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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4707/99, interpuesto por don Fernando Etxegarai Gaztearena, representado por el Procurador don José Manuel Merino Bravo y asistido por el Letrado don Fernando Muñoz Perea, contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Granada de 28 de septiembre de 1999. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha comparecido como parte el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Presidente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de enero de 2000, el Procurador don José Manuel Merino Bravo, actuando en representación de don Fernando Etxegarai Gaztearena, interpuso demanda de amparo contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Granada de 1 de julio y 28 de septiembre de 1999, que confirmaron el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Jaén II de 16 de marzo del mismo año, adoptado en el expediente disciplinario núm. 170/99, por virtud del cual se impuso al recurrente la sanción de cinco días de aislamiento en celda, como autor de una falta grave prevista en el art. 109 b) del Reglamento Penitenciario.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante de amparo se encontraba preso en un módulo especial del Centro Penitenciario Jaén II en la fecha de los hechos. Según el demandante, hasta principios de 1998, la limpieza del patio, de la sala de televisión y de las duchas del módulo de aislamiento era realizada por otro interno que recibía por ese trabajo una redención extraordinaria de unos treinta y cinco días de condena por cada trimestre trabajado. Sin embargo, a partir de febrero de 1998, se decidió que dicha limpieza fuera realizada por los internos en el módulo celular que, a cambio de realizar este trabajo, no recibirían redención extraordinaria alguna.

b) Requerido el recurrente para que realizara dichas labores de limpieza, se negó, por lo que la Dirección del Centro Penitenciario acordó incoarle expediente disciplinario. En dicho expediente, tras el nombramiento de instructor, se formuló pliego de cargos imputando al recurrente una falta de desobediencia grave como consecuencia de los siguientes hechos: "el día 11-02-99, sobre las 20,00 horas, se negó a realizar las tareas de limpieza desobedeciendo las órdenes del funcionario, incumpliendo el art. 5 del vigente Reglamento Penitenciario". A dicho pliego contestó el recurrente considerando que la sanción era improcedente por considerar que la negativa a realizar las labores de limpieza no era sino el ejercicio de su derecho a no ser discriminado, dado que a los internos destinados en otros módulos se les concedían redenciones extraordinarias y los destinados en los módulos de vida normal no eran sancionados por no realizar las tareas de limpieza, mientras que al recurrente no se le concedía redención alguna por realizar dichas labores y, además, era sancionado constantemente por negarse a realizar dichos trabajos. Además, en apoyo de su tesis, solicitaba se oyera como testigos a los internos destinados a labores de limpieza en los módulos 1, 2, 3 y 5, así como, específicamente, al interno don Adolfo Suárez González, preso en ese momento en el Centro Penitenciario de El Puerto de Santa María, a fin de acreditar que éste solicitó el destino de limpieza en los módulos especiales y le fue denegado por la Dirección del Centro. Finalmente, pidió se le autorizara a reunirse con la interna doña Gotzone López de Luzuriaga, destinada en la misma prisión, en el módulo especial de mujeres, a fin de ser asesorado por ella en el expediente sancionador. Para el caso de que se le negara la comunicación personal, interesaba se le autorizara a comunicarse con dicha persona por escrito, en sobre cerrado y en lengua vasca. Finalmente consideraba que el hecho de obligársele a efectuar las tareas de limpieza podía asimilarse a los trabajos forzados, proscritos por el art. 25.2 CE, salvo que se le concediera el derecho a las redenciones extraordinarias.

c) Por Acuerdo de 3 de febrero de 1999, el instructor del expediente disciplinario denegó la solicitud de prueba del ahora recurrente. Consideraba el instructor que las pruebas testificales solicitadas eran innecesarias "en base a que al tratarse de obligaciones legales, nada que pudiera derivarse de su práctica, puede influir en el carácter imperativo que dicha obligación conlleva. Los hechos no aparecen controvertidos, que es la única razón que puede motivar la práctica de cualquier tipo de prueba. Ud. no niega en ningún momento el contenido del parte de hechos, ni ofrece versión distinta a la del funcionario". Respecto de la petición de asesoramiento, el instructor contestó al recurrente que podía ser asesorado por la persona mencionada, por carta intermodular.

d) El día 4 de marzo de 1999, el instructor, resaltando las actuaciones practicadas en el expediente, la denegación de pruebas y la contestación a la petición de asesoramiento, propuso a la Comisión Disciplinaria del Centro que se consideraran los hechos como constitutivos de una falta grave de desobediencia y se le impusiera una sanción de cinco días de aislamiento para el recurrente. La propuesta fue aceptada por la Comisión Disciplinaria que, en su reunión de 16 de marzo siguiente, acordó sancionar a don Fernando Etxegarai, como autor de la mencionada falta grave prevista en el art. 109 b) del Reglamento Penitenciario de 1981 e imponerle la sanción de cinco días de aislamiento.

e) Contra este Acuerdo recurrió el demandante en alzada ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria. En su escrito, el demandante se ratificaba en las alegaciones efectuadas en el pliego de descargo, alegando expresamente la vulneración del derecho a la igualdad proclamado en el art. 14 CE, así como su derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 CE y su derecho de defensa por no haberle sido admitidos los medios de prueba propuestos y por no permitírsele el asesoramiento a cargo de la persona designada por haber quedado condicionado a que se realizara en carta intermodular, abierta y en castellano, y por lo tanto susceptible de ser leída por quien va a resolver el expediente. Finalmente, reproducía su petición de prueba ante el Juez de Vigilancia.

