La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.524/96, promovido por "Agrocinegética, S.A.", representada por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez y asistida por el Letrado don Jorge Carlos Hinojosa Bolívar contra la Sentencia, de 12 de febrero de 1996 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 666/1994. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Junta de Andalucía. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de abril de 1996, don Pedro Antonio González Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la sociedad "Agrocinegética, S.A.", interpone recurso de amparo contra la Sentencia, de fecha 12 de febrero de 1996, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso- administrativo núm. 666/94, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución, de 8 de febrero de 1994, del Presidente de la Agencia de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, que no admitió a trámite por extemporáneo el recurso administrativo ordinario formulado contra la Resolución, de 22 de julio de 1993, del Director Provincial de Córdoba de la citada Agencia que impuso a la recurrente una sanción de multa de 750.000 pesetas.
2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El 22 de julio de 1993 la Dirección Provincial de Córdoba de la Agencia de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía dictó Resolución por la que se sancionaba a la demandante de amparo con una multa de 750.000 pesetas. por infracción administrativa de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía. Dicha Resolución fue notificada a la sociedad mencionada el día 3 de agosto de 1993 en la persona del conserje del edificio donde la misma tenía su domicilio social, firmando éste el correspondiente acuse de recibo.
b) Contra la misma interpuso la demandante de amparo recurso administrativo ordinario con fecha de entrada en las dependencias de la Agencia de Medio Ambiente el 16 de septiembre de 1993, siendo inadmitido a trámite por Resolución del Presidente de dicho organismo, de 8 de febrero de 1994, al haber sido interpuesto fuera del plazo de un mes previsto en el art. 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
c) Recurrida esta Resolución en vía contencioso-administrativa, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia el 12 de febrero de 1996 confirmando la misma por considerarla ajustada a Derecho.
3. La demanda de amparo denuncia la violación del art. 24 C.E. por las razones que se exponen a continuación.
Ante todo, la Sentencia impugnada ha incurrido en un evidente error de hecho al tomar en consideración como fecha de interposición del recurso administrativo el día 16 de septiembre de 1993, fecha que no figura en el expediente administrativo ni tampoco en los escritos de contestación a la demanda y de conclusiones formulados por la Administración demandada en el proceso contencioso-administrativo. Además, omite que entre los documentos que se acompañaron al recurso contencioso-administrativo, cuyas copias se aportan también a esta demanda de amparo, figuran los que prueban palpablemente que dicho recurso administrativo se presentó en Correos el día 2 de septiembre de 1993. Así, la citada Sentencia se limita a decir que "tampoco se ha probado que el recurso se presentara en la oficina de Correos el 2 de septiembre en la forma reglamentariamente establecida", sin aclarar si es que el sello de Correos no es suficiente o si no acredita la fecha y, en todo caso, sin detallar cual debía haber sido, a juicio de la Sentencia recurrida, "la forma reglamentariamente establecida".
A juicio de la recurrente, tal error afecta a una diversidad de derechos fundamentales recogidos en el art. 24 C.E., como la tutela judicial efectiva por incongruencia interna de la Sentencia, el derecho a los recursos, el derecho a obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y el principio pro actione. Igualmente, al no haber sido tomada en cuenta la prueba documental pública expedida por Correos se ha conculcado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y el derecho a la interdicción de la indefensión, pues si la fecha de interposición del recurso administrativo no es la de presentación en Correos sino la de entrada en un organismo administrativo (de Córdoba), al que fue remitido a su vez desde otro organismo administrativo (de Sevilla), receptor originario del recurso, la recurrente queda totalmente inerme e indefensa para hacer valer su derecho al recurso al depender su admisión de una actividad incontrolada de la Administración recurrida, todo ello sin entrar en otras consideraciones relativas a la defectuosa notificación de la sanción que le fue practicada.
