La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1405/1991 interpuesto por doña Modesta Larrondo Landa, representada por la Procuradora doña Alicia Martín Yáñez y bajo la dirección de la Letrada doña Covadonga Álvarez Sánchez, contra la Sentencia,de 16 de abril de 1991,de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, recaída en el rollo de apelación 293/90, y todas las actuaciones practicadas en dicho rollo de apelación posteriores a la personación de la recurrente en él, así como contra el Auto de 23 de mayo de 1991 de la misma Audiencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y han sido parte doña María del Carmen, doña María Ascensión, don Juan José y doña María Dolores Martínez Cerrato, representados por el Procurador don José Murga Rodríguez y bajo la dirección del Letrado don Miguel González-Pinto López. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de junio de 1991, doña Modesta Larrondo Landa solicitó la declaración del beneficio de justicia gratuita y la designación de Procurador de oficio para interponer recurso de amparo. Tras la oportuna tramitación, la Procuradora designada, doña Alicia Martín Yáñez formuló demanda de amparo contra la Sentencia, de 16 de abril de 1991 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, recaída en el rollo de apelación 293/90, procedente del juicio de cognición 4/90 del Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda, contra las actuaciones practicadas en dicho rollo de apelación, y contra el Auto de 23 de mayo de 1991 que denegó la nulidad de actuaciones solicitada.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Doña Modesta Larrondo fue demandada, en su condición de arrendataria de una vivienda, por la parte arrendadora con fundamento en la causa de resolución prevista en el art. 114.11ª L.A.U. El Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda (juicio de cognición 4/90) dictó Sentencia el 3 de septiembre de 1990 desestimando íntegramente la demanda.
b) Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, el Juzgado lo admitió en ambos efectos y emplazó a las partes ante el órgano superior, personándose ambos litigantes ante la Audiencia. En concreto, doña Modesta Larrondo Landa se personó ante la Audiencia de Bilbao el 14 de septiembre de 1990. La oficina de reparto, sin embargo, no remitió el escrito de personación a la Sección Quinta de la citada Audiencia que fue a quien correspondió el asunto (rollo 293/90), hasta el día 2 de mayo de 1991. Todo ello trajo consigo que el recurso se sustanciase sin la presencia de la apelada, que no fue citada para la vista, y que la Sala dictase Sentencia inaudita parte el 16 de abril de 1991, en la que estimó el recurso y revocando la Sentencia de instancia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes, condenando a la ahora demandante al oportuno desalojo.
c) A través de su Abogado, que recibió la minuta de honorarios del letrado de la parte contraria, y antes de que le fuera notificada la Sentencia de apelación, la recurrente mediante escrito de 19 de mayo de 1991, solicitó la nulidad de todas las actuaciones del recurso, incluida la Sentencia recaída en el mismo, alegando la indefensión sufrida al no haber sido oída en la apelación.
d) La Sección Quinta de la Audiencia de Bilbao, por Auto de 23 de mayo de 1991, declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada.
Este Auto fue notificado el 10 de junio de 1991.
3. En la demanda la recurrente fundamenta el amparo que solicita en la vulneración por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 C.E. por la indefensión sufrida, e interesa la nulidad de la Sentencia de apelación y de todas las actuaciones realizadas a partir de su personación en el recurso, así como del Auto de 23 de mayo de 1991.
Por otrosí solicitó, igualmente, la suspensión de la ejecución de la Sentencia de apelación.
4. Por providencia de 18 de noviembre de 1991, la Sección Tercera acordó requerir a la recurrente para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación del Auto recurrido, y cumplido el trámite por providencia de 17 de diciembre de 1991, acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte a la Procuradora comparecida en nombre de la recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda y a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao para que remitiesen testimonio de los autos del juicio de cognición 4/90 y del rollo de apelación 293/90; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueran parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.
5. Por Auto de 27 de enero de 1992 y tras la sustanciación de la oportuna pieza separada, se acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, solicitada por la recurrente.
6. Por providencia de 6 de abril de 1992, se acordó tener por parte al Procurador personado don José de Murga Rodríguez en nombre de doña María del Carmen, doña Ascensión, don Juan José y doña María Dolores Martínez Cerrato, acusar recibo de las actuaciones solicitadas y dar traslado de las mismas a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.
