La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2604/97, promovido por los herederos de don José Francisco Ojeda Pérez, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistidos por la Letrada doña María del Mar Rojas y Rojas, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 21 de mayo de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1125/95 sobre diferencias de retribuciones. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 16 de junio de 1997, doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de los herederos de don José Francisco Ojeda Pérez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 21 de mayo de 1997, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gáldar, de 19 de abril de 1995, sobre diferencias de retribuciones.
2. En la demanda de amparo se alegan en lo sustancial los siguientes hechos:
a) Don José Francisco Ojeda Pérez tomó posesión como funcionario de carrera del Ayuntamiento de Gáldar en el puesto de Fontanero el 9 de febrero de 1978 y posteriormente el 31 de diciembre de 1993 el Pleno de la Corporación Local acordó su paso a situación de excedencia forzosa con efectos desde el 1 de enero de 1994, por desaparición de su puesto de trabajo.
b) El 6 de octubre de 1994 el Sr. Ojeda Pérez formuló solicitud ante el Ayuntamiento, con la petición de que se le reconociera su derecho a la percepción del 80 por 100 del sueldo consolidado y no el 80 por 100 del salario base, como venía realizando la Corporación. Ante el silencio de la Administración interpuso recurso ordinario con fecha 23 de febrero con igual suplico. Dicho recurso fue contestado por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la entidad local de fecha 19 de abril, en el que expresamente se reconoce la aplicabilidad al caso del art. 57.2 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local.
c) Agotada la vía administrativa, el Sr. Ojeda interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gáldar precitado.
d) En la demanda del recurso contencioso-administrativo se solicitaba por el actor que se reconociese su derecho a sus retribuciones, percibiendo el sueldo, trienios, pagas extraordinarias y ayuda familiar, y se condenase al Ayuntamiento de Gáldar a abonar la diferencia salarial entre lo percibido y lo que tenía derecho a percibir desde el 1 de enero de 1994. En la demanda se alegaban, como fundamentación jurídica, el art. 44.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, el Real Decreto 730/1986, Reglamento de Situaciones Administrativas de la Administración del Estado, y como normativa específica el art. 57.2 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local. Tales pretensiones se resolvieron por Sentencia de 21 de mayo de 1997, en la que se desestima la demanda en todos sus extremos.
e) La misma Sala de lo Contencioso-Administrativo había dictado la Sentencia número 979/96 el 29 de noviembre de 1996 en el recurso contencioso-administrativo núm. 1981/94, en la que con idénticos presupuestos se pronunciaba en el sentido de estimar parcialmente el recurso, declarando haber lugar al percibo del 80 por 100 del sueldo consolidado en función del art. 57.2 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local, declarando nulo el Acuerdo recurrido, mientras que en el recurso interpuesto por don José Francisco Ojeda Pérez contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gáldar, en sesión celebrada el 19 de abril de 1995, la Sentencia es desestimatoria.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 21 de mayo de 1997, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del principio de igualdad (art. 14 CE).
Tras resaltar la identidad de partes, de los objetos y de los escritos de demanda de los recursos contencioso-administrativos núms. 1981/94 y 1125/95, así como el sentido opuesto de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 29 de noviembre de 1996 y 21 de mayo de 1997, recaídas, respectivamente, en los citados recursos contencioso-administrativos, se afirma en la demanda de amparo que es patente y notoria la vulneración del principio de igualdad por la Sentencia recurrida, al aplicar el órgano judicial en supuestos idénticos criterios contrapuestos que se traducen en indefensión del administrado.
La actuación de la Sala en la Sentencia impugnada, se añade en la demanda, supone la inaplicabilidad de una norma de obligado cumplimiento, cual es el art. 57.2 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local, cuya aplicación fue reconocida por la propia Administración demandada en el Acuerdo objeto del recurso contencioso- administrativo. A pesar de ello, paradójicamente, se rechaza el recurso en el que se solicitaba por el recurrente la aplicación del citado precepto reglamentario.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 21 de mayo de 1997, dictando una nueva resolución en la que se le reconozca al recurrente el derecho a percibir el 80 por 100 del sueldo consolidado, de los aumentos graduales que se vayan devengando y de las mejoras que se concedan a los funcionarios en situación de servicio activo, en aplicación del art. 57.2 del Reglamento de los Funcionarios de la Administración Local de 30 de mayo de 1952.
4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 21 de julio de 1997, acordó, antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de amparo, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, a fin de que con la mayor brevedad posible remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los recursos contencioso- administrativos núms. 1125/95 y 1981/94.