f) Recibido el recurso en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Granada, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación del acuerdo recurrido. Por Auto de 1 de julio de 1999 el Juez desestima el recurso. Tras resaltar el titular del órgano judicial la reiteración de recursos sobre el mismo tema por parte del ahora demandante, que reitera sus argumentos en un escrito que, incluso, es un modelo ya impreso, resalta la obligación que el art. 5 del Reglamento Penitenciario impone a los internos en un centro penitenciario de realizar determinadas prestaciones personales para el buen orden y limpieza de los centros penitenciarios. Distinguiendo el trabajo propiamente dicho de este tipo de prestaciones personales, mantiene que se trata de una medida elemental de higiene y salubridad que no supone un trato vejatorio, ni atenta contra la dignidad personal, ni supone un trato inhumano o degradante. Respecto de la alegación de discriminación, mantiene el órgano judicial que se trata de un problema ciertamente interesante que no afecta por el momento al recurrente al que, dado el número de expedientes que le han sido incoados y las sanciones recaídas por los mismos hechos, no es posible reconocerle el derecho a las redenciones extraordinarias, por lo que en el momento en que se produzca dicha situación, se acordará lo procedente. Respecto de las vulneraciones al derecho de defensa, el órgano judicial rechaza que se hayan producido. La denegación de los medios de prueba propuestos se ratifica por el órgano judicial por ser irrelevantes, en cuanto encaminadas a demostrar una diferencia de trato respecto al existente en otros módulos que nada tiene que ver con la negativa a asumir el deber solidario de limpieza. Y respecto al asesoramiento por otro interno, mantiene el órgano judicial que, además de no estar previsto como tal "trámite" ni en la Ley Orgánica General Penitenciaria, ni en el Reglamento Penitenciario, dicho asesoramiento se pudo recibir, de reputarse necesario, a través de carta intermodular. Finalmente, el Juez, entendiendo que los hechos estaban correctamente calificados como una falta grave de desobediencia, estima en parte la queja del interno y, tras reprochar al Centro Penitenciario la aplicación de la sanción de aislamiento que ha de reservarse a supuestos excepcionales, sustituye la misma por la de siete días de privación de paseos y actos recreativos comunes.

g) Notificado el Auto al demandante de amparo, interpuso contra aquél recurso de reforma. Ratificó en su escrito sus anteriores alegaciones y, expresamente, alegó la vulneración de los derechos a la defensa y a la igualdad, basada en la denegación de los medios de prueba propuestos, en el impedimento de su asesoramiento, y en la discriminación respecto a otros reclusos para insistir, finalmente, en la vulneración del art. 25 CE al obligársele a realizar trabajos forzados. Luego de oír al Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, por Auto de 28 de septiembre de 1999 y remitiéndose a los argumentos del Auto recurrido, desestimó el recurso de reforma.

3. En la demanda de amparo se imputa al acuerdo sancionador e, indirectamente, a las resoluciones judiciales, la vulneración de los derechos contenidos en los arts. 3, 14, 24.1 y 2, y 25.2 CE. Mantiene el recurrente, por lo que respecta a la alegación de discriminación, que existe un trato discriminatorio respecto de otros internos puesto que mientras que al demandante se le obliga a realizar la limpieza de los elementos comunes, a los internos en otros módulos se les concede la opción de limpiar o no limpiar y, en el primer caso, se trata de un "destino" por el que reciben una redención extraordinaria, que no se reconoce al recurrente. Respecto de la denegación de medios de prueba alega que se trataba de una prueba imprescindible para la defensa de su derecho y, sin embargo, no fue admitida ni por el órgano administrativo ni por el órgano judicial. Y, finalmente, por lo que respecta al derecho al asesoramiento, no solamente se le impidió, sino que además se le obligó a utilizar el castellano, prohibiéndosele el uso de la lengua vasca, lo que a su entender implica la vulneración del derecho contenido en el art. 3 CE.

4. Mediante providencia de 26 de mayo del presente año, la Sección Segunda de este Tribunal acordó conceder al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo el plazo común de diez días para alegar lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, es decir sobre la posible existencia de una carencia manifiesta de contenido constitucional que justificara una decisión de fondo por parte de este Tribunal.

5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de junio pasado, evacuando el traslado conferido, consideró que concurría el motivo de inadmisión puesto de relieve por el Tribunal. Después de resaltar los principales hitos del expediente disciplinario y de los recursos de alzada y reforma formulados por el recurrente ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Granada, el Ministerio Fiscal rechaza, en primer lugar, la existencia de la desigualdad en la aplicación de la ley de que se queja el demandante. Tras resaltar que el recurrente no ha cuestionado la desobediencia a las órdenes recibidas ni que esta conducta sea constitutiva de una infracción grave, parte de la base de que el demandante se encuentra internado en un módulo de presos en régimen cerrado y con una multitud de sanciones recaídas en expedientes disciplinarios aún sin cancelar. De ahí se desprende la imposibilidad de que el recurrente obtenga ningún tipo de recompensa por la realización de la limpieza. Pero además, la obligación de realizar la limpieza en los centros penitenciarios se justifica por razones de higiene, salubridad y buen orden regimental. Por ello, como el recurrente no discute que a los internos que se encuentran en su misma situación se les aplique el mismo trato, sino que se producen diferencias en orden a la redención y a la voluntariedad en la realización de las tareas de limpieza, no se produce la desigualdad en la aplicación de la ley, pues es la propia Ley y el Reglamento Penitenciario los que establecen este desigual sistema en atención a la distinta situación en que se encuentran los internos, lo cual justifica el desigual tratamiento atendiendo a fines constitucionalmente legítimos. Por lo que se refiere a la denegación de los medios de prueba, tras resaltar la necesidad de la justificación de su relevancia material, es decir de tratarse de una prueba decisiva en términos de defensa, sostiene el Ministerio Fiscal que la denegación de la misma no fue irrazonable dado que el recurrente había admitido la negativa a realizar las tareas de limpieza y lo que discutía es el sistema y no los hechos, por lo que se trataba de una cuestión ajena a la resolución del expediente. Por lo que respecta a la vulneración del derecho a ser asesorado en el expediente penitenciario, el Ministerio Fiscal considera que tal pretensión no se acomoda al derecho de defensa contemplado en el procedimiento penitenciario y, además, está condicionado por el régimen de comunicaciones que le corresponda, por lo que en todo caso se trataría de una vulneración de un derecho fundamental no alegado y por ello concurre la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Finalmente, respecto de su derecho a comunicarse en lengua vasca, insiste el Ministerio Fiscal que el derecho a ser asesorado en el expediente penitenciario no le otorga una facultad omnímoda para ordenar su defensa y, como el recurrente solicitó una asistencia y un modo de asistencia no previsto legalmente, carece de contenido constitucional su alegación.

6. La representación del recurrente formuló sus alegaciones, limitándose a dar por reproducidas las contenidas en su demanda.

7. Por providencia de 12 de julio de 2000, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, no existiendo más partes en la vía judicial previa además del recurrente en amparo que la Administración penitenciaria, notificar al Abogado del Estado la providencia, sirviéndole de emplazamiento. Y, al amparo de lo establecido en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones del recurso al recurrente, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que en el plazo común de veinte días formularan las correspondientes alegaciones.

