La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 46/81 promovido por la Procuradora doña María Cruz Gómez-Trelles Peláez, en nombre y representación de don Andrés Villares Moyano, bajo la dirección del Abogado don Luis García Bravo Toribio, contra las Sentencias del Juzgado de Distrito de Leganés de 25 de junio de 1980 y de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de febrero de 1981. En el proceso han comparecido el Fiscal General del Estado, y doña Angeles Jiménez Gómez, representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea, bajo la dirección del Letrado don Miguel Angel Calle Izquierdo, siendo Ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant.
I. Fatti
1. Con fecha 10 de abril de 1981, la Procuradora doña María Cruz Gómez-Trelles Peláez, en nombre y representación de don Andrés Villares Moyano, presentó demanda de amparo constitucional en súplica de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias del Juzgado de Distrito de Leganés de 25 de junio de 1980, dictada en el juicio de cognición núm. 190/80 sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, y de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de febrero de 1981 que la confirmó al resolver el recurso de apelación formulado; solicita también se ordene reponer las actuaciones al momento en que se produjo la violación del derecho que alega.
La demanda se funda en la vulneración del art. 24.1, en relación con el art. 119 de la Constitución, al no haberse suspendido en la primera instancia el plazo para contestar la demanda hasta el nombramiento de oficio de Procurador y Abogado, solicitado por carecer el solicitante de medios económicos suficientes, con lo que se produjo a su juicio la más absoluta indefensión.
Por otra parte, el demandante solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Distrito de Leganés, antes mencionada.
2. La Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 29 de abril de 1981, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, llevar a cabo el requerimiento a que se refiere el art. 51 de su Ley Orgánica, y esperar para abrir la pieza separada de suspensión a que puedan personarse los que resulten emplazados. Efectuados los preceptivos emplazamientos y remitidos testimonio y actuaciones por el Juzgado de Distrito de Leganés y Audiencia Provincial de Madrid, se personó en el recurso doña Angeles Jiménez Gómez, representada por el Procurador don Felipe Ramos Cea, que había sido la demandante en el juicio de desahucio en el que se dictó la Sentencia, confirmada en apelación, contra la que se promueve el recurso de amparo.
3. Las actuaciones remitidas recogen, en síntesis, los siguientes antecedentes: a) don Andrés Villares Moyano fue demandado en juicio de desahucio de la vivienda que ocupaba, por causa de necesidad de la propietaria doña Angeles Giménez Gómez que se había jubilado de su trabajo de empleada doméstica y debía abandonar la casa donde trabajaba; b) En dicho procedimiento se notificó al demandado la correspondiente providencia de emplazamiento y traslado de la demanda para contestación, personándose por escrito de 8 de abril de 1980 en el que, manifestando carecer de bienes de fortuna para defenderse, solicitaba la suspensión del curso de los autos principales y la designación de Abogado y Procurador de oficio que le dirija y represente, respectivamente, enlos autos principales y concesión del beneficio legal de pobreza; c) por providencia de 12 de abril se tuvo por personado en autos a don Andrés Villares Moyano y por decaído en su derecho a contestar en la demanda, por cuanto no había lugar a la suspensión del curso de los autos, conforme al art. 66.2 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, sin perjuicio de tener por instada la solicitud de pobreza y acordarse librar mandamiento al Colegio de Abogados de Madrid para nombrar un Letrado en turno de oficio que asistiera al demandado; d) en 15 de abril de 1980, don Andrés Villares Moyano formuló recurso de reposición contra dicha providencia, en cuanto a la no suspensión de los autos, y nombró para su defensa al Abogado don Luis García Bravo, al cual se tuvo por designado como Letrado del demandado mediante providencia de 17 de abril de 1980. El recurso de reposición fue desestimado por Auto de 24 de abril de 1980; e) el 18 de abril de 1980 se celebró el juicio oral, en que la parte demandada propuso, y se practicó, prueba documental, confesión judicial y reconocimiento judicial de la vivienda, encaminadas a acreditar el estado civil del señor Villares Moyano, el nacimiento de su hija, la cuantía de la pensión de jubilación que corresponde al mismo, la constatación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento sobre