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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5002-2000, promovido por doña María Isabel Preysler Arrastia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal y asistida por el Abogado don Francisco Javier Ruiz Paredes, contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 20 de julio de 2000 en el recurso de casación núm. 872/93. Han intervenido, además del Ministerio Fiscal, don Julio Bou Gibert y El Hogar y la Moda, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Jesús Sánchez Álvarez y asistidos del Letrado don José María Pou de Avilés. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de septiembre de 2000 la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de doña María Isabel Preysler Arrastia, planteó incidente por indebida ejecución de la STC 115/2000, de 5 de mayo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 92 LOTC; y subsidiariamente interpuso recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento, alegando vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. Los hechos de los que trae causa la demanda relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El 20 de julio de 1989 la aquí recurrente presentó demanda de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen contra doña Alejandra Martín Suárez, don Julio Bou Gibert, director de la revista “Lecturas”, don Enrique Suero Llera, redactor de dicha revista, y la entidad mercantil editora de la misma, “El Hogar y la Moda, S. A.”, (HYMSA), por considerar que un reportaje publicado en el núm. 1942 del citado semanario, de 23 de junio de 1989, y en sucesivos números posteriores, bajo el título “La cara oculta de Isabel Preysler”, entrañaba una intromisión ilegítima en su honor, intimidad personal y familiar y en la propia imagen. En la demanda se solicitaba, entre otros extremos, que se declarase consumada dicha intromisión ilegítima y se condenara a los demandados, de forma solidaria, al pago de una indemnización de 50.000.000 de pesetas por la publicación.

b) Por Sentencia de 23 de mayo de 1991, del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona, se estimó parcialmente la demanda, declarando consumada la intromisión ilegítima en el derecho fundamental de la actora “en cuanto a su honor, intimidad personal y familiar y a su propia imagen, recogidos en el art. 18.1 de la Constitución”, y se condenó a los demandados, de forma solidaria, a abonar a la actora una indemnización de 5.000.000 de pesetas. Tras indicar que “el texto periodístico de autos debe ser leído en su conjunto e interpretado su sentido por el contexto”, la Sentencia afirma que “el conjunto de dicha publicación se puede valorar como descubrimiento de datos y circunstancias íntimas de la actora en la vida desarrollada dentro del hogar familiar” (fundamento de Derecho 5).

c) Contra la anterior Sentencia se interpuso por los demandados recurso de apelación, al que se adhirió la demandante, y la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia el 12 de enero de 1993 en la que, tras indicar que no existe, como pretende la actora, un derecho unitario “al honor, a la intimidad y a la propia imagen”, consideró que se había producido una vulneración del derecho a la intimidad, propiciado por la relación de confianza generada por los servicios prestados en el hogar de la señora Preysler Arrastia por la señora Martín Suárez; y estimó que la intromisión no podía ampararse en el hecho de ser aquélla una persona famosa o conocida del público, pues “para cualquier persona, sea pública o privada, existe un ámbito especialmente protegido de su intimidad”, como es el de la intimidad doméstica. El fallo de esta resolución, tras acoger el recurso interpuesto por el demandado don Enrique Suero Llera y absolverle de la demanda, acogió parcialmente el de la actora en la instancia, condenando a los restantes demandados a que solidariamente la indemnizaran en la cantidad de 10.000.000 de pesetas.

d) La anterior Sentencia fue recurrida en casación por “El Hogar y la Moda, S. A.”, y don Julio Bou Gibert con fundamento en cinco motivos: 1) infracción del art. 20.1 d) CE y del art. 18.1 CE; 2) infracción del art. 2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo; 3) infracción del art. 7.3 de la misma Ley Orgánica; 4) infracción del art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1996, en relación al art. 1137 de Código Civil, por aplicación del principio de solidaridad en la condena respecto a doña Alejandra Martín Suárez; 5) infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 por no haber tenido en cuenta las bases para la determinación de la indemnización.

Por Sentencia dictada el 31 de diciembre de 1996 la Sala Primera del Tribunal Supremo estimó dicho recurso, casó y anuló la Sentencia de apelación, y desestimó la demanda absolviendo de ella a los demandados. En el fundamento primero de la Sentencia se estiman conjuntamente los tres primeros motivos de casación, declarándose lo siguiente: “En el presente caso, sin fundamentar el derecho a informar en la tesis del ‘reportaje neutral’ -reproducción de lo dicho por otro sin añadir apostillas o valoraciones- ni de la doctrina mantenida a favor del derecho de la intimidad en la Sentencia del Tribunal Constitucional de los Estados Unidos en 1986 en el caso Philadelphia Newspapers Inc. versus Hepp se puede afirmar que las frases aparecidas en el reportaje de la revista en cuestión como eran ‘...los granos que le salen en la cara, con frecuencia...’', ‘...llevar una determinada agenda de piel de cocodrilo’, así como detalles de los hábitos de lectura, de la ropa que posee en los armarios, el horario familiar y los menús, todos ellos referidos a la señora P.A., datos todos ellos proporcionados por una antigua doméstica; no se pueden catalogar, ni de lejos, como atentatorios graves a la intimidad, por ser afrentosos, molestos o simplemente desmerecedores desde un punto de vista de homologación social. Simplemente constituyen una propalación de chismes de escasa entidad, que en algún caso pudieran servir como base para resolver un contrato laboral de empleo del hogar, pero nunca para estimarlos como un atentado grave y perjudicial a la intimidad de una persona”.

La Sala entendió que no era preciso entrar en los dos últimos motivos de casación, relativos, respectivamente, a la distribución de la responsabilidad y a la determinación del quantum de la posible indemnización.

e) El 18 de febrero de 1997 la aquí demandante presentó recurso de amparo (núm. 640/97) contra la anterior Sentencia, solicitando la anulación de la Sentencia del Tribunal Supremo y la declaración de firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial. Por su parte el Ministerio Fiscal interesó que se otorgara el amparo, que se anulara la Sentencia impugnada y que se retrotrajeran las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia para que el Tribunal Supremo dictara otra respetando el derecho a la intimidad de la recurrente. El recurso de amparo fue estimado por STC 115/2000, de 5 de mayo, en cuyo fallo se acuerda:

“Otorgar el amparo solicitado por doña María Isabel Preysler Arrastia y, en su virtud:

1º Reconocer que se ha lesionado el derecho a la intimidad personal y familiar de la recurrente

2º Restablecerla en su derecho y, a este fin, anular la Sentencia núm. 157/1996, dictada el 31 de diciembre de 1996 por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 872/93”.

f) El 8 de junio de 2000 la representación procesal de El Hogar y la Moda, S.A., y del señor Bou presentó escrito ante el Tribunal Supremo solicitando que se dictara una nueva Sentencia para resolver los motivos de casación que no habían sido examinados en la Sentencia de 31 de diciembre de 1996. Por su parte la representación de la señora Preysler interesó que se dictara nueva Sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando la de la Audiencia Provincial de Barcelona.

