La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando Garcia-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.578/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de doña Ligia María Pereira Gonsálves, asistido del Letrado don Ángel Ábalos Nuevo, contra las Sentencias, de fechas 6 de mayo y 19 de junio de 1991, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola y la Audiencia Provincial de Málaga, respectivamente, en autos de juicio verbal civil. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y "Munat, Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora doña Maria Dolores Maroto Gómez y asistida por el Letrado don Luis Alberto Pinillos Mora, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 16 de julio de 1991, el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de doña Ligia María Pereira Gonsálves, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias de fechas 6 de mayo y 19 de junio de 1991, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola y la Audiencia Provincial de Málaga, respectivamente, en autos de juicio verbal civil.
2. Los hechos en que se basa la demanda son, en síntesis, los siguientes:
A) El día 9 de agosto de 1987 se produjo un accidente de circulación entre el vehículo en el que viajaba la recurrente como ocupante y que conducía su padre, don Pedro Constantino Gonsálves, y otro automóvil conducido por don Salvador García Rodríguez y asegurado en la Compañía de Seguros Munat, S.A. Como consecuencia del mismo se incoaron diligencias penales de juicio verbal de faltas, en el entonces Juzgado de Distrito núm. 2 de Fuengirola con el número 1.712/87, en el que se aportó parte médico de lesiones sufridas por la actora. El juicio verbal se celebró, previa citación de la demandante y de su padre a través de edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia. El Ministerio Fiscal no ejercitó en dicho juicio la acción civil que correspondía a la recurrente por sus lesiones.
En fecha 7 de marzo de 1988 se dictó Sentencia en la causa penal, en cuyo apartado de hechos probados no se hace mención alguna a las lesiones sufridas por la demandante. En el fallo se condena al conductor contrario como autor-responsable de una falta de imprudencia con resultado de daños (antiguo art. 600 del Código Penal) a la pena de 5.000 pesetas de multa, costas e indemnización de los daños del vehículo del padre de la actora en la cuantía que se acredite en período de ejecución de Sentencia. La Sentencia fue notificada en el Boletín Oficial de la Provincia a ambos perjudicados.
B) En fecha 25 de septiembre de 1990, la actual recurrente ejercitó acción civil contra la entidad MUNAT, S.A., en reclamación de la cantidad de 3.300.000 pesetas, importe de la indemnización en que cifraba las lesiones sufridas en el mencionado accidente de tráfico.
La causa civil correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola (juicio verbal núm. 370/90) que dictó Sentencia en fecha 6 de mayo de 1991, acogiendo la excepción de cosa juzgada opuesta por la Compañía de Seguros, por lo que no entró a conocer de la pretensión de la actora.
Recurrida en apelación la anterior Sentencia -con invocación de la lesión de los derechos consagrados en el art. 24. 1 C.E.-, la Audiencia Provincial de Málaga desestimó el recurso y confirmó íntegramente la Sentencia de instancia por resolución de fecha 19 de junio de 1991, que fue notificada a la actora el siguiente día 24 de junio de 1991.
Con base en los anteriores hechos, la demandante de amparo suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de las dos Sentencias impugnadas, reconociendo expresamente el derecho de la recurrente a que se dicte por el Juzgado de Primera Instancia una Sentencia sobre el fondo de la cuestión debatida.
