La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 811/94, interpuesto por don Benito Antonio Pérez Delgado y don Julio Rueda Hernanz, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, con la dirección del Letrado don Alonso Sánchez Gascón, frente a la Sentencia de fecha 28 de enero de 1994, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de los de Madrid, de fecha 15 de julio de 1993, dictada en juicio oral núm. 75/1993, por los delitos de tenencia ilícita de armas y delito de caza. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Tomás S. Vives Antón quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. En fecha 9 de marzo de 1994, la Procuradora de don Benito Antonio Pérez Delgado y don Julio Rueda Hernanz presentó demanda de amparo contra la Sentencia, de fecha 28 de enero de 1994, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación 407/93, por la que se estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de los de Madrid, de fecha 15 de julio de 1993, dictada en juicio oral núm. 75/1993, por los delitos de tenencia ilícita de armas y delito de caza.
2. Los hechos de los que nace la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Benito Antonio Pérez Delgado, don Julio Rueda Hernanz, don Antonio González Ferrández y don Francisco Pareja Pulido fueron absueltos por el Juzgado de lo Penal núm. 15, en la Sentencia y procedimiento penal reseñados, del delito de caza por el que fueron acusados por el Ministerio Fiscal. En el mismo proceso, don Benito Antonio Pérez Delgado y don Julio Rueda Hernanz fueron condenados como autores de un delito de tenencia ilícita de armas, siendo absueltos los otros dos acusados de la misma pretensión acusatoria.
b) Los dos condenados, hoy demandantes de amparo, interpusieron recurso de apelación contra la citada Sentencia el pasado 28 de julio de 1993: en él solicitaban su libre absolución. También el Ministerio Fiscal, con la misma fecha apeló la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 15 de los de Madrid, solicitando la condena de los cuatro acusados como autores de un delito contra la Ley de Caza o subsidiariamente como autores de una falta del art. 43.1.b) de la citada Ley.
Por providencias de 29 de julio y 6 de septiembre de 1993 se tuvieron por presentados los recursos de apelación, y se acordó esperar a que la Sentencia dictada fuera notificada a todos los acusados para proveer sobre su admisión.
c) Con fecha 14 de octubre de 1993 se tuvo por interpuesto y se admitió a trámite el recurso de apelación presentado por la representación de los demandantes de amparo, lo que se hizo en ambos efectos, ordenando dar traslado a las demás partes por plazo común de diez días para presentar escritos de adhesión o impugnación, y que transcurrido tal plazo se elevaran las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid. Los recursos fueron turnados para su resolución a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid. Nada se proveyó sobre la admisión a trámite del recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal.
d) El 21 de octubre de 1993 se acuerda remitir los autos originales de juicio oral 75/93 a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial al objeto de que fueran resuelto el recurso de apelación formulado por la defensa del acusado y por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en dicho procedimiento.
El 26 de octubre de 1993, se extiende una diligencia por la Sra. Secretaria de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial haciendo constar que se han recibido las actuaciones para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los demandantes de amparo, sin hacer referencia alguna al recurso presentado por el Ministerio Fiscal. Se turna el recurso de apelación a la Sra. Magistrado Ponente y se señala para su deliberación y fallo el día 27 de enero de 1994, lo que se notifica al Procurador de los demandantes de amparo.
e) El 28 de enero de 1994 la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dicta Sentencia parcialmente estimatoria del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se hace referencia expresa en los antecedentes y fundamentos de la resolución, por la cual se condena a los cuatro acusados como autores de un delito de caza cometido durante la noche con arma de fuego, a la pena de 50.000 pesetas de multa, con dieciséis días de arresto sustitutorio, pago proporcional de las costas y privación de la licencia de caza o de la facultad de obtenerla durante el plazo de dos años, con condena al pago de la responsabilidad civil y decretándose el comiso del arma utilizada, y con expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.
3. El 15 de marzo de 1994, la representación de los demandantes de amparo solicitó se tuvieran también por parte a los otros dos condenados, don Antonio González Ferrández y don Francisco Pareja Pulido. Por providencia de 22 de diciembre la Sección acordó no tener por parte a don Antonio González Ferrández y don Francisco Pareja Pulido por haber transcurrido el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y se ordenó recabar del Tribunal y del Juzgado certificación o fotocopia adverada de las actuaciones.
4. Por providencia de fecha 22 de mayo de 1995, la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal, acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC., admitir a trámite la demanda de amparo formulada y encontrándose las actuaciones a disposición del Tribunal dirigió atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 15 para que emplazara a las partes a fin de que pudieran comparecer en este proceso.