La Sección, por nuevo proveído de 25 de mayo de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, al obrar únicamente testimonio de parte de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso- administrativo núm. 1125/95, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, a fin de que en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al indicado recurso contencioso-administrativo, debiendo emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer si lo deseasen en el presente proceso.
Por posterior providencia de 2 de julio de 1998, la Sección acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
5. La representación procesal de la parte demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el día 16 de julio de 1998, en el que volvió a reiterar las argumentaciones ya expuestas en la demanda de amparo.
6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones, conferido mediante escrito registrado en fecha 22 de julio de 1998, en el que interesó se dictase Sentencia otorgando el amparo solicitado.
Aunque en la demanda se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva, el Ministerio Fiscal entiende que su supuesta vulneración carece de sustantividad propia, pues, si se prescinde de la Sentencia aportada como término de comparación, los demandantes habrían obtenido una respuesta razonada y fundada en Derecho, mediante una operación de selección e interpretación de las normas que es competencia de los Juzgados y Tribunales, acorde, por lo tanto, con aquel derecho fundamental.
En realidad es la infracción del principio de igualdad en aplicación de la Ley lo que se denuncia en la demanda de amparo, al resolver el órgano judicial de forma diferente y sin justificación alguna dos recursos idénticos. En este sentido, el Ministerio Fiscal considera que concurren todos los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional para apreciar la vulneración de aquel principio. Tras referirse a la procedencia de un mismo órgano judicial de la Sentencia recurrida y de la ofrecida como término de comparación, así como a la identidad de los supuestos que resuelven una y otra, sostiene que la lectura de ambas Sentencias evidencia que no existe un razonamiento suficiente que justifique el cambio de criterio en uno y otro caso. Cabe observar, añade en sus alegaciones, cómo la Sentencia de 29 de noviembre de 1996 expresamente entiende aplicable el art. 57.2 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local de 30 de mayo 1952, que determina que lo que ha de percibir el funcionario en excedencia forzosa es el 80 por 100 del sueldo consolidado. Por su parte, la Sentencia recurrida en amparo, estima asimismo aplicable dicho precepto y únicamente parece considerar -pues la redacción del fundamento de Derecho cuarto in fine no es muy precisa- bien que el término "sueldo consolidado" ha sido sustituido por "sueldo" por el Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios de la Administración del Estado; bien que realmente no existe diferencia entre aquél y éste. El difícil entendimiento de lo expresado en los fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada determina que no se haya producido un cambio de criterio razonado y fundado y que, en consecuencia, se haya producido la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley de los demandantes de amparo como sucesores del inicial demandante en la vía contencioso- administrativa.
7. Por providencia de 22 de junio de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 26 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Es objeto del presente recurso de amparo la impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 21 de mayo de 1997, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el causante de los demandantes de amparo contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gáldar de 19 de abril de 1995, desestimatorio, a su vez, de la solicitud por aquél formulada para que se le reconociese el derecho a percibir como retribución el 80 por 100 del sueldo consolidado mientras permaneciese en la situación administrativa de excedencia forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.2 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local, aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1952, así como para que se le abonase la diferencia retributiva correspondiente desde que había accedido a la mencionada situación.
En la demanda de amparo se imputa a aquella resolución judicial la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE), al haberse apartado el órgano judicial, en opinión de los recurrentes en amparo, del criterio mantenido en su anterior Sentencia de 29 de noviembre de 1996, en la que se resolvió un recurso contencioso-administrativo, sustancialmente idéntico al que fue objeto de la Sentencia ahora impugnada, reconociéndose entonces a la parte actora su derecho a percibir, mientras se encontrase en la situación de excedencia forzosa, las retribuciones establecidas en el art. 57.2 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local de 30 de mayo de 1952.
Por su parte, el Ministerio Fiscal entiende que concurren los requisitos exigidos por la doctrina de este Tribunal Constitucional para estimar la denunciada vulneración del principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE), al apreciar que en la Sentencia recurrida en amparo se ha producido un cambio de criterio respecto al mantenido en la Sentencia ofrecida como término de comparación, que el órgano judicial no razona ni justifica.