la reserva a la propietaria del posible uso de un dormitorio y derecho a cocina y baño, y, asimismo, el que la finalidad pretendida no era la alegada como causa de desahucio; f) con fecha 25 de junio de 1980 se dictó Sentencia por el Juez de Distrito en la que estimando que no había sido desvirtuada la relación de hechos alegada por la actora en su demanda y «resultando evidente que, careciendo de otra vivienda, la demandante tiene derecho a ocupar la que tenga en propiedad...», procedió a la estimación de la demanda declarando resuelto el contrato de arrendamiento; g) con fecha 4 de julio don Andrés Villares Moyano interpuso recurso de apelación contra la indicada Sentencia en el que se dictó Sentencia desestimatoria el 23 de febrero; en dicha resolución se expresa que «el demandado solamente ha pretendido enervar con apoyo de la cláusula segunda del contrato la presunción de necesidad del art. 63.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que favorece a la actora, cláusula que hay que contemplar dentro de la vigencia de la relación arrendaticia, y mientras ella dure, sin que sea posible interpretarla como una renuncia a la asunción plena de la propiedad, con su facultad de disfrute, lo que sería tanto como entender celebrado el contrato de perpetuidad, incompatible con la naturaleza temporal del mismo».
4. Por providencia de 27 de mayo de 1981, de conformidad con el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó otorgar un plazo de veinte días para alegaciones al solicitante del amparo, a los personados en el proceso y al Ministerio Fiscal. Asimismo se acordó formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Distrito de Leganés.
a) En 23 de junio de 1981, el Fiscal General formula oposición al recurso por entender que en el proceso judicial se han aplicado disposiciones específicas de la Justicia municipal y de la Ley de Enjuiciamiento Civil para lo que tienen competencia exclusiva los órganos de la jurisdicción ordinaria; además, añade, el decaimiento del derecho de contestar a la demanda con Letrado no afecta, en su consideración global, a las reales posibilidades procesales de la defensa. En conclusión, a su juicio, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
b) El 23 de junio la representación de doña Angeles Jiménez Gómez formula escrito de alegaciones en el que opone las excepciones de falta de legitimación activa, y de caducidad de la instancia, y sostiene, en cuanto al fondo del asunto, que no ha existido infracción de precepto constitucional alguno.
c) Por escrito presentado el 1 de julio de 1981, la representación del solicitante del amparo formula alegaciones y reitera la pretensión de que se dicte Sentencia en los términos interesados en la demanda. Acompaña copia simple de la Sentencia de 26 de mayo de 1981, recaída en el incidente de pobreza, por la que se le declara pobre en sentido legal.
5. Por providencia de 15 de julio de 1981 se señaló el día 22 siguiente para deliberación y votación. En tal fecha se deliberó y votó.
II. Diritto
1. Por razones lógico-procesales, debemos examinar, en primer lugar, las excepciones opuestas por la representación de doña Angeles Jiménez Gómez y la pretendida carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda sobre la que argumenta el Ministerio Fiscal.
a) Las excepciones alegadas no pueden ser acogidas por el Tribunal. En efecto, cuando el recurso se fundamenta en una presunta violación atribuible a un órgano judicial, el art. 46.1 b) de la LOTC otorga legitimación para formularlo a «quienes hayan sidoparte en el proceso judicial correspondiente» y tal carácter concurre sin duda alguna en el solicitante del amparo don Andrés Villares Moyano en condición de demandado. Y en cuanto a la llamada caducidad de la instancia, debe afirmarse que el recurso seinterpuso dentro del plazo legal de veinte días previsto en el art. 44.2 de la LOTC, computado desde la notificación de la Sentencia de la Audiencia al solicitante del amparo; y ello, porque tal notificación se efectuó en 27 de mayo de 1981, según consta en el Rollo, y la demanda se presentó el día 10 de abril.
b) La carencia manifiesta de contenido constitucional no puede apreciarse en el presente recurso. El hecho de que se haya aplicado por el órgano judicial una norma legal no excluye necesariamente la existencia de un supuesto de amparo, que puede producirse si tal aplicación ha originado la lesión de algún derecho fundamental o libertad pública, tema éste que precisamente constituye el fondo de la cuestión planteada en relación al art. 24.1 de la Constitución; sin que pueda aceptarse tampoco la tesis de la manifiesta falta de relevancia constitucional del tema suscitado, como se verá más adelante.
