La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2670/97, promovido por doña Herminia Artabe Mariño, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez y asistida por el Letrado don Luis Ramos Pardo, contra la Sentencia de 13 de mayo de 1997 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en recurso de suplicación núm. 936/97. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS), representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido por el Letrado don Toribio Malo Malo. Ha sido Ponente el Presidente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El día 19 de junio de 1997 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de doña María Jesús González Díez, Procuradora de los Tribunales, que en nombre y representación de doña Herminia Artabe Mariño interponía demanda de amparo constitucional contra la resolución judicial citada en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) En ejecución de Sentencia sobre prestaciones de Seguridad Social, el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, por Auto de 14 de febrero de 1996, confirmado luego en reposición por otro de 6 de junio de 1996, fijó en 15.733 pesetas mensuales la pensión complementaria de jubilación de la ahora solicitante de amparo. Ambas partes, la Sra. Artabe Mariño y el INSS, entidad demandada en el proceso, formalizaron recursos de suplicación contra la última resolución citada, los días 24 de septiembre y 23 de julio de 1996 respectivamente.
b) El Juzgado requirió a la Gestora por providencia de 7 de octubre de 1996, que en el plazo de cuatro días presentara la certificación acreditativa de que "comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso" (art. 192.4 LPL), con el apercibimiento de que en caso contrario se le tendría por desistida. Incumplida la orden de subsanación, se puso fin al recurso del INSS, decisión que no fue impugnada, como consta respectivamente en providencias de 29 de noviembre de 1996 y 20 de enero de 1997.
c) Los autos fueron elevados por el Juzgado de lo Social al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Esa circunstancia se produjo el día 12 de febrero de 1997, indicándose que su razón era la sustanciación del recurso de suplicación formalizado por la parte demandante. Consta, del mismo modo, la recepción de los autos en el Tribunal ad quem, según dispone la diligencia del Secretario de la Sala, del 18 de febrero siguiente, que acordaba al tiempo la formación del rollo correspondiente.
d) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 13 de mayo de 1997, desestimó la suplicación formalizada por la demandante recurrente, pero a la vez, entrando a conocer del recurso del INSS a pesar de la finalización de su tramitación acordada por el Juzgado, estimó el interpuesto por la Entidad Gestora. Procedía con ello a revocar en parte el Auto recurrido, estableciendo una cuantía inferior para la pensión complementaria de jubilación.
3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del art. 24.1 CE. Considera que la Sentencia de 13 de mayo de 1997 incurre en error patente y reformatio in peius. Con cita de nuestras SSTC 116/1986, 187/1989 y 274/1993, censura que el Tribunal Superior de Justicia haya estimado un recurso de suplicación inexistente, habida cuenta que el Juzgado de lo Social tuvo por desistido al INSS al no dar cumplimiento a los requisitos legales para recurrir (arts. 192.4 y 193.2 LPL). Bajo esas circunstancias, se aduce que la resolución impugnada en suplicación devino firme para dicho organismo, pero no para la recurrente en amparo, lo que en la práctica significaba que el Tribunal ad quem no podía empeorar la situación jurídica que ésta había consolidado en el Auto recurrido, razón por la cual se nos solicita la anulación de la Sentencia dictada en suplicación y la declaración de firmeza del pronunciamiento del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid que se cuestionaba en ese grado jurisdiccional.
4. Recibidos los testimonios de las actuaciones solicitados por providencia de 22 de septiembre de 1997, con fecha 24 de noviembre de 1997 se admitió a trámite la demanda de amparo, requiriéndose al Juzgado de lo Social para que emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento.
5. En providencia de 19 de enero de 1998 es tenido por parte al Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSS, de acuerdo con lo solicitado en su escrito registrado el anterior día 9, abriéndose el plazo de veinte días del art. 52.1 LOTC para formular alegaciones.