5. Por sendos escritos de 17 y 26 de junio, los Procuradores de don Antonio González Ferrández y don Francisco Pareja Pulido solicitaron nuevamente se les tuviera por comparecidos en calidad de recurrentes en este proceso de amparo, petición que fue desestimada por providencia de 9 de octubre de 1995, ya que ostentan la misma posición que los recurrentes pero ha transcurrido con exceso el plazo legal previsto para recurrir en amparo. En la misma resolución se acordó dar vista a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimaran convenientes, conforme al art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
6. Los demandantes de amparo evacuaron el traslado conferido remitiéndose al contenido de la demanda de amparo y exponiendo, en síntesis, que la Sentencia recurrida vulnera el art. 24.1 de la Constitución al haberles producido efectiva indefensión, igualmente entienden vulnerado el derecho a ser informados de la acusación formulada, y finalmente el art. 14 y 139.1 de la Constitución por lo que respecta al principio de igualdad de todos los españoles.
Respecto a las dos primeras alegaciones -art. 24 C.E.- la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a ser informado de la acusación se hace derivar del hecho de que el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de instancia se tramitó y resolvió por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid sin que los demandantes de amparo hubieran tenido conocimiento de su existencia o su contenido, ya que se omitió el preceptivo trámite previsto en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precisamente destinado a dar traslado a las demás partes de los escritos de formalización del recurso de apelación a fin de que éstas puedan impugnarlos o adherirse a los mismos. Por ello, la Sección resolvió ambas apelaciones contando únicamente con las alegaciones de los demandantes de amparo contra su condena por tenencia ilícita de armas, y las alegaciones del Ministerio Fiscal promoviendo la condena de los cuatro acusados por delito contra la Ley de Caza, pretensión de condena ésta que no fue impugnada ni contradicha por ninguno de los apelados al no tener conocimiento de la misma.
Respecto a las alegaciones que denuncian la vulneración del principio de igualdad, -con cita de los arts. 14 y 139.1 C.E.- entienden los demandantes de amparo, que no cabe establecer una condena en virtud de la Ley de Caza porque ella generaría una situación de desigualdad respecto a los ciudadanos de aquellas Comunidades Autónomas en las que, transferidas competencias en esta materia, se han promulgado sus propias Leyes autonómicas sobre caza en las que no se prevén sanciones penales, lo que haría de diferente condición jurídica a los ciudadanos que viven en unas Comunidades Autónomas frente a los que viven en otras.
7. En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, en lo que se refiere al primer motivo de amparo -violación del art. 24.1 que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión- entiende que asiste la razón a los recurrentes, matizando el Ministerio Fiscal, que frente a los hechos que se hacen constar en la demanda de amparo, el Ministerio Fiscal no se adhirió a la apelación formulada por los condenados, sino que formuló su recurso de apelación con carácter independiente. El examen de las actuaciones pone de relieve que efectivamente, respecto al escrito de formalización del recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal, se omitió dar el traslado previsto en el núm. 4º del art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tampoco el estudio de las actuaciones del rollo de apelación pone de manifiesto que en momento alguno se pusiera en conocimiento de los condenados, hoy demandantes de amparo, la pretensión impugnatoria del Ministerio Fiscal. Por tanto la apelación fue resuelta sin haber dado oportunidad a los demandantes de amparo para hacer las alegaciones que hubieran tenido por pertinentes, ya que la misma se sustanció sin celebración de vista.
Entiende el Ministerio Fiscal que conforme a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal -con cita de las SSTC 99/1992 y 236/1992- no se han observado los principios de contradicción y de igualdad de armas ni se ha dado cumplimiento al derecho a ser informado de la acusación formulada, siendo atribuible dicha vulneración al órgano jurisdiccional, por lo que dicha pretensión de amparo debe ser estimada, reponiendo las actuaciones al momento anterior en que se incurrió en la irregularidad procesal causante de indefensión.
Distinto criterio se mantiene respecto a la alegada infracción del principio de igualdad, ya que las alegaciones formuladas parten de una premisa incorrecta ya que las leyes autonómicas de caza no sustituyen ni derogan las normas penales contenidas en la Ley General de Caza 1/1970, y por tanto sus tipos penales son aplicables en todo el territorio nacional, conforme al art. 149.1.6ª de la C.E. y el art. 8.1 del Código Civil.