El Tribunal Supremo dictó Sentencia con fecha 20 de julio de 2000. En ella se indica que “por segunda vez en virtud de Sentencia del Tribunal Constitucional ..” la Sala Primera resuelve el recurso de casación interpuesto por El Hogar y la Moda, S.A., y don Julio Bou Gibert contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el 12 de enero de 1993. En su resolución el Tribunal Supremo desestima los cuatro primeros motivos de casación y, en su virtud, declara que “esta Sala debe proclamar que el reportaje aparecido en la revista ‘Lecturas’ titulado ‘La cara oculta de Isabel Preysler’ supone un ataque a la intimidad de la protagonista del mismo”; en relación al cuarto motivo de casación “no se hace declaración sobre la solidaridad de A.M.S., por haber quedado dicha cuestión fuera de la presente contienda judicial” (fundamento primero).

La Sentencia del Tribunal Supremo, finalmente, estima el quinto y último motivo de casación con base en la siguiente fundamentación: “La valoración pecuniaria de la responsabilidad de quien lesiona el derecho fundamental a la intimidad, estará determinada por la gravedad atentatoria de dicho ataque, así como por la difusión de la noticia y las ventajas económicas obtenidas con ella. Pues bien, las frases ‘granos que le salen en la cara..., determinada agenda de piel de cocodrilo..., ropa que posee...’ se pueden calificar como insignificantes dada la enorme proyección pública de la afectada —hecho notorio—, por lo cual la valoración del daño moral producido puede ser mesurado en 25.000 pesetas. La difusión de la noticia y las ventajas reportadas, no han podido ser cuantificadas económicamente” (fundamento segundo).

El fallo de la Sentencia queda redactado en los siguientes términos: “1º) Se declara la intromisión ilegítima a la intimidad de Doña Isabel Preysler Arrastia por parte de los demandados. 2º) Se condena a los demandados, de forma solidaria a abonar a Doña Isabel Preysler Arrastia la indemnización de 25.000 pesetas, más los intereses legales desde la interpretación judicial. 3º) Se publicará esta Sentencia íntegramente en la revista ‘Lecturas’ a costa de los demandados; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas en este recurso”.

3. En el escrito presentado por la demandante se plantea, con base en el art. 92 LOTC, y con invocación de jurisprudencia constitucional, incidente por indebida ejecución de la STC 115/2000, de 5 de mayo, en la que habría incurrido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2000. Con carácter subsidiario se formula recurso de amparo (art. 44.1 LOTC) contra la misma resolución judicial por entender que vulnera de nuevo el derecho a la intimidad de la recurrente (art. 18.1 CE) e infringe el art. 24 CE.

Dos son los motivos en que se basa la queja de indebida ejecución de la Sentencia constitucional por parte del Tribunal Supremo. El primer motivo denuncia que la resolución de la Sala Primera del Tribunal Supremo incumplió el mandato y la doctrina contenidos en la STC 115/2000, de 5 de mayo, tanto en la motivación que le llevó a estimar el quinto motivo de casación como en el resultado generado por la misma resolución. En cuanto a la motivación se sostiene que la Sentencia del Tribunal Supremo incumple el mandato contenido en la Sentencia de amparo, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, porque en su escasa motivación no “modula” la responsabilidad indemnizatoria en función de la gravedad, sino que enjuicia de nuevo la intromisión al calificar de “insignificantes” determinadas frases del controvertido reportaje, utilizando un criterio valorativo rechazado por la Sentencia constitucional: primero, porque la referida Sentencia afirma que toda vulneración del derecho a la intimidad es grave y, segundo, porque la Sentencia constitucional impugnada se refiere sólo a los “granos que le salen en la cara”, a “determinada agenda de piel de cocodrilo” y a la “ropa que posee”, sin tener en cuenta “muchos otros datos de la intimidad de la demandante injustamente revelada al conocimiento público” a los que alude expresamente la STC 115/2000. En cuanto al resultado, también la Sentencia de amparo habría sido ejecutada indebidamente, ya que la única posibilidad de resarcimiento frente a intromisiones en el derecho a la intimidad, a diferencia de las intromisiones en el derecho al honor, reside en la indemnización pecuniaria, siendo evidente que una indemnización “simbólica” de 25.000 pesetas es tanto como no restituir al agraviado en su derecho a la intimidad. La concesión de tal indemnización provocaría en la agraviada unos efectos más perniciosos todavía que la denegación de la infracción y, por consiguiente, de la indemnización, pudiendo incluso generar en la opinión pública la sensación de impunidad de los infractores. Con base a los argumentos anteriores se solicita una revisión del quantum indemnizatorio fijado por el Tribunal Supremo, pretensión a la que podría acceder el Tribunal Constitucional, según la STC 134/1999, de 15 de julio, puesto que la indemnización de 25.000 pesetas fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.

El segundo motivo de queja por indebida ejecución de la Sentencia constitucional denuncia que la valoración del quantum indemnizatorio realizada por el Tribunal Supremo vulneró el art. 24 CE. Ante todo porque la Sala Primera del Tribunal Supremo se apartó de su propia doctrina, dictada en aplicación del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, en virtud de la cual la Sala casacional no tiene competencia para revisar el quantum de la indemnización. Y en segundo lugar porque la Sentencia del Supremo se apartó de forma inmotivada de la valoración realizada en la Sentencia de instancia, limitándose a afirmar que “la difusión de la noticia y las ventajas reportadas no han podido ser cuantificadas económicamente”, sin entrar a analizar tal difusión ni el efecto obtenido.

Los dos motivos transcritos fundamentan el recurso de amparo, interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2000 sólo para el caso de que este Tribunal no entendiera admisible el incidente por indebida ejecución, solicitando la recurrente que se anule la resolución impugnada y se declare ajustada a Derecho la indemnización de 10.000.000 de pesetas reconocida a su favor en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de enero de 1993.

4. Por providencia de 30 de marzo de 2001 la Sala Segunda acordó conocer del recurso de amparo y admitir a trámite la demanda contra la Sentencia de 20 de julio de 2000 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, así como requerir a éste, a la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona la remisión, respectivamente, del recurso de casación núm. 872/1993, del rollo de apelación núm. 143/92 y de los autos núm. 230/90, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso, con excepción de la recurrente en amparo.

En la misma providencia se requirió a la Procuradora doña María Luisa Montero Correal que acreditara su representación mediante la aportación de la escritura de poder original, trámite que cumplimentó en el escrito presentado el 23 de abril de 2001.

5. Mediante escrito registrado el 4 de mayo de 2001 el Procurador de los Tribunales don Eduardo Jesús Sánchez Álvarez, en nombre y representación de don Julio Bou Gibert y de El Hogar y la Moda, S.A., solicitó personarse en el recurso.

Por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2001 de la Sala Segunda se acordó tenerlo por personado y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. En escrito registrado el 15 de junio de 2001 la recurrente reproduce literalmente las alegaciones formuladas en la demanda y solicita el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, interesando la anulación de la Sentencia impugnada, así como la declaración de su derecho a percibir una indemnización proporcionada a la lesión sufrida en su derecho a la intimidad, que cifra en 10.000.000 de pesetas, de acuerdo con la Sentencia de 12 de enero de 1993 de la Audiencia Provincial de Barcelona o, en todo caso, la determinación del importe de la cuantía en la misma Sentencia de amparo.