8. El Ministerio Fiscal presentó escrito el 5 de septiembre del presente año, dando por reproducido el contenido del informe presentado al evacuar el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC. La representación del recurrente no formuló alegación alguna.

9. Por su parte, el Abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de julio de 2000, formuló sus alegaciones interesando la denegación del amparo. En primer lugar, alega el Abogado del Estado el incumplimiento del requisito establecido en el art. 49.1 LOTC de fijar con claridad y precisión el objeto del amparo, ya que en la demanda de amparo se menciona el expediente administrativo núm. 357/99, cuando en realidad nos estamos refiriendo al expediente sancionador 170/99, al que claramente se refieren los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Granada de los que trae causa el recurso de amparo.

Respecto de los motivos de amparo articulados por el demandante, considera el Abogado del Estado que, respecto de la pretendida intervención de sus comunicaciones, la demanda no fija a qué resolución de las intervenciones se refiere, ni se corresponde con el contenido del expediente, puesto que el demandante mantiene que solamente se le permitió comunicarse con otra persona privada de libertad mediante asesoramiento escrito, en castellano, y en sobre abierto, pero esto no consta en el expediente penitenciario. Además, y en cualquier caso, el único derecho vulnerado podría ser el proclamado en el art. 18.3 CE, pero este derecho ni fue invocado en la vía judicial previa ni se alega ahora en la demanda de amparo, por lo que el recurso no satisface la exigencia del art. 44.1 c) LOTC y el Tribunal y las demás partes no están obligadas a la reconstrucción de las demandas de amparo.

En cuanto a la vulneración del derecho a comunicarse en lengua vasca, mantiene el Abogado del Estado que no hay un derecho fundamental a emplear el vascuence oponible frente a cualesquiera poderes públicos españoles, ni este derecho, en la forma y medida en que lo reconozcan algunos Estatutos de Autonomía u otras entidades estatales o autonómicas, podría en sí mismo conceptuarse como un derecho fundamental protegible en la vía de amparo, porque el art. 3 CE no está entre los preceptos que citan los arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC, por lo que en definitiva este motivo de inadmisión ha de convertirse en este momento de desestimación.

Analizadas las dos vulneraciones antes mencionadas, desde la perspectiva del derecho a la defensa, que parecen sugerir los escritos del propio demandante, insiste el Abogado del Estado en que la demanda de amparo solamente cita la vulneración del derecho proclamado en el art. 24 CE en la vertiente de utilización de los medios de prueba insistiendo en que no es dable a las demás partes mejorar la demanda y en que la posible vulneración del derecho a la defensa está carente de toda acreditación. Pero, aun cuando a efectos polémicos se admitiera la alegación, la demanda no razona en qué medida ha producido un perjuicio material en el derecho de defensa, es decir, en qué modo el asesoramiento en vascuence y en carta cerrada podría haber tenido trascendencia para cambiar el signo de la resolución sancionadora por comparación al asesoramiento en carta abierta y en español. También carece de trascendencia el hecho de que la Administración hubiera podido tener conocimiento del contenido del asesoramiento, pues ni se precisa la fecha en que el asesoramiento tuvo lugar ni de qué manera pudo ser conocido por el instructor o por los miembros de la Comisión Disciplinaria.

Respecto de la vulneración del derecho proclamado en el art. 14 CE, el Abogado del Estado analiza, en primer lugar, el deber positivo de los internos de acatar las normas de régimen interior y las órdenes que reciba del personal penitenciario en el ejercicio legítimo de sus atribuciones, establecido en art. 5.2 b) del Reglamento Penitenciario, lo que implica un presupuesto necesario para mantener el buen orden en las prisiones. Es, pues, obligación de los internos obedecer las órdenes legítimas de los funcionarios. El punto de partida ha de ser que el actor, como es patente, ha desobedecido una orden; lo que quedaría por examinar es la legitimidad de la orden o, por mejor decir, si el juicio privado del demandante le faculta para desobedecer las órdenes de los funcionarios alegando la inconstitucionalidad de las mismas. Por ello, continúa el Abogado del Estado, si el demandante consideraba que la orden era ilegítima podía haber formulado una petición o queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Resuelta la queja en sentido positivo para su tesis no hubiera existido ni una sola sanción más. Pero esta conducta que se reitera de modo continuado, constituye simplemente una vía de hecho, es decir una desobediencia a las órdenes legítimas, por estar amparadas en una norma de régimen interior. La actitud del recurrente implica un juicio privado, que no puede ser de superior valor al de la Administración penitenciaria o, al menos, no sirve para eximir de responsabilidad disciplinaria al demandante. Respecto de la alegación de discriminación hubiera sido necesario que el demandante aportara un término válido de comparación que únicamente habría concurrido de haberse identificado a un recluso o varios reclusos que, habiéndose negado a cumplir la orden de limpiar por idénticas razones que las aducidas por el demandante, no hubieran sido sancionados, o su sanción se hubiera anulado por la autoridad judicial. Como falta tal término de comparación, el motivo ha de decaer, pues entrar a considerar si el régimen de redención para las prestaciones de limpieza es correcto o incorrecto supone admitir el inadmisible planteamiento del demandante, a saber, que tiene derecho a desobedecer las órdenes de las autoridades y funcionarios de la Administración penitenciaria cuando le parezcan discriminatorias. En conclusión, el derecho a desobedecer sólo se da en casos extremos, y no lo es el que nos ocupa. El derecho a recurrir o reclamar utilizando una vía de derecho existe precisamente porque no hay derecho a desobedecer al poder público según el libre arbitrio del ciudadano.