2. A fin de delimitar con precisión el objeto del presente recurso, ha de señalarse, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva carece de todo desarrollo expositivo o argumental en la demanda de amparo, que se circunscribe a la denunciada lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, resultando aquélla, en consecuencia, desprovista de sustantividad propia, a la vez que viene a confundirse con la violación del mencionado principio constitucional. En todo caso, es suficiente, para desestimar cualquier supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con reparar que la parte actora en el proceso a quo ha obtenido, aunque contraria a sus intereses, una respuesta judicial a la cuestión litigiosa debatida razonada y fundada en Derecho, que satisface cumplidamente, según una conocida doctrina constitucional, cuya reiteración excusa su cita, aquel derecho fundamental. En este extremo, en cuanto pudiera inferirse alguna posible conexión con la invocación que se hace en la demanda de amparo del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de precisarse, asimismo, que resulta privada de todo sustento la afirmación que en la misma se desliza, en el sentido de que la Sentencia recurrida deja de aplicar el art. 57.2 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local de 30 de mayo de 1952, pues, abstracción hecha de que tanto la selección de las normas aplicables como su interpretación corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les confiere el art. 117.3 CE (SSTC 90/1999, de 26 de mayo, FJ 4, por todas), lo cierto es que, siendo precisamente una cuestión pacífica entre las partes tanto en la vía administrativa como en la judicial, el órgano judicial consideró como legislación aplicable, al efecto de fijar las retribuciones controvertidas, el citado precepto reglamentario.
3. Así pues, la cuestión a resolver con ocasión de la presente demanda de amparo no es otra que la de determinar si ha resultado vulnerado el art. 14 CE, en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, por haberse apartado arbitrariamente y sin justificación alguna el órgano judicial en la Sentencia recurrida del criterio mantenido en la Sentencia que se ofrece como término de comparación, en la que se resolvió un supuesto de hecho sustancialmente idéntico al enjuiciado en aquella Sentencia.
Es necesario recordar al respecto, aun de manera resumida, que, según reiterada doctrina constitucional, los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que garantiza el art. 9.3 CE, impiden a los órganos judiciales que en sus resoluciones se aparten arbitrariamente de los precedentes propios, habiendo declarado este Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones que se produce una violación del art. 14 CE, en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, cuando el mismo órgano judicial, existiendo identidad sustancial del supuesto de hecho enjuiciado, se aparta del criterio jurisprudencial mantenido en casos anteriores, sin que medie una fundamentación suficiente y razonable, que justifique la nueva postura en la interpretación y aplicación de la misma legalidad, fundamentación que no es necesario que resulte de modo expreso de la propia resolución, bastando con que existan elementos que evidencien que el cambio no es fruto de una respuesta individualizada diferente de la seguida anteriormente, sino manifestación de la adopción de una nueva solución o criterio general y aplicable a los casos futuros por el órgano judicial. En otras palabras, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo, si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad (SSTC 201/1991, de 28 de octubre, FJ 2; 46/1996, de 25 de marzo, FJ 5; 71/1998, de 30 de marzo, FJ 2; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5, por todas).
4. A la luz de la doctrina constitucional expuesta hemos de examinar, pues, la queja de los recurrentes en amparo.
Ha de constatarse, ante todo, la adecuación del término de comparación que se aporta en la demanda de amparo, a los efectos del juicio de igualdad en la aplicación de la Ley, al tratarse de una Sentencia anterior en su cronología y próxima también a la impugnada, proceder del mismo órgano judicial y resolverse en una y en otra supuestos de hecho sustancialmente idénticos desde la perspectiva jurídica con la que se les enjuició. Sin embargo, la atenta lectura de ambas resoluciones judiciales permite apreciar que en la Sentencia recurrida en amparo el órgano judicial no se ha apartado del criterio jurisprudencial anteriormente mantenido en la Sentencia ofrecida como término de comparación respecto a la cuestión debatida en ambos procesos, siendo el mismo en una y otra, a pesar de que esta última se estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo, en tanto que en la primera se desestimó la pretensión actora.
En efecto, la cuestión debatida en ambos procesos, a partir de las respectivas pretensiones actoras de que se les reconociese el derecho a percibir como retribución el 80 por 100 del sueldo consolidado mientras permaneciesen en la situación de excedencia forzosa, estribaba en determinar las retribuciones correspondientes a los funcionarios de la Administración Local que se encontrasen en la citada situación administrativa. Tanto en la Sentencia ofrecida como término de comparación, como en la Sentencia impugnada en amparo, el órgano judicial consideró como normativa aplicable, al objeto de fijar dichas retribuciones, el art. 57.2 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local de 30 de mayo de 1952, a cuyo tenor: "El excedente forzoso tendrá derecho a percibir, mientras permanezca en tal situación, el 80 por 100 del sueldo consolidado, de los aumentos graduales que se vayan devengando y de las mejoras que se concedan a los funcionarios en activo". También en ambas resoluciones judiciales, como implícitamente se infiere de las mismas, se mantiene la misma noción de sueldo consolidado, en cuanto a los conceptos retributivos que lo integran, constituidos por el sueldo, los trienios, las pagas extraordinarias y la ayuda familiar. Así resulta, respecto a la Sentencia aportada como término de comparación, de la estimación parcial de la pretensión actora, circunscrita a los referidos conceptos retributivos, en la cuantía establecida por el citado art. 57.2. Y, en relación con la Sentencia recurrida en amparo, de la apreciación del órgano judicial de que no había quedado desvirtuado en el proceso que las retribuciones percibidas por el recurrente no fueran contrarias a Derecho, lo que, según la Sentencia se evidenciaba por la nómina aportada por la representación de la Administración.