2. La cuestión de fondo planteada por el señor Villares Moyano consiste en determinar si la denegación de la suspensión del plazo para contestar a la demanda hasta tanto se le nombrara Abogado y Procurador de oficio y la declaración consiguiente por la que se le tuvo por decaído en su derecho a evacuar el indicado trámite (antecedente 3, c)), debe calificarse como una vulneración del derecho que reconoce el art. 24.1 de la Constitución al decir que: «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».
De acuerdo con el precepto transcrito, y las alegaciones formuladas, es necesario, pues, determinar si se ha producido o no indefensión.
3. Delimitada así la cuestión, debemos afirmar que no se ha producido indefensión en el caso planteado por las razones siguientes:
a) En primer lugar, porque el demandado señor Villares Moyano nombró Abogado con anterioridad al juicio oral, y el Letrado designado pudo manifestar en el mismo su disconformidad con los hechos y proponer las pruebas que estimó oportunas, pruebas que fueron admitidas y practicadas [art. 53, Decreto 21 de noviembre de 1952, y antecedente 3, e)].
b) En segundo término, porque el único fundamento de Derecho de la demanda referido al fondo del asunto constaba de tres líneas en las que, sin mayor razonamiento, se indicaba que se ejercitaba la demanda al amparo de lo dispuesto en el art.114, causa núm. 11, en relación con el núm. 1 del art. 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Por lo cual, como se aprecia fácilmente, la posibilidad de oposición en el acto del juicio oral -aunque sucinta y centrada en la concurrencia o no, entre otros puntos, del supuesto de hecho a que se refieren los preceptos mencionados- no situó en este caso al demandado en una posición de desigualdad con relevancia para producir su indefensión, ni impidió la aplicación del principio de contradicción.
c) Cabe añadirse, desde otra perspectiva, que en el presente caso la ausencia de contestación a la demanda no ha producido indefensión al solicitante del amparo, ya que éste no ha afirmado en ningún momento que el no haber evacuado dicho trámite le haya impedido alegar alguna objeción o excepción (o reconvenir o presentar documentos), distinta del tema de la posible eficacia enervante para la pretensión de la actora de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; y dicha objeción pudo ser valorada por la Sentencia del Juzgado de Distrito de 25 de junio de 1980 dadas las pruebas propuestas por el demandado, que fueron admitidas y practicadas.
d) Por último, ha de hacerse notar que si bien la indefensión ha de apreciarse en cada instancia, ya que nadie debe ser afectado en sus derechos o intereses legítimos por una Sentencia sin que haya podido defenderse, tal posibilidad ha existido en términos reales y efectivos -aunque con alguna limitación no transcendente en el caso objeto de consideración-, por lo que no puede afirmarse que se haya producido indefensión. Por otra parte, la existencia de una segunda instancia en que la Audiencia Provincial ha examinado de forma directa la alegación de fondo, ha supuesto un desarrollo complementario de las posibilidades de defensa.
4. Las consideraciones anteriores acreditan que en el caso objeto del recurso no se ha producido indefensión, por lo que procede desestimarlo. Pero justifican también la afirmación de que la interpretación efectuada en las normas hubiera podido producir indefensión si las circunstancias hubieran sido distintas. Pues tal resultado puede originarse cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad, o si se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal; desigualdad real e inaplicación práctica del principio mencionado que puede producirse cuando se priva de la posibilidad efectiva de la dirección de Letrado a quien carece de medios económicos, como puede suceder si no se suspende el curso del proceso hasta que le sea nombrado de oficio, con el resultado de que se le tenga por decaído en su derecho a formular oposición a medida que van transcurriendo los trámites sin que todavía disponga de Letrado.
