La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Fernando García-Mon y González-Regueral, Presidente en funciones, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 721/94, promovido por don Ángel Fernández Martínez y doña María Rosa Pereira Alija, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez del Real, y asistidos del Letrado don José Ramón Ballesteros Alonso, frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo, de 24 de julio de 1987, recaida en juicio ejecutivo núm. 166/86. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 3 de marzo de 1994, y que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el siguiente día 5, el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de don Ángel Fernández Martínez y doña María Rosa Pereira Alija, formuló demanda de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo de 24 de julio de 1987, dictada en juicio ejecutivo 166/86.
2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:
A) La Caja de Ahorros de Asturias, como tenedora legítima de tres letras de cambio en la que los recurrentes aparecían como librados, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo el juicio ejecutivo 166/86 contra los ahora demandantes de amparo, en reclamación de 226.995 ptas. de principal, más 200.000 ptas. para intereses y costas. Mediante Auto de 24 de marzo de 1986, se acordó despachar la ejecución, señalándose como domicilio de los demandados el que constaba en las referidas cambiales, así como en la demanda de la entidad de ahorro, situado en Oviedo, Av. del Mar, núm. 28.
B) Al intentar el requerimiento de pago, embargo y citación de remate en el domicilio reseñado, con fecha 11 de mayo de 1986, no pudo practicarse al no residir en él los demandados, practicándose la diligencia con una vecina que manifestó ignorar su paradero.
C) Ante esta diligencia negativa, la entidad actora solicitó al Juzgado, el 12 de mayo, que la citación de remate se practicase a través de edictos por resultar "desconocido el domicilio de los demandados", a la vez que pidió que se trabara embargo sobre una vivienda propiedad de los mismos, sita en la c/. Pontón de Vaqueros de la indicada ciudad de Oviedo.
D) Sin trámites intermedios, y por providencia del siguiente día 13, el Juzgado acordó el embargo interesado; asimismo, tras la publicación de los oportunos edictos en el "Boletín Oficial de la Provincia" de fecha 15 de junio de 1987, declaró en rebeldía a los demandados mediante providencia de 21 de julio siguiente. Con fecha de 24 de julio de 1987, fue dictada la definitiva Sentencia de remate, mandando seguir adelante la ejecución despachada por la cantidad de 225.000 ptas. de principal, 1.995 ptas. de gastos de protesto e intereses legales.
La Sentencia fue igualmente notificada a los demandados por medio de edictos publicados en el "Boletín Oficial de la Provincia" de fecha 5 de septiembre de 1987.
E) Instada la ejecución de la Sentencia, ésta se siguió sin intervención de los demandados hasta que la entidad actora solicitó, en fecha 10 de enero de 1994, que se notificase a los demandados, en su domicilio de la c/. Pontón de Vaqueros, la designación de perito a los efectos del art. 1.484 Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.); dicha notificación tuvo lugar el 8 de febrero de 1994.
3. Con numerosas referencias a la jurisprudencia constitucional, alegan los recurrentes que la práctica de la citación por edictos, sin más trámite previo que un intento fracasado de notificación y la solicitud del demandante en el proceso, les colocó en una situación de indefensión, al no haber podido tener conocimiento del proceso seguido en su contra. En este mismo sentido, alegan que su domicilio en el momento del proceso era perfectamente conocido por la entidad demandante, en prueba de lo cual adjuntan numerosa correspondencia de años incluso anteriores al inicio del litigio que efectivamente se dirige al domicilio sito en la c/. Pontón de Vaqueros.
Por todo ello solicitan se declare la nulidad de la Sentencia impugnada así como la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su emplazamiento, que deberá realizarse en su domicilio real. Asimismo, mediante otrosí, solicitan se suspenda entretanto la ejecución de la resolución impugnada.
4. Por providencia de la Sección Tercera de 16 de junio de 1994, se acordó, antes de decidir sobre la admisión a trámite de la demanda, dirigir atenta comunicación al Juzgado a fin de que se remitiera certificación de las actuaciones que dieron lugar al presente recurso. Tras su examen, y por nueva providencia de 10 de octubre de 1994, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda e interesar del Juzgado que se procediera al emplazamiento de cuantos, con excepción del demandante de amparo, hubiesen sido parte en el procedimiento, para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Consta en las actuaciones que dicho emplazamiento tuvo lugar con fecha 26 de octubre de 1994.
