La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 224-2000, promovido por don Luis Jiménez Ortiz, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y asistido por la Letrada doña Patricia Pérez Virtus, contra la Sentencia dictada en el recurso 419/96 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla), de fecha 27 de septiembre de 1999, así como contra las Órdenes de 13 de diciembre de 1995 (BOJA de 19 del mismo mes) y 17 de febrero de 1997 (BOJA de 6 de marzo siguiente) de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El día 14 de enero de 2000 se presentó ante este Tribunal por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de don Luis Jiménez Ortiz, un escrito promoviendo recurso de amparo contra la resolución judicial y las Órdenes de que se hace mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. De la demanda y de las actuaciones seguidas en el caso resulta lo siguiente:
a) El recurrente se presentó a un concurso público de méritos para la adquisición de la condición de Catedrático convocado por la Orden de 27 de diciembre de 1991 (BOJA núm. 14 de 31 de diciembre) de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, concurso al que concurrían funcionarios de carrera dependientes de la mencionada Administración, del cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, del cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y del cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas. Resultó seleccionado en las listas provisionales, obteniendo un total de 10,50 puntos, pero presentó reclamación ante la Junta de Andalucía por no habérsele puntuado el seminario permanente GR 187/2, “Lenguas y Culturas Europeas”, con 0,30 puntos dentro del subapartado 3.3 del correspondiente Anexo (“Participación en actividades de reforma, experimentación, investigación e innovación”). La Consejería de Educación denegó la reclamación señalando que el seminario permanente ya le había sido valorado en el apartado 2 (“Cursos de formación y perfeccionamiento superados”). Por Orden de 7 de febrero de 1994 de la Junta de Andalucía se publicaron las listas definitivas y se seleccionó al recurrente como Catedrático de francés a pesar de no rectificar la mencionada falta de puntuación en el subapartado 3.3.
b) Por Sentencia de 31 de marzo de 1995 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Carmen Mayoral Molina. En virtud de dicha Sentencia se anuló la Orden de 7 de febrero de 1994, retrotrayendo las actuaciones al momento de la baremación de méritos sin computar el certificado de aptitud pedagógica en el apartado 2. En cumplimiento de dicha Sentencia la Consejería de Educación dictó la Orden de 31 de agosto de 1995, por la que se creó una nueva Comisión de baremación a la que tendría que ser sometida otra vez la documentación acreditativa de los méritos de los participantes. El recurrente presentó su documentación y volvió a aparecer en las listas provisionales sin que se le computara el mencionado seminario en el referido subapartado 3.3. Sin embargo en esta ocasión no fue seleccionado, ya que, al no puntuar el curso de aptitud pedagógica, obtuvo 9,55 puntos, mientras el último seleccionado alcanzó 9,60 puntos. El recurrente reclamó, sin que fuera atendida su queja, contra dichas listas, publicándose las definitivas por Orden de 13 de diciembre de 1995.
c) Por Sentencia de 10 de enero de 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Francisco Javier González Ruiz. En virtud de dicha Sentencia se anuló la resolución del concurso y se obligó a modificar la Orden de 13 de diciembre de 1995 para que se baremaran también, entre todos los participantes, los cursos de doctorado. Una Orden de 17 de febrero de 1997 elevó a definitivas las listas, y el recurrente presentó de nuevo la reclamación anteriormente planteada, que no fue atendida.
d) Con anterioridad el recurrente había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 13 de diciembre de 1995, ampliado posteriormente contra la Orden de 17 de febrero de 1997, el cual fue inadmitido, por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de septiembre de 1999, al considerar que la resolución impugnada era un acto reproductorio de otro firme y consentido, la Orden 31 de agosto de 1995, que se dictó en cumplimiento de la Sentencia de la Sala, acogiéndose así la alegación de inadmisibilidad esgrimida por la Administración.
3. El recurrente dedujo recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional invocando, como primer motivo, la vulneración de su derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalan las leyes (arts. 14 y 23.2 CE).
Parte en sus alegaciones de que a los otros concursantes les fueron valorados los seminarios permanentes dentro del subapartado 3.3 del baremo, y considera aplicable al caso la doctrina contenida en la STC 10/1998, FFJJ 1 y 5, respecto de un supuesto similar, pues es evidente que el derecho fundamental se ha vulnerado por la Orden de 13 de diciembre de 1995 y por la de 17 de febrero de 1997, en cuanto consagran un doble sistema de valoración de un mismo concurso de méritos que da lugar a un tratamiento desigual en situaciones idénticas, ya que si a todos los demás aspirantes se le puntúa el mérito de los seminarios permanentes en el subapartado 3.3 del anexo correspondiente, al recurrente sin embargo se le puntúa en el apartado 2, con el resultado final de otorgarle, con causa en dicho error, 0,3 puntos menos de los que le corresponden.
