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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, com puesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Món y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.174/1991, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jaúregui, en nombre y representación de don Manuel Alvarez Rodríguez y bajo la dirección letrada de don Carlos González López, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. En la demanda que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de octubre de 1991 por medio de la cual se interpuso el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento, se nos cuenta que el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Orgiva (Granada) dictó Sentencia en procedimiento interdictal civil en la cual se ordenaba a don Manuel Alvarez Rodríguez que hiciera desaparecer un buzón de mampostería construído en la finca de doña América Perea Castellón. A su vez, en las dos Sentencias impugnadas en este proceso se declara como hecho probado que don Manuel Alvarez Rodríguez colocó el 30 de enero de 1989 un buzón de hierro en el mismo lugar donde el 25 de enero se había demolido otro buzón de correos, en ejecución de la Sentencia civil antedicha. El Juez de Instrucción condenó al hoy demandante, como autor de una falta de desobediencia a la autoridad tipificada en el art. 570.1 del Código Penal, a la pena de multa de 20.000 ptas, a retirar el buzón del lugar y al pago de costas, en Sentencia de 26 de noviembre de 1990, que fue confirmada integramente mediante otra dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Granada el 13 de septiembre de 1991.

El fundamento del recurso es la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), ya que, en ambas resoluciones judiciales, la condena se produjo en virtud tan sólo de un informe emitido por la Guardia Civil el 18 de diciembre de 1989, que no fue ratificado a presencia judicial. Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia desconoció también tal presunción, dando por probada la existencia de una confabulación entre los acusados para eludir la ejecución de la Sentencia civil previamente dictada, sin haber practicado prueba de cargo y lícita, que avale tal afirmación.

2. La Sección Primera, en providencia de 13 de enero de 1992, admitió a trámite la demanda y requirió al Juez de Instrucción núm. 1 de Orgiva para que remitiera testimonio de las actuaciones, con emplazamiento por diez días de quienes fueron parte en el procedimiento para que pudieran comparecer ante este Tribunal. El 15 de junio se tuvieron por recibidas las actuaciones, concediéndose al demandante y al Fiscal un término común de veinte días para que pudieran formular las alegaciones que estimaran convenientes.

3. El demandante, por escrito que tuvo entrada el 30 de junio, se ratificó en sus alegaciones iniciales. A su vez, el Fiscal, en escrito registrado el 9 de julio, puso de manifiesto en primer lugar la existencia de una posible causa de inadmisibilidad por no haberse invocado previamente ante la Audiencia Provincial la supuesta vulneración constitucional. A su juicio no está acreditado el cumplimiento de tal requisito, a pesar de las manifestaciones del recurrente que asegura haberlo hecho "en el acto del juicio oral, en primera y segunda instancia, in voce". No obstante, y para el supuesto de que no se diera esa causa de inadmisibilidad, el Fiscal opina que efectivamente se produjó la vulneración constitucional denunciada, ya que ha existido en el proceso un auténtico vacío probatorio. De las dos elementos de prueba aportados, el primero, denuncia de la propietaria, ratificada en el acto del juicio oral, no justifica en ningún momento en qué basa su imputación y la razón de la afirmación que sostiene. El segundo, informe de la Guardia Civil, no fue ratificado ante el Juez, ni se debatió en el juicio oral, sin que tampoco exponga las premisas lógicas en las que basa dicha conclusión. No ha habido, pues, actividad probatoria de cargo, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y procede por ello la concesión del amparo.

4. En providencia de fecha 29 de septiembre de 1994 se señaló para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 3 de octubre siguiente habiendo concluido en el día de la fecha.

