La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 1.744/95, interpuesto por la coalición electoral "Esquerra Unida-Els Verds", a quien representa la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega con la asistencia del Abogado don Gustavo Ruiz de Cenzano Macian, contra la Sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó el día 10 de mayo de 1995. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. La coalición electoral "Esquerra Unida-Els Verds", en escrito registrado el 12 de mayo de 1995, interpone el recurso de amparo del cual se hace mérito en el encabezamiento de esta Sentencia, donde se nos dice que está integrada por los partidos políticos "Esquerra Unida del País Valenciá", "Los Verdes del País Valenciano/Els Verds del País Valenciá" e "Izquierda Unida". El segundo de los citados partidos coligados pertenece asimismo a un partido de estructura confederal denominado "Los Verdes", el cual figura inscrito con tal denominación en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior desde el 23 de noviembre de 1984. Para las elecciones locales de 28 de mayo de 1995 y en el municipio de Torrevieja, además de la coalición recurrente, se ha presentado también una coalición denominada "Los Verdes-Grupo Verde". Conocido este dato, se anunció a la Junta Electoral de Zona de Orihuela la intención de impugnar dicha candidatura, impugnación que se formalizó en fecha 29 de abril pasado mediante comparecencia, siendo desestimada, previa la tramitación oportuna, en sesión de la Junta celebrada el día 1 de mayo.
Consecuentemente, para el municipio de Torrevieja se han proclamado dos candidaturas con la denominación "Los Verdes", con la particularidad de que la coalición recurrente utiliza como logotipo, además del anagrama de "Esquerra Unida", un girasol bajo el que aparece la denominación "Els Verds" y la coalición electoral "Los Verdes-Grupo Verde" un girasol con la leyenda "Los Verdes" y las siglas "LV-GV". Es decir, ésta utiliza el logotipo y el nombre que tiene registrados el partido "Los Verdes del País Valenciano/Els Verds del País Valenciá", coligado en la coalición recurrente. No se trata de similitud o parecido fonético o gráfico, sino de una identidad. La denominación "Los Verdes" no es una denominación genérica sino que es la propia de una formación política legalmente constituida y registrada. El día 4 de mayo se interpuso recurso contencioso-electoral contra la proclamación de la candidatura presentada por la coalición "Los Verdes-Grupo Verde" para el municipio de Torrevieja con fundamento en el art. 46 de la L.O.R.E.G. y expresa invocación de los arts. 22 y 23 de la Constitución. El recurso fue desestimado en la Sentencia objeto de este recurso de amparo.
En la demanda de amparo se razona que la proclamación de la coalición electoral "Los Verdes-Grupo Verdes", con las siglas "LV-GV", el símbolo formado por la flor de un girasol y la expresión "Los Verdes" constituye un acto administrativo lesivo para la candidatura demandante en los derechos fundamentales que protege el art. 23 de la Constitución, pues si no se respeta la legalidad, aplicándola a todos los concurrentes en el proceso electoral con criterios de igualdad, se convierte en irreal el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos. Cierto es que una misma corriente ideológica puede tener una o varias expresiones políticas, fruto del pluralismo y que incluso puedan ser parecidas, pero ello siempre que no induzcan a confusión y no se relativice la protección que la Ley otorga a la denominación, símbolos y siglas de un partido político. La identificación de un partido se protege registralmente y este acto está concebido por Ley para evitar la confusión de los electores y, si existe confusión, no puede hablarse, en realidad, de cumplimiento del art. 23 de la Constitución, ya que el ciudadano, una vez hecho el escrutinio, sufrirá una frustración por el error de un voto cuya intención es una determinada opción política, pero que ha ido a parar a otra similar o parecida. Por esta razón la coalición electoral actora no puede estar de acuerdo con la Sentencia que combate cuando viene a decir que dejemos que sean los electores quienes elijan. Parece que está propugnando una especie de selección natural por la que se supone que el "verdadero" triunfará sobre el "apócrifo", pero ello no es cierto, ya que la voluntad del elector puede venir viciada por la ceremonia de la confusión orquestada.
Las anteriores razones justifican la redacción de la L.O.R.E.G. y, en particular, la prohibición contenida en su art. 46.4 que impone a los constituyentes de asociaciones o coaliciones electorales la obligación de comprobar que la denominación, siglas y símbolo que pretenden adoptar no sea igual o muy semejante a las de un partido registrado y, en caso de conflicto, la prioridad ha de darse al partido convenientemente inscrito (STC 105/1991) y, si aquél se produce entre dos coaliciones, la preferencia ha de otorgarse a la que acudió en primer lugar a la Administración electoral para presentar la documentación pertinente. Pues bien, aplicando ambos criterios, en el presente caso ha de darse preferencia a la coalición electoral recurrente. No puede argumentarse que al ir en valenciano la denominación de esta coalición se distingue perfectamente de la impugnada al ir en castellano, porque ni todo el mundo es valenciano parlante ni tampoco podría admitirse en Derecho que mediante el subterfugio del otro idioma se autoricen candidaturas que sean traducciones literales. La coalición "Los Verdes-Grupo Verde" infringe, además, la normativa electoral al usar una denominación, siglas y símbolo que representa una verdadera alteración de las denominaciones, siglas y símbolos de los partidos que la integran.
