La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Diaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.511/91, interpuesto por don Marcelino Alvarez Figueiras, representado por el Procurador don Manuel Lanchares Larre y asistido del Letrado don Angel Fernando Martínez Randulfe, contra la Sentencia, de 13 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en suplicación, recaída en autos sobre despido, confirmatoria de la Sentencia, de 26 de junio de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la entidad "Viguesa de Transportes, S.A.", representada por el Procurador don José Luis Ortíz-Cañavate y Puig-Mauri y asistido del Abogado don Ramón Cornejo Molins. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 5 de diciembre de 1991 y en este Tribunal el 11 de diciembre siguiente, don Manuel Lanchares Larre, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Marcelino Alvarez Figueras, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de noviembre de 1991, confirmatoria de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, de 26 de junio de 1991, recaídas en autos sobre despido.
2. Los hechos que dan lugar a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El ahora recurrente, que prestaba servicios laborales por cuenta de la empresa Viguesa de Transportes, S.A., fue despedido con efectos desde el día 8 de octubre de 1990 al amparo de lo establecido en el art. 54.2,b) del Estatuto de los Trabajadores (indisciplina o desobediencia en el trabajo).
b) Impugnado el despido por discriminatorio ante la jurisdicción laboral, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, en Sentencia de 5 de diciembre de 1990, tras rechazar la alegación de discriminación por razón de la afiliación sindical del trabajador, declaró su improcedencia.
c) Recurrida en suplicación por el Sr. Alvarez, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de mayo de 1991, decretó la nulidad de la resolución impugnada, a fin de que se dictara con libertad de criterio una nueva Sentencia en la que se corrigiera la insuficiencia del relato histórico sobre los datos alegados por el demandante y se explicitaran los hechos realmente acreditados con descripción del resultado de la prueba practicada.
d) El Juzgado de lo Social, en 26 de junio de 1991, dictó nueva Sentencia reiterando la improcedencia del despido, después de añadir determinados extremos a los hechos declarados probados y mantener inalterada la fundamentación jurídica de la Sentencia inicial.
e) Recurrida nuevamente en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 13 de noviembre de 1991, desestimó el recurso interpuesto.
3. La demanda de amparo se alza contra estas dos últimas Sentencias argumentando que han sido vulnerados los arts. 28.1 y 14 C.E., así como el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores, y la jurisprudencia de este Tribunal aplicable, pues, a su juicio, el despido sufrido por el demandante no se basaba en la causa formalmente alegada, sino que tenía un propósito discriminatorio, nacido sobre todo ante su intención de presentarse como candidato a las elecciones para comités de empresa. Tras recordar la doctrina al respecto de este Tribunal, entiende que acreditó sobradamente indicios que evidenciaban la existencia de un "clima" propicio a la discriminación: su despido se produjo siendo afiliado a CC.OO., en pleno proceso electoral en el que concurrió como candidato, y tras haber hecho dos reclamaciones judiciales y haber acudido a testimoniar en el juicio de un compañero. Procedía por ello invertir la carga de la prueba, correspondiendo al empresario probar la existencia de una verdadera razón para el despido, lo que no fue así, toda vez que el despido se llegó a considerar improcedente cuando el empresario no fue capaz de probar la realidad de la causa de despido alegada.
Por ello, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas, declarando la nulidad radical del despido sufrido por el demandante.
4. El 17 de diciembre de 1991 el Procurador Sr. Lanchares Larre presentó en el Registro de este Tribunal certificación de la Sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y el día 10 de febrero de 1992 presentó certificación de otras dos Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
5. Por providencia de 8 de junio de 1992, la Sección acordó admitir a trámite la presente demanda, con los correspondientes efectos legales.
6. Por providencia de 6 de julio de 1992, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, y dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días, dentro de los que podrán presentar las alegaciones pertinentes.
7. Por providencia de 7 de julio de 1992, la Sección acordó tener por personada y parte en este proceso a la entidad "Viguesa de Transportes, S.A." (VITRASA), representada por el Procurador don José Luis Ortíz-Cañavate y Puig-Mauri, y dar vista al mismo de las actuaciones para que en el plazo de veinte días presentara las pertinentes alegaciones.
8. El 30 de julio de 1992 presentó sus alegaciones el Procurador Sr. Ortíz-Cañavate. En las mismas interesaba que el amparo no fuese concedido, argumentando en síntesis que no podía admitirse que el despido fuese discriminatorio, puesto que, a la vista de las Sentencias recaídas en torno a este asunto, queda claro que lo sucedido no permite subsumir los hechos en un simulacro de despido disciplinario, por lo que entiende que no cabe aplicar la inversión de la carga de la prueba, que sólo procederá si existen sospechas de discriminación. Añade que ha quedado bien claro en las resoluciones recurridas que la causa del despido no ha sido la pertenencia del trabajador a un determinado sindicato, ni tampoco existe, ni así se ha podido probar, la aducida persecución durante años a los miembros de CC.OO. en la empresa. Las causas alegadas por la empresa en su momento, tal como quedo reflejado en las Sentencias recurridas, eran ciertas y reales, aunque no tuvieran transcendencia para justificar la procedencia del despido.
