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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi- Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.770/94, promovido por don Eduardo Brey Abalo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Gómez Garcés, contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 1994, que desestima el recurso de casación interpuesto contra el Auto del Tribunal Militar Central, de 14 de mayo de 1993, sobre inadmisión de recurso contencioso disciplinario militar. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González- Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 20 de mayo de 1994 y registrado en este Tribunal el 24 siguiente, doña María del Carmen Gómez Garcés, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don Eduardo Brey Abalo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso de casación deducido contra el Auto del Tribunal Militar Central de 14 de mayo de 1993.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Por Resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército, de 3 de febrero de 1993, se acordó la incoación de un expediente disciplinario contra el demandante de amparo, Capitán de Intendencia, con destino en el Sanatorio Militar Generalísimo Franco de Guadarrama para la investigación de presuntas infracciones militares disciplinarias graves. Asimismo, en esta Resolución se acuerda la suspensión cautelar en sus funciones por un período máximo de tres meses.

b) Contra este último Acuerdo cautelar el demandante interpuso, al amparo del art. 518 de la Ley Procesal Militar, recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Central Militar, que, tras oír al recurrente, al Abogado del Estado, y al Fiscal Militar, por Auto de 14 de mayo de 1993, acuerda la inadmisión del recurso deducido. La inadmisión se fundamenta en que las Resoluciones impugnadas eran actos de simple trámite, no susceptibles de recurso separado con arreglo al art. 465 de la Ley Procesal Militar que dispone que este tipo de actos no pueden ser recurridos separadamente de la resolución que pone fin al expediente disciplinario.

c) Formulado recurso de súplica, es desestimado por Auto del citado Tribunal Militar Central, de 8 de junio de 1993, que reitera que la medida cautelar de suspensión es un acto de trámite que no puede considerarse acto definitivo a efectos de su impugnación autónoma.

d) Interpuesto recurso de casación ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, es desestimado por Sentencia de 22 de abril de 1994, que confirma la inadmisión del recurso, por entender que la medida de suspensión impugnada tiene un carácter provisional y cautelar que justifica su fin último, que es el de preservar el buen régimen de los Ejércitos. Y razona la Sala "por su naturaleza de acto de trámite, que no afecta a derechos sustanciales y que tan sólo supone un gravamen para el inculpado, no puede ser recurrido separadamente del acto principal y, añade, existen en el ámbito castrense unos valores de superior jerarquía que puestos en colisión con los derechos e intereses particulares, merecen una mayor protección por el interés general puesto en juego". El Presidente de la Sala formula voto particular, por estimar que, en contra lo decidido por la mayoría de la Sala, era procedente la admisión del recurso.

3. En la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 C.E. Como fundamento de la violación de tal precepto constitucional se da por reproducida la argumentación contenida en el voto particular formulado por el Presidente de la Sala a la Sentencia impugnada que, en síntesis, consiste en que las medidas cautelares no pueden considerarse propiamente actos de trámite, y que son susceptibles de impugnación autónoma. Además, se añade que la resolución tardía del recurso produce como efecto sustraer las medidas cautelares del control judicial, vulnerándose también de esta manera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

4. Mediante providencia de 26 de septiembre de 1994, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sala Quinta del Tribunal Supremo y al Tribunal Militar Central a fin de que remitieran testimonio de las actuaciones correspondientes a los recursos de casación 2/45/93 y del recurso contencioso disciplinario 10/93, respectivamente, y a fin de que emplazaran a quienes hubieran sido parte para su posible comparecencia en el presente recurso de amparo.

5. Por escrito de 29 de septiembre de 1994 el Abogado del Estado solicita su personación en el procedimiento y, por providencia de 17 de noviembre de 1994, se acuerda tenerle por personado y parte y dar vista de las actuaciones remitidas al recurrente, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, con concesión de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.

6. Por Auto dictado en la pieza separada de suspensión de 24 de octubre de 1994, la Sala Segunda acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, por no derivarse de la ejecución ningún perjuicio irreparable para los intereses del demandante de amparo.

7. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 16 de diciembre de 1994 y registrado el 22 siguiente, la representación procesal del recurrente presentó sus alegaciones. Afirma que tanto la Sala Quinta del Tribunal Supremo como el Tribunal Militar Central al considerar que la medida cautelar de suspensión de funciones del recurrente es un acto de mero trámite, da lugar a la infracción constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se pone de manifiesto en el voto particular formulado por el Presidente de la Sala que rechaza la calificación de acto de trámite de la medida cautelar, ya que los de trámite son los que están funcionalmente destinados a iniciar, ordenar o impulsar el procedimiento, mientras que las medidas cautelares, no influyen en la tramitación del expediente propiamente dicha y se adoptan en relación con una persona y no sobre el procedimiento. Por lo demás, ya el Tribunal Supremo en diversas resoluciones ha venido entendiendo la recurribilidad directa de las medidas cautelares por el cauce del recurso contencioso ordinario y la propia Sala Tercera ha admitido su impugnabilidad a través de la vía de la Ley 62/1978, sin que exista ningún obstáculo para aplicar esta doctrina al Derecho militar. Continúa afirmando que o bien las medidas cautelares que inciden en los derechos fundamentales de los sometidos a expediente disciplinario no son meros actos de trámite, según se dice en el voto particular, o bien, de considerarse un acto de trámite, que cabe recurso contencioso- administrativo militar preferente y sumario, entendiendo la normativa de los arts. 453, 458 y 519 de la Ley Procesal Militar en un sentido armónico con la jurisprudencia de la Sala Tercera o con el sentido del voto particular; además, de no concederse el recuso contra tales medidas cautelares, se violaría el art. 24 C.E., en cuanto garantiza la presunción de inocencia al sancionar anticipadamente a quien no se le ha demostrado la culpabilidad, excluyendo toda posibilidad de examen de la legalidad de la medida adoptada.

Siguiendo la propia doctrina de este Tribunal Constitucional que obliga a interpretar las leyes en un sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, resulta obligado admitir la recurribilidad de la suspensión preventiva, por lo que al negarlo las resoluciones recurridas, vulneran los citados derechos constitucionales. Y como se dice en el voto particular, no es posible aceptar que en el ámbito castrense haya valores de superior jerarquía que merezcan mayor protección que los derechos fundamentales. Se trata de lograr que los actos sancionadores se sometan al debido control jurisdiccional cuando incurran en vulneración de derechos fundamentales, sin que quepa utilizar el argumento de la disciplina, que sólo se pone en entredicho cuando una medida cautelar injusta se cumple en su totalidad y luego el órgano judicial la declara contrario a los derechos fundamentales.

8. El Abogado del Estado presenta su escrito de alegaciones el día 14 de diciembre de 1994. Señala que el presente recurso de amparo guarda estrecha conexión con el recurso de amparo 1.060/94, promovido por el mismo recurrente y que en el presente recurso, como ocurría en aquél, ha de entenderse que, aunque el actor dirige su impugnación contra los dos Autos del Tribunal Militar Central y una Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, las supuestas vulneraciones han de ser imputadas al Auto del Tribunal Militar Central, de 13 de mayo de 1993, que declaró inadmisible el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario- en aplicación del art. 465 II de la Ley Procesal Militar, y las restantes resoluciones judiciales suponen el agotamiento de los recursos procedentes. Y concreta que lo que se plantea es si es o no recurrible separadamente la suspensión cautelar impuesta al recurrente al amparo del art. 4.II de la Ley Disciplinaria Militar, con el que concuerda el art. 102.3 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional.