II. Diritto

1. Aun cuando en apariencia y desde una perspectiva formal el objeto de este amparo sean dos Sentencias sucesivas, en primera instancia y en apelación, pues ambas se impugnan explícitamente en la demanda, la realidad es otra. El rigor de los conceptos, en un planteamiento como el indicado, conduce a la conclusión de que sólo cabe hablar de una Sentencia, la última, como protagonista del actual proceso y destinataria de la pretensión. En efecto, la apelación, exigencia del Convenio de Roma para garantía del acusado, consiste en un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados o tipificados que da lugar a un nuevo juicio (STC 102/1994) con posibilidad de revisar tanto los elementos de hecho como los de Derecho. En la segunda instancia cabe completar los elementos de juicio mediante la admisión, en su caso, de las pruebas propuestas y rechazadas en la primera instancia, así como practicar aquellas que, habiendo sido admitidas, no se llevaron a efecto y, por supuesto, resulta no sólo posible sino inexcusable la valoración del acervo probatorio con la misma libertad de criterio que en la fase anterior. Desde la perspectiva jurídica, a los hechos así determinados han de serles aplicadas las normas jurídicas pertinentes, según lo alegado pero tambien con el principio iura novit curia por delante. La selección y la interpretación de la norma ha de hacerse como si fuera ex novo. Por la propia lógica del sistema, la segunda decisión ha de prevalecer sobre la primera, que desaparece por absorción, si se ratifica o por anulación, si se revoca. No tienen existencia independiente. Hasta aquí había que llegar para poner en su sitio adecuado la causa de inadmisibilidad de la pretensión que, en un esquema dialéctico construído con precisión y objetividad, nos plantea el Fiscal como obstáculo formal para el enjuiciamiento.

Un presupuesto procesal del amparo constitucional exige que el agravio de que se duela su sedicente víctima haya sido denunciado a tiempo en la vía judicial ordinaria. Sabida es la función que tiene asignado tal requisito que, por una parte, da la oportunidad a los Jueces de restaurar en su sede propia los derechos fundamentales cuyo quebranto comprobaren y, por la otra y por ello mismo, sirve para preservar el carácter subsidiario del amparo como ultima ratio iuris. La invocación ha de hacerse en la primera ocasión de que se disponga, después de producido el agravio. En la demanda se dice varias veces que así se hizo in voce en ambas instancias y, aun cuando carezca de apoyo documental, resulta verosímil si se repara en que la única táctica defensiva utilizable y utilizada ha consistido en negar la autoría del hecho determinante de la condena, arguyendo que ésta se produjo en ambas instancias sin prueba suficiente. Queda diseñado así el soporte real del agravio y bastaría con ello para dar por cumplido el requisito de la invocación aun cuando el derecho fundamental no hubiera sido llamado por su nombre, ni se indicara el precepto concreto de la Constitución donde se recoge y proclama. Otra actitud al respecto nos haría caer en un puro nominalísmo y, por tanto, en un peligroso formalísmo, depravación de la forma concebida como garantía. En tal sentido hemos dicho ya en más de una ocasión (por todas STC 80/1994) que basta con una referencia a la presunta vulneración, sin citarla expresamente, para que se tenga por satisfecha tal exigencia procesal. En definitiva la pretensión es admisible sin restricción alguna.

2. Tocamos así fondo, y ese fondo no es otro que la presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible, configurada como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial (art. 24. 1 y 2 C.E.) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma (1950), a cuya luz, reforzada por la que le añada la jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos, habrá que leer si necesario fuere la norma constitucional por imponerlo así otra complementaria (art. 10.2 C.E.). Sabido es que consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, onus probandi, a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. A lo largo de estos años, desde nuestra primera Sentencia al respecto (STC 31/1981), se han ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria "mínima" (STC 31/1981) o más bien "suficiente" (STC 160/1988 y otras muchas). Cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto "de cargo" (STC 150/1989) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legitimos (STC 109/1986). El lugar y tiempo apropiados, la ocasión, no es otra sino el juicio oral para permitir la crítica y cumplir con el principio de contradicción procesal. Una vez obtenido así el acervo probatorio, la valoración en conjunto es operación privativa del Juez o de la Audiencia, en cuyo momento entra en juego el principio in dubio pro reo. Corresponde al Tribunal Constitucional comprobar si en cada caso se dan las exigencias más arriba apuntadas, con exquisito respeto a la libertad de valoración de la prueba inherente a la potestad de juzgar y atento tan sólo a reparar la arbitrariedad o el error manifiesto. Por ello resulta exigible del juzgador que exteriorice el razonamiento, o iter logico, seguido para llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado en cualquier caso, pero con más razón si la prueba de ella no fuere directa sino indiciaria o circunstancial