8. Por Providencia de fecha 26 de septiembre de 1996, se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Según resulta de la demanda y del examen de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de los de Madrid y la Sección Sexta de su Audiencia Provincial, los hoy demandantes de amparo, que fueron condenados por un delito de tenencia ilícita de armas por el Juzgado de lo Penal citado, además de recurrir en apelación dicha condena, vieron también recurrida por el Ministerio Fiscal la Sentencia dictada sin que se les haya dado trámite alguno para impugnar o adherirse al recurso, al haberse omitido el trámite previsto en el núm. 4º del art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sin que hayan podido ser oídos ni alegar nada sobre las pretensiones de condena mantenidas por la acusación pública, al haberse sustanciado la apelación de forma escrita y sin celebrarse la vista que permite el núm. 6º del mismo precepto de la Ley procesal. Como consecuencia de tal recurso de apelación, parcialmente estimado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, los demandantes de amparo han sido declarados autores de un delito del que fueron absueltos en la primera instancia, concretamente un delito de caza previsto y penado en el art. 42.1.c) de la Ley General de Caza.
El art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula la apelación contra las Sentencias dictadas por el Juez de lo Penal en el marco del procedimiento abreviado. El trámite se inicia con un escrito de formalización del recurso en el que se expondrán las alegaciones que se consideren oportunas en relación con el quebrantamiento de las normas o garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto legal o constitucional en los que se base la impugnación. El núm. 4º de dicho precepto establece que: "recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez dará traslado a las demás partes por un plazo común de diez días y transcurrido el mismo, se hayan o no presentado escritos de impugnación o adhesión, elevará en los dos días a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados". Cuando no hay proposición de prueba -como en este caso- la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si estima que ésta es necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, situación que no se produjo en este caso, resolviéndose los recursos de apelación presentados sin la celebración de vista.
En el presente caso no se ha cumplido lo previsto en el artículo 795.4º citado, por lo que no se ha dado oportunidad a los demandantes de amparo de instruirse sobre el recurso del Ministerio Fiscal, ni de impugnarlo, haciendo llegar a la Audiencia su criterio sobre las pretensiones de condena que en el mismo se contenían.
Tal irregularidad procesal aparece patentemente en las actuaciones pues la providencia de 14 de octubre de 1993 por la que se admite a trámite el recurso de apelación de los condenados no contiene referencia alguna al recurso del Ministerio Fiscal, y el oficio de 21 de octubre de 1993 que remite los autos originales a la Audiencia Provincial, haciendo expresa mención del recurso del Ministerio Fiscal, no consta que fuera notificado a las partes.
2. La narración fáctica anterior pone de relieve que efectivamente se ha vulnerado el derecho a no padecer indefensión tal y como ha sido perfilado por la jurisprudencia de este Tribunal. En el art. 24 de nuestra Constitución ocupa un lugar central y extraordinariamente significativo la idea de «indefensión». El concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión. En el contexto del art. 24 de la Constitución la indefensión se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, que, si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales, entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto.
El no haber permitido a los demandantes de amparo el conocimiento del recurso de apelación formalizado por el Ministerio Fiscal, ni por tanto su impugnación, frente a las nuevas pretensiones de condena propugnadas ante la Audiencia, supone un incumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de armas que deben presidir nuestro proceso penal en todo momento (SSTC 246/1988, fundamento jurídico 1º; 16/1989, fundamento jurídico 2º, ó 142/1989, fundamento jurídico 3º). Como señala el Ministerio Fiscal, el supuesto enjuiciado es prácticamente idéntico al resuelto en la STC 99/1992, aunque allí referido al recurso de casación presentado contra una Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial. Allí se dijo, y aquí debe repetirse, que cuando el recurrente es el acusador y no el acusado, lo que se está ejerciendo a través del recurso es una acción penal, una nueva acusación -no por su contenido sino por su propia existencia- de la que el acusado debe ser informado, como exige el art. 24.2 C.E., exactamente igual que si de la primera instancia se tratara. Los recursos constituyen una prosecución del proceso, y no pueden resolverse sin oír a la parte recurrida. No lo hizo el Juzgado de lo Penal al remitir las actuaciones a la Audiencia, y no lo hizo la Audiencia al recibirlas, ya que pese a que no se acompañaban escritos de impugnación del recurso del Ministerio Fiscal, como se podía constatar con la simple lectura de las actuaciones remitidas, no se consideró precisa la celebración de vista para formar una convicción fundada sobre las pretensiones de las partes, de manera que las mismas se resolvieron sin contar con el criterio de los demandantes de amparo sobre la pretensión de condena ejecitada por el Ministerio Fiscal en el recurso de apelación.