La demanda se dirige contra las dos Sentencias recaídas en el procedimiento civil entablado por la actora, que acogieron la excepción de cosa juzgada y, por tanto, no entraron a resolver sobre la pretensión de la misma. Entiende la recurrente que ambas Sentencias vulneran el derecho a obtener tutela judicial efectiva que, conforme a la doctrina constitucional, comprende la obtención de una resolución judicial motivada sobre el fondo de la pretensión. Como quiera que ambas resoluciones -continúa- no conocen del fondo de la cuestión planteada por entender que concurre la excepción de cosa juzgada, la cuestión se traslada a examinar si dicha excepción está correctamente aplicada en este caso o, por el contrario, se ha interpretado y aplicado de forma que limite el acceso a la jurisdicción civil. En este sentido, mantiene la actora que la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite sostener una interpretación muy diferente, pues las resoluciones del orden penal no siempre producen dicho efecto en el orden civil; únicamente tiene fuerza vinculante la relación de hechos de la Sentencia penal condenatoria, y como en la que nos ocupa -recaída en el juicio verbal de faltas- nada se decía sobre las lesiones sufridas por la actora ni en su fallo se recogía ninguna indemnización que por tal causa pudiera corresponderle, a lo que ha de añadirse la falta de ofrecimiento de acciones que establece el art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la misma, ni el ejercicio por el Ministerio Fiscal de la acción civil correspondiente a la misma, todo ello lleva a la conclusión de que la interpretación efectuada por las dos Sentencias sobre la cosa juzgada es limitativa del ejercicio de la acción civil y del acceso a dicha jurisdicción, y, por ende, contraria al derecho que consagra el art. 24 de la Norma fundamental.
3. Por providencia de fecha 16 de diciembre de 1991, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda admitir la demanda de amparo formulada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola y Audiencia Provincial de Málaga para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio de los autos de juicio verbal núm. 370/90 y rollo de apelación núm. 385/91, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
4. Con fecha 24 de enero de 1992 se recibe escrito mediante el cual la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de la Compañía "Munat, Seguros y Reaseguros, S.A." se persona en las actuaciones; y, asímismo, con fecha 24 de enero de 1992, se reciben las actuaciones judiciales interesadas.
5. Por providencia de 3 de febrero de 1992, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales remitidas y por personada y parte a la Procuradora Sra. Maroto Gómez, en nombre de quien comparece, entendiéndose con ella la presente y sucesivas diligencias; asímismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes personadas a fín de que en el plazo de veinte días formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
6. En fecha 24 de febrero de 1992 se recibe el escrito de alegaciones formuladas por la representación procesal de la Compañía de Seguros "Munat, S.A.". En ellas, tras resumir los antecedentes de hecho referentes a la demanda de amparo presentada de contrario, aduce que, teniendo en consideración que la Sentencia recaída en los autos de juicio verbal de faltas núm. 1.712/87 data de 7 de marzo de 1988 y que la demanda de juicio verbal civil fue interpuesta en el año 1990, es decir, dos años más tarde, resulta improsperable el recuso de amparo; porque, si bien es cierto que ninguna notificación personal se hizo a doña Ligia María Pereira Gonsálves durante el transcurso del juicio de faltas, también lo es que existe una presunción rayana en la certeza de que conocía perfectamente su existencia, toda vez que su padre, también perjudicado por los mismos hechos, sí que compareció en los autos incoados; no obstante lo cual, ni la Sra. Pereira ni su padre tuvieron a bien personarse en debida forma en los autos o designar algún domicilio en territorio español para que les fueran realizadas las correspondientes notificaciones, por lo que hubieron de ser citados a juicio y les tuvo que ser notificada la Sentencia recaída mediante edictos. Por ello, sería de aplicación la doctrina de la STC 203/1991, según la cual, si el recurrente tuvo conocimiento efectivo de las resoluciones y dejó transcurrir más de dos años antes de formular su protesta, resulta evidente que los perjuicios que se le puedan haber generado son sólo imputables a su negligencia en la defensa de sus intereses, pero en modo alguno a la actuación judicial. Además, se añade, la hoy recurrente de amparo ha tenido acceso a un proceso judicial en el cual ha sido respetado el principio de contradicción; y, siendo así, la Sentencia recaída en tal proceso podrá ser de inadmisión o desetimación de la demanda por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma, que es justamente lo aquí acontecido, puesto que tanto el Juzgado de Instancia núm. 2 de Fuengirola como la Audiencia Provincial de Málaga consideran que es aplicable la excepción de cosa juzgada. La apreciación de si concurre o no la citada excepción es una cuestión de mera legalidad que, adoptada en forma motivada por los Tribunales de Justicia, satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como se señaló respecto de cuestión similar -la prescripción- en la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 731/87. La interpretación del alcance de la excepción corresponde efectuarla a los Tribunales ordinarios, debiéndose limitar el Tribunal Constitucional a constatar que la Sentencia recaída se encuentra debidamente razonada. En este supuesto concreto, se concluye, si fuera procedente, y como quiera que el Ministerio Fiscal tiene confiada en los procedimientos penales, art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la defensa de los intereses de los perjudicados, aun cuando éstos no se hayan mostrado parte como acusación particular, resulta posible a la demandante formular la correspondiente demanda de responsabilidad contra el Estado o promover demanda de responsabilidad contra Jueces y Magistrados, con lo que quedan suficientemente garantizados los derechos de la demandante, que no puede obligar a que sea la Compañía de Seguros MUNAT, S.A. quien la indemnice cuando, por cualesquiera razones, concurre de forma cierta y efectiva la excepción de cosa juzgada material.