Finalmente, por lo que se refiere a la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el Abogado del Estado, tras recordar el contenido del art. 244.3 del Reglamento Penitenciario y analizar los medios de prueba propuestos por el recurrente, así como la decisión de la Administración penitenciaria y del Juez de Vigilancia Penitenciaria, comienza por recordar que la prueba podía versar exclusivamente sobre los elementos fácticos del tipo de injusto, es decir, si se dio una orden al demandante y si éste la desobedeció. Con cita de la STC 157/2000, sostiene que la prueba ha de versar sobre hechos con "entidad susceptible de inclusión en el tipo" de injusto con base en el cual se impone la sanción, por lo que carece de virtualidad la lesión denunciada, dado que ninguno de los medios de prueba propuestos por el actor versaba sobre hechos relevantes en el procedimiento sancionador de tal incidencia que su práctica hubiera podido alterar la decisión final. Además de innecesaria, la prueba era para el Abogado del Estado dilatoria, pues todos los datos que se hubieran podido recabar de la testifical propuesta hubiera sido posible acreditarlos documentalmente con arreglo a lo que se dedujera de los archivos de los expedientes de los internos citados como testigos.

10. Por providencia de 11 de enero de 2001 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año, en que se inició el trámite que ha finalizado el día de la fecha.

II. Diritto

1. Alega el demandante de amparo que el impugnado Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Granada por el que se le sancionó, como autor de una falta grave de desobediencia, por su negativa a realizar las labores de limpieza en las zonas comunes del módulo de dicho Centro, así como las igualmente impugnadas resoluciones del órgano judicial que confirmaron dicho Acuerdo, han vulnerado sus derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a la defensa y a la utilización del euskera.

2. Como cuestión previa al análisis de las vulneraciones constitucionales de las que se queja el demandante, procede analizar el óbice procesal planteado por el Abogado del Estado, que considera infringido el art. 49.1 LOTC, que obliga al demandante a fijar con claridad y precisión lo que pide, dado que en la demanda de amparo se hace constar que el expediente penitenciario en el que se encuentran las vulneraciones que se achacan a la autoridad penitenciaria es el núm. 357/99, mientras que, como se deduce de la documentación unida a las actuaciones, el expediente al que se refiere esta demanda de amparo es el núm. 170/99. Esta causa de inadmisibilidad de la demanda de amparo ha de ser rechazada. La exigencia del art. 49.1 LOTC, cuya racionalidad es patente, implica, sobre todo, la necesidad de determinar con precisión cuál es el acto del poder que se considera lesivo, y cuáles las vulneraciones constitucionales que se han producido por el acto o resolución que se impugna (ATC 25/1980, de 30 de septiembre, FJ 1), de modo que, desde nuestra más temprana jurisprudencia, hemos mantenido que se trata de un requisito subsanable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.2 LOTC, que no concurre cuando se puede determinar lo que de nosotros se pide así como la causa de la petición, es decir, cuando se pueden situar con claridad los elementos fácticos y los datos normativos de la queja de amparo [SSTC 52/1982, de 22 de julio, FJ 1; 79/1982, de 20 de diciembre, FJ 1; 60/1988, de 8 de abril, FJ 1; 64/1991, de 22 de marzo, FJ 2 a)]. Otra conclusión implicaría pervertir la función de la norma como garantía, para convertirse en un puro formalismo (STC 19/1994, de 27 de enero, FJ 1).

Pues bien, es cierto que en la demanda de amparo se cita, incorrectamente, el expediente penitenciario 357/99, cuando la Resolución impugnada pertenece al expediente 170/99. Sin embargo, y en primer lugar, tal confusión es debida sin duda a que, en un mismo recurso de alzada ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, el propio demandante impugnó múltiples resoluciones -entre ellas las dos ahora mencionadas- y que también en el escrito que dio origen al presente recurso de amparo aludió a todas las resoluciones relacionadas con las sanciones relativas a su negativa a realizar la limpieza de los elementos comunes en el Centro donde se encuentra internado. Sin embargo, en la demanda de amparo, pese a este error, que puede calificarse de puramente material, se identifican con toda claridad y precisión las resoluciones administrativas y judiciales que se corresponden con el expediente núm. 170/99. En consecuencia, constando con claridad los datos de hecho y las alegaciones jurídicas, no fue ni siquiera preciso en su momento requerir al demandante para subsanar este mero error material, que fácilmente podía subsanarse con la simple lectura de la demanda de amparo, las resoluciones aportadas y el testimonio del expediente disciplinario.

3. Una vez aclarado lo anterior, y para centrar debidamente las quejas del recurrente, conviene partir de nuestra asentada doctrina sobre los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en un centro penitenciario. Hemos mantenido que los derechos fundamentales proclamados por la Constitución sólo pueden resultar limitados en los casos que la propia Constitución expresamente prevé o se infieran de la misma, al estar justificadas dichas limitaciones por la necesidad de preservar otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos (STC 141/1999, de 25 de octubre, FJ 4). Refiriéndonos en concreto a la relación que se produce entre la Administración penitenciaria y las personas recluidas en un centro penitenciario, incluidas dentro de las denominadas "relaciones de sujeción especial" (SSTC 2/1987, de 21 de enero, FFJJ 2 y 4; 120/1990, de 27 de junio, FJ 6; 129/1995, de 11 de septiembre, FJ 3; 35/1996, de 11 de marzo, FJ 2; 60/1997, de 18 de marzo, FJ 1, entre otras), hemos resaltado que el interno se integra en una institución preexistente que proyecta su autoridad sobre quienes, al margen de su condición común de ciudadanos (y como consecuencia de la modificación de su status libertatis), adquieren el estatuto específico de individuos sujetos a un poder público que no es el que, con carácter general, existe sobre el común de los ciudadanos, lo que, en consecuencia (STC 181/1999, de 11 de octubre, FJ 5 y las que en ella se citan), obliga a que el marco normativo que regula los derechos fundamentales de quienes se encuentran internados en centros penitenciarios, venga determinado primordialmente por el art. 25.2 CE, que actúa como norma específica aplicable a los derechos fundamentales de los reclusos, pues la naturaleza especial de aquella relación de especial sujeción y la peculiaridad del marco normativo constitucional derivado del art. 25.2 CE supone que entre la Administración penitenciaria y el recluso se establezca un conjunto de derechos y deberes recíprocos, que deben ser entendidos en un sentido reductivo y, a la vez, compatible con el valor preferencial de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, con las modulaciones y matices que sean consecuencia de lo dispuesto en el art. 25.2 CE, las personas recluidas en centros penitenciarios gozan de los derechos fundamentales previstos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, a excepción de los constitucionalmente restringidos, es decir, de aquéllos que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley Penitenciaria (por todas, STC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4). Desde tal perspectiva, pues, han de ser analizadas las vulneraciones que achaca el recurrente a las resoluciones administrativas e, indirectamente, al órgano judicial.