7. En el escrito de alegaciones presentado el 16 de junio de 2001 por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Jesús Sánchez Álvarez, en nombre y representación de don Julio Bou Gibert y El Hogar y la Moda, S.A., se solicita la desestimación del incidente de ejecución y subsidiario recurso de amparo por diversos motivos.

En primer lugar se aduce que no puede hablarse de indebida ejecución de la STC 115/2000, ya que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2000 ejecutó y cumplió plenamente la Sentencia constitucional, puesto que declaró la intromisión ilegítima apreciada por aquélla. La STC 115/2000 denegó la expresa petición de la entonces recurrente en amparo para que se declarara ajustada a Derecho la Sentencia de la Audiencia Provincial, señalando en sus fundamentos jurídicos que, para el restablecimiento de aquélla en su derecho, el fallo se limitaba a anular la Sentencia impugnada.

En segundo lugar se alega que la Sentencia impugnada condenó a los demandados al pago de 25.000 pesetas y a la publicación íntegra de la Sentencia en la revista “Lecturas”, suponiendo ello un reconocimiento público de la intromisión, sin que exista un derecho con relevancia constitucional a recibir una indemnización en caso de intromisión en la intimidad, de acuerdo con el art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982. La admisión del amparo implicaría dejar vacío de contenido el recurso de casación y supondría una invasión de las competencias que sobre la materia tiene el Tribunal Supremo, última instancia en el enjuiciamiento civil.

En tercer lugar se argumenta que la Sentencia constitucional admitió en realidad la “escasa entidad” de los hechos revelados, señalando que, si bien ello no era óbice para la existencia de la intromisión, servía en cambio para “modular” la responsabilidad de quien lesionó el derecho fundamental. Pues bien, el Tribunal Supremo moduló la responsabilidad con base en algunos elementos, como la notoriedad pública de la recurrente, el hecho de que los datos divulgados no eran gravemente atentatorios o socialmente desmerecedores de la persona, la no acreditación de los beneficios de la publicación con el controvertido reportaje, o las propias manifestaciones de la actora. Ponderando estos elementos, y teniendo en cuenta la falta de prueba sobre la difusión, el Tribunal estimó ajustada la indemnización de 25.000 pesetas, sin que tal decisión pueda calificarse de manifiestamente irrazonable o desproporcionada. Se tuteló pues el derecho vulnerado, puesto que existe un pronunciamiento sobre la ilicitud de la publicación, y un reconocimiento público de la lesión.

En cuarto lugar se sostiene que el Tribunal Constitucional, de acuerdo con su doctrina, no puede revisar el quantum indemnizatorio y debe limitarse a proteger los derechos fundamentales.

Finalmente se afirma que la resolución impugnada no vulnera el art. 24 CE como consecuencia de que el Tribunal Supremo haya revisado en apelación la cuantía de la indemnización fijada en instancia, ni tampoco por falta de motivación, puesto que la Sentencia argumenta sobre los criterios legales para la fijación de la indemnización, alude a la escasa entidad de los datos revelados y valora la prueba practicada, llegando a la conclusión de que no existen elementos probatorios suficientes para conocer la difusión de la noticia y las ventajas reportadas.

8. El Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 15 de junio de 2001. Dicho escrito se inicia con algunas consideraciones sobre la vía procesal que debe seguir la presente demanda, que a su juicio es la del recurso de amparo, puesto que no puede sostenerse que la segunda Sentencia dictada por el Tribunal Supremo constituya, propiamente hablando, una ejecución de la Sentencia del Tribunal Constitucional controlable a través del art. 92 LOTC.

Hecha tal precisión, el Ministerio público pasa a delimitar el objeto del presente recurso, respecto del cual advierte que, a pesar de que la recurrente no lo diga así, en sus alegaciones, son identificables varias vulneraciones de diversos derechos fundamentales, todas ellas imputables a la Sentencia impugnada. En primer lugar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, que habría desconocido el Tribunal Supremo. En segundo lugar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley por haberse apartado aquél de su criterio habitual, según el cual no es materia casacional la determinación del quantum indemnizatorio. Y en tercer lugar el propio derecho a la intimidad, puesto que, una vez reconocida la intromisión ilegítima, la determinación de la indemnización económica concedida para reparar el daño se realizó sin motivación suficiente y sin observar los criterios establecidos en la Ley Orgánica 1/1982 reguladora de tal derecho, lo cual entrañaría, no solo la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, sino la del mismo derecho material.

Pues bien, para el Fiscal la vulneración del art. 24 por falta de ejecución de las resoluciones judiciales no debe acogerse. Podría entenderse que, una vez anulada la Sentencia del Tribunal Supremo, recobró su vigencia la Sentencia de la Audiencia Provincial, que habría de ejecutarse; y que ello fue desconocido por el Tribunal Supremo en su segunda Sentencia de casación. Sin embargo tal argumentación no sería aplicable en el presente caso, porque al dictar el Tribunal Supremo la primera Sentencia se dejaron imprejuzgados dos motivos de casación que son resueltos en la segunda Sentencia, ahora recurrida en amparo.

Tampoco debería apreciarse una vulneración del derecho a la igualdad en aplicación de la ley por el hecho de que el Tribunal Supremo se apartara en la Sentencia impugnada del criterio según el cual no procede revisar en casación la cuantía de la indemnización fijada en instancia. A juicio del Ministerio Fiscal el mismo Tribunal Supremo ha mantenido tal postura “siempre que se respeten los parámetros legales en orden al hecho”, entendiendo que en este caso las bases con arreglo a las cuales se calculó la indemnización no fueron establecidas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982. Por ello el Tribunal Supremo se encontraba perfectamente habilitado para controlarlas a través del recurso de casación.

En cuanto a la ausencia de motivación en la fijación de la cuantía de la indemnización por parte del Tribunal Supremo entiende el Fiscal que vulnera el art. 18.1 CE, o al menos el art. 24 CE y, por ende, el art. 18.1 CE. Sustenta esta posición en la afirmación inicial de que las medidas reparadoras del derecho a la intimidad contempladas en el art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982 forman parte del contenido constitucional de aquel derecho. Y siendo la indemnización una de ellas debe ser fijada de acuerdo con las bases que la misma ley establece (art. 9.3): circunstancias del caso, beneficio obtenido por el causante de la lesión y gravedad de ésta, para cuya graduación debe considerarse la difusión o audiencia del medio. El Tribunal Supremo, al valorar el quantum indemnizatorio, no atendió a las circunstancias del caso, ni tampoco al criterio legal para valorar la gravedad de la intromisión, declarando erróneamente la falta de gravedad de la infracción y que la difusión no quedó acreditada cuando en primera instancia se aportó una certificación de la Oficina de Justificación de la Difusión con las tiradas mensuales de la revista “Lecturas” entre abril y agosto de 1989, que oscilaron entre 331.934 a 435.716 ejemplares. Por ello la motivación del Tribunal Supremo no satisface las exigencias constitucionales, no sólo desde el punto de vista de un control negativo sobre la razonabilidad, sino también por el control positivo sobre la ponderación y adecuación en relación al derecho concernido, en este caso la intimidad. Al no expresar la ratio decidendi para establecer el importe de la indemnización, a fin de resarcir a la demandada del daño causado por la intromisión en su intimidad, se habría producido una vulneración del derecho a ésta, lo que, a juicio del Fiscal, debe determinar la nulidad de la Sentencia impugnada y la firmeza de la dictada en apelación.