Señala, en primer término, que las resoluciones judiciales dictadas parten de una interpretación del art. 518 de la Ley Procesal Militar que no es la única posible como señala el voto particular a la Sentencia impugnada. Resalta que el objeto del recurso de amparo es la interpretación dada por los órganos jurisdiccionales militares al párrafo segundo del art. 465 Ley Procesal Militar. Pero, según esta representación, la eventual estimación del amparo no podría dar lugar a plantear la cuestión de inconstitucionalidad del párrafo 2º del art. 465, y menos aún de los arts. 453 y 465 de la citada Ley Procesal. Considerados conjuntamente los arts. 465.II y 518.I de dicha Ley, es perfectamente posible la interpretación patrocinada por el voto particular a la Sentencia impugnada, que haría desaparecer todo problema de constitucionalidad, ya que la suspensión cautelar de funciones sería autónomamente impugnable en vía contencioso-disciplinaria preferente y sumaria en cuanto pudiera entrañar violación de un derecho fundamental de los mencionados en el art. 53.2 C.E. Sostiene que la suspensión cautelar de funciones merece la consideración de acto de trámite y que la recurribilidad de este tipo de actos no viene exigida por el art. 24.1 C.E. en relación con el art. 106.1 C.E. Tras recordar la noción de actos de trámite propia del Derecho administrativo, afirma que por su condición de instrumentales, son irrecurribles por separado. Por ello, los motivos de oposición alegados frente a los actos de trámite han de examinarse al dictar el acto resolutorio definitivo y hacerse valer al impugnar éste, conforme lo ordena el art. 107 L.R.J.A.P..

Con arreglo a este precepto, no hay razones para negar el carácter de acto de trámite a una medida adoptada dentro de un procedimiento sancionador. La relación de instrumentalidad entre la medida cautelar y la resolución es obvia: la primera representa la eficacia de la segunda. Desde otro punto de vista la medida cautelar es "incidental", su subsistencia y alcance depende de las vicisitudes del procedimiento principal. Y en el presente caso no puede negarse que la Autoridad disciplinaria ha procedido con toda legalidad y rectitud y el recurrente no imputa a la medida cautelar ninguna ilegalidad, sino que plantea la cuestión de la susceptibilidad de impugnación separada de la decisión cautelar. La aplicación a una medida cautelar de un régimen impugnatorio similar al previsto para los actos de trámite, es, según esta representación, perfectamente adecuada a la Constitución y preserva suficientemente el derecho de acceso a la jurisdicción de control. La medida de suspensión no puede impugnarse mediante recurso administrativo o jurisdiccional separado, pero si ante la Autoridad que la acordó y, en todo caso, será definitivamente decidida al dictar Auto resolutorio en el procedimiento sancionador, y en su impugnación podrá lograrse también un control jurisdiccional sobre la parte que decide la suspensión, perfectamente adecuada al art. 107.1, II, L.R.J.A.P.. Es cierto que la revisión jurisdiccional de la suspensión cautelar de funciones no permite más restablecimiento que el indemnizatorio, pero igual ocurre con la prisión provisional, que es una medida más grave que afecta a la libertad que el simple apartamiento del servicio, sin otra trascendencia. Concluye afirmando que es correcto calificar a la suspensión de funciones prevista en el art. 4.II de la Ley Disciplinaria Militar como acto de trámite y negarle, por ello, la impugnabilidad separada, por lo que solicita que se dicte Sentencia desestimando el recurso deducido.

9. El 19 de diciembre de 1994 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal.

Puntualiza, en primer lugar, que aun cuando se impugna la Sentencia del Tribunal Supremo, en realidad sólo confirma el Auto del Tribunal Militar Central que inadmite el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario y viene, en definitiva, a reiterar los fundamentos de dicho Auto. En consecuencia, la Sentencia recurrida no es más que el acto que da lugar al agotamiento de la vía judicial previa, pero, lo realmente recurrido es el Auto de inadmisión del Tribunal Militar Central.

Hecha esta precisión, y resumidos los antecedentes fácticos del recurso, entiende el Ministerio Público que sería procedente el otorgamiento del amparo: el hecho de que se trate de una medida cautelar para evitar perjuicio al servicio, temporal y adoptada simultáneamente al Acuerdo de incoación del expediente, no debía impedir su consideración como resolución definitiva por tener evidentes consecuencias jurídicas perjudiciales para el interesado y que, por tanto, debe ser susceptible de control por la jurisdicción militar, conforme la reiterada jurisprudencia de este Tribunal en materia de acceso a la jurisdicción, con cita de la STC 18/1994.