9. El 30 de julio de 1992 registró el Fiscal sus alegaciones, interesando la denegación del amparo solicitado. Razona que en la prueba aportada por la empresa constan documentos en los que se reflejan incumplimientos contractuales del demandante, puestos de manifiesto por sus superiores, los cuales se ratificaron en el acto del juicio. Ello suponía, a su juicio, un soporte fáctico real y razonable del despido que el mismo Juez reconoció. Además, aunque el demandante estaba afiliado al sindicato CC.OO., lo cierto es que tampoco existe la apariencia ni se ha acreditado que desplegase actividad sindical ni que fuera a ostentar cargo electivo del personal, así como la comisión de alguna actividad en relación a la cual cupiese imaginar represalia del empresario. La empresa, además, no conocía su presentación como candidato a las elecciones sindicales, según atestiguó el Presidente de la mesa electoral, y otros testigos del demandante, que declararon en el juicio que desconocía la empresa sus intenciones, además de que la presentación de las candidaturas tuvo lugar después de haber sido despedido.
10. El demandante no presentó alegaciones.
11. Por providencia de 16 de junio de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 20 del mismo mes.
II. Diritto
1. Se dirige este recurso contra las Sentencias recurridas del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo alegando violación de los arts. 28.1 y 14 C.E., al declarar el despido sufrido por el demandante como improcedente, pero no como radicalmente nulo. Alega el demandante de amparo que correspondía esta última calificación, puesto que dicho despido se produjo como represalia por su presentación como candidato a las elecciones a miembros de comités de empresa. Por ello, de acuerdo con la doctrina constitucional al respecto, debía considerarse discriminatorio y por lo tanto radicalmente nulo, al no haber probado el empresario la existencia de una real causa de despido, mientras que él sí aportó indicios sobrados del móvil discriminatorio.
2. Desde la STC 38/1981, este Tribunal ha reiterado que el despido que en realidad opere como una represalia empresarial frente al ejercicio por el trabajador de derechos fundamentales -y en especial del derecho de libertad sindical- han de considerarse radicalmente nulos, para hacer desaparecer plenamente los efectos de tal decisión empresarial, toda vez que el contrato de trabajo no implica la privación para el trabajador de los derechos que le reconoce la Constitución como ciudadano (STC 88/1985) y que "en un Estado social de Derecho do puede sostenerse con carácter general que el titular de tales derechos no lo sea en la vida social" (STC 177/1988). Por ello, cuando se alegue por el trabajador que un acto del empresario y en particular el despido disciplinario, encubre una conducta lesiva a los derechos fundamentales del trabajador, una represalia por su ejercicio legítimo, incumbe al empresario probar que tal despido obedece a motivos razonables y ajenos a aquel propósito. Con ello se responde no solamente al interés de tutelar de manera primordial los derechos fundamentales, sino a la dificultad que en la práctica encuentra el trabajador para probar la existencia de un despido discriminatorio o lesivo a aquellos derechos (SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 135/1990, 197/1990, 21/1992, 266/1993). Pero igualmente hemos dicho que tampoco se ha de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia del referido móvil lesivo, y que sólo se le puede exigir el acreditamiento de que el despido obedece a motivos razonables ajenos a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión (STC 266/1993). A lo que debe añadirse que para imponer esta carga probatoria al empresario no basta la simple alegación por parte del trabajador, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que la causa atentatoria a un derecho fundamental se hubiera producido (SSTC 135/1990, 21/1992, 266/1993); y a ello se refieren, precisamente los arts. 96 y 178.2 L.P.L., que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación por razón de sexo y por motivos sindicales.
3. En el presente supuesto, el demandante sostuvo, desde la propia demanda de instancia, que el despido se produjo no por la razón disciplinaria efectivamente alegada por el empresario, sino en realidad como represalia por haberse presentado como candidato a miembro del comité de empresa, así como por otras razones discriminatorias, como ser afiliado al sindicato CC.OO, haber reclamado judicialmente antes en contra de la empresa, y haber acudido a declarar como testigo en favor de un compañero.
A partir de esas alegaciones se desarrolló en el acto del juicio y el posterior recurso de suplicación una actividad destinada, en primer lugar, a examinar la verosimilitud de dichas alegaciones y, en segundo lugar, a determinar si el motivo invocado por el empresario era un mero pretexto sin base real para expulsar al trabajador o una causa real capaz de justificar una decisión de despido.