Como segundo motivo invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Con apoyo de la doctrina contenida en la mencionada STC 10/1998, así como en las SSTC 48/1998 (FJ 3) y 86/1998 (FJ 5), argumenta que no podía prever, al tiempo de la publicación de la Orden de 31 de agosto de 1995, el alcance perjudicial que la Administración iba a dar al mandato de la Sentencia que ordenaba retrotraer las actuaciones al momento de la baremación de los participantes sin computar el certificado de aptitud pedagógica, ya que, dada la redacción del fallo de la Sentencia y la de la misma Orden, una interpretación lógica llevaría a la conclusión de que habría que baremar todos los méritos de nuevo. Sólo al publicarse la nueva baremación es cuando el interesado percibe el trato desigual, causándosele entonces una nueva lesión, ésta de relevancia constitucional, pues en ese momento el desigual criterio aplicado le impide el acceso a la función pública, en concreto a la condición de Catedrático. No parece razonable argumentar que el recurrente se aquietó con la Orden de 31 de agosto de 1995, la que retrotrae las actuaciones para hacer una nueva valoración, y que no dice, ni implícita ni explícitamente, que los apartados distintos del núm. 2 no podrán ser objeto de reclamación, como tampoco es razonable concluir que la Orden de 13 de diciembre de 1995 reproduce la de 7 de febrero de 1994, pues si en ésta no se había valorado el seminario permanente, lo que constituía una infracción de legalidad ordinaria, sin embargo no se había impedido al recurrente el acceso a la función y cargo público de Catedrático.
4. Por providencia de la Sala Segunda de fecha 27 de marzo de 2000 quedó abierto el trámite del art. 50.3 LOTC sobre posible falta de contenido constitucional del recurso de amparo presentado por don Luis Jiménez Ortiz.
Se argumentó por el recurrente, en escrito de 26 de abril de 2000, que los fundamentos jurídicos de las SSTC 10/1998, 28/1998 y 167/1998 son aplicables a los hechos que dan lugar al presente recurso.
Por su parte el Ministerio público, por escrito de 11 de mayo de 2000, interesó la inadmisión de la demanda de amparo, recordando al efecto la reiterada doctrina constitucional según la cual el derecho fundamental del art. 24.1 CE se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de venir fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El recurrente aceptó finalmente la calificación que en las primeras listas le había sido otorgada. No se puede asumir que la irregularidad aducida era de índole legal y que no afectaba en aquel momento a su derecho fundamental, pues para la revisión de los actos administrativos fue instituida la jurisdicción contencioso-administrativa. De haberse impugnado aquella calificación, la estimación de la pretensión deducida se hubiera traducido hipotéticamente en un incremento de la puntuación y en un mejor puesto escalafonal del recurrente, con lo que la reclamación judicial no hubiera carecido de sustancialidad. Como las Órdenes de 13 de diciembre de 1995, así como la ulterior de 17 de febrero de 1997, no modificaron la valoración que fue aprobada por la Orden de 7 de febrero de 1994, la decisión jurisdiccional de inadmisibilidad no puede reputarse de irrazonable. Tampoco comparte el Fiscal que se haya vulnerado el derecho fundamental al acceso a la función pública en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE). El recurrente consintió un posible trato desigual, por lo que no puede con posterioridad, aprovechando el recurso interpuesto por otra aspirante que, además, había ejercitado una pretensión distinta, alegar que se operó una situación discriminatoria, pues en aquel primer momento la discriminación no rebasó los límites de una mera irregularidad legal. La situación discriminatoria contemplada en la STC 10/1998 no se da en este caso, pues la nueva Comisión de valoración se limitó a aplicar a todos por igual la misma regla.
5. La Sala admitió a trámite el recurso de amparo por providencia de 20 de junio de 2000. En aplicación de lo establecido en el art. 51 LOTC se recabó del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), la remisión de testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso 419/96, así como el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con la excepción del demandante de amparo, para que puedan comparecer en el presente recurso.