Por todo lo cual, termina suplicando se dicte Sentencia por la que se desestime el recuso de amparo formulado de contrario.
7. Con fecha 29 de febrero de 1992 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas comienza por efectuar un resumen de los hechos de que dimana la petición de amparo, tras lo cual señala que la pretensión de la recurrente se funda en que las Sentencias del Juzgado y la Audiencia, al admitir la excepción de cosa juzgada aducida en el proceso civil por la Compañía aseguradora demandada, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, porque no se han pronunciado sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda inicial del proceso al estimar indebidamente la excepción de cosa juzgada. Ahora bien, es doctrina constante del Tribunal Constitucional que el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. se satisface, en primer lugar, con una Sentencia de fondo que resuelva las pretensiones deducidas, pero tampoco impide que concluya con una resolución distinta, siempre que tenga suficiente cobertura legal, porque el derecho del art. 24.1 está supeditado al cumplimiento de los requisitos y presupuestos que la norma establezca para el ejercicio de acciones, por lo que no se lesiona cuando la resolución del órgano judicial rechaza la demanda sin entrar en el fondo, bien por concurrir una causa de inadmisión o por la estimación de una excepción, como sucede en este caso. Al órgano jurisdiccional corresponde determinar si concurren o no los presupuestos procesales de admisibilidad o la estimación de la excepción o excepciones oportunamente alegadas; pero esto no impide que el Tribunal Constitucional pueda revisar la decisión judicial, y si ésta se adecua o no a las exigencias del art. 24.1 CE. Por tanto, para decidir sobre la procedencia de la pretensión de amparo es preciso entrar a determinar si la excepción de cosa juzgada, estimada por las Sentencias impugnadas, tiene o no suficiente cobertura legal, para lo que es preciso referirse a ciertas vicisitudes fácticas que resultan del conocimiento de las actuaciones. La demandante de amparo resultó lesionada como consecuencia de accidente de tráfico, que determinó la incoación de juicio de faltas núm. 1.718/87 en el Juzgado de Distrito de Fuengirola. Así se hizo constar en el atestado de la Guardia Civil y en las diligencias del Juzgado donde consta informe médico. El conductor del vehículo en el que viajaba declaró en el Juzgado y se le ofreció el procedimiento; por el contrario, a la actual demandante de amparo no se le recibió declaración sobre los hechos, ni se le ofreció el procedimiento; al acto del juicio tampoco asistió y el Ministerio Fiscal solicitó indemnización para el citado conductor del vehículo por los daños del mismo, pero no pidió ninguna indemnización para la Sra. Pereira por las lesiones sufridas con motivo del accidente. En la Sentencia del Juzgado, en fin, no se hace tampoco referencia alguna a las lesiones y se condena únicamente al conductor del vehículo contrario a indemnizar los daños del vehículo.