En el presente caso, continúa, existen ciertos matices que presentan relevancia para el examen de la lesión constitucional; en primer lugar, el hecho constatado de que el demandante de amparo al interponer el recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario no alega la vulneración del derecho fundamental alguno, por lo que el otorgamiento del amparo se limitaría a retrotraer el proceso judicial al momento anterior a dictarse la correspondiente resolución de admisión o inadmisión. Pero, en todo caso, esta circunstancia no sería suficiente para denegar el amparo. En segundo lugar, que en el Auto del Tribunal Central Militar se añadía, junto a la irrecurribilidad independiente de la medida cautelar, el fundamento de la justificación de la medida desde el punto de vista castrense, el fin de mantener la disciplina, lo que, en definitiva, supone un pronunciamiento sobre el fondo del recurso y la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, aunque pone el énfasis en la irrecurribilidad autónoma del acto administrativo, recoge en sus antecedentes y fundamento jurídico 2º la razón de la procedencia de la medida cautelar. Si se configura tal razonamiento como una fundamentación diferente a la que justifica la inadmisión del recurso, se habría satisfecho, según el Ministerio Fiscal, el derecho a la tutela judicial efectiva al acordar la inadmisión con base en una causa legal razonada y razonable; de haberse admitido a trámite el recurso, su resolución, en cuanto se refiere a una medida cautelar adoptada al tiempo de iniciarse el expediente, únicamente puede basar su control en la valoración de los hechos imputados desde la perspectiva de su incoación y en su caso en la proporcionalidad entre la medida cautelar y tales hechos, pero no a la comprobación de la prueba plena de los mismos que sólo se producirá una vez terminado el expediente sancionador. El enlace que la Sentencia recurrida hace entre esta fundamentación y la relativa a la irrecurribilidad de la medida cautelar, hace que el Fiscal considere que se trate de un auténtico obiter dictum y no de un fundamento jurídico de inadmisión del recurso contencioso. Por ello, concluye que nos hallamos ante la interpretación de un precepto en la forma más desfavorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso al proceso, por lo que solicita que se dicte Sentencia estimando el presente recurso de amparo.

10. Por providencia de 10 de diciembre de 1998, se señaló para deliberación y fallo el día 14 siguiente.

II. Diritto

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto del Tribunal Central Militar de 14 de mayo de 1993 que inadmite a trámite el recurso contencioso disciplinario militar formulado por el recurrente en amparo contra la Resolución del Excmo. Sr. Jefe del Estado Mayor del Ejército, de 3 de febrero de 1993, que con ocasión de la incoación de un expediente disciplinario, le suspende cautelarmente en sus funciones por un máximo de tres meses. Asimismo, se impugna la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo en cuanto confirma tal decisión de inadmisión.

El demandante de amparo sostiene que tales resoluciones lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Tal infracción constitucional se habría originado, pues, por la decisión del Tribunal Militar Central, confirmada por el Tribunal Supremo, de inadmitir el recurso contencioso disciplinario militar deducido por considerar que la medida cautelar de suspensión de funciones que se trataba de impugnar era un acto de mero trámite adoptado en el seno de un expediente disciplinario, y como tal, y con arreglo al art. 458 de la Ley Procesal Militar, no susceptible de impugnación autónoma y separada de la resolución que pone fin al expediente disciplinario. Por consiguiente, se afirma, la equiparación que se hace de la medida cautelar a un simple acto de trámite a efectos de su impugnación y de su acceso a la jurisdicción, constituye una interpretación errónea de las normas procesales contraria a la regla hermenéutica pro actione y a la doctrina elaborada por este Tribunal sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En definitiva, la decisión de inadmisión del recurso con tal fundamento da lugar a una infracción con relevancia constitucional al impedir la defensa judicial de los derechos e intereses del demandante y la obtención de una resolución sobre el fondo.

El Ministerio Fiscal comparte la tesis del demandante de amparo y entiende que la fundamentación del Auto de inadmisión, así como la de la Sentencia desestimatoria de la casación implican una interpretación de los preceptos procesales contraria al derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso a la jurisdicción.

Por el contrario, el Abogado del Estado se opone a la pretensión de amparo y entiende que la conceptuación de la medida cautelar de suspensión de funciones por un máximo de tres meses como un acto de trámite, y la negación de su carácter definitivo a efectos de su impugnabilidad autónoma, no vulnera el mencionado precepto constitucional.