La Letrada de la Junta de Andalucía compareció y fue tenida como parte por providencia de 13 de octubre de 2000. En su escrito de 6 de octubre de 2000 instó la inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa, pues nada objetó el recurrente a la Orden de 7 de febrero de 1994, ni tampoco utilizó la oportunidad que le brindaba el art. 110 LJCA para insertarse en la fase ejecutiva del proceso, ya que a través de la vía indicada debió haber planteado a la Sala sentenciadora cualquier objeción acerca del alcance y efectos que se habían otorgado a la Sentencia. Por los mismos argumentos excluye que se haya producido ninguna vulneración del art. 24.1 CE. También niega que exista infracción del art. 14 CE, en cuanto el recurrente no ha aportado un mínimo de prueba sobre el término válido de comparación.
6. En la providencia de 13 de octubre de 2000 se acordó dar traslado de las actuaciones a las partes al efecto de que éstas pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme establece el art. 52.1 LOTC.
La Junta de Andalucía solicitó, en escrito de 7 de noviembre de 2000, que se dictara Sentencia declarando inadmisible el recurso de amparo y, subsidiariamente, que se desestimase en todos sus términos.
El recurrente evacuó el trámite en escrito de 17 de noviembre de 2000. Alegó que los hechos invocados están acreditados y que les resulta aplicable la doctrina de las SSTC 206/1998 y 107/1998. Se argumenta frente a lo alegado por el Fiscal que no podía tener interés en recurrir un acto administrativo totalmente favorable, en el que se le selecciona como Catedrático de francés, y que la adquisición de la condición de Catedrático no influye en el puesto escalafonal, que sigue siendo el mismo que ocupaba anteriormente. En el presente caso la Administración tenía el deber de subsanar el error que afectaba al recurrente, a la vista del fallo de la primera Sentencia anulatoria, haciendo primar el respeto al derecho fundamental del art. 23.2 CE.
El Ministerio público, por escrito de 22 de noviembre de 2000, reprodujo sus anteriores alegaciones, y solicitó que se denegase el amparo.
7. El recurrente interesó de este Tribunal, en escrito de 3 de noviembre de 2000, que recabara de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía el expediente administrativo que en su día fue remitido al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para el recurso 419/96. Por la Sala se accedió a la petición en providencia de 5 de diciembre de 2000. Recibidas las actuaciones, y por providencia de 1 de febrero de 2001, se dio nuevo traslado para alegaciones a las partes conforme a lo prescrito por el art. 52 LOTC.
La Junta de Andalucía solicitó, en escrito presentado el día 19 de febrero de 2001, que se dictara Sentencia declarando inadmisible el amparo y, subsidiariamente, que se desestimase el recurso en todos sus términos.
El recurrente ratificó en escrito de 27 de febrero de 2001 sus anteriores alegaciones.
El Fiscal, con fecha de 2 de marzo de 2001, se remitió a su escrito de alegaciones de 22 de noviembre de 2000.
8. Por providencia de fecha 13 de junio de 2002, se señaló el día 17 del mismo mes y año para deliberación y fallo.
II. Diritto
1. El recurrente demanda amparo ante dos Órdenes, la de 13 de diciembre de 1995 y la de 17 de febrero de 1997, de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, resolutorias que fueron de un concurso de méritos para la adquisición de la condición de Catedrático, en las que no fue seleccionado para ella, así como frente a la Sentencia de 27 de septiembre de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) por la que se inadmitió su recurso contencioso-administrativo contra las citadas Órdenes. Tales actos de los poderes públicos, entiende el recurrente, vulneran su derecho fundamental a acceder a la función pública en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, además, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. Teniendo en cuenta los motivos de amparo esgrimidos procede el examen prioritario de las alegaciones sobre la vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en atención a los criterios expuestos en nuestra jurisprudencia que otorgan prioridad en el examen de aquellas quejas de las que pudiera derivarse la retroacción de las actuaciones (SSTC 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; 98/2002, de 25 de febrero, FJ 2). La vulneración se habría producido, según el recurrente, cuando la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia inadmitió su recurso jurisdiccional al apreciar que las Órdenes de 13 de diciembre de 1995 y de 17 de febrero de 1997 que se impugnaban, resolutorias del concurso, eran, en el punto con el que el recurrente planteó su disconformidad, una mera reproducción de la Orden de 31 de agosto de 1995, consentida y no impugnada por el actor (art. 82.c y 40.a LJCA 1956), y que había sido dictada por la Administración en ejecución de otra Sentencia, de 31 de marzo de 1995, en la que se había dispuesto la retroacción del proceso selectivo a la fase de valoración.
