabe concluir que no concurren en el presente caso las circunstancias que justifican la adopción de la suspensión interesada, toda vez que, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la recurrente no acredita la irreparabilidad de los supuestos perjuicios económicos que afirma le ocasionaría la ejecución de la Sentencia recurrida, que harían perder al recurso de amparo su finalidad en caso de que finalmente fuese estimado, puesto que en el presente caso la Sentencia impugnada de la que se pide su suspensión posee un contenido meramente declarativo del dominio público estatal de la finca litigiosa, por lo que en modo alguno peligra la hipotética reversión de la finca y, en su caso, la compensación de los daños y perjuicios producidos, y, de otro lado, no cabe presumir —como pretende la recurrente— la producción de perjuicios y riesgos para los intereses generales encarnados en la protección de la biodiversidad y de las particulares condiciones medioambientales de la zona en la que se ubica la finca concernida por el solo hecho de que se haya declarado el dominio público estatal de la misma. La recurrente solicita la suspensión únicamente en previsión de una eventualidad futura producida por el abandono de los aprovechamientos y cultivos de la finca litigiosa, cuya premisa (abandono de la finca) se sustenta sobre una conjetura relativa a su uso que es independiente de la decisión sobre su titularidad dominical, objeto del proceso civil.
3. Por las razones expuestas, no procede en consecuencia acceder a la suspensión interesada, pues no se acredita por la entidad recurrente la existencia de daños irreversibles o de muy difícil reparación que impidan la efectividad de la restauración en el derecho fundamental vulnerado en caso de un eventual otorgamiento del amparo.
En virtud de lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
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