En definitiva, se ha vulnerado el derecho a la participación política de la coalición actora y de su integrante el partido político "Los Verdes del País Valenciano". También se ha vulnerado el derecho de asociación (art. 22 C.E.), pues de nada sirve crear una asociación -en este caso política-, con sus estatutos, sus señas de identidad, etc., si luego cualquiera puede utilizar las mismas en período electoral, incluso infringiendo la normativa electoral. Concluye la demanda con la solicitud de que, con estimación del recurso de amparo, sea dictada Sentencia por la que se anule la impugnada del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y el acto de proclamación de la candidatura presentada por la coalición "Los Verdes-Grupo Verde" para el Ayuntamiento de Torrevieja, por haber adoptado esta coalición una denominación, siglas y símbolo indebido que, además, son muy semejantes a los de la candidatura presentada por la coalición electoral recurrente.
2. La Sección Cuarta, en providencia de 13 de los corrientes tuvo por interpuesto el recurso de amparo, reclamó a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana las actuaciones, incluido el expediente de la Junta Electoral de Zona, y ordenó que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el recurso contencioso-electoral así como que se diera vista de la demanda de amparo por plazo de un día al Ministerio Fiscal.
3. El Fiscal, en escrito de 16 de mayo, ha solicitado la desestimación del recurso de amparo, en virtud de la doctrina contenida en nuestras Sentencias de los pasados días 11 y 12, dictadas en los recursos de amparo electorales núms. 1.653, 1.657 y 1.674, de este año, doctrina que le lleva a la conclusión de que, pese a la coincidencia de denominación en el calificativo "verdes", las dos coaliciones contendientes presentan en su nombre y siglas suficientes señas que garantizan su identidad. Respecto del logotipo, a los cuales se reprocha que son idénticos, el Fiscal dice que no se presenta prueba suficiente de tal identidad proclive a la confusión de los electores y concluye que ninguna quiebra se vislumbra del art. 23.2 de la Constitución, ni tampoco del art. 22, en cuanto consagra el derecho de asociación, pues la confusión alegada de ambos entes asociativos se reconduce a los argumentos esgrimidos respecto al primero de ellos.
II. Diritto
1. La coalición electoral "Esquerra Unida-Els Verds", compuesta por los partidos políticos "Esquerra Unida del País Valenciá", "Los Verdes del País Valenciano/Els Verds del País Valenciá" e "Izquierda Unida", se enfrenta a la proclamación de la candidatura presentada por otra coalición, "Los Verdes-Grupo Verde", para el Ayuntamiento de Torrevieja (Alicante) en las elecciones municipales a celebrar el próximo día 28. El fundamento de la impugnación es la sedicente identidad de los símbolos utilizados por esta última y los propios de uno de los partidos políticos antedichos, semejanza que, en su opinión, menoscaba los derechos fundamentales contenidos en los arts. 22 y 23.2 de la Constitución Española. Vaya por delante, para delimitar el debate hasta el último detalle, que el emblema de una asume el anagrama de "Esquerra Unida" más la figura de un girasol, bajo lo cual aparece la denominación "Els Verds", mientras que el otro se ha formado también con la representación de un girasol, la leyenda "Los Verdes" y las siglas "LV-GV".
La situación que ha dado lugar a este proceso guarda un parecido rayano en la identidad con una de las cinco contempladas en nuestra STC 71/1995, de 11 de los corrientes, precisamente la última y principal. Por ello, y en principio, pudiera haber sido suficiente una escueta remisión a su doctrina en lo atinente a este caso, si no fuera por consideraciones encuadrables en lo que hemos llamado alguna vez cortesía forense como exteriorización del talante propio del Juez, dialogante en el estrado y reflexivo en su escritorio y en la motivación de sus decisiones, sin perjuicio de la potestas o imperium en que consiste el pronunciamiento final de la Sentencia. Quienes son parte en este proceso y sus Abogados tienen el mismo derecho que quienes lo fueron en el anterior a conocer directamente, aquí y ahora, las razones determinantes de la resolución definitiva de su pleito, todas ellas y en toda su extensión, sin compendiarlas, ni reenviarlos a las recopilaciones usuales por fácil que pueda resultar su busca, y más si por la fecha todavía no han podido ser publicadas
2. La prohibición contenida en el art. 46.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, tiene por objeto evitar que el elector confunda materialmente una candidatura con otra por la circunstancia de que los elementos para individualizarlas sean idénticos o muy semejantes (STC 106/1991), asegurando así que la voluntad política expresada por los sufragios se corresponda con la mayor fidelidad posible, a la identidad real de quien, a lo largo de la campaña electoral, los recabe (STC 69/1986). Ahora bien, ello no autoriza la entrega en exclusividad a un determinado grupo de "representaciones auténticas" de líneas de pensamiento, "que en un Estado social y democrático de Derecho nadie puede pretender" (STC 106/1991) y, por el contrario, permite que una misma corriente ideológica pueda tener diversas expresiones partidarias con simbología a veces parcialmente coincidente, mientras no induzca a la confusión de los electores (STC 86/1986). Esta conclusión se ve abonada porque tales "representaciones auténticas" de líneas de pensamiento ("socialista", "liberal", "verde", etc) tienen un manifiesto carácter genérico que se refleja necesariamente en las denominaciones y conlleva el uso común por pertenecer al dominio público, impidiendo la apropiación exclusiva por nadie, ya que además su eficacia distintiva, por esa utilización colectiva y continua, se degrada hasta privarlas de toda capacidad diferenciadora.