6. Las del INSS, recibidas en este Tribunal el 11 de febrero de 1998, comienzan oponiendo el óbice procesal de la falta de agotamiento de la vía judicial, por no haber intentado la recurrente resolver la situación jurídica creada "a través del recurso extraordinario de unificación de doctrina ... Y ello porque sobre la cuestión de fondo planteada, es decir, la necesaria exigencia de la aportación en los procedimientos de seguridad social del correspondiente certificado que justifique el abono de la prestación durante el tiempo en que se tramita el recurso de suplicación (art. 192 de la Ley de Procedimiento Laboral), existen sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia".
A renglón seguido contesta las vulneraciones de fondo esgrimidas por la demandante en amparo. En su opinión, la Sección Cuarta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid admitió el recurso de la Gestora "considerando tácitamente que se reunían los requisitos necesarios para recurrir en suplicación", facultad acorde con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral. Otra interpretación, concluye, supondría impedir al Tribunal superior revisar las decisiones tomadas por el Juzgado de lo Social en cuanto a la admisión de un recurso devolutivo.
7. En su escrito de alegaciones, registrado el día 13 de febrero de 1998, la parte recurrente abunda en lo que exponía su demanda, con adición ahora de nuevos datos. Mantiene en primer lugar que, según las actuaciones, el Juzgado de lo Social elevó el procedimiento al Tribunal Superior de Justicia para la sustanciación "del Recurso formalizado por la parte demandante, se dice allí, y no por las partes". Añade, además, que el INSS ni fue diligente a la hora de interponer los correspondientes recursos contra las resoluciones contrarias a sus intereses, ni lo ha sido para cumplir su obligación de pago de la prestación, a cuyo objeto pone de relieve que tuvo que instarse la ejecución parcial del pago.
8. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones de 17 de febrero de 1998, interesa el otorgamiento del amparo. A su criterio, el debate se concentra en dilucidar si el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha incurrido en error susceptible de provocar lesión constitucional por haber desatendido la decisión del Juzgado de lo Social. A tal fin indica que en el rollo de suplicación únicamente se recogían los Autos del Juzgado impugnados y los escritos de formalización del recurso de suplicación de ambas partes, "pero no el necesario testimonio de las resoluciones de aquel Órgano Jurisdiccional decretando la inadmisión del recurso del INSS, por lo que el Tribunal Superior de Justicia no pudo tener conocimiento de que dicho recurso había sido inadmitido y, por ello, pasó a conocer de los motivos esgrimidos en el mismo, resolviendo sobre el fondo de la pretensión". El error que se aprecia, consiguientemente, sería manifiesto, habiendo ocasionado un perjuicio evidente a la parte recurrente, como prueba el que se redujera la cuantía de la pensión.
9. Por providencia de 16 de julio de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 13 de mayo de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la hoy demandante de amparo contra el Auto de 14 de febrero de 1996 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid en trámite de ejecución de Sentencia sobre prestaciones de seguridad social. La recurrente alega que dicha Sentencia vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque incurre en un error patente, al estimar el recurso anunciado por el INSS, recurso éste en realidad inexistente ya que el Juzgado a quo lo había tenido por desistido por inobservancia de lo dispuesto en el art. 192.4 LPL; como consecuencia de ello, la recurrente empeoró su situación al rebajarse la cuantía de la pensión complementaria de jubilación fijada en el Auto recurrido. El Ministerio Fiscal comparte este planteamiento, no así la representación del INSS para quien el Tribunal de suplicación tramitó el recurso considerando tácitamente que reunía los requisitos necesarios para recurrir.
2. Antes de entrar en el examen de fondo de la cuestión suscitada en este recurso es preciso dar respuesta a la objeción de admisibilidad de la demanda de amparo planteada por el INSS, consistente en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial, previa a la interposición del amparo. A su juicio, la resolución dictada en el recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia era susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pues asegura que existían sobre el tema controvertido Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia contradictorias con la impugnada en amparo, de suerte que la omisión de esa reacción procesal, posible y procedente, acarrearía la denunciada falta de agotamiento.
