La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 342/98, promovido por don Cruz Martínez Jiménez, representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Ron Martín y asistido del Letrado don Fernando Ron Serrano, contra la providencia de 24 de diciembre de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarancón en los autos 161/97, sobre adopción de medidas provisionales. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Presidente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de enero de 1998, el Procurador de los Tribunales don Pablo Ron Martín interpuso, en nombre y representación de don Cruz Martínez Jiménez, recurso de amparo contra la providencia de 24 de diciembre de 1997 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarancón, por entender que vulnera el art. 24.1 C.E.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) En el procedimiento núm. 161/97 de medidas provisionales previsto en el artículo 104 del Código Civil, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarancón dictó el Auto 73/1997 con fecha 14 de noviembre de 1997 (cuya firmeza se declaró mediante providencia de 5 de diciembre) en el que, entre otros pronunciamientos, atribuyó al ahora recurrente en amparo el uso del domicilio familiar. b) c) Por providencia de 4 de diciembre de 1997, el Juzgado, previa solicitud de la esposa del demandante, requirió a éste para que entregara a aquélla un juego de las llaves nuevas del buzón de correos del citado domicilio. Frente a esta providencia, el demandante interpuso recurso de reposición, al amparo del art. 376 L.E.C., fundándose esencialmente en que suponía una vulneración del artículo 18 C.E. Por providencia de 24 de diciembre de 1997 el Juzgado rechaza de plano, sin ulterior recurso, el recurso de reposición interpuesto, de conformidad con lo previsto en el art. 377 L.E.C., al no haber sido citada la disposición de esta Ley que ha sido infringida. d) 3. La demanda de amparo presentada por don Cruz Martínez Jiménez se dirige contra esta última providencia denegatoria del recurso de reposición, alegando que fue dictada como consecuencia de una interpretación rigorista y desproporcionada del art. 377 L.E.C. que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E., del que forma parte el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes procesales.
4. Por providencia de la Sección Primera de 12 de julio de 1999 se acordó la admisión a trámite de la demanda, así como requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarancón la remisión del testimonio de los autos y el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso, con excepción del recurrente de amparo.
5. Por providencia de la Sala Primera de 27 de septiembre de 1999, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y se acordó dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera, de acuerdo con el art. 52 LOTC.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 25 de octubre de 1999, el recurrente se ratificó en las alegaciones expuestas en su demanda de amparo. A su juicio, y siguiendo la doctrina de este Tribunal a propósito de la aplicación del art. 377 L.E.C., cuando a través del recurso de reposición lo que se impugna no sea el incumplimiento de una norma de carácter procesal, sino la infracción de un precepto sustantivo, no puede exigirse al recurrente en reposición la cita del precepto o disposición concreta de la ley adjetiva. La providencia recurrida en amparo vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva al privar del acceso a un recurso legalmente establecido exigiendo el cumplimiento de un requisito imposible de atender.
7. Por escrito registrado el día 4 de noviembre de 1999, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones interesando la estimación del amparo por vulnerar la resolución recurrida el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E. A su juicio, existe ya una consolidada doctrina a propósito del art. 377 L.E.C. según la cual, cuando se trata de recurrir una resolución judicial por razones de fondo, la exigencia de la cita del precepto se convierte en innecesaria y carece de objeto. Por ello, en estos casos la inadmisión del recurso vulnera el art. 24.1 C.E. al producirse un resultado desproporcionado e injustificado derivado de una aplicación incongruente de la exigencia legal.
8. Por providencia de 19 de noviembre de 1999, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Alega el demandante de amparo que la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarancón frente a la que se dirige el presente recurso ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) al negar la tramitación de un recurso de reposición interpuesto por el recurrente sin citar el precepto procesal infringido, con arreglo al art. 377 L.E.C. Así lo ha entendido también el Ministerio Fiscal invocando al respecto, al igual que el demandante, una consolidada doctrina de este Tribunal al respecto.