4. La primera de las quejas del recurrente imputa a la autoridad penitenciaria, y posteriormente al órgano judicial, la vulneración del derecho a la igualdad que proclama el art. 14 CE. Esta queja por discriminación es proyectada sobre tres aspectos distintos, que conviene analizar por separado. Primero, en la diferencia de trato que se produce entre los internos destinados en los módulos de régimen ordinario (clasificados en segundo y tercer grados), y quienes, como él, se encuentran destinados en módulos especiales. A aquéllos, según razona, no les es obligada la limpieza de las zonas comunes, que es efectuada por otros presos que realizan este trabajo. En segundo lugar, en las distintas consecuencias que para unos y otros reclusos acarrea la negativa a cumplir la orden que se le dio al recurrente; según él, dada la voluntariedad para los internos destinados en módulos de vida normal de las tareas de limpieza y su carácter de "destino", cuando cualquiera de ellos se niega a realizar este trabajo no es sancionado, mientras que para el recurrente, al tratarse de una orden, su negativa le acarrea continuas sanciones, según expone. Finalmente, a los internos destinados en los módulos de vida normal, cuando realizan la limpieza, se les concede, además de las redenciones ordinarias, las extraordinarias en razón al trabajo desempeñado, mientras que al recurrente, en el caso de realizar la limpieza, no se le concederían redenciones extraordinarias, por lo que los demás reclusos verían reducida su condena y el demandante, no.

5. Comenzando por la última de las alegaciones de desigualdad, que se vincula a una diferencia en el régimen de otorgamiento de redenciones por el trabajo, ha ser rechazada por lo dispuesto en el art. 50 1 a) LOTC, en relación con el art. 41.2 de la misma Ley Orgánica, al tratarse de un recurso cautelar o preventivo. En efecto, el demandante, sin haber solicitado la aplicación de redenciones extraordinarias, ni haber planteado queja alguna al Juez de Vigilancia Penitenciaria sobre este extremo, anticipa una posible y futura lesión, sin haber dado oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse sobre la misma, pues, como mantiene el Juez de Vigilancia Penitenciaria en el Auto por el que resuelve el recurso de alzada, se trata de un "problema ciertamente interesante que no afecta por el momento al recurrente, ya que dada la cantidad de E.D. [expedientes disciplinarios] que se le han incoado, habrá que esperar a que transcurra el plazo reglamentariamente establecido para que se cancelen las sanciones que se le han impuesto (art. 260 del R.P.) y entonces este Juzgado con base a lo prevenido en el artículo 262 del R.P. ante una hipotética negativa del Centro Penitenciario de Jaén de reconocerse el derecho a obtener redenciones o recompensas (art. 263 del R.P.) al recurrente se pronunciará".

Este Tribunal desde su más temprana jurisprudencia (ATC 98/1981, de 30 de septiembre, FJ 1, y STC 77/1982, de 20 de diciembre, FJ 1) ha exigido la existencia de una lesión efectiva, real y concreta a un derecho fundamental, y no un hipotético daño potencial o previsiblemente futuro ni la imputación abstracta y no materializada de la vulneración de un derecho constitucional a una resolución, cuando se trata de una cuestión imprejuzgada por los órganos judiciales (SSTC 173/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2, 52/2000, de 28 de febrero, FJ 3; 86/2000, FJ 2; y 156/2000, de 12 de junio, por citar las últimas). Así las cosas, es evidente que la pretensión del recurrente se encuentra imprejuzgada en la vía judicial ordinaria, ya que el ámbito de la pretensión del demandante en los recursos interpuestos ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria se ha reducido a la impugnación de una sanción, y sin perjuicio de que una de las alegaciones de su recurso se refiriera a la inexistencia de desobediencia por este motivo, no se ha permitido a los órganos de la jurisdicción ordinaria resolver sobre la cuestión de la redención, cuyo cauce es notoriamente distinto al de la impugnación de una sanción disciplinaria. En definitiva, no ha existido, o al menos no se ha acreditado que exista, ninguna resolución administrativa, ni judicial, que haya negado al recurrente su derecho a percibir redenciones extraordinarias como consecuencia de la realización de las tareas de limpieza, y, por ello, no cabe impetrar el amparo ante este Tribunal sobre esta cuestión hasta que no se haya decidido en la vía correspondiente.

6. Con respecto a la discriminación por el distinto régimen de quienes están en los módulos ordinarios, en comparación con quienes, como el recurrente, se encuentran en módulos especiales, la queja ha de ser desestimada. Para poder apreciar la lesión alegada, hemos venido exigiendo desde nuestra doctrina más temprana el ofrecimiento de un término válido de comparación constituido por la igualdad de supuestos y el cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria (SSTC 62/1987, de 20 de mayo, FJ 2; 175/1987, de 4 de noviembre, FJ 2; 73/1988, de 21 de abril, FFJJ 3 y 4; y 59/2000, de 2 de marzo, FJ 2, entre otras). Esta similitud o igualdad de supuestos ha de perfilarse a través de la semejanza de los hechos básicos y la normativa aplicable en cada uno de los supuestos cuyo contraste se pretende (STC 159/1989, de 6 de octubre, FJ 3, y 165/1995, de 20 de noviembre, FJ 2), lo que implica acreditar la desigualdad de trato en situaciones sustancialmente iguales (STC 106/1994, de 11 de abril, FJ 2).

Pues bien, de todo lo anteriormente expuesto ya se deduce que la queja que articula el recurrente por la discriminación que, a su juicio, se produce porque a él se le obligue a realizar la limpieza y a los reclusos de otros módulos de vida ordinaria no, carece de virtualidad. En primer lugar, el demandante de amparo parte de una afirmación que no se corresponde con lo dispuesto por la Ley Orgánica General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario que la desarrolla. La obligación de realizar las tareas de limpieza a que se refieren estos hechos está establecida, con carácter general, para todas las personas internas en los centros penitenciarios. Esta obligación se desarrolla en el art. 78.2 para los destinados en módulos de vida ordinaria, y en el 93.5 para los destinados en módulos especiales, incluso autorizando en este último caso al Consejo de Dirección a dictar las normas correspondientes sobre la limpieza de las celdas y las zonas comunes. Así pues, el diferente régimen legal a que alude el demandante no existe en la Ley Penitenciaria: la realización de las labores de limpieza de la celda y los elementos comunes se regula como una prestación personal obligatoria, conectada con necesidades de salubridad e higiene en los centros penitenciarios. Pero, aun cuando fuera cierto lo que mantiene el demandante (que esta prestación se determina en la práctica de distinta manera para unos y otros internos), la desigualdad no se da por cuanto el régimen de vida de unos y otros no es ni siquiera similar, como fácilmente se puede deducir de las normas establecidas en la Ley Orgánica General Penitenciaria y el Reglamento que la desarrolla.