9. Por providencia de 13 de septiembre de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 20 de julio de 2000 por entender la demandante que esta resolución judicial vulnera los derechos a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Alega, en primer lugar, que la Sentencia impugnada incumple lo establecido en la STC 115/2000, de 5 de mayo, ya que al fijar la indemnización no se limita a modular la responsabilidad en función de la mayor o menor gravedad de la lesión del derecho a la intimidad sino que enjuicia de nuevo la intromisión calificando de “insignificantes” determinadas frases del controvertido reportaje, omitiendo además “muchos otros datos” relativos a su intimidad también desvelados a los que alude la referida Sentencia constitucional. Sostiene, asimismo, que la Sentencia carece de motivación suficiente ya que se apartó de forma inmotivada de la valoración realizada en la resolución de instancia, limitándose a afirmar que “la difusión de la noticia y las ventajas reportadas no han podido ser cualificadas económicamente”, sin entrar a analizar tal difusión ni el efecto obtenido ni las circunstancias del caso.

A lo que agrega, de un lado, que la Sala del Tribunal Supremo carecía de competencia para proceder a dicha revisión del quantum indemnizatorio, según su propia y reiterada doctrina. De otro, que la indemnización que se ha acordado en la Sentencia aquí impugnada es meramente “simbólica” y, por tanto, no restituye ni restablece a la recurrente en su derecho a la intimidad (art. 18.1 CE). En virtud de todo ello solicita el otorgamiento del amparo para que se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo y, consiguientemente, que se fije el quantum indemnizatorio en la suma establecida por la Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia de 12 de enero de 1993.

El Ministerio Fiscal concurre en la petición de que se otorgue el amparo, puesto que, por las razones que han quedado expuestas en los antecedentes, la Sentencia objeto de este proceso constitucional ha vulnerado el derecho a la intimidad de la recurrente (art. 18.1 CE) “o, al menos el art. 24.1 CE y, por ende, el art. 18.1 CE”; lo que ha de determinar, a su juicio, tanto la nulidad de la Sentencia impugnada como la firmeza de la dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona.

En cambio la representación de don Julio Bou Gibert y de El Hogar y la Moda, S.A., se ha opuesto a las pretensiones de la recurrente, pues a su entender la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictada el 20 de julio de 2000 ha ejecutado correctamente la STC 115/2000; declarando la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad apreciada por esta última resolución y modulando la responsabilidad en atención a distintos elementos ha condenado a los demandados en el proceso a quo al pago de 25.000 pesetas de indemnización, lo que en modo alguno puede tacharse de manifiestamente irrazonable ni de arbitrario a la luz del art. 24.1 CE. Los alegantes estiman, por último, que no corresponde a este Tribunal, según su propia doctrina, fijar el quantum indemnizatorio caso de otorgarse el amparo.

2. Como ha quedado expuesto en los antecedentes este Tribunal dictó la STC 115/2000, de 5 de mayo, en cuyo fallo se acuerda: “Otorgar el amparo solicitado por doña María Isabel Preysler Arrastia y, en su virtud: 1º Reconocer que se ha lesionado el derecho a la intimidad personal y familiar de la recurrente. 2º Restablecerla en su derecho y, a este fin, anular la Sentencia núm. 157/1996, dictada el 31 de diciembre de 1996 por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 872/93”.

En la fundamentación de la Sentencia se considera que el reportaje publicado en la revista Lecturas “no puede encontrar amparo en el derecho fundamental a comunicar libremente información sino que constituye, por el contrario, una intromisión ilegítima en la esfera de la intimidad de la recurrente constitucionalmente garantizada” (FJ 10) “al dar al público conocimiento de datos y circunstancias que a este ámbito indudablemente pertenecen. Como es el caso, entre otros extremos relativos a la esfera de la intimidad personal, de la divulgación de ciertos defectos, reales o supuestos, en el cuerpo o de determinados padecimientos en la piel, así como de los cuidados que éstos requieren por parte de la Sra. Preysler Arrastia o los medios para ocultar aquéllos; al igual que la divulgación de los efectos negativos de un embarazo sobre la belleza de ésta. A lo que cabe agregar, asimismo, la amplia descripción que se ha hecho pública de la vida diaria y de los hábitos en el hogar de la recurrente, junto a las características de ciertas prendas que usa en la intimidad. Y en lo que respecta a la esfera familiar de la intimidad, también cabe apreciar que se han divulgado datos sobre las relaciones de la recurrente tanto con sus dos anteriores maridos como con el actual, con sus padres y, muy ampliamente, sobre el carácter y la vida de sus hijos; a lo que se une la difusión de la vida diaria y los hábitos de los familiares en el hogar, de los concretos regalos que se intercambian en las fiestas de Navidad o del dinero de que dispone una de sus hijas” (FJ 5). Asimismo consideró que la vulneración era cualificada, porque la divulgación de los datos había sido realizada quebrantando el deber de secreto impuesto a las personas que conviven en el hogar de una persona por razones laborales (FJ 6).

Por otra parte, frente a la alegación de la escasa entidad de los datos divulgados en el reportaje, la Sentencia de amparo se limita a declarar que “resulta irrelevante desde la perspectiva constitucional que los datos pertenecientes a la esfera de la intimidad divulgados sean o no gravemente atentatorios o socialmente desmerecedores de la persona cuya intimidad se desvela, aunque desde la perspectiva de la legalidad puedan servir para modular la responsabilidad de quien lesiona el derecho fundamental (art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo)” (FJ 8).

Con fecha 20 de julio de 2000 el Tribunal Supremo dictó Sentencia en la que se indica que “por segunda vez en virtud de Sentencia del Tribunal Constitucional” la Sala Primera resuelve el recurso de casación interpuesto por El Hogar y la Moda, S.A., y don Julio Bou Gibert contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el 12 de enero de 1993. En su resolución el Tribunal Supremo desestima los cuatro primeros motivos de casación y, en su virtud, declara que “esta Sala debe proclamar que el reportaje aparecido en la revista ‘Lecturas’ titulado ‘La cara oculta de Isabel Preysler’ supone un ataque a la intimidad de la protagonista del mismo”; en relación al cuarto motivo de casación “no se hace declaración sobre la solidaridad de A.M.S., por haber quedado dicha cuestión fuera de la presente contienda judicial” (fundamento primero).