2. El demandante invoca como vulnerado el derecho de acceso a los recursos como una de las vertientes del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Es éste sin duda un derecho de configuración legal en el sentido de que su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, la concurrencia de los cuales debe ser valorada en exclusiva por el órgano judicial (SSTC 58/1995, 149/1995, 142/1996, 211/1996, 76/1997, 10/1999, entre otras). Hemos dicho, en efecto, cómo el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales" (STC 160/1996, fundamento jurídico 2º). Ahora bien, y con independencia de que el principio pro actione no opere "con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, una vez que se obtiene una primera respuesta judicial a la pretensión" (SSTC 37/1995, 58/1995, entre otras), es el caso que la inadmisión de un recurso por incumplimiento de los requisitos legales puede ser objeto de revisión por parte de este Tribunal cuando la apreciación de la causa de inadmisión haya tenido lugar de forma arbitraria, inmotivada o como consecuencia de una interpretación rigorista y excesivamente formal que quiebre la proporción entre la finalidad del requisito incumplido y las consecuencias para el derecho fundamental (SSTC 162/1995, 38/1996, 160/1996, 93/1997, 112/1997, 207/1998, entre otras). Este último podría ser el caso de la inadmisión de los recursos de reposición por no citar el precepto procesal infringido, con arreglo a lo dispuesto en el art. 377 L.E.C., que ha sido ya objeto de numerosos pronunciamientos por parte de este Tribunal.
3. En efecto, una consolidada doctrina de este Tribunal señala la necesidad de interpretar el último inciso del art. 377 L.E.C. ("... y citarse la disposición de esta Ley que haya sido infringida") de conformidad con el sentido o finalidad del precepto, de forma que, dado que cabe impugnar una resolución por razones no sólo de forma sino también de fondo, la "disposición de esta Ley" a la que se refiere el art. 377 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil sólo habrá de ser citada expresamente cuando el motivo de impugnación tenga naturaleza procesal; afirmar lo contrario significaría obligar al recurrente a citar imaginarios preceptos procesales infringidos. Por consiguiente, cuando el recurso se fundamente exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos, no existe obligación alguna de citar unas normas procesales que no han sido vulneradas. En tales casos, la inadmisión del recurso conculca el art. 24 C.E. toda vez que la exigencia de un requisito pensado para otra finalidad rompe la correspondencia entre aquélla y las consecuencias que se siguen para el derecho a la tutela judicial, produciendo un resultado desproporcionado e injustificado como consecuencia de una aplicación incongruente de la exigencia legal. Así lo hemos declarado en las SSTC 69/1987, 113/1988, 162/1990, 213/1993, 172/1995,194/1996, 199/1997, 64/1998, 10/1999, 100/1999, entre otras.
4. La simple aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa conduce a la estimación del presente recurso de amparo. En efecto, la providencia de inadmisión del recurso de reposición, que ahora se impugna, se fundamenta en el incumplimiento del referido requisito previsto en el art. 377 L.E.C. Dicho recurso combatía la anterior resolución del Juez, no por infracción de precepto procesal alguno sino por vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 18.2 C.E., precepto de indudable carácter sustantivo. La inadmisión del recurso de reposición por esta causa, con arreglo a nuestra referida doctrina, produce un resultado desproporcionado e injustificado que supone una vulneración del derecho de acceso a los recursos como parte interesante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo presentado por don Cruz Martínez Jiménez y, en consecuencia:
1º Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.
2º Anular la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarancón, de 24 de diciembre de 1997.
3º Reponer las actuaciones al momento anterior a resolver el recurso de reposición a fin de que no sea inadmitido por no haberse citado en el mismo, como infringido, precepto procesal alguno.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
El recurso de reposición combatía la anterior resolución del Juez, no por infracción de precepto procesal alguno sino por vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 18.2 C.E., precepto de indudable carácter sustantivo. Su inadmisión por incumplir el art. 377 L.E.C. vulnera, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 4].
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2.
Consolidada doctrina constitucional sobre la inadmisión de recursos de reposición por no citar el precepto procesal infringido (SSTC 69/1987, 113/1988, 162/1990, 213/1993, 172/1995,194/1996, 199/1997, 64/1998, 10/1999, 100/1999) [FJ 4].
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3.
Doctrina constitucional sobre el derecho de acceso al recurso legal [FJ 2].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 377, ff. 1 a 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.2, f. 4
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, f. 1
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, f. 4
- Inadmisión de recurso de reposición civilInadmisión de recurso de reposición civil, f. 3
- Inadmisión por no citar el precepto infringidoInadmisión por no citar el precepto infringido, f. 3
- Recurso de reposiciónRecurso de reposición, f. 3