La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 1.657/95, interpuesto por don Esteban Casal Riera, como representante general de la coalición electoral "Los Verdes-Grupo Verde", a quien representa el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea con la asistencia de la Abogada doña Ana Isabel Silva Nicolás, contra la Sentencia que la Sección Electoral de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el 5 de mayo de 1995. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el partido político "Los Verdes Alternativos", representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Torres Coello, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Don Esteban Cabal Riera, en su condición de representante general de "Los Verdes-Grupo Verde", por escrito registrado el día 8 de mayo de 1995, interpone el recurso de amparo del cual se hace mérito en el encabezamiento de esta Sentencia, donde se nos dice que, tras ser proclamada el día 1 de mayo la candidatura de "Los Verdes-Alternativos", el siguiente día 3 se dirigió a la Junta Electoral Central solicitando permiso para poder examinar la documentación presentada por dicha candidatura a la par que, en escrito aparte, denunciaba el hecho de que el logotipo que se pretende utilizar por la misma en las papeletas electorales no se corresponde con el que tiene legalmente registrado y es muy similar al de la candidatura por él representada; de acuerdo con ello solicitaba que la Junta Electoral Provincial de Madrid instara a la imprenta de la Comunidad Autónoma de Madrid para que las papeletas de la candidatura "Los Verdes Alternativos" fueran impresas con su logotipo y no con el que se pretende utilizar.
Esta solicitud fue rechazada por Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid del siguiente día 4 de mayo. Paralelamente, el mismo día 3 de mayo interpuso, al amparo de lo dispuesto en el art. 49 de la Ley Orgánica 5/1985, de 9 de junio, del Régimen Electoral General, recurso contencioso-electoral en el que denunciaba diversas irregularidades concurrentes en la candidatura "Los Verdes Alternativos", entre ellas aquella que hacía referencia al logotipo. El citado recurso ha sido desestimado por la Sentencia objeto de este recurso de amparo, notificada el día siguiente al de su pronunciamiento.
En la demanda de amparo se razona que en el escrito de interposición del recurso contencioso-electoral denunciaron gravísimas irregularidades en la candidatura "Los Verdes Alternativos", cada una de las cuales, de haber sido apreciadas, provocarían la anulación de la proclamación de esa candidatura. No obstante ello, la Sentencia recurrida no ha estudiado más que una de dichas irregularidades y ha prescindido del examen de las demás, originando con ello una palpable y gravísima indefensión proscrita por el art. 24.1 de la Constitución. En concreto, se ha prescindido del examen del logotipo que pretende utilizar en sus papeletas electorales la candidatura "Los Verdes Alternativos", cuya similitud con el de la candidatura representada por el demandante de amparo puede inducir a confusión con grave y manifiesto perjuicio para ella. Se termina solicitando el dictado de Sentencia por la que, con estimación del recurso, se otorgue el amparo interesado «declarando haber sido vulnerado el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, con sus correspondientes consecuencias».
2. La Sección Cuarta, en providencia del día 8 de mayo de 1995, acordó tener por interpuesto el recurso de amparo, reclamar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la remisión de las actuaciones, dar vista de la demanda de amparo por plazo de un día al Ministerio Fiscal, y requerir al Procurador instante para que, en el mismo plazo, acreditase la representación que dice ostentar y aportase copia íntegra de la Sentencia impugnada. La representación fue acreditada mediante copia autorizada de escritura de poder general para pleitos presentada el siguiente día 9.
3. El partido político "Los Verdes Alternativos", en escrito presentado el mismo día 8 de mayo, solicitó la inadmisión del recurso por no haber sido invocado en la previa vía judicial ninguno de los derechos susceptibles de amparo constitucional. Respecto de la cuestión de fondo se remitió a las alegaciones formuladas en el recurso contencioso-electoral en que ha sido dictada la Sentencia objeto de este recurso de amparo.