La Sentencia del Tribunal Supremo, finalmente, estima el quinto y último motivo de casación con base en la siguiente fundamentación: “La valoración pecuniaria de la responsabilidad de quien lesiona el derecho fundamental a la intimidad, estará determinada por la gravedad atentatoria de dicho ataque, así como por la difusión de la noticia y las ventajas económicas obtenidas con ella. Pues bien, las frases ‘granos que le salen en la cara..., determinada agenda de piel de cocodrilo..., ropa que posee...’ se pueden calificar como insignificantes dada la enorme proyección pública de la afectada —hecho notorio—, por lo cual la valoración del daño moral producido puede ser mesurado en 25.000 pesetas. La difusión de la noticia y las ventajas reportadas, no han podido ser cuantificadas económicamente” (fundamento segundo).

El fallo de la Sentencia quedó redactado en los siguientes términos: “1º) Se declara la intromisión ilegítima a la intimidad de Doña Isabel Preysler Arrastia por parte de los demandados. 2º) Se condena a los demandados, de forma solidaria a abonar a Doña Isabel Preysler Arrastia la indemnización de 25.000 pesetas, más los intereses legales desde la interpretación judicial. 3º) Se publicará esta Sentencia íntegramente en la revista ‘Lecturas’ a costa de los demandados; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas en este recurso”.

3. Se formula ahora recurso de amparo contra esta segunda Sentencia de casación dictada por el Tribunal Supremo. Debemos señalar, de entrada, que, respecto al recurso de amparo contra violaciones de derechos fundamentales procedentes de órganos judiciales, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional desarrolla en sus arts. 41 y siguientes lo dispuesto por la Constitución en relación al recurso de amparo [arts. 53.2 y 161.1 b), especialmente] y establece su ámbito de modo que comprende los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, sin limitación alguna a los de carácter formal, siempre que la violación tuviere su origen directo e inmediato en un acto u omisión de un órgano judicial, y que se cumplan los demás requisitos que establece el art. 44 LOTC (SSTC 2/1982, de 29 de enero, FJ 2; 119/1993, de 19 de abril, FJ 3). La violación del órgano judicial puede proceder tanto de su actividad in procedendo como de sus pronunciamientos in iudicando, distinción que tiene su trascendencia a la hora de modular el alcance de la declaración de nulidad, que constituye uno de los pronunciamientos contemplados en el art. 55.1 a) LOTC. En efecto, cuando la lesión afecta a derechos procesales, la declaración de nulidad lleva aparejada, generalmente, la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la comisión de la lesión para que el órgano judicial dicte nueva resolución respetuosa de las garantías procesales. En cambio, cuando la lesión es de un derecho material o sustantivo, la declaración de nulidad de la decisión judicial ordinariamente habría de ir acompañada de una decisión del propio Tribunal Constitucional sobre el fondo del asunto. En ambos supuestos este Tribunal actúa como garante supremo de los derechos y libertades garantizados en los arts. 14 a 30.2 CE, fiscalizando como juez último la correcta aplicación de tales derechos por parte de los Tribunales ordinarios.

En el caso enjuiciado en el presente recurso de amparo, sin embargo, el reconocimiento del derecho por parte de este Tribunal no agotó el debate planteado ante los órganos de la jurisdicción ordinaria al quedar imprejuzgados algunos motivos de casación que el Tribunal Supremo ha debido afrontar y resolver en la Sentencia frente a la que se dirige la queja que nos ha sido propuesta.

4. Realizadas las anteriores precisiones podemos entrar a examinar las infracciones constitucionales aducidas en este proceso constitucional de amparo. A los efectos de su enjuiciamiento pueden sintetizarse así: en primer lugar, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por haber entrado a revisar el Tribunal Supremo la cuantía indemnizatoria en la Sentencia de casación apartándose de su constante línea jurisprudencial; en segundo lugar, la vulneración del mismo derecho por no haber motivado suficientemente la Sentencia impugnada la revisión de la cuantía fijada en apelación; y, finalmente, la conculcación del derecho a la intimidad, que se vio lesionado nuevamente al haberse fijado una indemnización simbólica totalmente inadecuada para restablecer a la agraviada en la integridad de su derecho y al haberlo hecho apartándose de los criterios fijados en la Sentencia constitucional.

La primera queja por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) no puede ser acogida. Sostiene la recurrente que tal lesión se produjo al fijar el Tribunal Supremo la cuantía de la indemnización en la Sentencia de casación, apartándose de su propia doctrina, dictada en aplicación del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, según la cual no procede en casación la revisión del quantum indemnizatorio. Debe señalarse, sin embargo, que la mencionada doctrina no ha impedido que en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo haya procedido a la revisión del quantum indemnizatorio en casación, en concreto, en los casos en los que el Tribunal de instancia no hubiera tenido en cuenta las pautas valorativas del daño moral; o esa valoración se hubiera realizado de manera totalmente arbitraria, inadecuada o irracional; o el importe resultara excesivo (así, recientemente, entre otras, en las SSTS de 15 de julio de 1995; de 25 de junio de 1996; de 21 de marzo de 1997; de 25 de abril de 1997; de 27 de marzo de 1998; o de 4 de marzo de 2000). La fijación de la cuantía indemnizatoria por parte del Tribunal Supremo no ha entrañado lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, sin que en este proceso de amparo proceda debatir si el Tribunal Supremo podía o no fijar en el presente caso el quantum de la indemnización.

5. La segunda queja por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se basa en la insuficiencia de la motivación de la Sentencia impugnada a la hora de revisar la valoración del quantum indemnizatorio realizada por la Sentencia de instancia, puesto que, desconociendo las exigencias del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 aquélla se habría limitado a afirmar que “la difusión de la noticia y las ventajas reportadas no han podido ser cuantificadas económicamente” (fundamento jurídico segundo), sin entrar a analizar tal difusión ni el efecto obtenido.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona declaró que, si bien la prueba practicada no resultaba suficiente para justificar los beneficios extraordinarios de la publicación, sí permitía “ponderar la repercusión social del medio habida cuenta, además, de que el cálculo de los lectores, rebasa siempre el de la tirada media de los ejemplares de la publicación. Este dato de la importancia social del medio ha de servir para apreciar la repercusión del reportaje y, consecuentemente, los perecimientos morales de la actora, los cuales, lógicamente, aunque esto se intentó desvirtuar en el acto de la vista, varían según la naturaleza de la imputación y la importancia social del medio” (fundamento jurídico sexto).

La Sentencia del Tribunal Supremo procedió a la revisión de la cuantía de la indemnización acordada por la Audiencia Provincial fijando en su lugar la que estimó más apropiada de 25.000 pesetas. Para fundamentar esta resolución precisó los criterios a los que debía atenerse la valoración pecuniaria de la responsabilidad (la gravedad atentatoria del ataque, la difusión de la noticia y las ventajas económicas deducibles de ella) y afirmó que “las frases ‘granos que le salen en la cara..., determinada agenda de piel de cocodrilo..., ropa que posee...’ se pueden calificar como insignificantes, dada la enorme proyección pública de la afectada”. Pues bien, debe reconocerse que con ello la Sentencia impugnada, además de omitir datos esenciales contenidos en la STC 115/2000 relativos a otros aspectos de la intimidad de la recurrente que fueron ilegítimamente desvelados, tampoco tuvo en consideración los criterios o parámetros básicos legalmente exigidos.