De todo ello resulta -continúa el Ministerio Fiscal- que con motivo de la colisión de vehículos la demandante de amparo resultó lesionada, pero ni fue oída ni se le ofreció el procedimiento, como previene el art. 109 de la L.E.Crim., así como que el Ministerio Fiscal no ejercitó la acción civil juntamente con la penal, como establece el art. 108 de la misma Ley en relación con las lesiones sufridas por la misma. La extinción de la acción penal no supone la de la civil, salvo que en la Sentencia firme penal se declare que no existió el hecho de la que la civil hubiese podido nacer (art. 116 L.E.Crim.); y la acción civil, en el caso de no ejercitarse en el proceso penal, puede ejercitarse separadamente en vía civil; lo que no es posible es el ejercicio de la acción civil separadamente mientras dure el proceso penal (art. 114 L.E.Crim.); pero en este caso, cuando doña Ligia María Pereira promovió el proceso civil ya había concluído por Sentencia el proceso penal, en el que no tuvo oportunidad de intervenir ni, por tanto, de hacer valer sus derechos para obtener la reparación por las lesiones sufridas en la colisión de los vehículos. Por tanto, la estimación por las Sentencias impugnadas de la excepción de cosa juzgada supone para la recurrente el cierre del proceso civil y de la posibilidad de ejercitar la acción civil derivada de unos hechos ilícitos, que realmente se han producido por reconocimiento expreso de la Sentencia penal. Es cierto que incumbe a los órganos jurisdiccionales determinar si hay o no cosa juzgada material, pero como el principio de cosa juzgada se encuentra en íntima relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es posible revisar en vía de amparo la estimación efectuada por aquellos órganos, sobre todo si la interpretación de las normas aplicables es contraria a la efectividad de los derechos fundamentales.
Pues bien, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial consolidada, tiene declarado que la Sentencia penal no impide en absoluto el pronunciamiento del orden jurisdiccional civil sobre una cuestión no planteada con anterioridad, sin que haya de operar la cosa juzgada, toda vez que las resoluciones de la jurisdicción penal no producen esta excepción en el orden civil, pues de ella sólo tiene valor con fuerza vinculante la relación de hechos, en las Sentencias condenatorias, y la inexistencia del hecho ilícito, en las absolutorias. Al margen, pues, del caso en que la extinción de la acción penal proceda del hecho de haberse declarado por Sentencia firme que no existió el hecho del que pudiera haber nacido la acción civil (art. 116 L.E.Crim.), los órganos jurisdiccionales son enteramente libres para resolver las cuestiones también civiles derivadas del ilícito penal. Las Sentencias penales firmes vinculan a los órganos judiciales del orden civil en cuanto a que el hecho ilícito penal no existió, o bien, en otro caso, en cuanto a los hechos que declaran probados y las cuestiones que resuelven, sobre las que ciertamente no se puede volver a resolver por impedirlo el principio de cosa juzgada material; pero no cabe decir lo mismo sobre aquellas cuestiones que no fueron resueltas ni enjuiciadas, como pueden ser las responsabilidades civiles cuando no se ejercitó la acción penal por los perjudicados ni por el Ministerio Fiscal. Si este último hubiese ejercitado la acción civil correspondiente a doña Ligia María Pereira no sería posible acudir al órgano judicial para solicitar indemnización de daños y perjuicios derivados del hecho reputado como constitutivo de falta en el proceso penal. Se trata aquí, en fin, de acción civil derivada de daños y perjuicios ejercitada por quien resultó lesionada, no fue citada, ni se le ofreció el procedimiento, ni, por tanto, se personó ni ejercitó acción penal o civil en el proceso penal, permaneciendo ajena a las actuaciones penales que concluyeron por Sentencia. Es preciso reconocer -continúa el Ministerio Fiscal- que la cosa juzgada constituye excepción que excluye el proceso, cuya estimación es función que corresponde a los órganos jurisdiccionales; pero, al ser causa que impide entrar en el fondo de la pretensión deducida y cierra el proceso, debe apreciarse en resolución razonada y fundada, en la que los requisitos necesarios para su estimación se interpreten evitando excesos formalistas y en la forma que sea más favorable para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En este caso -concluye el Ministerio Público-, las resoluciones impugnadas han estimado la excepción de cosa juzgada y han cerrado el proceso a la recurrente, impidiéndole el ejercicio de la pretensión que le asistía para reclamar la indemnización por las lesiones que sufrió con motivo del accidente de circulación, que fue objeto de juicio de faltas al que no fue llamada ni se pidió para ella resarcimiento de clase alguna. Ninguna de dichas resoluciones ha interpretado la excepción de cosa juzgada en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, porque la estimación de la excepción, sin claro fundamento legal, ha impedido que la recurrente obtenga una resolución de fondo sobre la pretensión deducida. Por todo lo cual, el Ministerio Fiscal interesa se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado por doña Ligia María Pereira Gonsálves.