7. Por escrito de 4 de mayo de 1992, la representación de la recurrente formuló sus alegaciones en las que insiste en los argumentos expuestos en su escrito de demanda.La otra parte personada no presentó escrito de alegaciones.
8. Mediante escrito registrado el 12 de mayo de 1992, el Fiscal entiende que,si bien la recurrente solicitó la nulidad de actuaciones,lo hizo antes de que le hubiera sido notificada la Sentencia de apelación por lo que los efectos propios de la firmeza de la Sentencia no se habían producido, con las consecuencias que se derivan de la STC 189/1990.
En cuanto al fondo, considera el Fiscal que el amparo debe concederse al haberse producido la indefensión denunciada, pues personada en tiempo y forma la recurrente en el recurso de apelación, el escrito de personación no se remitió por la oficina de reparto a la Sección de la Audiencia que conoció de la apelación hasta después de haberse celebrado la vista. Esto motivó que la parte apelada quedara apartada del recurso de apelación con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el art. 24.1 C.E..
9. Por providencia de 24 de febrero de 1994 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 28 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. el presente recurso de amparo se denuncia que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, con resultado de indefensión, prohibido por el art. 24 C.E., al dictar Sentencia de apelación sin haber citado para la vista del recurso a la actora, a pesar de haberse personado como apelada con la antelación suficiente para ello.
2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24 C.E., garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales. En concreto,se ha concedido amparo en aquellos casos en los que, habiéndose producido la personación ante el órgano ad quem, no se le tuvo por comparecido a causa de falta de diligencia o error del órgano judicial o deficiencias en el funcionamiento de la Administración de Justicia, y se dictó la Sentencia de apelación sin haberle citado para la vista de apelación. Por lo tanto, se ha considerado que la falta de citación para este trámite del recurso, cuando no sea imputable a la propia desidia, inactividad o falta de diligencia procesal de la parte afectada, entraña la privación de un acto esencial para la efectividad del principio de contradicción procesal en la fase de recurso, que impide el ejercicio del derecho de defensa, dando lugar con ello a una situación de indefensión contraria al art. 24 C.E. (SSTC 114/1986, 112/1987, 151/1987, 211/1989, 212/1989, 213/1989, 196/1992, 202/1993, 316/1993, 317/1993).
3. Haciendo aplicación de la doctrina expuesta al caso presente es evidente que se ha producido la violación del derecho a la tutela judicial efectiva determinante de la indefensión denunciada. La ahora recurrente cumplió diligentemente la carga de personación ante la Audiencia Provincial de Bilbao mediante el escrito presentado el 14 de septiembre de 1990. A pesar de ello, la oficina de reparto no dio curso al escrito que permaneció en su poder hasta que con fecha de 2 de mayo de 1991 fue remitido a la Sección Quinta de la mencionada Audiencia, cuando ya había recaído Sentencia de apelación. Todo ello, ha determinado que el recurso se haya sustanciado sin la intervención y conocimiento de la demandada y apelada debidamente personada, no siendo citada para el trámite esencial de la vista, lo que evidentemente le colocó en una situación de indefensión originada por el deficiente funcionamiento de la Administración de Justicia y por ende directamente imputable al órgano judicial, que debe ser reparada mediante la concesión del amparo solicitado.
Dispositivo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Modesta Larrondo Landa y, en su virtud:
1º Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 C.E. y, en su consecuencia, el derecho a intervenir en la segunda instancia y a ser citada para la vista de apelación.
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de 16 de abril de 1991 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, en el rollo de apelación 293/90, procedente del juicio de cognición 4/90 del Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda, así como de todas las actuaciones posteriores a la personación de la apelada en el recurso de apelación.
3º Reponer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a dicha personación.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Reiteradamente hemos declarado que la falta de citación para la vista de apelación, cuando no sea imputable a la propia desidia, inactividad o falta de diligencia procesal de la parte afectada, entraña la privación de un acto esencial para la efectividad del principio de contradicción procesal en la fase de recurso, que impide el ejercicio del derecho de defensa, dando lugar con ello a una situación de indefensión contraria al art. 24 C.E. [F.J. 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 1, 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 2, 3
- Citación a juicioCitación a juicio, f. 1
- Citación judicialCitación judicial, ff. 2, 3
- Falta imputable al órgano judicialFalta imputable al órgano judicial, ff. 2, 3