4. El Fiscal, por escrito presentado el día 9 de mayo, solicitó la desestimación del recurso de amparo. Para fundamentar esta pretensión alegó, en síntesis, que el art. 24.1 de la Constitución no exige que las resoluciones judiciales tengan una determinada extensión, ni que den respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos empleados ante los mismos; siendo ello así, no se ha producido la vulneración constitucional denunciada porque la demandante de amparo ha recibido una respuesta global a sus alegaciones que, en definitiva, se circunscribían a la supuesta falta de legitimidad del partido "Los Verdes Alternativos" para concurrir a las elecciones, por diversos motivos. Tampoco puede considerarse infringido el mencionado precepto constitucional porque la Sala de lo Contencioso-Administrativo se haya limitado a estimar no probados los hechos alegados; en primer término, porque ello es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales (art. 117.4 C.E.) y, en segundo lugar, porque cuando el recurso se dirige contra Acuerdos de proclamación de otras candidaturas existe una especial carga de la prueba de las causas de exclusión para la parte demandante. En cualquier caso, razona el Ministerio Fiscal, la falta de respuesta a las cuestiones suscitadas tiene que causar a quien demanda el amparo una verdadera indefensión material, siendo así que la demandante en absoluto hace referencia a la indefensión que le ha causado la Sentencia recurrida.
Ante la eventualidad de que las anteriores alegaciones no sean estimadas, razona el Fiscal que la perentoriedad de los plazos y las peculiaridades que, en general, ofrece este recurso de amparo electoral, impide que la estimación del mismo lleve a la consecuencia natural de la anulación de la Sentencia y retroacción del procedimiento para que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dicte una nueva, lo que obliga a examinar las actuaciones y a comprobar si la Sentencia dictada ha realizado una apreciación de la prueba que, por manifiesta incongruencia con la practicada, lleve a este Tribunal ha considerar que ha existido violación de la tutela judicial efectiva.
Ello conduce a analizar cada una de las alegaciones de la coalición electoral demandante y, en primer término, por lo que se refiere a la supuesta disolución del partido político "Los Verdes Alternativos", la simple lectura de las pruebas practicadas conduce a considerar que la Sala de lo Contencioso- Administrativo las ha valorado con toda corrección. En lo que se refiere a los logotipos, la similitud aducida no queda acreditada, es más, la simple comparación de dibujos, colores y demás circunstancias evidencia que no existen similitudes que induzcan a confusión, sin que a ello sea obstáculo el hecho de que las papeletas electorales se impriman en blanco y negro. Por lo demás, la diferencia de tamaño que pudiera observarse en la palabra "alternativos" no tiene suficiente trascendencia. Finalmente, termina el Ministerio Fiscal afirmando que la supuesta doble militancia de alguno de los representantes del partido "Los Verdes Alternativos" no ha sido acreditada por la coalición demandante, por lo que la Sentencia recurrida apreció correctamente la prueba practicada.
II. Diritto
1. Uno de los presupuestos de admisibilidad de la pretensión de amparo consiste en la necesidad de invocar formalmente en el proceso previo -civil, penal, contencioso- administrativo o social, militar, contencioso contable o electoral- el derecho fundamental cuya vulneración actúe como soporte de la protección que se pide a este Tribunal Constitucional, invocación que ha de hacerse tan pronto como, una vez conocido el hecho determinante de la violación, hubiere lugar para ello. Así lo exige el art. 44.1 c) de nuestra Ley Orgánica. Este requisito procesal tiene una doble función, anverso y reverso de un mismo concepto, la naturaleza subsidiaria de esta vía, a la cual hemos aludido en tantas ocasiones y de ahí la conveniencia de que el juzgador, en su ámbito propio, pueda remediar por sí mismo la violación del derecho o libertad fundamental, a cuyo efecto ha de brindársele la oportunidad de tal subsanación, haciendo innecesario así el acudir al amparo. Es la tesis de nuestras SSTC 46/1986 y 55/1991, que sirven como factor de comprensión para una interpretación teleólogica, más allá de la letra, de esta regla preventiva.