El efecto producido ha supuesto una indefensión material, ya que la merma de posibilidades de defensa va acompañada de un efectivo empeoramiento en la situación jurídica de los demandantes de amparo que han visto como se les impone una nueva condena por un delito del que habían sido absueltos en la primera instancia.
3. La irregularidad procesal denunciada y declarada no solo provoca indefensión formal, sino también material, sin que pueda reprocharse a los demandantes de amparo negligencia alguna en la tramitación del proceso, ni falta de diligencia en denunciar la irregularidad procesal cometida pues las resoluciones en las que se da cuenta de la formalización del recurso por el Ministerio Fiscal no consta que fueran notificadas a las partes, como tampoco el oficio de remisión; de otra parte tampoco la diligencia de 26 de octubre de 1993 por la que se tenían por recibidos los autos originales en la Audiencia hace referencia al recurso de apelación del Ministerio Fiscal. De esta forma no pudieron conocer los condenados la existencia del recurso del Ministerio Fiscal sino hasta que les es notificada la Sentencia que resuelve la apelación.
La Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada al resolver el recurso de apelación, ha vulnerado por tanto el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido por el art. 24.1 C.E, así como el derecho a ser informado de la acusación formulada (art. 24.2 C.E.) y debe restablecerse a los demandantes de amparo en su derecho fundamental a la defensa y al conocimiento de la acusación. Para lograrlo debe ser anulada la Sentencia de apelación y las correspondientes actuaciones previas hasta el momento previsto en el art. 795.4º de la L.E.Crim. en el que se ha de dar traslado a las partes de los escritos de formalización del recurso de apelación.
4. La estimación de este motivo de amparo hace innecesario entrar en el análisis de la segunda causa de lesión de derechos fundamentales planteada ya que, referida a la cuestión de fondo por presunta vulneración en la Sentencia de apelación del principio de igualdad, no debe ser valorada por este Tribunal hasta tanto se pronuncien los Tribunales ordinarios en ejercicio de la facultad jurisdiccional que les corresponde una vez que tales cuestiones hayan sido planteadas ante los mismos.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Benito Antonio Pérez Delgado y don Julio Rueda Hernanz y, en consecuencia:
1º Reconocer a los recurrentes los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a conocer la acusación formulada contra ellos.
2º Restablecerles en su derecho y a este fin, anular la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de enero de 1994 (rollo de apelación 407/1993 procedente del Juzgado de lo Penal 15 de Madrid) reponiendo las actuaciones al momento procesal oportuno para que se sustancie en forma el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
-
1.
El no haber permitido a los demandantes de amparo el conocimiento del recurso de apelación formalizado por el Ministerio Fiscal, ni por tanto su impugnación, frente a las nuevas pretensiones de condena propugnadas ante la Audiencia, supone un incumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de armas que deben presidir nuestro proceso penal en todo momento (SSTC 246/1988, 16/1989, 142/1989). El supuesto enjuiciado es prácticamente idéntico al resuelto en la STC 99/1992, aunque allí referido al recurso de casación presentado contra una Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial. Allí se dijo, y aquí debe repetirse, que cuando el recurrente es el acusador y no el acusado, lo que se está ejerciendo a través del recurso es una acción penal, una nueva acusación -no por su contenido sino por su propia existencia- de la que el acusado debe ser informado, como exige el art. 24.2 C.E., exactamente igual que si de la primera instancia se tratara. Los recursos constituyen una prosecución del proceso, y no pueden resolverse sin oír a la parte recurrida. No lo hizo el Juzgado de lo Penal al remitir las actuaciones a la Audiencia, y no lo hizo la Audiencia al recibirlas, ya que pese a que no se acompañaban escritos de impugnación del recurso del Ministerio Fiscal, como se podía constatar con la simple lectura de las actuaciones remitidas, no se consideró precisa la celebración de vista para formar una convicción fundada sobre las pretensiones de las partes, de manera que las mismas se resolvieron sin contar con el criterio de los demandantes de amparo sobre la pretensión de condena ejercitada por el Ministerio Fiscal en el recurso de apelación. [F.J. 2]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 795, f. 1
- Artículo 795.4, ff. 1, 3
- Artículo 795.6, f. 1
- Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza
- Artículo 42.1 c), f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, f. 3
- Artículo 24.2, ff. 2, 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 3
- Derecho a ser informado de la acusaciónDerecho a ser informado de la acusación, f. 3
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 2
- Defectos procesalesDefectos procesales, f. 3
- Omisión de indicación de recursosOmisión de indicación de recursos, f. 1
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, f. 2
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación, ff. 1, 2, 3