2. Para resolver la cuestión de fondo planteada, esto es, para comprobar si ha existido la vulneración constitucional que se nos denuncia, conviene recordar la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el contenido del art. 24.1 C.E. Al respecto, hemos declarado que este precepto garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y congruente con sus pretensiones, siempre que éstas se hubieran ejercido con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos. No obstante, este derecho no es absoluto ni incondicionado, sino que debe someterse al cumplimiento de los requisitos que legalmente se impongan, de tal modo que no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución judicial de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer del fondo y así lo declara fundadamente (SSTC 18/1996, 55/1997, entre otras).

A tal efecto debe recordarse que este Tribunal viene señalando, desde la STC 35/1995, que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción, ya que mientras el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 C.E., el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal. Concretamente cuando se trata de acceso a la jurisdicción, como sucede en el presente caso, resulta plenamente aplicable el principio pro actione que impone "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" (SSTC 88/1997, 150/1997, 184/1997 y 38/1998).

3. Desde esta doctrina jurisprudencial debemos abordar el análisis de la cuestión debatida. Se trata, en definitiva, de determinar si la interpretación y aplicación de las normas procesales militares que han hecho el Tribunal Militar Central y el Tribunal Supremo al inadmitir el recurso contencioso disciplinario interpuesto por el recurrente, puede considerarse contraria a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 C.E. garantiza a todas las personas.

Como se desprende de los antecedentes, en el presente caso, la inadmisión del recurso contencioso disciplinario formulado por el demandante de amparo se fundamenta en la calificación de la medida cautelar de suspensión de funciones como un simple acto de trámite, que, como tal, y de conformidad con el art. 458 de la Ley Procesal Militar, no es susceptible de impugnación autónoma y separada de la resolución que ponga fin al expediente disciplinario en el que se adopta. Se argumenta, además, que la imposición inmediata de tal medida cautelar, sin posibilidad de impugnación, se justifica por la existencia de valores castrenses como el mantenimiento de la disciplina militar. En otras palabras, la inadmisión se basa en la consideración de la medida cautelar como un acto de carácter instrumental integrado en la tramitación de un expediente disciplinario, carente de sustantividad propia, y acorde con los principios de disciplina y jerarquía, que rigen en el ámbito militar.

Pues bien, con independencia de la calificación que corresponda a tales medidas cautelares desde un plano teórico y doctrinal, la interpretación ahora cuestionada no resulta compatible con nuestra reiterada jurisprudencia sobre la efectividad de los derechos fundamentales. Como se afirma en la demanda y en las alegaciones del Ministerio Fiscal, la interpretación realizada por el Tribunal Militar Central y ratificada por el Tribunal Supremo que parte de la identificación de la medida cautelar con un simple acto de trámite, a los efectos de su impugnación separada, resulta desproporcionadamente formalista y rigorista y no toma en consideración la existencia de intereses legítimos susceptibles de protección. En efecto, a pesar del carácter instrumental y provisional de las medidas cautelares, de su dependencia del expediente principal y de su vigencia temporal, no cabe ignorar que la resolución cautelar presenta una relevancia y trascendencia propias en cuanto tiene una incidencia directa e inmediata en los derechos e intereses legítimos del afectado y puede causar la pérdida irreversible de tales derechos e intereses incluidos sin duda en el ámbito del art. 24.1 C.E. (STC 238/1992, fundamento jurídico 4º). Y es esta afectación o incidencia directa e inmediata en derechos e intereses susceptibles de protección, lo que determina que estos actos deban tener, en lo que se refiere a su eventual impugnabilidad, es decir, a los efectos de acceso a la jurisdicción y de su correspondiente control judicial, las mismas garantías que los actos definitivos.