Este es el defecto que achaca al planteamiento de la pretensión de amparo al partido político "Los Verdes Alternativos", a cuyo parecer la coalición electoral "Los Verdes- Grupo Verde" no alegó en ningún momento ninguno de los dos derechos que se dicen conculcados. Tal alegación olvida, ante todo, que la infracción del art. 24.1 de la Constitución sólo puede ser imputada, y así se hace aquí, a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Electoral), contra la cual no se da más recurso que este constitucional (art. 49.3 L.O.R.E.G.). No hubo, en consecuencia, ocasión anterior para tal invocación y la queja se formula ahora, en la primera oportunidad que se ha brindado, no otra sino esta. Por otra parte, es cierto que se echa en falta una alusión explícita al art. 23 de la Constitución, pero no lo es menos que tal denuncia se encuentra implícita en la propia formulación del recurso contencioso- electoral (SSTC 59/1987 y 60/1987), como también en el escrito de interposición de este, cuyo fundamento estriba en la posible confusión entre las candidaturas enfrentadas, induciéndose de ello una tácita invocación del mencionado derecho fundamental, modalidad para satisfacer este requisito de procedibilidad que venimos admitiendo sin vacilación ni desmayo. En definitiva, la omisión advertida, más aparente que real, no ha sido óbice para que el juzgador tuviera la oportunidad de conocer ese aspecto del problema, que por tanto no se nos plantea ex novo. La ivocación formal no significa que haya de ser escrita o expresa y admite otras modalidades e incluso la sustitución equivalente por la iniciativa del órgano judicial, como consecuencia del principio iura novit curia. No hay, pues, obstáculo procesal alguno por este lado para la viabilidad de la pretensión y cae por su base el tal alegato (STC 185/1992).
2. Se nos dice, por otra parte, que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva de la candidatura "Los Verdes-Grupo Verde", dejándole indefenso (art. 24.1 C.E.), por no haber dado respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas en la demanda correspondiente. Aun cuando la función primaria que cumple este amparo consista en garantizar los derechos fundamentales comprometidos en la contienda electoral (STC 105/1991), vale decir el derecho de sufragio tanto activo como pasivo (art. 23 C.E.), siendo este último el afectado cuando se trata, como ahora, de la proclamación de candidaturas, no cabe soslayar que, por su naturaleza instrumental, también puede ser objeto del mismo proceso el derecho a la tutela judicial (art. 24 C.E.) si fuere desconocido o conculcado en la vía judicial configurada precisamente para la protección y garantía de los derivados del art. 23. Se trata, en definitiva, de evitar que la perentoria y sumaria protección jurisdiccional de éstos (art. 49 de la Ley Orgánica 5/1985) quede en mera retórica y, hasta cierto punto burlada, mediante decisiones judiciales que, por no respetar las garantías exigidas constitucionalmente, vengan a la postre y tangencialmente, a negar el derecho fundamental directamente comprometido en el proceso electoral.
Ello nos retrotrae al principio, que no es otro sino el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, consistente en provocar una actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión del Juez y esta posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la Ley suprema. En definitiva ha de manifestarse en una respuesta, cualquiera que sea su forma, una de cuyas cualidades ha de ser la necesidad de que todas las resoluciones, salvo las providencias, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. La estructura de la Sentencia contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina la Sentencia, parte dispositiva o fallo que lleva dentro el imperium o la potestas. La argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la Sentencia de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón. Ahora bien, la motivación de las Sentencias como exigencia constitucional (art. 120.3 C.E.) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden (uno de ellos, éste de amparo). Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (ATC 77/1993).
La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resolu- ciones. Se convierte así en "una garantía esencial del justicia- ble mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad" (STC 109/1992, así como la 159/1989, entre otras). Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 359) pide al respecto, nada menos pero nada más, que claridad y precisión (STC 159/1992). No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o en cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee.
Dilucidado esto, conviene abordar inmediatamente después el reproche que se imputa a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo por su carácter formal en principio, aun cuando contenga también resonancias sustantivas. Se trata de la congruencia como elemento interno de la decisión judicial (art. 359 L.E.C.) y, en este caso, de una de las modalidades de su carencia total o parcial, la incongruencia ex silentio, por otro nombre omisiva. En opinión de este Tribunal Constitucional sólo se menoscaba la plenitud de la tutela judicial cuando el órgano judicial deja sin contestar las pretensiones de las partes, sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita (STC 368/1993). Ahora bien, para que tal tacha sea atendible en esta sede, debe comprobarse si concurren dos datos esenciales: uno, el efectivo planteamiento del problema y otro la ausencia de respuesta razonada por parte del juzgador (SSTC 5/1990 y 87/1994).