La interpretación del Tribunal Superior de Justicia se tilda de irrazonable por el recurrente, quien argumenta que, habiendo sido seleccionado en un primer momento, no podía prever, a la publicación de la Orden de 31 de agosto de 1995, dictada en ejecución de la Sentencia de 31 de marzo de 1995, que anulaba los listados en los que aparecía seleccionado, las perjudiciales consecuencias de la discriminatoria valoración de su asistencia a un seminario permanente, consecuencias que habrían tenido transcendencia constitucional, y no de mera legalidad ordinaria, tan sólo desde el momento en el que su derecho, reconocido en el art. 23.2 CE, se desconoció por las Órdenes que lo excluyeron de entre los seleccionados.
Según consolidada doctrina de este Tribunal una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) consiste en el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover una actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre pretensiones deducidas, salvo que ello resulte impedido por una razón fundada en un precepto expreso de una Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (STC 77/2002, de 8 de abril, FJ 3).
A través de múltiples Sentencias el art. 24.1 CE ha sido interpretado por este Tribunal Constitucional en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 37/1982, de 16 de junio, FJ 2; 68/1983, de 26 de julio, FJ 6; 126/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 76/1996, de 30 de abril, FJ 4; 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3). Hemos fijado el criterio de que la aplicación razonada de la causa legal de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas conforme a la Constitución que respete el derecho fundamental (SSTC 19/1983, de 14 de marzo FJ 4; 61/1984 de 16 de abril, FJ 4; SSTC 39/1999 de 22 de marzo, FJ 3; 259/2000, de 30 de abril FJ 2). Aun cuando no es nuestra función revisar, con carácter general, la legalidad aplicada, pues el recurso de amparo no es una tercera instancia, sin embargo la inadmisión arbitraria o irrazonable, o basada en un error patente, afecta al contenido normal del derecho fundamental y debe dar lugar a la estimación del amparo. De ahí que la inadmisión basada en un motivo inexistente constituye, no sólo una ilegalidad, sino también una lesión que afecta al derecho reconocido en el art. 24.1 CE, y por ello este Tribunal puede y debe comprobar la razonabilidad de la aplicación efectuada de la causa de inadmisión que haya sido tenida en cuenta.
Desde esta perspectiva constitucional, limitada a la razonabilidad de la interpretación de la causa legal de inadmisibilidad, es pertinente que examinemos la aplicación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del motivo de inadmisión contemplado en el art. 82 c) LJCA de 1956, en relación con su art. 40 a). Tales preceptos legales imponen la declaración de la inadmisión del recurso contencioso administrativo cuando tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnación, como lo son los actos que sean reproducción de otros anteriores y firmes. Pues bien, recordábamos en la STC 126/1984, de 26 de diciembre, que el art. 40 a) LJCA tiene el sentido general de evitar que el administrado pueda impugnar actos, a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía respecto de los primeros (FJ 2). De ahí que la causa de inadmisión, en cuanto viene a excluir el contenido normal del derecho, haya de interpretarse en sentido restrictivo después de la promulgación de nuestra vigente Constitución (FJ 3).
3. Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso, aplicando la doctrina expuesta anteriormente, es necesario un somero repaso de los antecedentes. Conforme a él: a) El recurrente había participado en un concurso para acceder a la condición de Catedrático (Orden de 27 de diciembre de 1991); en los listados provisionales no se le valoró un seminario permanente conforme al subapartado 3.3, “Participación en actividades de reforma, experimentación, investigación e innovación”, por lo que dedujo reclamación que fue rechazada; no obstante ello resultó seleccionado con la puntuación de 10,50, y no impugnó los listados definitivos aprobados por la Orden de 7 de febrero de 1994. b) Los listados definitivos fueron anulados, en un recurso interpuesto por otra aspirante, en virtud de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 31 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva ordenaba la retroacción del proceso de selección a la fase de valoración de méritos sin computar el curso de aptitud pedagógica; en ejecución de la Sentencia, la Administración convocante dictó Orden de 31 de agosto de 1995 (que tampoco fue impugnada por el recurrente) cuyo apartado segundo dispuso “proceder a baremar el apartado 2, del Anexo III, de la Orden de Convocatoria de 27 de diciembre de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 8 de la misma, sin computar el Curso o Cursos de Aptitud Pedagógica”. c) Los nuevos listados provisionales no incluyeron entre los seleccionados al recurrente, quien los impugnó solicitando que se le valorara el seminario permanente conforme al subapartado 3.3; contra las listas definitivas, que no acogieron su reclamación, interpuso recurso contencioso-administrativo. d) Otra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 10 de enero de 1996, estimó un recurso contencioso-administrativo interpuesto por un tercero contra los primeros listados, y como consecuencia de ella se dictó otra Orden de ejecución que retrotrajo el proceso de selección para que se valorasen los cursos de doctorado realizados por los concursantes; el recurrente reclamó contra las nuevas listas provisionales y, denegada su reclamación, interpuso recurso contencioso-administrativo que se acumuló al primero que había promovido.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que ahora examinamos entendió que las Órdenes recurridas de 13 de diciembre de 1995 y de 17 de febrero de 1997 no hacían sino reproducir una decisión ya contenida en la anterior Orden de 31 de agosto de 1995 en el extremo relativo a la discrepancia sobre la valoración del seminario permanente. Sin embargo no podemos compartir este juicio. La Orden de 31 de agosto de 1995, anterior en el tiempo y a través de la cual se regulaba la valoración de los méritos siguiendo los criterios dispuestos en una Sentencia, no tenía un contenido resolutorio del proceso de selección. Las Órdenes impugnadas ante el órgano judicial, aun cuando apliquen las bases de la convocatoria, ofrecen un alcance más extenso, puesto que a través de tales actos concluye el proceso convocado por la Administración, resultando del mismo la designación de determinados aspirantes y la exclusión de otros como consecuencia de una actividad de valoración de los méritos desplegada por el órgano de selección. Los interesados, impugnando los actos resolutorios, están en situación de plantear cuestiones de naturaleza diferenciada de las que se hubieran podido suscitar con la publicación de la Orden que disciplinaba parte de la convocatoria. Y prueba de ello fue que por el recurrente se invocó en su reclamación judicial la vulneración del art. 23.2 CE, en cuanto alegó que resultaba discriminatoria la aplicación de las normas de la convocatoria. De ahí que las Órdenes resolutorias del procedimiento selectivo no puedan considerarse como unos actos de mera reproducción o confirmación, idénticos a las reglas del proceso de selección que se contenían en la Orden de 31 de agosto de 1995. La estricta interpretación del art. 40 a) LJCA, impuesta por este Tribunal en las Sentencias 48/1998, de 2 de marzo (FJ 4) y 204/1987, de 21 de diciembre (FJ 5), no fue seguida en la Sentencia aquí impugnada, lo que desembocó en la producción de un resultado contrario al art. 24.1 CE, puesto que se privó al recurrente por la Sala sentenciadora de una respuesta sobre el fondo de sus pretensiones, relacionadas con la adecuación de unos méritos a las normas de la convocatoria, y este juicio jurisdiccional sobre la legalidad aplicable al caso, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 CE), fue excluido mediante la aplicación desproporcionada de un óbice de inadmisibilidad.
Por otro lado, y contra lo que se aduce por el Ministerio público y por la Letrada de la Junta de Andalucía, no cabe exigir la previa impugnación por parte del demandante de los listados aprobados por la Orden de 7 de febrero de 1994, en los que no se le había valorado el seminario permanente conforme al subapartado 3.3 del baremo. Al efecto ha de advertirse que en dicha Orden (luego anulada judicialmente) el demandante había resultado seleccionado, lo cual constituye una circunstancia determinante que excluye cualquier deber de impugnación por quien ha sido admitido, ya que, habiendo sido colmada su aspiración de acceder a la condición personal de Catedrático, la exigencia de impugnar unos listados que en nada le perjudicaban forzosamente tiene que considerarse exorbitante. En definitiva, el carácter de acto firme y consentido que se predica por el Tribunal sentenciador de las Órdenes resolutorias del concurso de 13 de diciembre de 1995 y de 17 de febrero de 1997, en este caso, resulta contrario al art. 24.1 CE, por lo que es pertinente el otorgamiento del amparo respecto de tal derecho fundamental ante la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia y la declaración de la nulidad de la Sentencia de 27 de septiembre de 1999.