Concretamente, ha de advertirse que la Sentencia frente a la que se demanda amparo no tuvo en cuenta la difusión o audiencia del medio en el que se publicó el reportaje causante de la vulneración denunciada (criterio contemplado en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982), declarando que ni dicho extremo ni las ventajas económicas reportadas al causante pudieron ser cuantificados económicamente. Ciertamente los beneficios económicos que supuso la publicación del reportaje no fueron cuantificados en el proceso, pero sí quedaron en él constancia de algunos datos relevantes respecto de la difusión de la revista en la que dicho reportaje se incluyó. En las actuaciones seguidas en primera instancia queda reflejado (pág. 213) que, a instancia de la hoy demandante, se aportó un certificado de 3 de diciembre de 1990, de la Oficina de Justificación de la Difusión (OJD), acreditativo de que los promedios de difusión mensual de la revista “Lecturas” entre abril y agosto de 1989 oscilaron entre 331.934 ejemplares (abril) y 435.716 ejemplares (agosto), siendo perceptible un incremento de tirada que coincidió con la injerencia ilegítima.

La Sentencia impugnada tampoco atendió a las circunstancias del caso, primer criterio de valoración que figura en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, pues en su motivación no se hace referencia alguna a la publicidad del mismo reportaje que la revista “Lecturas” insertó en otros medios de comunicación, incluida la televisión, ni a su publicación, dilatada en el tiempo, a través de doce entregas semanales, ni que la recurrente ocupó un lugar destacado en la portada, factores todos ellos que debieron ser tenidos en cuenta a la hora de valorar la gravedad de la lesión atendiendo a la difusión o audiencia del medio a través del cual se produjo.

En suma, el Tribunal Supremo estimó el motivo de casación relativo a la determinación de la cuantía de la indemnización (art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982), reduciendo el quantum indemnizatorio de 10.000.000 de pesetas fijado en la Sentencia de apelación hasta la cantidad de 25.000 pesetas, sin valorar las circunstancias del caso y sin utilizar para determinar la gravedad de la lesión el criterio de la difusión, probada en el proceso, de la revista en la que se publicó el reportaje considerado.

6. Según ha venido declarando este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, dado que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2).

Conviene asimismo recordar que esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la Ley y la Constitución (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1; 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; y 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3). Y, por otra parte, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4).

A la vista de esta jurisprudencia debe concluirse que la Sentencia impugnada no satisface las exigencias de motivación derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la medida en que versan sobre la reparación de un derecho fundamental vulnerado, cual es el derecho a la intimidad. En efecto, el Tribunal Supremo procedió a revisar la cuantía de la indemnización fijada por la Audiencia Provincial desatendiendo datos determinantes del alcance de las lesiones, omitiendo los hechos acreditados en el procedimiento en los que quedó probada la difusión de la revista “Lecturas” en las semanas en que se publicó el reportaje enjuiciado, y desconociendo criterios legales que el juzgador debe tener en cuenta para valorar el daño moral producido por la intromisión ilegítima declarada (art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982), especialmente el referente a las circunstancias del caso y el relativo a la difusión o audiencia del medio a través del cual aquélla se haya producido. Tal incumplimiento adquiere relieve constitucional por cuanto la insuficiencia de la motivación de la fijación de la cuantía de la indemnización implica una ausencia de los elementos y razones de juicio que permiten conocer los criterios de la decisión judicial, puesto que el razonamiento del Tribunal Supremo no constituye una motivación adecuada o satisfactoria de la decisión adoptada (por todas, STC 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4), y por ello, en la medida en que puedan considerarse lesión autónoma respecto del derecho a la intimidad, podría suponer una vulneración del derecho de la recurrente a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho.

7. La constatación precedente no nos impide, sin embargo, entrar a analizar si, como se ha alegado, la Sentencia impugnada reparó la vulneración del derecho a la intimidad o al no hacerlo así vulneró de nuevo este derecho; al contrario, en el presente caso, ese enjuiciamiento viene requerido, de un lado, por el hecho de que la declarada insuficiencia de motivación, como ya se ha avanzado, guarda una indisoluble relación con las exigencias dimanantes del respeto debido al derecho a la intimidad personal y familiar: en rigor, como ha reiterado este Tribunal, la falta o insuficiencia de motivación de una resolución judicial relativa a un derecho fundamental sustantivo se convierte en lesión de ese derecho (por todas, STC 24/2000, de 15 de febrero, FJ 4) y, de otro lado, por la circunstancia de que en este caso el órgano judicial frente a cuya resolución se demanda el amparo se ha pronunciado ya por dos veces en relación con la denunciada vulneración del derecho a la intimidad.

Entrando, pues, en el enjuiciamiento de esta lesión debe recordarse que, según las alegaciones vertidas en este proceso, la misma derivaría del carácter meramente simbólico de la indemnización fijada —25.000 pesetas— y del hecho, que está en su raíz, de que la Sentencia impugnada se aparta de los criterios establecidos en la STC 115/2000 al delimitar el alcance del derecho y de la lesión sufrida.

Respecto a la indemnización fijada por la Sentencia recurrida es cierto que este Tribunal ha declarado que, en principio, la fijación de una u otra cuantía no es susceptible de convertirse en objeto de vulneración autónoma de los derechos fundamentales, en este caso del derecho a la intimidad. Pero no es menos cierto que también hemos declarado que “la Constitución protege los derechos fundamentales ... no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos” (STC 176/1988, de 4 de octubre, FJ 4). Como indicamos en la STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6, los arts. 9.1, 1.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en “un acto meramente ritual o simbólico”. Así lo proclaman, en el ámbito propio del amparo constitucional, los arts. 1, 41 y 55 de nuestra Ley Orgánica. Desde esta perspectiva existen motivos para afirmar que una indemnización de 25.000 pesetas resulta insuficiente para reparar el derecho a la intimidad personal y familiar de la recurrente. Sin embargo, desde la perspectiva de la lesión de ese derecho fundamental la cuestión de mayor trascendencia no es ésta, sino el apartamiento de la Sentencia recurrida de los criterios fijados por la STC 115/2000 en orden a delimitar el alcance del derecho y fijar la indemnización.