8. La representación de la demandante de amparo dejó transcurrir el término al efecto concedido sin presentar escrito de alegaciones; y por providencia de fecha 20 de abril de 1994 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 25 siguiente.
II. Diritto
1. La queja de la actora se centra en que los órganos de la jurisdicción civil -Juzgado de Primera Instancia y Audiencia Provincial- han impedido su acceso a dicha jurisdicción y no han entrado a conocer de la cuestión de fondo planteada en dicho orden, mediante una interpretación y aplicación de la legalidad contraria al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 de la Constitución.
Ante todo, ha de señalarse al respecto que constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el contenido propio del derecho a obtener tutela judicial efectiva consiste esencialmente en la obtención de un pronunciamiento motivado sobre el fondo de la pretensión ejercitada, pero también que puede igualmente satisfacerse tal derecho mediante resolución que, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, se pronuncie motivadamente sobre la imposibilidad de hacerlo, precisamente por concurrir alguna de las causas legales que impiden aquel conocimiento. La apreciación de dichas causas corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia, pero, conforme a la doctrina de este Tribunal, aquéllos deberán efectuar una interpretación y aplicación de las citadas causas (que impiden el conocimiento y resolución de fondo), que no restrinja injustificadamente o de forma irrazonable el acceso a la jurisdicción que integra su contenido esencial (entre otras muchas, SSTC 37/1982, 69/1983, 19/1986, 79/1986, 201/1987, 36/1988, 102/1990, 164/1990, 192/1992 y 20/1993).
En el presente supuesto, los órganos judiciales del orden civil han decidido que no procedía el examen de la cuestión de fondo planteada porque concurría una causa legal que lo impedía, concretamente la excepción de cosa juzgada, esto es, por haberse dictado Sentencia en el orden penal con anterioridad, lo que impedía dicho conocimiento y ejercicio ulterior de la acción civil derivada de la infracción criminal. Nuestro examen ha de centrarse, por tanto, en la determinación de si tal motivación judicial puede considerarse razonable, o si, por el contrario, ha de entenderse arbitraria o limitativa y restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución.
Para ello es preciso hacer algunas consideraciones previas acerca de los datos fácticos que se desprenden del relato de hechos de la demanda de amparo y se verifican ahora mediante la lectura de las actuaciones judiciales remitidas. De dichos documentos se desprenden al menos tres datos que aparecen como esenciales para el examen ulterior de la cuestión, a la vista de la doctrina constitucional antes expuesta; a saber: primero, que en el juicio verbal de faltas, tramitado con anterioridad, no se hizo ofrecimiento de acciones a la actual recurrente en amparo (art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por lo que ésta no se constituyó en parte procesal en dicha causa, ni ejercitó la acción penal que pudiera corresponderle; asímismo, que el Ministerio Fiscal no ejercitó tampoco acción penal (ni civil derivada de la misma) por las lesiones sufridas por la actora, puesto que calificó los hechos como constitutivos de imprudencia con daños (art. 600 del Código Penal) y no con resultado de lesiones (art. 586.3º C.P.) y no solicitó indemnización alguna para la lesionada; y finalmente, que ni en los hechos probados de la Sentencia penal, ni tampoco en su parte dispositiva se hizo mención alguna a la producción de las repetidas lesiones o a su resarcimiento.
2. Pues bien, a la vista de los anteriores hechos puede examinarse ya la excepción de cosa juzgada aplicada por los órganos judiciales como causa legal que impedía el examen y resolución de la cuestión litigiosa de fondo planteada por la actora. La resolución de instancia, posteriormente confirmada en apelación, asienta en dos fundamentos básicos la aplicación de la mencionada excepción. Primero, en que la recurrente no se personó en la causa criminal pudiendo hacerlo, y en que por encima del derecho fundamental invocado se encuentra el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.); y, en segundo lugar, en la consideración de que las Sentencias del orden penal producen dicha excepción de cosa juzgada en el orden civil cuando no media renuncia o reserva expresa de acciones civiles en aquella jurisdicción penal, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo. Ambos motivos de aplicación de la excepción serán analizados seguidamente.