Es inconcuso que se da el primero de tales elementos, cuya existencia nadie discute. Efectivamente, en la demanda del recurso contencioso-electoral, donde se pedía la nulidad de la proclamación de la candidatura de "Los Verdes Alternativos", se alegaron tres causas distintas pero convergentes para justificar tal pretensión: una, que este partido político quedó disuelto el 24 de enero de 1993; otra, que quienes actúan como sus representantes legales también lo son de "Los Verdes" o "Los Verdes de Madrid" y, en tercer lugar, que quiere utilizar en las papeletas electorales un logotipo muy parecido al de "Los Verdes- Grupo Verde", con riesgo de confusión en los electores. En esta centra su atención exclusivamente la Sentencia impugnada, que deja de lado y olvida por completo las otras dos. Se produce así la incongruencia defectiva antes descrita, que sería suficiente, por sí sóla, para provocar su anulación.
Tal silencio puede calificarse como denegación de justicia y, en la misma medida, menoscaba la efectividad de la tutela judicial (entre otras, SSTCS 29/1987, 8/1989 y 5/1990 y 53/1991), desde el momento en que unas cuestiones planteadas y pertinentes para la decisión de la contienda, no han recibido respuesta alguna del juzgador, sin que por otra parte pueda colegirse que hayan sido tácitamente rechazadas por él. Se trata, lisa y llanamente de un olvido y de una omisión no deliberada, quizá originada por la celeridad del procedimiento y la premura de los plazos, que han sido observados, sin salirse ni un instante de ellos, por la Sala. Esta conclusión no puede ni debe, sin embargo, conducirnos a la que sería la solución normal y ortodoxa en un amparo ordinario, la nulidad de la Sentencia con retroación de las actuaciones para que el Tribunal ordinario dicte otra nueva, dando respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas en el contencioso-electoral, por no permitirlo la perentoriedad de los plazos del proceso electoral antes señalada, ya que, además, este Tribunal tiene el suficiente conocimiento de los hechos para enjuiciar, aquí y ahora, las tres cuestiones planteadas y, en definitiva, su objeto primario: si la proclamación de la candidatura presentada por el partido "Los Verdes Alternativos" vulnera el derecho de sufragio pasivo de la coalición electoral demandante (STC 81/1987).
3. No habiendo dificultad alguna para la selección de la norma, cuya interpretación por otra parte tampoco ofrece aspectos ambiguos o problemáticos, queda únicamente en pie, como tema a debate, la determinación de los hechos para subsumirlos, una vez establecidos, en su marco normativo. Conviene recordar que ambas operaciones son, en principio, privativas de la potestad de juzgar como contenido de la función jurisdiccional que la Constitución confiere a los Jueces y Tribunales componentes del Poder Judicial, con la absoluta independencia predicada también allí (art. 117 C.E.) sin perjuicio de la misión propia de este Tribunal Constitucional para garantizar los derechos fundamentales especialmente protegidos (art. 123 C.E.). Hemos dicho y repetido que el recurso de amparo no es una nueva instancia ni tiene asignada función casacional alguna, que por desarrollarse en el plano de la legalidad corresponde al Tribunal Supremo (STC 37/1995). Aquí encaja con naturalidad la prohibición de que aquél entre a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso [art. 44.1 b) in fine], por ser premisa insoslayable su determinación a través de la actividad probatoria, que comprende la admisibilidad, la pertinencia y la práctica de las pruebas y la valoración de su acervo, con dos dimensiones, primera la calificación de la validez o licitud de cada una de las practicadas, una a una y luego la ponderación de la eficacia, capacidad persuasiva o fuerza comunicante del conjunto, en conciencia pero según las reglas de la sana crítica (ATC 87/1995).