8. Pues bien, analizando la cuestión desde esta perspectiva cabe concluir que, en efecto, al revisar la cuantía de la indemnización fijada por la Audiencia Provincial la Sentencia ahora impugnada partió de un entendimiento del derecho a la intimidad que no se ajusta a la interpretación que de tal derecho fundamental realizó este Tribunal en su Sentencia, y que vincula a todos los Jueces y Tribunales que integran el Poder Judicial (art. 5.1 LOPJ). El Tribunal Supremo valora la cuantía de la indemnización con base en el carácter “insignificante” de determinadas frases del reportaje (“granos que le salen en la cara..., determinada agenda de piel de cocodrilo..., ropa que posee...”), argumento que ya utilizó en su primera Sentencia de casación, en la que declaró que tales datos, calificados de “chismes de escasa entidad”, no podían reputarse como gravemente atentatorios a la intimidad. Se aparta así de los criterios fijados en la STC 115/2000, ya que, en primer lugar, como se desprende del tenor literal de su fundamento jurídico 5 antes citado, la vulneración del derecho a la intimidad no derivó únicamente del hecho de haberse revelado datos sobre “los granos”, “la agenda” y “la ropa” de la recurrente, sino de haber desvelado otros datos de su vida personal y familiar de mucha mayor entidad. Se ponderó, además, según consta en el fundamento jurídico 6, el carácter cualificado de la vulneración derivado del hecho de que la divulgación de los datos había sido realizada quebrantando el deber de secreto impuesto a las personas que conviven en el hogar de una persona por razones laborales. Por otra parte, en la STC 115/2000 se declaró que la vulneración del derecho a la intimidad no podía hacerse depender de la insignificancia de algunas de las expresiones vertidas en el curso de dicho reportaje, ya que revestía la trascendencia propia de la relevancia constitucional del derecho fundamental afectado; y, aunque en el FJ 8 se afirmase con carácter general que la gravedad atentatoria de los datos revelados podía ser tenida en cuenta para modular la responsabilidad de quien lesiona el derecho, por supuesto eso no significa que al fijar la indemnización pueda desconocerse la premisa de la relevancia constitucional del derecho afectado y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego.

Por ello, al no considerar la Sentencia impugnada, ni aun tras el enjuiciamiento realizado en la STC 115/2000, que la revelación de tales datos constituyó el núcleo de la intromisión ilegítima efectuada en la intimidad personal y familiar de la demandante de amparo, y reiterar de nuevo una minusvaloración del quebranto sufrido por el derecho fundamental afectado en función del pretendido “carácter insignificante” de algunas frases del reportaje publicado en la revista “Lecturas”, la Sentencia frente a la cual ahora se demanda amparo realiza una interpretación que, lejos de reparar el derecho vulnerado, lesiona de nuevo el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), menoscabando así la eficacia jurídica de la situación subjetiva declarada en nuestra precedente Sentencia.

9. Las conclusiones expuestas en los fundamentos precedentes conducen directamente al otorgamiento del amparo solicitado por la recurrente, lo cual exige que precisemos el alcance de nuestro fallo. La demandante de amparo solicita la anulación de la Sentencia impugnada, y que se declare ajustada a Derecho la indemnización fijada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa asimismo la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2000 y la declaración de firmeza de la dictada en apelación.

En este punto conviene recordar que tenemos declarado que el art. 55 LOTC faculta al Tribunal para realizar algún o algunos de los pronunciamientos que contempla, confiriendo a la Sentencia en la que otorgue el amparo demandado una flexibilidad que resulta especialmente intensa en lo que se refiere a la determinación del instrumento adecuado para el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho (STC 99/1983, de 16 de noviembre, FJ 5).

En el presente caso el otorgamiento del amparo comporta la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada [art. 55.1 a) LOTC]. Pero el restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho fundamental [art. 55.1 c) LOTC] exige, dadas las particulares circunstancias del supuesto enjuiciado en este caso, que nuestro fallo no se limite a declarar tal nulidad y a acordar la devolución de las actuaciones para que sobre ellas se produzca un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo, puesto que, de una parte, estamos ante un vicio in iudicando y, de otra, a diferencia de lo acaecido en ocasiones precedentes, habiéndose ya pronunciado por dos veces al respecto el órgano judicial frente a cuyo último pronunciamiento se nos demanda amparo, el pleno restablecimiento del derecho a la intimidad personal y familiar exige aquí, en función de las concretas características del caso, excluir dicha devolución con el objeto de que la reparación procedente no se dilate en términos inadmisibles al resultar remitida a un proceso que puede prolongarse indefinidamente y que, en consecuencia, por su misma duración, podría hacer ilusoria la obligada reparación del derecho fundamental lesionado. En consecuencia procede declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 20 de julio de 2000 y, a los fines indicados, declarar que, en cuanto al quantum indemnizatorio, ha de estarse en ejecución de nuestro fallo a la cantidad acordada en concepto de indemnización por el fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de enero de 1993, cuya fundamentación resulta acorde con las exigencias del derecho fundamental expresadas en la STC 115/2000.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante.

2º Restablecerla en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2000, en el recurso de casación 872/93, con los efectos en cuanto a la indemnización a favor de la recurrente que se determinan en el fundamento 9 de esta Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil uno.

Voti particolari

1. Voto particular que formulan los Magistrados don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 5002-2000

Expresando de partida nuestro respeto hacia los Magistrados que con su voto mayoritario han dado lugar a la Sentencia, formulamos, no obstante, Voto particular, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 90.2 LOTC, para exponer nuestro parecer discrepante.

La discrepancia es solo respecto a parte del fallo y a la argumentación que conduce a esa parte.

En concreto, compartimos el otorgamiento del amparo, la declaración de vulneración del derecho fundamental a la intimidad y la anulación de la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida; pero disentimos de que no se aprecie la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, así como de la solución de que se entre en la Sentencia a fijar la cuantía de la indemnización debida a la recurrente en amparo. Consideramos que se debía haber estimado la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva además de la del derecho a la intimidad, y que la solución correcta de dichas vulneraciones era la de que se devolvieran las actuaciones al Tribunal Supremo, para que, ejercitando la jurisdicción que le es propia, dictase nueva Sentencia, atenida a las exigencias constitucionales vulneradas en la anterior anulada.

La instrumentalidad del derecho fundamental de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) respecto del derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE) puede determinar que en este caso, como lo hemos dicho en otros en que existía esa misma relación entre el primero y otros derechos fundamentales sustantivos, la motivación de la sentencia, exigible siempre (art. 120.3 CE), como elemento del contenido del derecho de tutela judicial efectiva, deba ser especialmente reforzada; de modo que la vulneración constitucional, imputable inmediatamente a la falta o insuficiencia de motivación, puede extenderse mediatamente al derecho base, del cual la tutela es instrumento de garantía.

Coincidimos con la argumentación de la Sentencia frente a la que formulamos el presente Voto en la insuficiencia de motivación de la del Tribunal Supremo recurrida, si bien al respecto consideramos que se debe destacar además un aspecto formal en el que la nuestra no ha reparado, al menos expresamente.

Sobre el particular el debate procesal, abierto por el motivo, y delimitado por su impugnación, tenía como componente básico el de si el Tribunal Supremo podía o no fijar directamente la indemnización procedente en el grado de casación, posibilidad expresamente afirmada en el motivo casacional, y negada en la impugnación del motivo por la demandante de amparo (recurrida en la casación), con cita respectiva, en abono de cada tesis, de Sentencias del Tribunal Supremo.