4. El recurrente promueve, además, el amparo de su derecho fundamental al acceso a la función pública en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), que considera vulnerado ante la falta de valoración por la Junta de Andalucía, a diferencia de lo ocurrido en el caso de otros aspirantes, de un seminario permanente dentro del apartado 3 del Anexo III de las bases de la convocatoria. Estas alegaciones se habían deducido en la demanda del recurso-contencioso administrativo, posteriormente inadmitido, en los términos que se han descrito. La resolución adoptada por el Tribunal Superior de Justicia ha de ser considerada atentatoria al derecho del art. 24.1 CE, pues la irrazonable inadmisión del recurso impidió, tanto el enjuiciamiento por la jurisdicción ordinaria de la adecuación de las pretensiones deducidas en él a las reglas rectoras de la convocatoria y al resto del Ordenamiento, como el de la acreditación o no del mérito que hipotéticamente hubiera debido ser ponderado en el concurso, valoraciones o enjuiciamiento sobre hechos que no cabe efectuar en el cauce de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 44.1.b LOTC).
Ya hemos dicho que la estimación del motivo atinente a la vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conlleva la retroacción de las actuaciones (SSTC 31/2001, de 12 de febrero, 70/2001, de 17 de marzo, 98/2002, de 29 de abril), puesto que es al órgano judicial ante el cual el recurrente haya promovido la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos a quien corresponde dar una respuesta respetuosa con el art. 24.1 CE sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda contencioso-administrativa, pues los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial son quienes ostentan la potestad de juzgar, valorando los hechos, e interpretando y aplicando la Constitución y el resto del ordenamiento, y sólo cuando su respuesta ignore derechos fundamentales o libertades públicas se abre la posibilidad de que el lesionado recurra al amparo constitucional, caracterizado por la nota de subsidiariedad (art. 53.2 CE y 44.1.a LOTC).
En consecuencia procede estimar parcialmente el recurso de amparo y declarar la nulidad de la Sentencia impugnada, debiendo reconocer el derecho del recurrente a que no sea declarado inadmisible, por aplicación de la causa de inadmisión del art. 82, letra c), en conexión con el art. 40.a LJCA 1956, su recurso contencioso-administrativo, quedando así restablecido su derecho. No procede acceder a la pretensión del actor acerca de la valoración del seminario permanente “Lenguas y Culturas Europeas” conforme al apartado 3 del Anexo III de la Orden de convocatoria.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el recurso de amparo y, en consecuencia:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva.
2º Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia impugnada y reconocer el derecho del demandante de amparo a que el recurso contencioso-administrativo núm. 419/96 no sea declarado inadmisible por aplicación de la causa de inadmisión establecida en el art. 82 c) en relación con el art. 40 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso–administrativa de 1956, retrotrayendo, en consecuencia, las actuaciones al momento procesal oportuno para que se adopte la resolución adecuada a efectos de respetar el derecho fundamental vulnerado.
3º Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecisiete de junio de dos mil dos.
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1.
El carácter de acto firme y consentido que se predica por el Tribunal sentenciador de las rdenes resolutorias del concurso de 13 de diciembre de 1995 y de 17 de febrero de 1997 resulta contrario al art. 24.1 CE [FJ 3].
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2.
No cabe exigir la previa impugnación por parte del demandante de los listados aprobados por la Orden de 7 de febrero de 1994, en los que no se le había valorado el seminario, porque en dicha Orden el demandante había resultado seleccionado [FJ 3].
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3.
El art. 40 a) LJCA tiene el sentido general de evitar que el administrado pueda impugnar actos, a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía respecto de los primeros (STC 126/1984) [FJ 2].
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4.
Doctrina sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia (STC 77/2002) [FJ 2].
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5.
Los criterios expuestos en nuestra jurisprudencia otorgan prioridad al examen de aquellas quejas de las que pudiere derivarse la retroacción de las actuaciones (SSTC 31/2001, 98/2002) [FJ 2].
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6.
La estimación del motivo atinente a la vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conlleva la retroacción de las actuaciones, puesto que es al órgano judicial ante el cual el recurrente haya promovido la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos a quien corresponde dar una respuesta respetuosa con el art. 24.1 CE sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda contencioso-administrativa [FJ 4].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 40 a), ff. 2 a 4
- Artículo 82 c), ff. 2, 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23.2, ff. 1 a 4
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, ff. 2, 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 3
- Pronunciamiento sobre el fondo improcedentePronunciamiento sobre el fondo improcedente, f. 4
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 4
- Actos firmes y consentidosActos firmes y consentidos, f. 3
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo, f. 3
- Retroacción de actuaciones judicialesRetroacción de actuaciones judiciales, f. 4