En consecuencia, una vez que el Tribunal Superior de Justicia no fue convencido por los medios probatorios propuestos, admitidos y practicados ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de que hubiera sido disuelto el 24 de enero de 1993 el partido político "Los Verdes Alternativos", como se alegaba en el escrito de interposición del recurso contencioso-electoral, esa alegación ha de tenerse por desprovista de fundamento, sin posibilidad alguna de revisar en esta sede tal apreciación. Queda, pues, constreñido nuestro discurso a las dos tachas que, habiendo sido formuladas en la vía judicial, no recibieron respuesta alguna en la Sentencia que la puso fin. La primera, consistente en una hipótetica doble militancia de los representantes de esa fuerza política, está huérfana también de cualquier apoyo probatorio y carece por tanto de eficacia obstativa para la proclamación de la candidatura correspondiente. No hay, pues, desde esta perspectiva, lesión alguna del derecho de sufragio pasivo de la coalición electoral contendiente, como mantiene el Fiscal ante este Tribunal. La carga de la prueba, onus probandi, se impone en nuestro sistema a quien pretende la exclusión de una candidatura en función de una sedicente irregularidad (arts. 49.1 L.O.R.E.G. y 1.214 C.C.)
Un esquema discursivo paralelo nos permite llegar a una conclusión pareja, también negativa, respecto de una supuesta alteración del logotipo para este proceso electoral. Conviene dejar bien sentado que los logotipos, como signo distintivo de ambas formaciones políticas, partido y coalición, tienen un carácter predominantemente gráfico, el diseño, con el que se mezcla un ingrediente denominativo constituido por los nombres respectivos. Se reduce, pues, la cuestión a determinar si los que pretenden utilizar las candidaturas rivales pueden ser confundidos por los electores o votantes como consecuencia de su semejanza (art. 46.4 L.O.R.E.G.), aspectos uno y otra interconectados y componentes de un concepto jurídico indeterminado. Es claro que tal planteamiento supone la impugnación en última instancia de la inscripción del partido político, con la denominación correspondiente, en el Registro ad hoc, tema que, como es obvio, queda extramuros del contencioso- electoral y del amparo subsiguiente. En este aspecto resulta decisivo el alcance que haya de darse a la prohibición analizada en función de su finalidad, no otra sino la de evitar que el elector confunda materialmente una candidatura con otra por la circunstancia de que los elementos para individualizarlas sean identicos o muy semejantes (STC 106/1991) y asegurar así que la voluntad política expresada por el sufragio se corresponda, con la mayor fidelidad posible, a la identidad real de quien, a lo largo de la campaña electoral los recabe (STC 69/1986). Ahora bien, ello no autoriza la entrega en exclusividad a un determinado grupo de "representaciones auténticas" de líneas de pensamiento, "que en un Estado Social y Democrático de Derecho nadie puede pretender" (STC 106/1991) y, por el contrario, permite que una misma corriente ideológica pueda tener diversas expresiones partidarias con simbología a veces parcialmente coincidente, mientras no induzca a la confusión de los electores (STC 85/1986). Esta conclusión se ve abonada porque tales "representaciones auténticas" de líneas de pensamiento ("socialista", "liberal", "verde", etc.) tienen un manifiesto talante genérico que se refleja necesariamente en las denominaciones cuya genericidad conlleva el uso común por pertenecer al dominio público e impide la apropiación en exclusiva por nadie, ya que además su eficacia distintiva, por esa utilización colectiva y continua, se degrada hasta privarlas de toda capacidad diferenciadora.
Una vez dicho esto queda por averiguar tan sólo si entre ambos logotipos se da la semejanza proclive a la confusión, para lo cual resulta decisiva la impresión de conjunto, desde la totalidad de los elementos de cada uno de ellos, sin descomponer su unidad gráfica y fonética, donde la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales. Desde esta perspectiva estructural, el análisis comparativo de los simbolos de las dos candidaturas pone de manifiesto que ambas utilizan la expresión "Los Verdes", no monopolizable por nadie, según quedó dicho más arriba, pero el partido político le agrega el adjetivo "Alternativos" mientras en el caso de la coalición electoral el complemento es "Grupo Verde". Si a ello se añade que los dos dibujos son también diversos, diversidad que aún será más clara en las papeletas electorales porque la reducción de su tamaño al pasar a ellas hace destacar aun más en el caso del girasol su círculo interior negro y en el del sol sonriente el círculo interior blanco, hemos de concluir que, en esa apreciación global de ambos signos distintivos mixtos (denominativos y gráficos), no existe el riesgo de confusión que la ley trata de prevenir, a diferencia de lo que pudo ocurrir hace unos años cuando al término "verde" aun no se le había atribuido en nuestro país el significado genérico que ha ido adquiriendo y, por ello, en aquél momento esta distinta situación dió lugar a la solución que acoge la STC 107/1991, hoy obsoleta por el cambio de circunstancias. No hay, pues, menoscabo alguno por esta causa del derecho al acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 C.E.).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
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1.
