Tornare alla pagina principale
Corte Costituzionale di Spagna

Motore di ricerca per la giurisprudenza costituzionale

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.607/91, promovido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS), representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle y asistido del Letrado don Luis López Moya, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1991, dictada en casación para la unificación de doctrina. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 1991, la Procuradora de los Tribunales, doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, interpone en nombre y representación del I.N.S.S., recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Supremo, de 22 de noviembre de 1991, estimatoria del recurso de casación para la unificación interpuesto contra la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de noviembre de 1990, en autos sobre invalidez profesional.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

a) Con fecha 1 de septiembre de 1988, la Tesorería Territorial de la Seguridad Social dejó de abonar a una trabajadora, en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, el subsidio económico de incapacidad laboral transitoria por haber agotado el período máximo de 18 meses en tal situación.

b) Interpuesta reclamación previa reclamando la situación de invalidez provisional, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. por no contemplar el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (R.E.T.A.) en su acción protectora la prestación de invalidez provisional.

c) La trabajadora presentó a continuación demanda ante el Juzgado de lo Social de Cartagena, que, en Sentencia de 26 de febrero de 1990, desestimó la pretensión.

d) Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó Sentencia el 26 de noviembre de 1990, estimando el recurso y condenando al I.N.S.S. a reconocer y abonar la prestación (subsidio) propio de la invalidez provisional en cuantía reglamentaria.

e) Contra la anterior Sentencia, la ahora recurrente en amparo interpuso recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que, en Sentencia de 22 de noviembre de 1991, dictó Sentencia, declarando el derecho de la trabajadora a que le sea reconocida la situación de invalidez permanente en el grado que corresponda.

3. La demanda estima infringido el art. 24.1 de la C.E., e imputa la lesión a la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1991, por haber entrado a resolver cuestiones que no han sido planteadas, ni discutidas por las partes. En este sentido, alega que el Tribunal Supremo, al declarar en la Sentencia recurrida el derecho de la parte actora al reconocimiento de la situación de invalidez y al mismo tiempo el deber de la Entidad Gestora de declararle inválido, se extralimita en sus competencias e invade las del poder legislativo, pues, en lugar de limitarse a resolver si los trabajadores autónomos tienen o no derecho a la prestación de invalidez provisional, se pronuncia sobre una cuestión no deducida, cual es la declarada en la Sentencia. En consecuencia, estima que se incurre en incongruencia, citando en apoyo de esta tesis las SSTC 19/1982, 60/1990, 95/1990 y 39/1991. Interesa, por ello, la nulidad de la Sentencia impugnada.

4. La Sección Segunda de la Sala Primera, por providencia de 21 de febrero de 1992, acordó admitir a trámite la demanda, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión del testimonio del recurso de casación, del recurso de suplicación y de los autos; asimismo acordó el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento para que en el plazo de diez días comparecieran en este proceso constitucional.

5. La Sección, por providencia de 6 de abril de 1992, acusó recibo de las actuaciones remitidas por los Tribunales Supremo y Superior de Justicia de Murcia y el Juzgado de lo Social de Cartagena y dio vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52 de la LOTC.

6. La representante de la entidad recurrente en amparo, en el escrito presentado el 29 de abril de 1992, dio por reproducidas las alegaciones y fundamentos de Derecho contenidos en su escrito de demanda de amparo.

7. El Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la denegación del amparo en el escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 7 de mayo de 1992. Después de reproducir los antecedentes de la demanda, señala que la incongruencia extra-petita se limita a aquellos supuestos en los que el Tribunal amplía los argumentos de la demanda o de la parte demandada para llegar a conclusiones distintas de las previstas por ambas, pero en todo caso no comprendidas en las pretensiones deducidas.