4. Por providencia de 6 de septiembre de 1996 la Sección Tercera del Tribunal acordó, antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, requerir a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y a la Agencia de Medio Ambiente para que remitieran a la Sala, a la mayor brevedad posible, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 666/94 y al expediente sancionador núm. 33/93-C, respectivamente. Asimismo, se concedió un plazo de diez días al Procurador don Pedro Antonio González Sánchez para que acreditase la representación del recurrente, apercibiéndole que de no verificarlo se procedería al archivo de las actuaciones.
5. Satisfechos los anteriores requerimientos, la Sección Tercera acordó, mediante providencia de 20 de febrero de 1997, admitir a trámite la demanda de amparo. Al obrar ya en la Sala el testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo, a través del Secretario de Justicia se dirigió escrito de la misma fecha al Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla a fin de que, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se emplazare a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso, petición que tuvo que ser reiterada por escrito del Secretario de Justicia de 7 de mayo de 1997.
6. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 23 de mayo de 1997 y al que acompañaba la correspondiente acreditación, el Letrado de la Junta de Andalucía solicitó que se le tuviera por comparecido y personado en el procedimiento como parte demandada. Mediante providencia del día 29 del mismo mes y año, la Sección Cuarta acordó tenerle por personado, entendiéndose con él las sucesivas actuaciones, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme a lo determinado en el art. 52.1 LOTC.
7. El 23 de junio de 1997 fue presentado por parte del recurrente en amparo escrito en el que se pedía que se dieran por reproducidas todas las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de amparo, reiterando que tanto en el recurso contencioso-administrativo como en este de amparo fue aportado el documento de interposición del recurso administrativo ordinario el día 2 de septiembre de 1993 debidamente sellado en la oficina de Correos y solicitando en consecuencia la anulación de la Sentencia recurrida en amparo.
8. El 4 de julio de 1997 presentó sus alegaciones el Letrado de la Junta de Andalucía, estructurando las mismas en tres apartados. El primero de ellos aborda la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su faceta de derecho de acceso a la jurisdicción en la que, según el demandante de amparo, habría incurrido la resolución judicial impugnada al entender ajustada a Derecho la resolución del Presidente de la Agencia de Medio Ambiente, de 8 de febrero de 1984, que acordó la inadmisión por extemporáneo del recurso administrativo ordinario formulado contra la de 22 de julio de 1993, que sancionaba al recurrente por infracción de la legislación forestal. Según el Letrado de la Junta de Andalucía, la Sentencia recurrida no contiene un pronunciamiento de inadmisibilidad sino de fondo, es decir, desestimatorio, sin que en modo alguno dicha resolución haya representado la interdicción del acceso al proceso sino justamente lo contrario, esto es, el pronunciamiento del órgano judicial sobre la cuestión que constituye el sustento de la pretendida nulidad del acto administrativo impugnado, afirmación en cuyo apoyo acompaña una referencia de la STC 267/1993. En consecuencia, considera que no ha existido vulneración alguna del citado derecho.