5. También por providencia de 10 de octubre de 1994, la Sección Tercera del Tribunal acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión solicitado mediante otrosí de la demanda. Tras las oportunas alegaciones del recurrente y Ministerio Fiscal, por Auto de la Sala Segunda de 7 de noviembre de 1994 se acordó acceder a la suspensión.
6. Con fecha 28 de noviembre de 1994, la Sección Tercera, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones a los recurrentes y Ministerio Fiscal, a fin de que, en el plazo común de veinte días, formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes.
7. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 3 de enero de 1995, la representación de los recurrentes evacuó el trámite conferido, ratificándose en su escrito inicial y en el suplico allí expresado.
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 9 de enero de 1995, compareció en el presente proceso interesando del Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado. Tras dar por reproducidos los hechos ya referenciados y recoger la alegación de los recurrentes, el Fiscal expone que la aplicación al caso de la jurisprudencia de este Tribunal conduce a la estimación de la demanda por cuanto el órgano judicial no agotó, antes de proceder a la citación edictal, todas las posibilidades que tenía de averiguar el verdadero domicilio de los recurrentes, y particularmente la de intentar la citación en la vivienda que la propia entidad demandante señalaba como embargable y propiedad de los mismos. Al no hacerlo así, la inactividad judicial condujo a la indefensión de los recurrentes, determinando la violación el art. 24.1. Con cita de la STC 241/1991 -recaída en supuesto muy similar al presente-, recuerda el Fiscal que el Acuerdo de considerar a la parte en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que lleven a la certeza de la inutilidad del empleo de otros medios de citación, por ser ésta algo más que un mero requisito formal, de modo que el órgano judicial debe asegurarse en la medida de lo posible de su efectividad real.
9. Por providencia de 4 julio de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El objeto del presente recurso, -idéntico a muchos otros resueltos por este Tribunal- es el de determinar si la citación edictal de los recurrentes para el remate, interesado en el proceso ejecutivo cambiario de que trae causa, una vez que fracasó un intento previo de citación personal en el antiguo domicilio de los demandantes de amparo, fue causa de la indefensión proscrita por el art. 24.1 C.E., tal como sostienen los recurrentes y el representante del Ministerio Fiscal.
2. Siendo tan abundante nuestra jurisprudencia sobre el particular, bastará que recojamos sus líneas esenciales y en cuanto sean de aplicación al supuesto aquí planteado: 1º) Desde sus inicios (STC 9/1981), tiene establecido este Tribunal que el art. 24.1 C.E. contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete para promover el derecho de defensa, lo que lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal de los demandados (STC 81/1996); 2º) No siendo por sí misma inconstitucional, la citación o emplazamiento por edictos sólo resultará admisible cuando no conste el domicilio de quien debe ser emplazado o se ignore su paradero, y sólo podrá utilizarse como remedio último de comunicación del órgano judicial con las partes procesales (SSTC 312/1993, 51/1994, 227/1994, 303/1994, 108/1995 y 160/1995, entre otras); 3º) Por ello, el uso de los edictos impone con carácter previo al órgano judicial una diligencia específica que implica el agotamiento de todas aquellas modalidades de comunicación capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar, y que por esto mismo aseguran también en mayor medida la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (SSTC 36/1987, 234/1988 y 81/1996, por todas); 4º) Este deber de diligencia incluye, desde luego, el cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas en cada caso (SSTC 227/1994 y 80/1996), pero no puede reducirse a una mera legalidad de la comunicación, pues la cuestión esencial estriba en asegurar que el destinatario del acto efectivamente lo reciba, debiendo ser agotadas todas las formas racionalmente posibles de comunicación personal antes de pasar a la meramente edictal (SSTC 51/1994 y 160/1995, entre las más recientes); 5º) Por último, el deber de diligencia del órgano judicial no debe entenderse en términos tan amplios como para excusar la propia negligencia del destinatario de la comunicación (SSTC 80/1996, 81/1996 y 82/1996) o un comportamiento del mismo contrario a la buena fe (SSTC 78/1993, 100/1994, 227/1994, y 160/1995, por todas).