Aun no apreciándose un cambio de criterio jurisprudencial en la Sentencia recurrida en amparo en relación con la Sentencia que se ofrece como término de comparación respecto a la cuestión debatida en ambos procesos, no es menos cierto, sin embargo, que en tanto en aquélla se desestimó la pretensión actora, en ésta se estimó parcialmente. Mas tal aparente contradicción, en la que en realidad viene a sustentarse la denunciada lesión del principio de igualdad en aplicación de la Ley, no es sino consecuencia, como expresamente resulta de la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, de la circunstancia de que en el proceso contencioso- administrativo en el que fue dictada el órgano judicial entendió acreditado, a partir de la nómina aportada como prueba documental por la Administración demandada y en el ejercicio de su facultad exclusiva de valoración de la prueba que no podemos revisar en esta sede, que el recurrente venía recibiendo las retribuciones que le correspondían de acuerdo con la legislación aplicable, no habiendo sido desvirtuado por éste en el proceso tal conclusión fáctica. Cuestión ésta, es decir, la de si el recurrente percibía o no las retribuciones que legalmente le correspondían de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57.2 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local de 30 de mayo de 1952, que no fue abordada, ni sobre la que, en consecuencia, recayó pronunciamiento alguno al respecto, en la Sentencia aportada como término de comparación, razón por la cual en su parte dispositiva se declaró el derecho del actor a recibir dichas retribuciones y se condenó a la Administración demandada a abonar en su caso al recurrente las cantidades que se le adeudasen. En otras palabras, en ambas resoluciones judiciales se reconoció a los actores el derecho a percibir las retribuciones establecidas en el mencionado art. 57.2, si bien en la Sentencia impugnada se desestimó la pretensión del recurrente, al resultar acreditados en autos que recibía tales retribuciones.
El diverso sentido de la parte dispositiva de la Sentencia recurrida y de la Sentencia ofrecida como término de comparación en modo alguno supone en este caso una modificación o un apartamiento arbitrario o irrazonable por parte del órgano jurisdiccional de la precedente decisión judicial, pues el mismo se funda en argumentos perfectamente razonables, cual es la conclusión a la que llega la Sala de que el recurrente venía percibiendo las retribuciones que legalmente le correspondían, manteniéndose, por el contrario, en ambas resoluciones judiciales el mismo criterio jurisprudencial respecto a la cuestión debatida, al margen de los distintos elementos fácticos concurrentes en uno y otro proceso, por lo que ha de ser rechazado, en consecuencia, cualquier atisbo de vulneración del principio de igualdad en aplicación de la Ley.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiséis de junio de dos mil.
-
1.
-En la Sentencia recurrida en amparo, el órgano judicial no se ha apartado del criterio jurisprudencial anteriormente mantenido en la Sentencia ofrecida como término de comparación sobre la retribución de funcionarios locales en situación de excedencia forzosa. La diferencia entre los fallos se debe a los distintos elementos fácticos concurrentes en uno y otro proceso, por lo que ha de ser rechazado, en consecuencia, cualquier atisbo de vulneración del principio de igualdad en aplicación de la Ley [FJ 4].
-
2.
-Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (SSTC 201/1991 y 25/1999) [FJ 3].
-
3.
-Tanto la selección de las normas aplicables como su interpretación corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les confiere el art. 117.3 CE (STC 90/1999) [FJ 2].
- Decreto de 30 de mayo de 1952. Reglamento de funcionarios de la Administración local
- Artículo 57.2, ff. 1, 2, 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 3
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 3
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 3
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 3
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 117.3, f. 2
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, f. 3
- Principio de interdicción de la arbitrariedadPrincipio de interdicción de la arbitrariedad, f. 3
- Principio de seguridad jurídicaPrincipio de seguridad jurídica, f. 3