En cuanto al primer argumento (al que asímismo hace referencia la otra parte comparecida en este proceso constitucional en su escrito de alegaciones), cobra especial relevancia el hecho de que no se hiciese a la actora el ofrecimiento de acciones previsto en el art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin tal ofrecimiento, la exigencia de ulterior constitución como parte procesal en las actuaciones penales resulta irrazonable y de tal omisión deriva también la irrelevancia de la reserva o renuncia expresa de acciones civiles; pues, difícilmente puede imputarse negligencia a la actora, derivada de su incomparecencia al proceso penal, cuando previamente no se ha cumplido la exigencia legal (art. 109 LECrim.) de ofrecerle el procedimiento y, en fin, hacer saber a la misma la posibilidad que tiene, a tenor de las normas procesales, de comparecer y ser oída en dicha causa, ejercitando las acciones que le asisten. Dicho de otro modo, si la recurrente no fue informada previamente de las acciones que le correspondían, difícilmente puede exigírsele renuncia o reserva expresa de las mismas, que desde luego no se efectuó. Es cierto, por otro lado, que, conforme dispone el art. 108 de la L.E.Crim., "....la acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular....", pero en este supuesto es patente (por la propia calificación jurídico-penal de los hechos) que el Ministerio Público no ejercitó acción alguna por las lesiones de la actora. Por ello, aunque el art. 112 de la repetida L.E.Crim. establece que "....ejercitada sólo la acción penal se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el perjudicado la renunciase o reservase expresamente..." ha de entenderse que en este caso lo que no se ejercitó fue la acción penal derivada de las lesiones sufridas, por lo que difícilmente pudo ejercitarse tampoco la acción civil correspondiente a aquella. La recurrente, desde luego, no ejercitó aquella acción penal, y el Ministerio Fiscal, según se ha razonado antes, tampoco. Esta consideración aparece corroborada por el hecho de que la Sentencia penal no haga mención alguna en sus hechos probados ni en su fallo a las lesiones sufridas o a su indemnización, tanto para conceder la misma y estimar esa eventual acción civil, como para, en su caso, denegarla.
Lo anteriormente expuesto conduce a que el primero de los fundamentos que en la Sentencia de instancia se utilizan para la apreciación de la excepción de cosa juzgada resulte irrazonable y por tanto restrictivo del derecho fundamental invocado. Sólo si se hubiese hecho el ofrecimiento de acciones previo a la recurrente, o si el Ministerio Fiscal hubiese ejercitado acción por las lesiones sufridas por aquella, cabría interpretar que la acción civil -a falta de reserva expresa de la actora- se había ya consumido y ejercitado en el proceso penal previo. En caso contrario, se priva a la actora, en contra de la efectividad del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E., de su acceso a la jurisdicción, pues ni pudo ejercitar la acción civil derivada de la infracción en el proceso penal previo, ni pudo hacerlo posteriormente en el ámbito civil.
3. El segundo de los razonamientos que se contienen en la Sentencia de instancia como fundamento de la excepción de cosa juzgada tampoco puede considerarse favorable a dicha efectividad. Si en el proceso penal previo no se resolvió sobre la acción civil derivada de la infracción penal, respecto de unas lesiones que la propia Sentencia civil de instancia reconoce como existentes y producidas en el accidente de circulación que constituye el hecho enjuiciado (fundamento jurídico 2º); si, además y según lo anteriormente expuesto, la perjudicada no ejercitó dicha acción civil, sin que le sea imputable a la misma tal omisión a causa de la inexistencia del previo ofrecimiento de acciones previsto legalmente y tampoco el Ministerio Público ejercitó dicha acción juntamente con la penal en dicho proceso; y si, finalmente, la resolución recaída en la causa penal no se pronuncia sobre ella, difícilmente puede entenderse, conforme lo hacen las dos resoluciones que se impugnan, que dicha cuestión ha sido ya resuelta, esto es, que concurre la excepción de cosa juzgada para impedir un pronunciamiento sobre el fondo planteado. Como quiera que, sin embargo, tal excepción se aplica en las mencionadas resoluciones como presupuesto que impide el examen y resolución de la acción civil ejercitada, aquéllas han de considerarse irrazonables y restrictivas a la efectividad del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 C.E., porque se excluye la obtención de un pronunciamiento sobre la cuestión planteada, mediante la aplicación de una causa -la excepción de cosa juzgada- que en realidad no concurre en este supuesto, conforme a lo ya razonado. Todo lo cual determina que deba estimarse el amparo solicitado, declarando la nulidad de las dos Sentencias impugnadas y la retroacción de actuaciones judiciales a momento inmediatamente anterior al de ser dictada la primera, a fin de que el órgano judicial se pronuncie sobre la acción civil ejercitada.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Ligia María Pereira Gonsálves y, en consecuencia:
1º Reconocer que se ha vulnerado a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.