En el segundo de los apartados mencionados se analiza la queja de incongruencia interna de la Sentencia impugnada, también denunciada en la demanda de amparo, al incurrir en un doble error, fáctico y jurídico que afectaría igualmente al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. Sobre ello, el Letrado de la Junta de Andalucía afirma que lo que se muestra como un error de hecho realmente no lo es. Este error se sitúa en el dato de la fecha de presentación del recurso de reposición, que dio lugar a su inadmisión en la vía administrativa por extemporáneo, mientras que en la demanda de amparo se indica que tal fecha no consta en ningún momento ni en el expediente administrativo ni en las actuaciones judiciales. Sin embargo, prosigue el Letrado de la Junta de Andalucía, la fecha en cuestión sí aparece en el expediente administrativo, estampada en el escrito de interposición del recurso de reposición en su sello de entrada en el registro del órgano al que va dirigido. Además, en su contestación a la demanda esa representación fundaba la extemporaneidad del recurso de reposición, precisamente, en la circunstancia de haberse interpuesto en esa fecha de 16 de septiembre de 1993, circunstancia sobre la que, a pesar de su explícita invocación, nada alegó ni invocó la parte actora en su escrito de conclusiones. Consecuentemente, la Sentencia recoge la argumentación expuesta por esta parte sin incurrir en ningún error de hecho, acogiéndose a la fecha de entrada del recurso en el registro del órgano que debe resolver, al entender no probado que el mismo "se presentara en la oficina de Correos el 2 de septiembre en la forma reglamentariamente establecida". Y otro tanto afirma el Letrado de la Junta de Andalucía en relación con el supuesto error de derecho que se imputa a aquélla, basado en una interpretación del art. 59 de la Ley 30/1992, que regula la práctica de la notificación, resultando curioso a su juicio comprobar que nada se señaló en el propio escrito del recurso sobre la forma de notificación del acto originariamente recurrido ni sobre la persona que lo recibió, limitándose la recurrente a impugnar la resolución sancionadora sin que tampoco en la vía judicial se mencionara en ningún momento como infringido el referido precepto. En cualquier caso, por lo que a este tema se refiere la Sentencia impugnada se limita, en su opinión, a seleccionar la norma aplicable llevando a cabo una correcta y razonable interpretación de la legislación ordinaria sin que, en ningún momento se haya afectado la esfera de defensa de la entidad recurrente, doctrina ésta que puede verse reflejada en la STC 95/1993.
Por último, en el tercer apartado de su escrito de alegaciones, analiza la posible falta de fundamentación de la resolución judicial en relación con la pretendida validez de una supuesta presentación del escrito del recurso de reposición en las oficinas de Correos el día 2 de septiembre de 1993 y, por tanto, dentro del plazo legalmente previsto. A juicio del Letrado de la Junta de Andalucía esta motivación existe, limitándose la Sentencia a afirmar la falta de acreditación de este extremo, y es que, simplemente, no constaba que la documentación en cuestión se hubiera presentado en Correos; en los escritos que se acompañaron con el de interposición del recurso contencioso- administrativo, donde ahora se dice acreditada esa circunstancia, únicamente aparece un sello, no de Correos, sino de la "Delegación Provincial de Hacienda de Madrid". Nada se indicó al órgano judicial a lo largo de todo el proceso en relación con el contenido de esos "sellos" que ahora se dicen pertenecer a Correos, por lo que, frente a la mera afirmación que se hacía sobre la presentación del referido documento en las dependencias de dicho organismo en la forma reglamentariamente establecida, resulta sobrada la afirmación de la Sentencia en el sentido de no encontrarse prueba alguna sobre esa circunstancia, conclusión ésta que también ilustra con la cita de diversas Sentencias de este Tribunal.
Finalmente, el Letrado de la Junta de Andalucía termina sus alegaciones solicitando de este Tribunal se sirva resolver en consecuencia desestimando el recurso de amparo.
9. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 27 de junio de 1997. Tras exponer los hechos resultantes del contenido de la demanda y de la documentación aportada, comienza descartando inicialmente algunas de las denuncias formuladas por la demandante, como las que se refieren a la incongruencia interna de la Sentencia, ya que la misma no contiene discordancias entre sus presupuestos fácticos y jurídicos ni entre éstos y el fallo, o las relativas a la vulneración del derecho a la prueba, ya que ninguna fue denegada o rechazada. Centra, pues, el Ministerio Fiscal el análisis del recurso en la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, derivado de un error patente en la resolución judicial que produjo como consecuencia que el órgano jurisdiccional no entrara a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada, infringiéndose así el art. 24.1 C.E.