A juicio del Fiscal, esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que, es fácil comprender leyendo la demanda de la trabajadora, integrada en el Régimen especial de autónomos, que en ella lo que quería plantear y planteaba era que se había concluido su período de I.L.T., y que subsistiendo, sin embargo, las razones para seguir pidiendo una prestación, interesaba ser colocada en situación de poder ser acreedora a ella. Entendida, así, la pretensión de la demandante parece fácil comprender que el Tribunal Supremo no se excedió de los límites de esta pretensión, ni tampoco de los límites del debate, cuando en su Sentencia ahora impugnada, después de reconocer que en el Régimen de autónomos no se encuentra prevista la contingencia por invalidez provisional, declara que en este régimen especial es posible pasar directamente de la incapacidad laboral transitoria a la incapacidad permanente en supuestos de larga enfermedad, como ocurría en el presente caso. La interpretación del Tribunal Supremo podrá ser discutible, podrá discreparse de ella, pero no deja de ser razonada, razonable y comprensiva de la petición que integraba la demanda en el pleito correspondiente y que estaba por consiguiente latente a lo largo de las distintas controversias producidas en el proceso. En consecuencia, no habiendo cometido la Sentencia del Tribunal Supremo la extralimitación incongruente que se le reprocha, no puede decirse que haya lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 de nuestra Constitución, por lo que la demanda de amparo debe desestimarse.

8. Por providencia de 2 de junio de 1994 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el siguiente día 7 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. El objeto del presente recurso de amparo se circunscribe a determinar si la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1991, que ahora se impugna, alteró -como se aduce- los términos del debate, incurriendo en incongruencia constitutiva de indefensión, al declarar que el trabajador autónomo, que agotó sin alta médica el periodo máximo de incapacidad laboral transitoria (I.L.T.) tiene derecho a percibir el subsidio por la invalidez permanente en el grado correspondiente, cuando lo que había solicitado era ser considerado en situación de invalidez provisional.

Según el I.N.S.S., el razonamiento del Tribunal Supremo de que la falta de previsión legal, respecto de la contingencia de invalidez provisional en el Régimen Especial de Autónomos, puede cubrirse, ordenando el paso de la Incapacidad Laboral Transitoria a la Invalidez permanente, introduce una cuestión no planteada, ni debatida en juicio.

Discrepa de esta valoración, sin embargo, el Ministerio Fiscal para quien la Sentencia dictada en casación para unificación de doctrina se ajusta a las pretensiones deducidas por las partes, ya que lo otorgado por la Sentencia -la invalidez permanente- entra dentro de lo que el trabajador interesaba en la demanda que es seguir teniendo derecho a una protección social, una vez concluido el período de I.L.T..

2. Delimitado, así, el objeto del debate litigioso, es preciso recordar, antes de entrar en su análisis, nuestra doctrina sobre el tipo de incongruencia con relevancia constitucional. En esencia hemos declarado que sólo viola el art. 24.1 C.E. aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida en que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio (SSTC 168/1987, 144/1991, 183/1991, 59/1992, 88/1992, 44/1993, 369/1993). Por consiguiente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial, civil o laboral es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos esenciales que la fundamentan; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia, el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos (SSTC 88/1992, 369/1993, 87/1994).

3. En el caso litigioso se ha de descartar que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada se haya desviado del verdadero debate procesal, al resolver -como denuncia el I.N.S.S.- sobre una cuestión ajena al mismo. En efecto, planteada la controversia, tal como se recoge en el fundamento de Derecho primero, en términos de si un trabajador, encuadrado en el Régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores autónomos, tiene o no derecho a la protección de la contingencia por invalidez provisional, una vez agotado el plazo máximo de permanencia en I.L.T. no constituye una incongruencia, ni alteración de la pretensión deducida, declarar que ostenta derecho a la invalidez permanente en el grado que le corresponda. Aunque a priori pueda suscitar alguna perplejidad, queda claro, no obstante, su sentido general que consiste en afirmar el derecho del trabajador a la protección que solicita. El fundamento jurídico tercero expresa las razones, por las que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo llega a una tal estimación modalizada de la pretensión actora. Estas son la falta de cobertura dentro del ámbito de la acción protectora del Régimen especial de trabajadores autónomos de la situación de invalidez provisional y la necesidad de evitar una situación de desprotección -la que se produce entre el agotamiento de la incapacidad transitoria y el alta médica por curación-, que sería contrario al criterio constitucional de protección de situaciones de necesidad para todos los ciudadanos. Considerando que la demanda no es sólo la petición que se deduce sino también su razón o causa petendi (STC 171/1993), la Sentencia del Tribunal Supremo guarda plena correspondencia con el interés deducido por el trabajador autónomo, pues, al reconocer la invalidez permanente en lugar de la invalidez provisional, está adoptando una solución lógica y coherente con el razonamiento jurídico -correcto o incorrecto- realizado a partir de las alegaciones de las partes y de las normas que considera aplicables. En efecto, aunque se haya instado la protección de invalidez provisional, si el Tribunal Supremo considera que tal situación no está contemplada en el Régimen Especial y que debe dispensarse, no obstante, protección al trabajador tras el agotamiento del período de I.L.T., no supone otorgar cosa distinta de la pedida, sino una respuesta adecuada y consecuente a la petición de protección social en situación de necesidad del trabajador, la estimación de la situación de invalidez permanente.