En efecto, la Ley Orgánica General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario parten de la necesidad de un tratamiento individualizado para cada uno de los internos, y para llevarlo a cabo establecen la clasificación de los penados, que puede ser modificada en función de la evolución del tratamiento, tanto para la progresión, como para la regresión en grado. Conviene resaltar que, mientras que a los penados clasificados en segundo grado les es aplicable el régimen de vida ordinario, quienes, como el recurrente, se encuentran clasificados en primer grado, están sometidos a un régimen de vida cerrado. La decisión de clasificación en este grado se aplica a los internos calificados de peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia. Para poder llevar a cabo el tratamiento, la clasificación en grado determina, asimismo, la separación de los internos, de modo que quienes están clasificados en el primer grado de tratamientohan de ser destinados a los denominados módulos de régimen cerrado o, como es el caso, de departamentos especiales ubicados en centros de regímenes comunes, pero con separación absoluta del resto de la población reclusa, en cuyo caso existe una mayor limitación de actividades y un control más exhaustivo. Por lo tanto, es la propia Ley Penitenciaria la que, cumpliendo las normas sobre seguridad y buen orden en el tratamiento, determina el distinto régimen de vida de unos y otros reclusos y un régimen de absoluta separación entre unos y otros, por lo que no existe un término válido de comparación entre la situación del recurrente y la del resto de los reclusos internados en módulos de vida ordinaria.

7. Encuentra también el recurrente la desigualdad de trato en que, según él, a los internos de otros módulos, si se niegan a limpiar, no se les sanciona, mientras que a él sí. Pues bien, desde nuestra temprana STC 37/1982, de 16 de junio, hemos venido afirmando (FJ 3) que la equiparación en la igualdad ha de ser dentro de la legalidad y sólo entre actuaciones idénticas que sean conformes al ordenamiento jurídico, pero nunca fuera de la legalidad. En definitiva (SSTC 17/1984, de 7 de febrero, FJ 2; 1/1990, de 15 de enero, FJ 2, y 157/1996, de 15 de octubre, FJ 4), no existe un derecho a que se dispense un trato igualitario en la ilegalidad, pues el carácter individual e intransferible de la responsabilidad disciplinaria exige que cada cual responda por su propia conducta, con independencia de lo que haya de suceder con otros. Así pues, aunque quedara demostrada la afirmación del recurrente, sería indiferente a efectos de esta resolución que a los internos en los módulos de vida ordinaria no se les sancionara, si, como tácitamente reconoce el demandante de amparo, su conducta ha consistido en desobedecer una orden de limpiar su celda y los elementos comunes. La conducta puede ser o no ser sancionable, lo que afectaría al principio de legalidad, pero nunca podría erigirse en una vulneración del derecho proclamado en el art. 14 CE. En definitiva, y en consecuencia, desde ninguna de las perspectivas apuntadas por el recurrente puede encontrarse la discriminación y, por ello, procede denegar el amparo por este motivo.

8. Dentro de las vulneraciones relativas al art. 24 CE, el recurrente achaca en primer lugar a la Administración penitenciaria, e indirectamente a las resoluciones judiciales que no le restablecieron en su derecho, la denegación de los medios de prueba pertinentes para su defensa. El recurrente mantiene que, intentando precisamente acreditar la diferencia de trato antes analizada, propuso la testifical de varios internos en el mismo Centro Penitenciario y de otro recluso que había estado internado en el Centro Jaén II, y le fue denegada indebidamente pues era relevante y decisiva para acreditar tal discriminación.

Hemos dicho, con carácter general, que las garantías procesales contenidas en el art. 24.2 CE son aplicables no sólo en el proceso penal, sino también en los procedimientos administrativos sancionadores, con las matizaciones oportunas. Aplicada esta doctrina a los expedientes disciplinarios en el ámbito penitenciario estas garantías han de aplicarse con especial vigor, al considerar que la sanción supone una grave limitación a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena [entre otras, SSTC 18/1981, de 18 de junio; 2/1987, de 21 de enero, FJ 6; 297/1993, de 18 de octubre, FJ 3; 97/1995, de 20 de junio, FJ 2; 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7; 39/1997, de 27 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 2; y 81/2000, de 27 de marzo, FJ 2 b)]. Precisando aún más el alcance de las matizaciones debidas a la consideración de que se trata de procedimientos sancionadores y no del proceso penal, hemos mantenido que, entre las garantías indudablemente aplicables ex art. 24.2 CE en los procedimientos sancionatorios en el ámbito penitenciario, se encuentran el derecho a la defensa, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y el derecho a la presunción de inocencia.

El derecho a la utilización de los medios pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987, FJ 6; 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7; y 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3). En la práctica, implica que frente a un determinado pliego de cargos, el interno pueda articular su defensa no solamente negando los hechos u ofreciendo una distinta versión de los mismos, sino valiéndose de los medios de prueba que sean útiles a su defensa. Este derecho resultará vulnerado, por ello (y siempre que la prueba sea propuesta en tiempo y forma, sean pertinentes y relevantes los medios probatorios, y decisivos para la defensa del recluso, en el sentido de potencialmente trascendentes para el sentido de la resolución) en los supuestos tanto de silencio o falta de motivación en la denegación, como cuando aquélla es arbitraria o irracional. En su consecuencia, la función que nos corresponde, en aquellos casos en los que existe motivación, ha de limitarse al control externo de la razonabilidad de la motivación por la que se deniegan los medios de prueba.