En efecto, prosigue el Ministerio Fiscal, de la documentación aportada resulta que el escrito de interposición del recurso ordinario fue presentado por "Agrocinegética, S.A.", en la oficina de Correos el día 2 de septiembre de 1993, es decir, dentro del plazo de un mes establecido por el art. 114.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, quedando constancia de ello mediante el sello impreso en el resguardo del certificado y en la copia del escrito, en los que figura esa fecha, considerando en este caso de aplicación lo dispuesto con carácter general por el art. 38.4 c) de dicho texto legal, en conexión con lo establecido en el art. 446.2 del Reglamento de los Servicios de Correos promulgado por el Real Decreto 2.655/1995, que ha de entenderse aplicable hasta que no se desarrolle reglamentariamente el citado art. 38.4 c). Sin embargo, la Sentencia recurrida, que desestima el recurso contencioso-administrativo por entender que el ordinario había sido extemporáneamente interpuesto, incurre en manifiesto error al tomar como fecha de interposición del recurso la de recepción del escrito en el órgano administrativo que debía resolverlo, en lugar de la de presentación en la oficina de correos, como señala sin dejar lugar a interpretaciones divergentes la normativa citada. En cuanto a la posible relación del error citado con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tras reseñar la doctrina de este Tribunal aplicable al caso, considera el Ministerio Fiscal que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al dictar la Sentencia citada, se ha abstenido de entrar a examinar el fondo de la pretensión del actor, que versaba sobre la pertinencia de determinadas sanciones que le habían sido impuestas. Teniendo en cuenta conforme a lo expresado que dicha abstención se debe a un error patente del órgano jurisdiccional acerca de la fecha que había que considerar aplicable a efectos del cómputo del plazo de interposición del recurso, parece evidente a su juicio que, como señala en un supuesto análogo la STC 162/1995, se ha privado al recurrente sin razón jurídica del derecho a obtener una resolución motivada sobre la cuestión de fondo planteada al órgano judicial, lo cual supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por todo ello, concluye el Ministerio Fiscal interesando de este Tribunal que otorgue el amparo a la recurrente, decretando la anulación de la Sentencia impugnada y reponiendo las actuaciones al momento de la citación para Sentencia.
10. Por providencia de 6 de mayo de 1999, se fijó para deliberación y votación de la Sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Las quejas expresadas en la presente demanda de amparo pueden reconducirse sin dificultad a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo origen radicaría en el supuesto error patente en el que habría incurrido la Sentencia de 12 de febrero de 1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ahora impugnada. Dicho error se habría producido al considerar la Sentencia que la interposición del recurso administrativo ordinario formulado por la demandante de amparo contra una Resolución sancionadora de la Dirección Provincial de la Agencia de Medio Ambiente de Córdoba se produjo el día 16 de septiembre de 1993, fecha de entrada del mismo en dicha dependencia administrativa, en lugar del día 2 del mismo mes y año, fecha en que se registró dicho recurso en la oficina de Correos. Ello condujo al órgano judicial a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Presidente de la Agencia de Medio Ambiente que había inadmitido el recurso administrativo por extemporáneo.
2. En efecto, la recurrente en amparo se remite para demostrar la existencia del error a la copia del recurso administrativo ordinario que interpuso contra la Resolución de 22 de julio de 1993 de la Dirección Provincial citada que le imponía una multa por infracción administrativa y cuya notificación se produjo el día 3 de agosto. Según se indica en la demanda de amparo, el recurso fue sellado en la oficina de Correos el día 2 de septiembre de 1993, siendo adjuntada copia del mismo, junto con la del correspondiente resguardo del certificado, al recurso contencioso-administrativo y ahora también al presente recurso de amparo. Ambos documentos vendrían claramente a demostrar que el recurso administrativo se interpuso dentro del plazo de un mes establecido en el art. 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; Ley cuyo art. 38.4, apartado c), permite presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas en las Oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. Al inadmitir sin embargo la Presidencia de la Agencia de Medio Ambiente dicho recurso por extemporáneo, y confirmar la Sentencia impugnada la conformidad a derecho de dicha resolución, se fundó ésta ultima en un error patente que entre otras cosas le ha impedido obtener una resolución sobre la cuestión de fondo planteada en la vía contencioso-administrativa, que no era otra que la improcedencia de la sanción pecuniaria impuesta.