La objeción debe rechazarse. Es doctrina reiterada que la subsidiariedad del amparo tan sólo impone la previa formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando no quepa duda alguna respecto de la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo (SSTC 337/1993, de 15 de noviembre; 347/1993, de 22 de noviembre; 354/1993, de 29 de noviembre; 377/1993, de 20 de diciembre; 132/1994, de 9 de mayo; 140/1994, de 9 de mayo; 93/1997, de 8 de mayo; 183/1998, de 17 de diciembre; 5/1999, de 8 de febrero; 173/1999, de 27 de septiembre, y 183/2000 de 10 de julio). Esto así, no basta la alegación abstracta de su procedencia, correspondiendo a la parte que pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad el acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía en el supuesto concreto, debiéndose abstener de efectuar vagas invocaciones, lo que precisamente ocurre en el caso actual en el que el INSS no ofrece soporte alguno a la viabilidad específica de aquel recurso, cuya omisión denuncia.
3. Pasando a la cuestión de fondo, el examen del supuesto ahora planteado nos lleva a constatar, como expone la recurrente, los siguientes extremos:
a) El Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, en Auto de 14 de febrero de 1996, luego confirmado en reposición por Auto de 6 de junio de 1996, fijó en 15.733 pesetas mensuales el importe de la pensión complementaria de jubilación que tiene reconocida. Contra dicha resolución anunciaron ambas partes -la hoy demandante como parte actora y el INSS como parte demandada- recurso de suplicación, aunque posteriormente el Juzgado de lo Social, por providencia de 29 de noviembre de 1996, que no fue recurrida, declaró desistido el recurso anunciado por el INSS por no haber justificado documentalmente mediante certificación el inicio del pago de la pensión cuestionada (art. 192.4 LPL).
b) En fecha 12 de febrero de 1997, el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid elevó las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, indicando que era para la sustanciación del recurso de suplicación formalizado por la parte demandante. La recepción de los autos en la Secretaría de la Sala de lo Social tuvo lugar el siguiente día, según diligencia del Secretario de la Sala de 18 de febrero, en la que se acordó la formación del rollo correspondiente.
c) En el rollo del recurso se incorporaron, entre otros documentos, los Autos objeto de impugnación, los escritos de recurso de la parte actora y del INSS y el escrito de impugnación presentado por la Sra. Artabe Mariño contra el recurso interpuesto por el INSS. Sin embargo, por causas que se desconocen, en el rollo no se incorporaron ninguna de las tres providencias posteriores a esos escritos, relativas al cumplimiento por el INSS de lo dispuesto en el art. 192.4 LPL, entre ellas la providencia de 7 de octubre de 1996 por la que el Juzgado a quo tuvo por desistido del recurso al INSS.
d) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 13 de mayo de 1997, desestimó la suplicación formalizada por la demandante recurrente y estimó el recurso del INSS, fijando en una cuantía inferior -11.893 pesetas mensuales- la pensión complementaria de jubilación de la actora.
4. La doctrina elaborada en torno al error patente con relevancia constitucional aparece recogida, entre otras, en las SSTC 99/2000, de 10 de abril (FJ 5); 150/2000, de 12 de junio (FJ 2); 217/2000, de 18 de septiembre (FJ 3); y 55/2001, 26 de febrero (FJ 4). En la primera de las mencionadas Sentencias, que recopila el consolidado cuerpo doctrinal existente al respecto, dijimos que la figura del error patente viene relacionada primordialmente con aspectos de carácter fáctico y que para que el error llegue a determinar la vulneración de la tutela judicial efectiva es preciso que concurran varios requisitos. En primer lugar, se requiere que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo. Es necesario, en segundo término, que la equivocación sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 LOTC. En tercer lugar, el error ha de ser, como ya se ha advertido, patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. Y, por último, la equivocación ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen, pues, de relevancia constitucional (por todas, STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 4 y resoluciones allí citadas).