9. En el presente supuesto, la prueba propuesta por el interno ha sido siempre la misma: la testifical de internos de otros módulos, así como la de otra persona que en su día estuvo recluida en el mismo Centro Penitenciario. Los primeros deberían acreditar que quienes realizan la limpieza de las zonas comunes en otros módulos son acreedores a redenciones extraordinarias; el segundo, que su petición de desempeñar el destino de limpieza en el módulo especial le fue denegada. Con ello se trataba de acreditar que la negativa a limpiar estaba motivada por esta presunta diferencia en el tratamiento, a la que nos hemos referido anteriormente; es decir, que se trataba de una legítima negativa basada en la aplicación del principio de igualdad y no una mera desobediencia.

Sentado lo anterior, y desde la perspectiva del control que nos corresponde, el razonamiento, tanto del Centro Penitenciario como del órgano judicial parte de que, atendidos los deberes, que incluso se detallan por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, de colaborar con la limpieza del establecimiento penitenciario y, por lo tanto, de llevar a cabo este tipo de prestación personal, se trata, en definitiva, de una cuestión jurídica y no fáctica, para la cual resultaba irrelevante el testimonio de otros reclusos no internados en el módulo especial, puesto que el hecho controvertido en el expediente disciplinario era exclusivamente la desobediencia a cumplir esta prestación personal obligatoria, no cuestionada en los distintos recursos. Las decisiones del instructor rechazando la prueba por superflua (es decir, no dirigida a desvirtuar los hechos que se le imputan, sino a partir de otras consideraciones), y su ratificación por el Juez (que afirma que el interno reconoce que no quiere limpiar, por lo que la audiencia a los testigos es inútil), no pueden tacharse ni de arbitrarias, ni de irrazonadas. Y éste es el límite que impone nuestro análisis, conforme expusimos, por lo que también por este motivo procede desestimar el recurso de amparo.

10. Seguidamente, considera el demandante que se ha vulnerado su derecho a la defensa porque, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica General Penitenciaria y en el Reglamento que la desarrolla, solicitó ser asesorado por una interna, siéndole este derecho denegado por la Administración penitenciaria, que únicamente le autorizó a comunicar por escrito y en castellano. Nuestra doctrina sobre el derecho de defensa en el ámbito de los expedientes sancionadores penitenciarios está plenamente asentada. Hemos dicho que este derecho cobra una perspectiva distinta en la medida en que (por lo dispuesto en el art. 242.2 del Reglamento Penitenciario) el asesoramiento para la defensa del incurso en el expediente puede ser realizada no solamente a través de Abogado (aunque su intervención no sea preceptiva), sino también valiéndose del consejo de un funcionario, normalmente el jurista criminólogo, como consta en el Reglamento Penitenciario de 1981 [SSTC 74/1985, de 18 de junio, FJ 3; 2/1987, de 21 de enero, FJ 6; 190/1987, de 1 de diciembre, FJ 3; 192/1987, de 2 de diciembre FJ 2 b); 161/1993, de 17 de mayo, FJ 4; 143/1995, de 3 de octubre, FJ 4; y 128/1996, de 9 de julio, FJ 6]. Además, el propio Reglamento permite que el asesoramiento para la defensa en un expediente disciplinario se lleve a cabo "por cualquier persona que designe".

Planteada ya la cuestión en estos términos, será preciso partir de nuestra consolidada doctrina en materia de indefensión en estos procedimientos sancionadores. Hemos afirmado que la vulneración del derecho fundamental a la defensa por parte de la Administración penitenciaria se produce cuando "la actuación de aquéllas hubiera causado la indefensión real del interno", pues "una indefensión de este tipo sólo se produce cuando se priva al ciudadano de los medios legales suficientes para la defensa de sus legítimos intereses; esto es, cuando se eliminan o se disminuyen sustancialmente los derechos que le corresponden a quienes toman parte en el proceso o en un procedimiento sancionador, privándoles de una oportunidad real de defender sus intereses" (STC 229/1993, de 12 de julio, FJ 5 y las que en ella se citan).

11. En el caso enjuiciado, el demandante de amparo, en tiempo y forma, es decir, en el pliego de descargos, solicitó ser asesorado por otra persona, en este caso por una interna destinada en el módulo especial de mujeres -Gotzone López de Luzuriaga- del mismo Centro Penitenciario. A esta petición de asesoramiento el Centro Penitenciario respondió autorizando el asesoramiento, si bien a través de comunicación escrita y, según asegura el recurrente, en castellano. Reconoce el interno en su escrito de iniciación de la vía de amparo que la carta fue remitida, pero fue leída por los funcionarios del Centro Penitenciario al habérsele obligado a que la remitiera en sobre abierto, además de en lengua castellana. Mantiene el recurrente que su derecho de defensa impone al Centro Penitenciario la obligación de dejarle comunicar con la interna designada como asesora de modo personal y, en todo caso, de no serle permitido, se le debió autorizar la comunicación escrita, no intervenida y en lengua vasca.

El recurrente, como resaltan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, no ha alegado la vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones, sin duda porque, como se reconoce en la demanda de amparo, se trata de una persona destinada en un módulo especial y clasificado en primer grado penitenciario en razón a su pertenencia a la organización ETA. No alegada por el demandante lesión alguna del art. 18.3 CE, la cuestión queda reducida al análisis de si la decisión del Centro Penitenciario, convalidada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, vulneró el derecho de defensa del recurrente.

12. Pues bien, ninguna vulneración al derecho de defensa del demandante ha existido en este supuesto. En primer lugar, desde la perspectiva de la defensa, es decir, desde el análisis de las posibilidades de articular los medios de prueba y realizar alegaciones de hecho y de derecho para contestar el pliego de cargos formulado contra el interno, o de alegar y probar lo pertinente al reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, el recurrente se ha defendido adecuadamente tanto a nivel fáctico como jurídico, como se puede apreciar por los cuidados escritos dirigidos al instructor del expediente, al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria e incluso a este Tribunal, sin que ninguna limitación a su derecho de defensa pueda desprenderse de las actuaciones por no haber comunicado con su asesora en carta no intervenida en lengua vasca.