En resumidas cuentas, y a la luz de la anterior doctrina, este Tribunal deberá comprobar "tras el examen de las actuaciones y conforme a muy reiterada jurisprudencia: 1º Que la decisión fue efectivamente adoptada inaudita parte; 2º Que ello no ocurrió por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable al ahora recurrente (SSTC 112/1987, 251/1987 y 66/1988, entre otras muchas); 3º Que la ausencia de posibilidades de defensa le deparó un perjuicio real y efectivo en sus derechos e intereses legítimos (STC 367/1993, por todas); 4º Por último, y dado que la indefensión alegada nace de una defectuosa notificación, que el recurrente no tuviera conocimiento por otros medios del procedimiento contra él seguido" (STC 82/1996, fundamento jurídico 3º, párrafo último).
3. El examen de las actuaciones demuestra el acierto del planteamiento del recurrente, que ha sido compartido por el Ministerio Fiscal. En efecto, frustrada una primera notificación personal, y a solicitud del demandante en el procedimiento, el órgano judicial procedió sin más a una citación de remate por edictos, al tiempo que traba embargo sobre una propiedad de los recurrentes, señalada por el propio demandante, que es justamente donde tienen establecido su domicilio al tiempo de la citación. Por otra parte, y aunque se trate de extremo no imputable al órgano judicial actuante, ha de tenerse en cuenta que la entidad ejecutante disponía de datos más que sobrados para resultar conocedora del domicilio real de los recurrentes, como prueba la copiosa correspondencia allí dirigida por la propia entidad y el hecho de que, en el momento de notificar la designación de perito para la tasación del bien preventivamente embargado, la misma entidad señala el nuevo domicilio de los recurrentes como lugar donde pudiera llevarse a cabo la referida notificación; justamente entonces es cuando, por primera vez y muchos años después de iniciado el procedimiento, llega a conocimiento de los demandantes de amparo la existencia del procedimiento en su contra.
Hubo, pues, resolución dictada sin su audiencia, por causa que no le es imputable, con efectivo y real perjuicio de sus intereses -el embargo de una propiedad de valor muchas veces superior a la cantidad ejecutada- y sin que exista traza alguna de que los recurrentes pudieran tener conocimiento del proceso contra ellos seguido. De suerte que el órgano judicial, al acceder sin más a la petición de la ejecutante de proceder a la citación edictal cuando en la propia solicitud figuraba un posible domicilio de los destinatarios de la citación, incumplió el deber de diligencia que nuestra jurisprudencia, en los términos antedichos, le impone. Procede, pues, la concesión del amparo, sin necesidad de mayor argumentación.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:
1º. Reconocer que la citación edictal ha lesionado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2º. Restablecerles en su derecho y a este fin declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo de fecha 24 de julio de 1987, dictada en juicio ejecutivo núm. 166/86.
3º. Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno, para que los demandados en dicho proceso sean correctamente citados y puedan comparecer en el correspondiente juicio.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y seis.
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1.
Frente a la alegada indefensión, y de acuerdo con lo que se dijo en la STC 82/1996, este Tribunal deberá comprobar «tras el examen de las actuaciones y conforme a muy reiterada jurisprudencia: 1. Que la decisión fue efectivamente adoptada «inaudita parte»; 2. Que ello no ocurrió por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable al ahora recurrente (SSTC 112/1987, 251/1987 y 66/1988, entre otras muchas); 3. Que la ausencia de posibilidades de defensa le deparó un perjuicio real y efectivo en sus derechos e intereses legítimos (STC 367/1993, por todas); 4. Por último, y dado que la indefensión alegada nace de una defectuosa notificación, que el recurrente no tuviera conocimiento por otros medios del procedimiento contra él seguido» [F.J. 2].
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2.
Hubo, en efecto, resolución dictada sin audiencia del recurrente, por causa que no le es imputable, con efectivo y real perjuicio de sus intereses -el embargo de una propiedad de valor muchas veces superior a la cantidad ejecutada- y sin que exista traza alguna de que los recurrentes pudieran tener conocimiento del proceso contra ellos seguido. De suerte que el órgano judicial, al acceder sin más a la petición de la ejecutante de proceder a la citación edictal cuando en la propia solicitud figuraba un posible domicilio de los destinatarios de la citación, incumplió el deber de diligencia que nuestra jurisprudencia, en los términos antedichos, le impone. Procede, pues, la concesión del amparo, sin necesidad de mayor argumentación [F.J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, ff. 2, 3
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, ff. 2, 3
- Actos procesales de comunicaciónActos procesales de comunicación, Doctrina constitucional, f. 2
- Citación edictalCitación edictal, f. 3
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, Doctrina constitucional, f. 2
- Principio de audiencia bilateralPrincipio de audiencia bilateral, ff. 2, 3
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, ff. 2, 3