A nuestro juicio tal posible y aleatorio resultado, en función de las circunstancias de cada caso, ha de ser evitado. Y para ello, basta aplicar el principio de interpretación de las leyes de conformidad con la Constitución, en su calidad de norma Superior (Sentencia de este Tribunal de 2 de febrero de 1981 recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 186/80), en virtud del cual todo el ordenamiento ha de ser interpretado de forma que se evite el resultado prohibido por el art. 24.1 de la Constitución.
La aplicación de la doctrina anterior al caso suscitado conduce a la afirmación de que el art. 66 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 ha de ser interpretado, de acuerdo además con un criterio sistemático que lo conecte con lo dispuesto en el art. 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de posibilitar «desde luego» el nombramiento de un defensor de oficio cuando se solicite la declaración de pobreza, suspendiéndose entre tanto el plazo para contestar a la demanda a los exclusivos efectos de esperar a que se produzca la designación, sin perjuicio de la sustanciación de la pobreza en pieza separada.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
1º. Desestimar los motivos de oposición a la admisión del recurso opuestos por la representación de doña Angeles Jiménez Gómez y el Fiscal General del Estado.
2º. Desestimar el amparo solicitado por don Andrés Villares Moyano y declarar que la Sentencia del Juzgado de Distrito de Leganés de 25 de junio de 1980, y de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de febrero de 1981, no violan el derecho constitucional invocado por el recurrente.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y uno.
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1.
El hecho de que se haya aplicado por el órgano judicial una norma legal no excluye necesariamente la existencia de un supuesto de amparo, que puede producirse si tal aplicación ha originado la lesión de algún derecho fundamental o libertad pública, tema éste que precisamente constituye el fondo de la cuestión planteada en relación al art. 24.1 de la Constitución.
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2.
La indefensión ha de apreciarse en cada instancia, ya que nadie debe ser afectado en sus derechos o intereses legítimos por una Sentencia sin que haya podido defenderse.
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3.
La indefensión puede originarse cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad, o si se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción; desigualdad real e inaplicación del principio mencionado que puede producirse cuando se priva de la posibilidad efectiva de la dirección de Letrado a quien carece de medios económicos, como puede suceder si no se suspende el curso del proceso hasta que le sea nombrado de oficio, con el resultado de que se le tenga por decaído en su derecho a formular oposición a medida que van transcurriendo los trámites sin que todavía disponga de Letrado.
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4.
En virtud del principio de interpretación de las leyes de conformidad con la Constitución, en su calidad de norma superior (Sentencia 4/1981 de este Tribunal), todo el ordenamiento ha de ser interpretado de forma que se evite el resultado prohibido por el art. 24.1 de la Norma Fundamental.
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5.
El art. 66 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 ha de ser interpretado de acuerdo con un criterio sistemático que lo conecte con lo dispuesto en el art. 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de posibilitar «desde luego» el nombramiento de un defensor de oficio cuando se solicita la declaración de pobreza, suspendiéndose entre tanto el plazo para contestar a la demanda a los exclusivos efectos de esperar a que se produzca la designación, sin perjuicio de la sustanciación de la pobreza en pieza separada.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 27, f. 4
- Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
- Artículo 53, f. 3
- Artículo 66, f. 4
- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
- Artículo 62.1, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 1
- Artículo 46.1 b), f. 1
- Asistencia letradaAsistencia letrada, f. 4
- Derecho a la defensa exigible en todas las instanciasDerecho a la defensa exigible en todas las instancias, f. 3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Doctrina constitucional, f. 3
- Derecho a ser oídoDerecho a ser oído, Naturaleza, f. 3
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, ff. 3, 4
- Interpretación conforme con la ConstituciónInterpretación conforme con la Constitución, f. 4
- Designación de abogadoDesignación de abogado, f. 4
- IndefensiónIndefensión, f. 2
- Justicia gratuitaJusticia gratuita, f. 2
- Suspensión de plazos procesalesSuspensión de plazos procesales, f. 2