En segundo lugar, ha sido el propio demandante quien ha decidido el modo de asesoramiento y, en definitiva, la forma en que quería desarrollar su derecho a la defensa. En efecto, la LOGP y el RP diseñan un determinado sistema de defensa en los expedientes disciplinarios penitenciarios, pero también establecen las medidas de seguridad que pueden ser adoptadas por la autoridad administrativa y su control judicial. En suma, dada la relación de sujeción especial a que antes nos referimos, el ejercicio del derecho a la defensa está inevitablemente condicionado por las posibles medidas de seguridad, tratamiento y buen orden legítimamente adoptables por el Centro Penitenciario por lo que, salvo que las decisiones de la Administración impliquen una privación real al interno de la posibilidad de articular su defensa -que no es el caso-, dichos condicionamientos no pueden causar la vulneración del art. 24.1 CE; menos aún si de las opciones que el ordenamiento ofrece al interno para recibir asesoramiento, el recurrente ha optado por aquélla que impide cumplir el principio de separación entre internos -d-e distintos sexos y destinados en distintos módulos- y las normas de seguridad del centro, por lo que la decisión del Centro Penitenciario de permitirle el asesoramiento por escrito, sin impedirle ser asesorado por la persona designada, no ha podido afectar a la posibilidad de articular debidamente su defensa.

13. Tampoco puede otorgarse el amparo por la última de las vulneraciones alegadas por el recurrente. Considera aquél que el impedimento por parte de la Administración penitenciaria de utilizar la lengua propia del recurrente, ha lesionado también su derecho a la defensa. Sin embargo, tal impedimento anudado al derecho a la defensa en el expediente penitenciario sólo sería reprochable constitucionalmente a la luz del art. 24 CE si hubiera ocasionado una merma en el ejercicio del derecho de defensa, es decir, si hubiera privado al demandante -o le hubiera dificultado de modo extraordinario- la posibilidad de articular una defensa adecuada en el expediente sancionador [SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 4, y 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3 b)]. La lectura de los numerosos escritos del demandante, tanto en la vía administrativa, como en la judicial e, incluso, en la iniciación de este recurso de amparo, revelan que el recurrente ha ejercitado su defensa con escritos correctamente articulados, proponiendo los medios de prueba que consideró oportunos, e invocando con precisión los derechos fundamentales que consideraba vulnerados, por lo que, desde la perspectiva del derecho de defensa, ninguna indefensión ha podido producirse al no comunicar en euskera con otra persona.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de enero de dos mil uno.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numero e data del BOE [N. 52 ] d. C./03/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./01/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Fernando Etxegarai Gaztearena frente al Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Granada que confirmó una sanción de aislamiento en celda, impuesta por el Centro Penitenciario de Jaén II por negarse a realizar labores de limpieza.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración a los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, a la prueba y a la defensa: redenciones por el trabajo no solicitadas, diferencias de régimen penitenciario, denegación de pruebas testificales no irrazonada, controles sobre el asesoramiento prestado por otra interna, y prohibición de comunicarse en vascuence que no genera indefensión.

  • 1.

    La desigualdad de trato debe acreditarse en situaciones sustancialmentes iguales (SSTC 62/1987, 159/1989, 106/1994). No existe un término válido de comparación entre la situación del recurrente, clasificado y, por ende, sometido a un régimen de vida cerrado, y la del resto de los reclusos, internados en módulos de vida ordinaria [FJ 6].

  • 2.

    No existe un derecho a que se dispense un trato igualitario en la ilegalidad, pues el carácter individual e intransferible de la responsabilidad disciplinaria exige que cada cual responda por su propia conducta (SSTC 37/1 982 y 17/1984) [FJ 7].

  • 3.

    La prueba propuesta por el interno versaba sobre una cuestión jurídica y no fáctica, para la cual resultaba irrelevante el testimonio de otros reclusos [FJ 9].

  • 4.

    La vulneración del derecho fundamental a la defensa por parte de la Administración penitenciaria se produce cuando la actuación de aquélla hubiera causado la indefensión real de interno (STC 229/1993) [FJ 10].

  • 5.

    El recurrente se ha defendido adecuadamente tanto a nivel fáctico como jurídico, sin que ninguna limitación a su derecho de defensa pueda desprenderse de las actuaciones por no haber comunicado con su asesora en carta no intervenida en lengua vasca. En segundo lugar, ha sido el propio demandante quien ha decidido el modo de asesoramiento y, en definitiva, la forma en que quería desarrollar su derecho a la defensa [EJ 12].

  • 6.

    La lectura de los numerosos escritos del demandante revelan que ninguna indefensión ha podido producirse al no comunicar en euskera con otra persona [FJ 13].

  • 7.

    Entre las garantías indudablemente aplicables ex art. 24.2 CE en los procedimientos sancionatorios en el ámbito penitenciario, se encuentran el derecho a la defensa, el derecho a la utilización de los medios de prneba pertinentes y el derecho a la presunción de inocencia. (SSTC 2/1987, 195/1995 y 81/2000) [FJ 8].

  • 8.

    El marco normativo que regula los derechos fundamentales de quienes se encuentran internados en centros penitenciarios viene determinado primordialmente por el art. 25.2CE (SSTC 2/1987, 170/1996 y 181/1999) [FJ 3].

  • 9.

    -Los derechos fundamentales proclamados por la Constitución sólo pueden resultar limitados en los casos que la propia Constitución expresamente prevé o se infieran de limitados en los casos que la propia Constitución expresamente prevé o se infieran de la misma (STC 141/1999) [FJ 3].

  • 10.

    La exigencia del art. 49.1 LOTC es un requisito subsanable, que se cumple cuando se puede determinar lo que de nosotros se pide así como la causa de la petición, es decir, cuando se pueden situar con claridad los elementos fácticos y los datos normativos de la queja de amparo (SSTC 52/1982 y 64/1991) [FJ 2].

  • 11.

    Este Tribunal ha exigido la existencia de una lesión efectiva, real y concreta a un derecho fundamental, y no un hipotético daño potencial o previsiblemente futuro (SSTC 77/1982, 173/1999 _y 156/2000) [FJ 5].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título I, capítulo II, f. 3
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 4, 7
  • Artículo 18.3, f. 11
  • Artículo 24, ff. 8, 13
  • Artículo 24.1, f. 12
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 8
  • Artículo 25.2, f. 3
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • En general, ff. 6, 10
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.2, f. 5
  • Artículo 49.1, f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 5
  • Artículo 85.2, f. 2
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • En general, f. 10
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • En general, f. 6
  • Artículo 78.2, f. 6
  • Artículo 93.5, f. 6
  • Artículo 242.2, f. 10
  • Artículo 260, f. 5
  • Artículo 262, f. 5
  • Artículo 263, f. 5
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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