No corresponde a este Tribunal Constitucional, ni en modo alguno lo pretenden los firmantes de este Voto, decidir si el Tribunal Supremo tenía, o no, esa facultad, ni si la misma cabía, o no, en los márgenes del recurso de casación, cuestión procesal de legalidad ordinaria, en la que no puede ponerse en duda la potestad del Tribunal Supremo como órgano superior en todos los órdenes salvo en lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE), sino que de lo que se trata es de si en el concreto debate que ante el Tribunal Supremo pendía, y en el que era básica la cuestión referida acerca de la posibilidad de revisar la indemnización, se dio a esa cuestión la respuesta motivada que el art. 24.1 CE exigía.

Basta la lectura de la Sentencia recurrida para evidenciar que la motivación alusiva a ese contenido básico del debate está totalmente ausente, y que el modo en que el Tribunal Supremo fija la indemnización, con un insólito esquematismo de argumentación, se asemeja más al propio de un órgano de primera instancia que a la respuesta a un debate procesal de casación, esperable en un recurso de tal tipo. En definitiva, estimamos que se produce la lesión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva no proclamada en la Sentencia, lesión que empieza en un momento conceptual anterior al tenido en consideración en ella (aunque no desde la óptica de ese derecho), lo que resulta formalmente más radical si cabe.

Creemos que este aspecto estrictamente procesal, unido a la manifiesta insuficiencia de la motivación de la Sentencia, sitúa el centro de gravedad de la vulneración producida en el derecho de tutela judicial efectiva, más que en el derecho a la intimidad, que resulta concernido sólo de modo mediato y consecuencial. Por ello consideramos que la solución procedente era la de devolver las actuaciones al Tribunal Supremo, previa anulación de su Sentencia, para que, ateniéndose a las exigencias constitucionales del derecho de tutela judicial efectiva (en este caso, ajuste preciso al debate casacional —motivo e impugnación— y motivación suficiente), resolviera el tema de legalidad pendiente referido a la cuantía de la indemnización.

La fijación directa por este Tribunal Constitucional de la indemnización procedente, aunque lo sea por el cauce casi eufemístico de remitirnos a la de la Sentencia de apelación, sin declarar su firmeza, consideramos que supone una implicación en ámbitos propios del ejercicio de la jurisdicción, confiados a los órganos del Poder Judicial (y más claramente cuando, como en este caso, se trata de un conflicto inter privatos), que este Tribunal prudentemente ha evitado en otras ocasiones, sin que veamos la razón para que no se continúe esa actitud en este caso.

En este sentido evacuamos nuestro Voto.

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil uno.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 251 ] d. C./10/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./09/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por doña María Isabel Preysler Arrastia frente a la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó parcialmente su demanda contra Hogar y Moda, S.A., y otras personas por la publicación de un reportaje en la revista “Lecturas” titulado “La cara oculta de Isabel Preysler” (STC 115/2000).

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar: indemnización por vulnerar un derecho fundamental cuya cuantía fue fijada sin motivación suficiente, no sirve para reparar la vulneración, y no se ajusta a la STC 115/2000. Voto particular.

  • 1.

    La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, al reiterar una minusvaloración del quebranto sufrido por el derecho fundamental a la intimidad en función del pretendido «carácter insignificante» de algunas frases del reportaje publicado, se aparta de los criterios fijados por la STC 115/2000 y, lejos de reparar el derecho vulnerado, lesiona de nuevo el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), menoscabando así la eficacia jurídica de la situación subjetiva declarada en nuestra precedente Sentencia [FJ 8].

  • 2.

    Aunque en la STC 115/2000 se afirmase con carácter general que la gravedad atentatoria de los datos revelados podía ser tenida en cuenta para modular la responsabilidad de quien lesiona el derecho, por supuesto eso no significa que al fijar la indemnización pueda desconocerse la premisa de la relevancia constitucional del derecho afectado y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego [FJ 8].

  • 3.

    La Sentencia impugnada, además de omitir datos esenciales contenidos en la STC 115/2000 relativos a otros aspectos de la intimidad de la recurrente que fueron ilegítimamente desvelados, tampoco tuvo en consideración los criterios o parámetros básicos legalmente exigidos por la Ley Orgánica 1/1982 [FJ 5].

  • 4.

    La Sentencia impugnada no satisface las exigencias de motivación derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al haber revisado la cuantía de la indemnización fijada por la Audiencia Provincial desatendiendo datos determinantes del alcance de las lesiones, omitiendo los hechos acreditados en el procedimiento en los que quedó probada la difusión de la revista en las semanas en que se publicó el reportaje enjuiciado, y desconociendo criterios legales que el juzgador debe tener en cuenta para valorar el daño moral producido por la intromisión ilegítima declarada (art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982), especialmente el referente a las circunstancias del caso y el relativo a la difusión o audiencia del medio a través del cual aquélla se haya producido [FJ 6].

  • 5.

    La falta o insuficiencia de motivación de una resolución judicial relativa a un derecho fundamental sustantivo se convierte en lesión de ese derecho (STC 24/2000) [FJ 7].

  • 6.

    La fijación de la cuantía indemnizatoria por parte del Tribunal Supremo no ha entrañado lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente [FJ 4].

  • 7.

    El recurso de amparo comprende los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, sin limitación alguna a los de carácter formal, siempre que la violación tuviere su origen directo e inmediato en un acto u omisión de un órgano judicial, y que se cumplan los demás requisitos que establece el art. 44 LOTC (SSTC 2/1982; 119/1993). La violación del órgano judicial puede proceder tanto de su actividad in procedendo como de sus pronunciamientos in iudicando [ FJ 3].

  • 8.

    Este Tribunal actúa como garante supremo de los derechos y libertades garantizados en los arts. 14 a 30.2 CE, fiscalizando como juez último la correcta aplicación de tales derechos por parte de los Tribunales ordinarios [FJ 3].

  • 9.

    El art. 55 LOTC faculta al Tribunal para realizar algún o algunos de los pronunciamientos que contempla, confiriendo a la Sentencia en la que otorgue el amparo demandado una flexibilidad que resulta especialmente intensa en lo que se refiere a la determinación del instrumento adecuado para el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho (STC 99/1983) [FJ 9].

  • 10.

    El restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho fundamental [art. 55.1 c) LOTC] exige declarar que, en cuanto al quantum indemnizatorio, ha de estarse en ejecución de nuestro fallo a la cantidad acordada en concepto de indemnización por el fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial [FJ 9].

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 3
  • Artículo 18.1, ff. 1, 8, VP
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4 a 6, VP
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Artículo 120.3, f. 6, VP
  • Artículo 123.1, VP
  • Artículo 161.1 b), f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 1, f. 7
  • Artículo 41, ff. 3, 7
  • Artículo 44, f. 3
  • Artículo 55, ff. 7, 9
  • Artículo 55.1 a), ff. 3, 9
  • Artículo 55.1 c), f. 9
  • Artículo 90.2, VP
  • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
  • Artículo 9, f. 2
  • Artículo 9.3, ff. 4 a 6
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.1, f. 8
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Identificatori
  • Visualizzazione
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