3. Del mismo parecer que la recurrente en amparo es el Ministerio Fiscal, quien considera que la documentación obrante en autos, y en concreto la copia sellada del escrito del recurso administrativo y del resguardo del certificado, acredita su interposición en plazo, incurriendo la Sentencia impugnada en error manifiesto al tomar como fecha de interposición la de recepción en el órgano administrativo que había de resolverlo. Por el contrario, para la representación de la Junta de Andalucía dicho error no existe, sino que lo que hace la Sentencia es constatar la falta de acreditación de aquel extremo. Es más, dicha representación llama la atención sobre el hecho de que en el sello que aparece en los documentos aportados por el recurrente no figura la denominación "Correos" sino "Delegación Provincial de Hacienda de Madrid", sin que en ningún momento la recurrente en amparo hiciera durante el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa observación alguna al respecto.
4. Según es doctrina consolidada de este Tribunal, en términos generales se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 C.E. cuando la resolución judicial se encuentra fundada en un error patente, el cual, en cuanto que determinante de la decisión adoptada, adquiere relevancia constitucional (entre otras, SSTC 55/1993, fundamento jurídico 5º; 5/1995, fundamento jurídico 3º; SSTC 172/1995, fundamento jurídico 2º; 117/1996, fundamento jurídico 4º; 160/1996, fundamento jurídico 5º; 58/1997, fundamento jurídico 2º; 124/1997, fundamento jurídico 2º; 127/1997, fundamento jurídico 2º, 112/1998, fundamento jurídico 2º; 180/1998, fundamento jurídico 3º). En concreto, en las dos ultimas Sentencias citadas hemos afirmado no hace mucho lo siguiente:
"Más específicamente, y por lo que se refiere al "error patente" en la determinación y selección del material de hecho sobre el que se asienta la decisión, este Tribunal ha establecido con harta reiteración que el derecho fundamental mencionado resulta vulnerado cuando la resolución judicial es producto de un razonamiento que no se corresponde con la realidad, como error determinante de la resolución adoptada, hasta el punto de que, constatado el mismo, "la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo" (STC 124/1993, fundamento jurídico 3º, múltiples veces reiterado)."
"Tal y como, recientemente, sintetiza la STC 63/1998 -reproduciendo términos ya empleados en la STC 124/1997-, "el control por parte de este Tribunal se debe proyectar sobre una resolución judicial que es consecuencia de un error patente que produce efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 172/1985, 190/1990 y 101/1992; asimismo, las más recientes SSTC 160/1996, 175/1996 y 54/1997); en estos casos, el recurso de amparo es el cauce adecuado para establecer el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 190/1990 y 101/1992, en relación con las SSTC 55/1993 y 107/1994). En similares términos, cabe mencionar la STC 117/1996 que, en relación con la doctrina del error patente, cita las SSTC 55/1993, 124/1993, 107/1994, 203/1994 y 5/1995. Hay que recordar, en todo caso, que un error es patente cuando es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (SSTC 219/1993 y 162/1995). Y, asimismo, que se requiere que el yerro sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi) (SSTC 55/1993, 124/1993, 107/1994, 203/1994, 5/1995, 13/1995, 117/1996, 160/1996 y 58/1997)." (ibid., fundamento jurídico 2º; en el mismo sentido, entre las más recientes, SSTC 124/1997 y 170/1997)."