En relación a lo primero, la Sentencia de instancia consideró (hecho probado 5º) que "no consta que la empresa conociera, con anterioridad al despido, la candidatura del actor", lo que a juicio del Tribunal Superior de Justicia "excluye, por axioma, el indicio de despido discriminatorio por actividad sindical bajo la apariencia de sanción disciplinaria; siendo por lo demás, revelador el hecho de que ni el presidente de la mesa electoral (constituida el 11 de octubre de 1990) conociese la condición de candidato del actor hasta la presentación de las papeletas, según su propio testimonio" (fundamento de Derecho 1º).
Y en cuanto a la verosimilitud de la causa de despido alegada, la Sala razonó que tuvo lugar "el desarrollo de una actividad probatoria sobre las causas del despido consignadas en la carta de cese, hasta el punto de crear la duda en el juzgador sobre su comisión", deduciendo que lo expuesto no permitía subsumir el supuesto en un simulacro de despido disciplinario.
4. Es preciso por todo ello concluir que las Sentencias impugnadas no incurrieron en la lesión de los arts. 28.1 y 14 C.E. que se le imputa en la demanda. Los órganos judiciales llegaron al convencimiento de que no había un indicio de discriminación, pues la verosimilitud del que se consideró con entidad como para haber fundado el despido -la presentación del trabajador como candidato- se desvirtuó en la fase probatoria al acreditarse que la empresa desconocía su existencia al momento de adoptar su decisión. Por otra parte, esta conclusión debía considerarse razonablemente fundada, pues se apoyaba en la prueba testifical practicada y, sobre todo, en el testimonio del propio presidente de la mesa electoral tal como se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior. Como el propio Fiscal destaca, los testigos, tras ser repreguntados, llegaron a corroborar que la empresa ignoraba las intenciones del actor, desconocidas hasta para sus propios compañeros; debiendo además subrayarse que la presentación de candidaturas tuvo lugar después de producirse el despido ya que éste tuvo lugar el 8 de octubre de 1990 y la mesa electoral no se constituyó hasta el 11 siguiente, no abriéndose el plazo de presentación de candidaturas hasta el 20. Es cierto que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia no llegó a valorar en profundidad los otros indicios discriminatorios, apreciando expresamente su intranscendencia, por lo cual estimó innecesario añadirlos a los hechos probados. E incluso aunque estos otros hechos se hubieran tenido por ciertos, tampoco cabría censurar la conclusión alcanzada en la Sentencia dictada ratificando el convencimiento del Juez a quo de que existía una causa de despedir con fundamento y con entidad reales, aunque no suficiente para declarar la procedencia del despido, y concluyendo que los hechos alegados en la carta de despido fueron los únicos realmente causantes del mismo, sin ningún propósito discriminatorio.
En consecuencia, hemos de concluir que las Sentencias impugnadas se adecuan a la doctrina de este Tribunal respecto de la inversión de carga de la prueba en los supuestos de despido en que se alega el carácter lesivo a los derechos fundamentales y la convicción que al respecto debe alcanzar el órgano judicial que en este caso resolvió fundadamente que la decisión de despedir se originó en causas distintas de las invocadas por el trabajador que éste alegó y ello aunque el despido no llegase finalmente a estimarse procedente.
5. Por ello hay que concluir que no han sido vulnerados por las resoluciones judiciales recurridas los arts. 28.1 y 14 C.E. y así procede desestimar el recurso de amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Cuando se alegue por el trabajador que un acto del empresario, y en particular el despido disciplinario, encubre una conducta lesiva a los derechos fundamentales del trabajador, una represalia por su ejercicio legítimo, incumbe al empresario probar que tal despido obedece a motivos razonables y ajenos a aquel propósito. Con ello se responde no solamente al interés de tutelar de manera primordial los derechos fundamentales, sino a la dificultad que en la práctica encuentra el trabajador para probar la existencia de un despido discriminatorio o lesivo a aquellos derechos [F.J.2].
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2.
Pero igualmente hemos dicho que tampoco se ha de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia del referido móvil lesivo, y que sólo se le puede exigir el acreditamiento de que el despido obedece a motivos razonables ajenos a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión. A lo que debe añadirse que para imponer esta carga probatoria al empresario no basta la simple alegación por parte del trabajador, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que la causa atentatoria a un derecho fundamental se hubiera producido (SSTC 135/1990, 21/1992, 266/1993); y a ello se refieren, precisamente los arts. 96 y 178.2 L.P.L., que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación por razón de sexo y por motivos sindicales [F.J.2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 2
- Artículo 14, ff. 1, 4, 5
- Artículo 28.1, ff. 1, 4, 5
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 96, f. 2
- Artículo 178.2, f. 2
- Libertad sindicalLibertad sindical, f. 2
- DespidoDespido, f. 2
- Despido no discriminatorioDespido no discriminatorio, ff. 2, 3
- Carga de la pruebaCarga de la prueba, f. 2