2º Restablecerla en su derecho, para lo cual se anulan las Sentencias dictadas, en fechas 6 de mayo y 19 de junio de 1991, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola y la Audiencia Provincial de Málaga, respectivamente, en los autos de juicio verbal civil núm. 370/90 y rollo de apelación núm. 385/91.
3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictarse la primera de las Sentencias que se anulan, a fin de que el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola dicte nueva Sentencia en los términos que estime procedentes, pero sin aplicar la excepción de cosa juzgada.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
-
1.
Sólo si se hubiese hecho el ofrecimiento de acciones previo a la recurrente, o si el Ministerio Fiscal hubiese ejercitado acción por las lesiones sufridas por aquélla, cabría interpretar que la acción civil -a falta de reserva expresa de la actora- se había ya consumido y ejercitado en el proceso penal previo. En caso contrario se priva a la actora, en contra de la efectividad del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E., de su acceso a la jurisdicción, pues ni pudo ejercitar la acción civil derivada de la infracción en el proceso penal previo, ni pudo hacerlo posteriormente en el ámbito civil [F.J. 2].
-
2.
Si en el proceso penal previo no se resolvió sobre la acción civil derivada de la infracción penal, respecto de unas lesiones que la propia Sentencia civil de instancia reconoce como existentes y producidas en el accidente de circulación que constituye el hecho enjuiciado; si, además, la perjudicada no ejercitó dicha acción civil, sin que le sea imputable a la misma tal omisión a causa de la inexistencia del previo ofrecimiento de acciones previsto legalmente y tampoco el Ministerio Público ejercitó dicha acción juntamente con la penal en dicho proceso; y si, finalmente, la resolución recaída en la causa penal no se pronuncia sobre ella, difícilmente puede entenderse, conforme lo hacen las dos resoluciones que se impugnan, que dicha cuestión ha sido ya resuelta, esto es, que concurre la excepción de cosa juzgada para impedir un pronunciamiento sobre el fondo planteado. Como quiera que, sin embargo, tal excepción se aplica en las mencionadas resoluciones como presupuesto que impide el examen y resolución de la acción civil ejercitada, aquéllas han de considerarse irrazonables y restrictivas a la efectividad del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 C.E., porque se excluye la obtención de un pronunciamiento sobre la cuestión planteada, mediante la aplicación de una causa -la excepción de cosa juzgada- que en realidad no concurre en este supuesto, conforme a lo ya razonado [F.J. 3].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 108, f. 2
- Artículo 109, ff. 1, 2
- Artículo 112, f. 2
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 586.3, f. 1
- Artículo 600, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 2
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 1
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, ff. 1, 2, 3
- Acción civilAcción civil, ff. 1, 2
- Cosa juzgadaCosa juzgada, ff. 1, 2, 3
- Estimación de excepción de cosa juzgadaEstimación de excepción de cosa juzgada, f. 2
- Juicio de faltasJuicio de faltas, ff. 1, 2
- Ofrecimiento de accionesOfrecimiento de acciones, ff. 1, 2
- Omisión del ofrecimiento de accionesOmisión del ofrecimiento de acciones, ff. 1, 2
- Proceso penalProceso penal, ff. 1, 2