5. Pues bien, basta un simple examen del expediente administrativo y de las actuaciones seguidas ante el órgano judicial para descartar la existencia en la Sentencia impugnada de error patente alguno "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales" (más recientemente, también en el mismo sentido, la STC 236/1998, fundamento jurídico 4º). En efecto, entre los documentos que se acompañan a la demanda de amparo, y que también fueron adjuntados en su momento al recurso contencioso- administrativo, figura una copia del recurso ordinario dirigido a la Presidencia de la Agencia de Medio Ambiente donde aparece un sello de la "Delegación Provincial de Hacienda de Madrid" en el que a su vez consta la fecha del 2 septiembre de 1993. Este mismo sello con idéntica fecha figura impreso también en el "recibo para el remitente" de la oficina de Correos que se acompaña. Por el contrario, en el escrito de interposición del recurso ordinario obrante en el expediente administrativo sancionador núm. 39/93 tramitado contra la recurrente de amparo (expediente cuya copia adverada remitida a este Tribunal lo fue asimismo al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía) figura exclusivamente un sello de entrada de la "Junta de Andalucía, Consejería de Cultura y Medio Ambiente. Agencia de Medio Ambiente", con fecha 16 de septiembre de 1993. Sin entrar en otras consideraciones que no vienen ahora al caso, resulta evidente, a la vista de la documentación reseñada, que el escrito del recurso administrativo ordinario sellado en la Delegación Provincial de Hacienda de Madrid con fecha 2 de septiembre no es el mismo que el registrado en la Agencia de Medio Ambiente el día 16 de dicho mes, ya que, si así fuera, en este último habría de figurar también, como es lógico, el sello anterior.
No puede afirmarse, pues, de modo incontrovertible que el órgano judicial tomara por error como fecha de interposición del recurso administrativo ordinario la de entrada del mismo en el órgano administrativo que había de resolverlo en lugar del de su registro inicial en la Oficina de Correos, como afirman el Ministerio Fiscal y también la demandante de amparo; sino que, aparentemente, existen dos escritos distintos, aunque con el mismo contenido, que, se dice, fueron presentados en días diferentes en las dependencias mencionadas. Ha de entenderse, pues, que el órgano judicial confirió mayor credibilidad al obrante en el expediente administrativo que a la copia aportada por el recurrente, en relación con la cual la Sentencia afirma que "tampoco se ha probado que el recurso se presentara en la Oficina de Correos en la forma reglamentariamente establecida"; sin que, por otra parte, el recurrente haya aportado en ningún momento una justificación convincente de la alegada duplicidad de presentaciones.
Por consiguiente, y dado que este Tribunal carece de jurisdicción para valorar pruebas, ha de atenerse en sede de amparo a la resultancia probatoria establecida por los Tribunales ordinarios, sin que pueda apreciarse que estos hayan incurrido en error patente.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo promovido por "Agrocinegética, S.A.".
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
-
1.
Este Tribunal ha establecido con harta reiteración que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva resulta vulnerado cuando la resolución judicial es producto de un razonamiento que no se corresponde con la realidad, como error determinante de la resolución adoptada, hasta el punto de que, constatado el mismo, «la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo» (STC 124/1993, fundamento jurídico 3.º) [F. J. 4].
-
2.
No puede afirmarse de modo incontrovertible que el órgano judicial tomara por error como fecha de interposición del recurso administrativo ordinario la de entrada del mismo en el órgano administrativo que había de resolverlo en lugar del de su registro inicial en la Oficina de Correos, sino que, aparentemente, existen dos escritos distintos, aunque con el mismo contenido, que, se dice, fueron presentados en días diferentes en las dependencias mencionadas. Ha de entenderse, pues, que el órgano judicial confirió mayor credibilidad al obrante en el expediente administrativo que a la copia aportada por el recurrente, en relación con la cual la Sentencia afirma que «tampoco se ha probado que el recurso se presentara en la Oficina de Correos en la forma reglamentariamente establecida»; sin que, por otra parte, el recurrente haya aportado en ningún momento una justificación convincente de la alegada duplicidad de presentaciones. Por consiguiente, y dado que este Tribunal carece de jurisdicción para valorar pruebas, ha de atenerse en sede de amparo a la resultancia probatoria establecida por los Tribunales ordinarios, sin que pueda apreciarse que estos hayan incurrido en error patente [F. J. 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 4
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- Artículo 38.4 c), f. 2
- Artículo 114.2, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, f. 5
- Error patente inexistenteError patente inexistente, f. 4
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, f. 5
- Duplicidad de escritos procesalesDuplicidad de escritos procesales, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo, f. 5