El silencio de la Sentencia impugnada ante dos de las tres causas alegadas por el demandante puede calificarse como denegación de justicia y, en la misma medida, menoscaba la efectividad de la tutela judicial (entre otras, SSTC 29/1987, 8/1989, 5/1990 y 53/1991), desde el momento en que unas cuestiones planteadas y pertinentes para la decisión de la contienda, no han recibido respuesta alguna del juzgador, sin que por otra parte pueda colegirse que hayan sido tácitamente rechazadas por él. Esta conclusión no puede ni debe, sin embargo, conducirnos a la que sería la solución normal y ortodoxa en un amparo ordinario, la nulidad de la Sentencia con retroacción de las actuaciones para que el Tribunal ordinario dicte otra nueva, dando respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas en el contencioso-electoral, por no permitirlo la perentoriedad de los plazos del proceso electoral antes señalada, ya que, además, este Tribunal tiene el suficiente conocimiento de los hechos para enjuiciar, aquí y ahora, las tres cuestiones planteadas y, en definitiva, su objeto primario: si la proclamación de la candidatura presentada por el partido «Los Verdes Alternativos» vulnera el derecho de sufragio pasivo de la coalición electoral demandante [F.J. 2].
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2.
Desde una perspectiva estructural, el análisis comparativo de los símbolos de las dos candidaturas pone de manifiesto que ambas utilizan la expresión «Los Verdes», no monopolizable por nadie, pero el partido político le agrega el adjetivo «Alternativos» mientras en el caso de la coalición electoral el complemento es «Grupo Verde». Si a ello se añade que los dos dibujos son también diversos, diversidad que aún será más clara en las papeletas electorales porque la reducción de su tamaño al pasar a ellas hace destacar aún más en el caso del girasol su círculo interior negro y en el del sol sonriente el círculo interior blanco, hemos de concluir que, en esa apreciación global de ambos signos distintivos mixtos (denominativos y gráficos), no existe el riesgo de confusión que la ley trata de prevenir, a diferencia de lo que pudo ocurrir hace unos años cuando al término «verde» aún no se le había atribuido en nuestro país el significado genérico que ha ido adquiriendo y, por ello, en aquel momento esta distinta situación dio lugar a la solución que acoge la STC 107/1991, hoy obsoleta por el cambio de circunstancias. No hay, pues, menoscabo alguno por esta causa del derecho al acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 C.E.) [F.J. 3].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 359, f. 2
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1214, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23, ff. 1, 2
- Artículo 23.2, f. 3
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 117, f. 3
- Artículo 120.3, f. 2
- Artículo 123, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 3
- Artículo 44.1 c), f. 1
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 46.4, f. 3
- Artículo 49, f. 2
- Artículo 49.1, f. 3
- Artículo 49.3, f. 1
- Denominación de candidaturas electoralesDenominación de candidaturas electorales, f. 3
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 2
- Perentoriedad de los plazos en el recurso de amparo electoralPerentoriedad de los plazos en el recurso de amparo electoral, f. 2
- Principio de inalterabilidad de las listas electoralesPrincipio de inalterabilidad de las listas electorales, f. 3
- Perentoriedad de los plazos en el proceso contencioso-electoralPerentoriedad de los plazos en el proceso contencioso-electoral, f. 2
- Plazos procesalesPlazos procesales, f. 2
- Proceso contencioso-electoralProceso contencioso-electoral, f. 2