Una vez dicho esto, tomado casi a la letra de nuestra STC 71/1995, queda tan sólo por averiguar si entre los emblemas enfrentados se da la semejanza, nunca identidad, inexistente a ojos vistas, proclive a la confusión que se denuncia en la demanda. A tal respecto, conviene dejar bien sentado que los logotipos, como signos distintivos de ambas formaciones políticas, partido y coalición, tienen un carácter predominantemente gráfico, el diseño, con el que se mezcla un ingrediente denominativo constituido por los nombres respectivos. Se reduce, pues, la cuestión a determinar si los que pretenden utilizar las candidaturas rivales pueden ser confundidos por los electores o votantes como consecuencia de su semejanza, aspectos uno y otra interconectados y componentes de un concepto jurídico indeterminado.
Queda ahora por averiguar tan sólo si entre ambos logotipos se da ese parecido para lo cual resulta decisiva la impresión de conjunto, desde la totalidad de los elementos de cada uno de ellos, sin descomponer su unidad gráfica y fonética, donde la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales. En el planteamiento dialéctico que abre este proceso se omite cualquier referencia al anagrama de "Esquerra Unida", cargando todo el énfasis sobre el de "Los Verdes del País Valenciano/Els Verds del País Valenciá", uno de los partidos políticos coaligados. Cuando alguno de estos decide unirse a otro o a otros para concurrir a elecciones, es claro que tácitamente renuncia en esa coyuntura, y sólo en ella, a sus específicas señas de identidad para presentarse ante los electores como parte de un todo identificable, a su vez, por un símbolo que seleccione algunos de sus componentes parciales o sea la suma de todos, e incluso por otro de nueva creación, sustitutivo o integrador de aquellos. En consecuencia, el conflicto actual no se da entre una coalición ("Los Verdes-Grupo Verde") y un partido ("Los Verdes del País Valenciano/Els Verds del País Valenciá"), sino que se enfrentan dos coaliciones ("Los Verdes-Grupo Verde" y "Esquerra Unida-Els Verds"), sin que, en definitiva pueda, ni de lejos, estimarse implicado aquí y ahora, el derecho de asociación en su vertiente política (art. 22 C.E).
Desde esa perspectiva estructural, en la que necesariamente hemos de movernos, el examen comparativo de los símbolos de las dos candidaturas en oposición pone de manifiesto que ambas utilizan la expresión "Los Verdes" -una en valenciano y la otra en castellano-, no monopolizable por nadie según ha quedado dicho, con la representación idealizada de un girasol, que también ha ido generalizándose como símbolo de los movimientos ecologistas aquí y ahora. Una de las coaliciones en pugna le añade el propio de "Esquerra Unida", mientras que "Los Verdes- Grupo Verde" prefieren las siglas "LV-GV". Estos elementos, en una visión global, revelan a su vez que el uno y el otro contienen factores distintivos suficientes para evitar el riesgo de confusión mutua que la Ley electoral proscribe, a diferencia de lo que pudo ocurrir hace años cuando al término "verde" aún no se le había atribuido en nuestro país el significado genérico que ha ido adquiriendo y, por ello, en aquel momento, esa distinta situación dio lugar a la solución que acoge la STC 107/1991. En definitiva, no se ha producido menoscabo alguno de los dos derechos fundamentales invocados, asociación y acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (arts. 22 y 23.2 C.E.)
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
-
1.
Se reitera doctrina de nuestra STC 71/1995 [F.J. 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 22, ff. 1, 2
- Artículo 23.2, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 46.4, f. 2
- Denominación de candidaturas electoralesDenominación de candidaturas electorales, f. 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 2
- Principio de inalterabilidad de las listas electoralesPrincipio de inalterabilidad de las listas electorales, f. 2
- ArbitrajeArbitraje, f. 2