3. A la luz de esta doctrina constitucional, pertinente también para los juicios de faltas (STC 150/1989) y a la medida del caso concreto que nos ocupa, ha de ser enjuiciada desde nuestra perspectiva peculiar la queja que sirve de soporte al amparo. En primer lugar, conviene hacer hincapié en algo tan notorio como el número de elementos de juicio utilizados en el proceso penal desde la primera instancia, que son tres y no uno, según el condenado, ni dos como dice el Fiscal, uno de ellos documental con ribetes de testifical (el informe de la Guardia Civil) y los otros testificales (la declaración en el juicio oral de la denunciante y de los acusados). Por de pronto, la convicción judicial no se produjo por razón de un sólo medio de prueba. El informe del Comandante de Puesto de la Guardia Civil narra escuetamente que el hoy demandante instaló un buzón postal de hierro el 30 de enero de 1989, en el mismo lugar donde cinco días antes se había demolido otro. Su contenido, siendo obviamente "de cargo", no sirve como prueba de la culpabilidad del sedicente autor y sólo cabe asignarle el valor de una mera denuncia (STC 31/1981). Ahora bien, carece de peso probatorio por no haber sido ratificado a presencia judicial en el juicio oral (art. 741 L.E.Crim.), dando la oportunidad a los acusados de ejercer la crítica de su contenido en virtud del principio de contradicción. En consecuencia, no puede servir como elemento de juicio para enervar la presunción de inocencia (SSTC 31/1981 y 79/1994).

En cambio, la prueba testifical fue practicada en el juicio oral, compareciendo la denunciante y los dos acusados en los estrados judiciales donde fueron sometidos a un interrogatorio mediante el fuego cruzado de preguntas y repreguntas de la acusación y de la defensa. Habiéndose llevado a efecto con todas las garantías formales exigibles, tienen la consideración de prueba testifical y como tal pueden constituir válida actividad probatoria de cargo, suficiente para formar la convicción del Juez al respecto (SSTC 201/1989, 229/1991 y 64/1994). Esto fue lo ocurrido en las dos instancias procesales. Aun cuando en la Sentencia impugnada se de mayor enfasis al informe policial, omitiendo cualquier alusión a la denuncia y su ratificación, resulta claro que la Audiencia Provincial quedó persuadida de la verosimilitud de la acusación por el conjunto de las pruebas recogidas. Desde la óptica constitucional nada obsta a la conclusión obtenida así, que es tan razonable como la contraria, sin que nos corresponda mediar en tal disputa. El razonamiento inductivo que la Sentencia exterioriza es coherente y tiene como soporte el hecho inconcuso, admitido por todos y por nadie negado de que se colocó un segundo buzón donde había estado el primero.

Ello le permite calificar lo sucedido como una confabulación entre los acusados, padre e hijo, para burlar la efectividad de una Sentencia civil que obligaba a demoler tal buzón postal colocado en propiedad ajena, como así se hizo. Construyendo el hijo otro en el mismo sitio se pretendía eludir la desobediencia al mandato judicial, puesto que él no había sido conminado para abstenerse de hacerlo. Las dos Sentencias, en la vía penal, cortan por lo sano este fraude, mediante una concatenación de hechos y de propósitos perfectamente plausibles según la enseñanza de la experiencia y las reglas de la sana crítica, a las cuales alude la Ley de Enjuiciamiento Civil, con función supletoria en esta materia, para guiar al Juez respecto de la apreciación de la prueba testifical (art. 659). En consecuencia, habiéndose producido actividad probatoria de cargo suficiente y con todas las garantías del caso, ha de ser aceptada sin más la conclusión a la cual llegó la Audiencia Provincial como antes lo había hecho el Juez de Instrucción, conclusión razonable y razonada, sin que pueda colegirse quebranto de la presunción de inocencia de los acusados.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda y denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numero e data del BOE [N. 267 ] d. C./11/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./10/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada que confirmó una anterior del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Orgiva por la cual se condenaba al ahora recurrente como autor de una falta de desobedienciaa a la autoridad.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria.

  • 1.

    Se reitera doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 659, f. 3
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 741, f. 3
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • En general, ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 1
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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