En el presente caso, la relevancia y trascendencia de la medida cautelar es incuestionable. La autoridad militar, junto a la incoación del expediente disciplinario acuerda la suspensión de funciones del recurrente en su puesto de trabajo, lo que, indudablemente, afectaba a intereses susceptibles de protección que, caso contrario, podían causarle un perjuicio irremediable. Y, ante el intento del demandante de acceder a dicha protección, mediante el recurso interpuesto contra esa decisión, el Tribunal Central Militar primero, y después el Tribunal Supremo, ignorando los derechos afectados por la medida y en una interpretación formalista y rigorista de la ley procesal, rechazan la impugnación deducida, impidiendo al demandante formular alegaciones en defensa de sus derechos e intereses legítimos y negándole la obtención de una respuesta sobre el fondo.

En definitiva, se ordena y ejecuta la medida cautelar sin que se permita el ulterior examen de las alegaciones del demandante, ni el acceso a la jurisdicción, lo que supone sustraer infundadamente del control judicial esa decisión. Y ello no sólo incide de manera directa en la esfera de derechos e intereses del recurrente, en cuanto eventualmente puede suponer su desaparición o pérdida irremediable, sino que, además, de admitirse tal interpretación, implicaría una excepción al principio de fiscalización plena sin inmunidad de poder de la actuación administrativa (SSTC 66/1984, 238/1992, 148/1993, 78/1996).

En conclusión, la incorrecta apreciación de la trascendencia y relevancia del acto que se pretendía impugnar, dan lugar a una interpretación restrictiva y excesivamente formalista de las normas procesales, que conduce a la negación de una respuesta judicial incompatible con el principio pro actione.

5. Por último, no cabe admitir que los valores y peculiaridades propias del ámbito castrense alteren las conclusiones anteriormente expuestas. Los aducidos valores militares como la disciplina o la jerarquía no justifican en modo alguno la desaparición ni la modificación de nuestra doctrina sobre el contenido del art. 24.1 C.E. Así lo declaró ya este Tribunal en la STC 21/1981, en la que se dijo que la extensión de los derechos fundamentales a todos los ciudadanos, como derechos inherentes a la propia personalidad, exige que las limitaciones a su ejercicio basadas en la "relación de sujeción especial" en que se encuentran ciertas categorías de personas sólo sean admisibles en la medida en que resulten estrictamente indispensables para el cumplimiento de la misión o función derivada de aquella situación especial. Y en este sentido es de señalar que el cometido que la acción disciplinaria militar ha de cumplir y que puede justificar alguna limitación de las garantías procesales, no queda desvirtuado con el posterior ejercicio del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. En esta misma línea declaramos en la STC 113/1995 que la jurisdicción militar, más allá de sus peculiaridades, ha de ser "jurisdicción", es decir, ha de ser manifestación de la función constitucional a la que, como derecho fundamental, se confía la tutela judicial efectiva. En este sentido, la Constitución exige "una regulación legal de la jurisdicción militar que sea acorde con los principios constitucionales, de modo que el resultado querido o permitido por la Norma fundamental es la de unos órganos que, adaptados a los principios de la Constitución, en su estrecho ámbito competencial, prestan la tutela judicial efectiva sin indefensión y con todas las garantías a que se refiere el art. 24 de la Constitución" (STC 113/1995).

6. Por todo lo expuesto debemos concluir que las resoluciones impugnadas infringen el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., y, en consecuencia, hemos de otorgar el amparo solicitado. Procede por ello retrotraer las actuaciones al momento en que tuvo lugar la infracción constitucional, -esto es al momento en que se declaró la inadmisión del recurso- a fin de que el Tribunal Militar Central dicte una nueva resolución compatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Declarar que se ha vulnerado al recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales.

2º. Restablecerle en su derecho, anulando la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1994 y el Auto del Tribunal Militar Central de 14 de mayo de 1993 que declaró inadmisible el recurso contencioso disciplinario militar formulado por el recurrente.

3º. Retrotraer las actuaciones a fin de que el Tribunal Militar Central dicte una nueva resolución compatible con el art. 24.1 C.E.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numero e data del BOE [N. 17 ] d. C./01/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./12/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que desestima recurso de casación interpuesto contra Auto del Tribunal Militar Central sobre inadmisión de recurso contencioso disciplinario militar.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inaplicación del principio pro actione.

  • 1.