Por lo que se refiere a la reformatio in peius, hemos afirmado que constituye una modalidad de incongruencia procesal producida en la fase de recurso, que tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con el pronunciamiento que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objetada. De ahí que la exclusión de la reformatio in peius sea una garantía procesal que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el art. 24.1 CE (SSTC 84/1985, de 8 de julio; 9/1998, de 13 de enero; y 196/1999, de 25 de octubre). Por el contrario, no cabe apreciar incongruencia alguna en los casos en los cuales la situación del recurrente se ve agravada como consecuencia de la estimación de los recursos o de la impugnación formulada, a su vez, por las otras partes procesales (SSTC 84/1985, de 8 de julio; 134/1986, de 29 de octubre; 91/1988, de 20 de mayo; 279/1994, de 17 de octubre; 120/1995, de 17 de julio; 9/1998, de 13 de enero; 8/1999, de 8 de febrero; 56/1999, de 12 de abril; 196/1999, de 25 de octubre; 112/2000, de 5 de mayo y 238/2000, de 16 de octubre).
5. Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, es claro que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha incurrido en un error patente, aparentemente motivado por un defecto en la formación del rollo, resolviendo el recurso de suplicación planteado por el INSS, al no advertir que el Juzgado de lo Social, por providencia de 29 de noviembre de 1996, había tenido por desistido al INSS del recurso con base en el art.192.4 LPL.
Esa circunstancia resulta incontrovertible, pues, aparte de que el INSS ni siquiera impugnó la citada providencia que le tenía por desistido de su recurso, la Sala de lo Social en ningún momento puso en duda lo acordado por el Juzgado de instancia en cuanto a la admisibilidad del recurso. La lectura de la Sentencia recurrida y del contenido del rollo de suplicación demuestran claramente, sin espacio para la incertidumbre, que la razón de lo ocurrido nada tuvo que ver con el hipotético propósito de reforma aducido por la representación del INSS en el trámite de alegaciones, sino con un error producido en el Tribunal y cometido por el mismo, que se materializó en una apreciación judicial defectuosa de la realidad procesal, hasta tal punto que se tuvo por cierto y subsistente un recurso que carecía ya de toda virtualidad.
La inadvertencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la providencia del Juzgado a quo que puso fin al trámite del recurso del INSS ha motivado un pronunciamiento sobre dicho recurso con perjuicio para la demandante en amparo, quien ha visto empeorada su situación en la segunda instancia a pesar de que ella era la única recurrente. En consecuencia, ha de concluirse que se produjo un error judicial manifiesto y determinante para la resolución del recurso de suplicación, resultando por ello incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Herminia Artabe Mariño, y, en su virtud:
1º Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de 13 de mayo de 1997 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación núm. 936/97.
3º Retrotraer las actuaciones al momento de dictarse Sentencia, a los efectos de que la Sección Cuarta de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la vista de lo resuelto en las providencias de 7 de octubre de 1996, 29 de noviembre de 1996 y 20 de enero de 1997 del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, dicte nueva Sentencia que decida el recurso de suplicación respetando las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecinueve de julio de dos mil uno.
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1.
Es claro que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha incurrido en un error patente, aparentemente motivado por un defecto en la formación del rollo, resolviendo el recurso de suplicación planteado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al no advertir que el Juzgado de lo Social había tenido por desistido al Instituto del recurso con base en el art. 192.4 LPL [FJ 5]
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2.
Doctrina elaborada en torno al error patente con relevancia constitucional (SSTC 99/2000, 55/2001) [FJ 4]
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3.
La exclusión de la reformatio in peius es una garantía procesal que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el art. 24.1 CE (SSTC 84/1985, 196/1999) [FJ 4]
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4.
Es doctrina reiterada que la subsidiariedad del amparo tan sólo impone la previa formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando no quepa duda alguna respecto de la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo (SSTC 337/1993, 183/2000) [FJ 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 4, 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1, f. 4
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 192.4, ff. 1, 3, 5
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Error patenteError patente, ff. 4, 5
- Prohibición de reformatio in peiusProhibición de reformatio in peius, ff. 4, 5
- Prohibición de reformatio in peiusProhibición de reformatio in peius, Vulnerado, f. 5
- Recurso de casación para la unificación de doctrina no exigibleRecurso de casación para la unificación de doctrina no exigible, f. 2
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación, f. 5