Por lo demás, tampoco puede olvidarse la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los arts. 215 y 225 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, que, sobre la base de discrepancias en las ratio decidendi de distintas Sentencias sobre unos mismos conflictos, autoriza al Tribunal Supremo, Sala de lo Social, a realizar un enjuiciamiento corrector de la interpretación llevada a cabo por los Tribunales Superiores de Justicia de los preceptos aplicados al supuesto, para deducir incluso una doctrina legal distinta a la acogida por las Sentencias puestas en contraste. Pese a que las pretensiones impugnatorias sólo pueden respaldarse en la apreciación de discrepancias entre distintas Sentencias, resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores. Por ello, no cabe entender que concurre incongruencia cuando el Tribunal Supremo se aparta de los argumentos de estos y basa su decisión en fundamentos jurídicos distintos y extrae consecuencias jurídicas distintas, siempre que resuelva "el debate planteado en suplicación" (art. 225.2 L.P.L.)

En este caso, la asignación de la protección de invalidez permanente al autónomo que agota la situación de I.L.T., si bien se aparta de los términos a los que los Tribunales a quo han contraído el debate, ya que estos no contemplaron dicha situación, es, con todo, el resultado de una libre operación de selección de la norma idónea y de interpretación que realiza el alto Tribunal en unificación de doctrina, sin que su alcance conlleve modificación sustancial del planteamiento original del debate, pues, delimitado el problema por el defecto de protección que se opera en el trabajador tras el agotamiento de la I.L.T., el criterio acogido por el Tribunal Supremo, consistente en estimar que de esta situación se pasa a la de invalidez permanente sin solución de continuidad, es perfectamente integrable en la pretensión del trabajador.

Así pues, al margen del error o acierto del Tribunal en la fijación de la doctrina, es lo cierto que la vulneración del art. 24.1 C.E. por incongruencia no se ha producido, por lo que el amparo ha de ser denegado.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numero e data del BOE [N. 163 ] d. C./07/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en casación para la unificación de doctrina.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: congruencia de la Sentencia recurrida

  • 1.

    Para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial, civil o laboral es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y «petitum»-, de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos esenciales que la fundamentan; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio «iura novit curia», el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos (SSTC 88/1992, 369/1993, 87/1994) [F.J.2].

  • 2.

    No puede olvidarse la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los arts. 215 y 225 de la L.P.L. de 1990, que, sobre la base de discrepancias en las «ratio decidendi» de distintas Sentencias sobre unos mismos conflictos, autoriza al Tribunal Supremo, Sala de lo Social, a realizar un enjuiciamiento corrector de la interpretación llevada a cabo por los Tribunales Superiores de Justicia de los preceptos aplicados al supuesto, para deducir incluso una doctrina legal distinta a la acogida por las Sentencias puestas en contraste [F.J.3].

  • 3.

    La asignación de la protección de invalidez permanente al autónomo que agota la situación de Incapacidad Laboral Transitoria, si bien se aparta de los términos a los que los Tribunales «a quo» han contraído el debate, ya que éstos no contemplaron dicha situación, es, con todo, el resultado de una libre operación de selección de la norma idónea y de interpretación que realiza el alto Tribunal en unificación de doctrina, sin que su alcance conlleve modificación sustancial del planteamiento original del debate, pues, delimitado el problema por el defecto de protección que se opera en el trabajador tras el agotamiento de la I.L.T., el criterio acogido por el Tribunal Supremo, consistente en estimar que de esta situación se pasa a la de invalidez permanente sin solución de continuidad, es perfectamente integrable en la pretensión del trabajador [F.J.3].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 215, f. 3
  • Artículo 225, f. 3
  • Artículo 225.2, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un eventuale errore di battitura riscontrato nel testo della decisione.
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un possibile nuovo descrittore semantico.
Verrà scaricato un documento in formato OpenXML (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatibile con Word e LibreOffice

È inoltre possibile scaricare la decisione in formato pdf, json o xml
Mapa Web