    Debe recordarse que este Tribunal viene señalando, desde la STC 35/1995, que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción, ya que mientras el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 C.E., el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal. Concretamente cuando se trata de acceso a la jurisdicción, como sucede en el presente caso, resulta plenamente aplicable el principio «pro actione» que impone «la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican» (SSTC 88/1997, 150/1997, 184/1997 y 38/1998) [F.J. 2].

  • 2.

    Como se desprende de los antecedentes, en el presente caso, la inadmisión del recurso contencioso disciplinario formulado por el demandante de amparo se fundamenta en la calificación de la medida cautelar de suspensión de funciones como un simple acto de trámite, que, como tal, y de conformidad con el art. 458 de la Ley Procesal Militar, no es susceptible de impugnación autónoma y separada de la resolución que ponga fin al expediente disciplinario en el que se adopta. Pues bien, con independencia de la calificación que corresponda a tales medidas cautelares desde un plano teórico y doctrinal, la interpretación ahora cuestionada no resulta compatible con nuestra reiterada jurisprudencia sobre la efectividad de los derechos fundamentales. En efecto, a pesar del carácter instrumental y provisional de las medidas cautelares, de su dependencia del expediente principal y de su vigencia temporal, no cabe ignorar que la resolución cautelar presenta una relevancia y trascendencia propias en cuanto tiene una incidencia directa e inmediata en los derechos e intereses legítimos del afectado y puede causar la pérdida irreversible de tales derechos e intereses incluidos sin duda en el ámbito del art. 24.1 C.E. (STC 238/1992, fundamento jurídico 4.o). Y es esta afectación o incidencia directa e inmediata en derechos e intereses susceptibles de protección, lo que determina que estos actos deban tener, en lo que se refiere a sueventual impugnabilidad, es decir, a los efectos de acceso a la ju-risdicción y de su correspondiente control judicial, las mismas garantías que los actos definitivos [F.J. 3].

  • 3.

    En el presente caso, se ordena y ejecuta la medida cautelar sin que se permita el ulterior examen de las alegaciones del demandante, ni el acceso a la jurisdicción, lo que supone sustraer infundadamente del control judicial esa decisión. Y ello no sólo incide de manera directa en la esfera de derechos e intereses del recurrente, en cuanto eventualmente puede suponer su desaparición o pérdida irremediable, sino que, además, de admitirse tal interpretación, implicaría una excepción al principio de fiscalización plena sin inmunidad de poder de la actuación administrativa (SSTC 66/1984, 238/1992, 148/1993, 78/1996). En conclusión, la incorrecta apreciación de la trascendencia y relevancia del acto que se pretendía impugnar, dan lugar a una interpretación restrictiva y excesivamente formalista de las normas procesales, que conduce a la negación de una respuesta judicial incompatible con el principio «pro actione». [F.J. 3].

  • 4.

    Según nuestra STC 21/1981, en la que se dijo que la extensión de los derechos fundamentales a todos los ciudadanos, como derechos inherentes a la propia personalidad, exige que las limitaciones a su ejercicio basadas en la «relación de sujeción especial» en que se encuentran ciertas categorías de personas sólo sean admisibles en la medida en que resulten estrictamente indispensables para el cumplimiento de la misión o función derivada de aquella situación especial. Y en este sentido es de señalar que el cometido que la acción disciplinaria militar ha de cumplir y que puede justificar alguna limitación de las garantías procesales, no queda desvirtuado con el posterior ejercicio del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. En esta misma línea declaramos en la STC 113/1995 que la jurisdicción militar, más allá de sus peculiaridades, ha de ser «jurisdicción», es decir, ha de ser manifestación de la función constitucional a la que, como derecho fundamental, se confía la tutela judicial efectiva. En este sentido, la Constitución exige «una regulación legal de la jurisdicción militar que sea acorde con los principios constitucionales, de modo que el resultado querido o permitido por la norma fundamental es la de unos órganos que, adaptados a los principios de la Constitución, en su estrecho ámbito competencial, prestan la tutela judicial efectiva sin indefensión y con todas las garantías a que se refiere el art. 24 de la Constitución» (STC 113/1995) [F. J. 4].

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5
  • Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar
  • Artículo 458, ff. 1, 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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